La beligerancia como camino hacia la subjetividad internacional de los pueblos *

Por Carlos Fernando Barberán**

I.- Subjetividad Internacional - II.- Subjetividad Internacional de los Pueblos - III.- Insurrección - IV.- Beligerancia o Rebeldía - V.- Evolución Histórica - VI.- Naturaleza Jurídica - VII.- Aplicación Jurisprudencial VIII.- Reflexiones Finales - IX.- Bibliografía Consultada.-

I.- SUBJETIVIDAD INTERNACIONAL.
El presente ensayo tiene como objeto propulsor lograr una armonización de la semántica y desarrollo conceptual de un tema controvertido para la doctrina , y que generalmente aparece en la bibliografía con un tratamiento restringido por la mayoría de los publicistas de la materia. Por lo tanto, resulta necesario previamente determinar con un alto grado de precisión el concepto general de la denominada "SUBJETIVIDAD INTERNACIONAL", y en particular también hacerlo para nuestro objeto de estudio sobre la "SUBJETIVIDAD INTERNACIONAL DE LOS PUEBLOS" Al respecto, el Profesor Manuel Diez de Velasco en su obra "Instituciones de Derecho Internacional Público" expresa lo siguiente:."...Uno de los problemas más arduos y todavía más complejos del Derecho Internacional es el de llegar a una delimitación acorde para individualizar el mecanismo por el que se ha llegado o se puede llegar a ser sujeto del ordenamiento internacional. Cabe preguntarse quiénes son los sujetos internacionales; pero antes de examinarlos en concreto vamos a intentar sentar unas ideas de validez general para todos ellos. ... Teóricamente podemos dividir las aportaciones doctrinales en los cinco grupos siguientes: 1)Aquellos autores que consideran como sujetos del Derecho Internacional solamente a los Estados y consiguientemente que el D.I. regula la relación entre lo mismos. 2) Otra posición que consideraba que la subjetividad internacional surge como consecuencia de un acto jurídico de reconocimiento emanado de cada uno de los sujetos de D.I. preexistente. 3) Una tercera posición frente al problema es aquélla que considera que existe dentro del Ordenamiento Jurídico internacional un norma única que atribuye la subjetividad internacional a todos aquellos que se encuentran en una determinada situación jurídica (Balladore - Pallieri). 4) Frente a ésta última see alza la del profesor Ago y de otros italianos como Ziccardi y Venturini que niegan la existencia de dicha norma única y sostienen que la subjetividad debe ser determinada por la ciencia jurídica a través de los datos que nos proporcione el estudio de las distintas normas internacionales y por los caracteres propios de sus destinatarios... supone llegar a una valoración en concreto caso por caso.5) Finalmente, y sin que con ello pretendamos haber agotado toda la casuística doctrinal, cabe señalar la posición que sostiene la existencia de una norma general respecto a la subjetividad aplicable a la mayoría de los sujetos y unas normas especiales aplicables a los casos particulares.
En cuanto a las formas de atribuirse la subjetividad internacional, el profesor Diez de Velasco, considera por un lado que "....existe una norma en base a la cuál se atribuye ipso iure la subjetividad internacional a aquellas entidades en las que concurran determinadas características,... determinados elementos, como son la población , el territorio, la organización política y la independencia o soberanía en forma efectiva.... Asimismo afirma "... Existe otro procedimiento consistente en otorgar la personalidad o subjetividad internacional en concreto por los otros sujetos preexis-tentes o un grupo de ellos a uno nuevo que crean mediante un tratado internacional. El supuesto mas conocido es el de las Organizaciones Internacionales...".


II.- SUBJETIVIDAD INTERNACIONAL DE LOS PUEBLOS
Desde 1945 estamos asistiendo a un proceso de transformación profunda del Derecho Internacional. Es el tránsito del Derecho Internacional Clásico al Derecho Internacional Contemporáneo, caracterizado por su contenido humanista y social, y por la nueva función de procurar el desarrollo integral de los individuos y pueblos sin excepción alguna. Resulta necesario aclarar que la situación de los pueblos en el Derecho Internacional no es la misma que cuando se los consideraba como simple objetos del ordenamiento, susceptibles de dominación extranjera, sino que se han convertido en titulares de muy importantes derechos, y entre estos derechos brilla con luz propia el de la libre determinación...El derecho a la libre determinación es el principal derecho de los pueblos, pero ello no significa que en el actual ordenamiento internacional sea éste el único derecho que poseen. En otros ámbitos también se reconocen derechos a los pueblos: derecho a expresar su voluntad en cuanto ésta es soporte de la soberanía, derecho a la supervivencia del grupo, derechos económicos, y derechos a beneficiarse del ius in bello (Derecho de la Guerra)... Los pueblos que recurren a la fuerza armada en su intento de alcanzar la libre determinación tienen también el derecho de beneficiarse de las normas del ius in bello. En algunos casos el grupo social que se ha sublevado llega a controlar una parte del territorio del estado y a establecer sobre el mismo una cierta organización. La existencia de una tal situación, que se conoce técnicamente como beligerancia, puede ser reconocida tanto por el propio Gobierno del Estado donde acontece, como por terceros Estados y tiene una serie de consecuencias importantes. La principal de ellas es la de aplicar a la contienda civil los derechos y obligaciones derivados del derecho de Guerra y de neutralidad... La comunidad rebelde posee ciertos derechos y obligaciones directamente emanados del orden jurídico internacional, si bien se trata de un sujeto de carácter provisional, pues la situación de hecho sobre la que se funda la subjetividad de los beligerantes está destinada a desaparecer. El status que se les reconoce desaparece con la terminación de la guerra civil, cuando la insurrección es aplastada o, finalmente, si llega a controlar todo el territorio, transformándose en éste último caso de Gobierno de facto local a Gobierno de facto general. 1.- Diez de Velazco, Manuel. Instituciones de Derecho Internacional Público. Tomo I. Tecnos. Madrid, 1999, p. 338/339.


III.- INSURRECCION
La insurrección puede definirse en los términos utilizados en los diccionarios como el levantamiento, sublevación o rebelión de un pueblo o ejército, o parte e ellos, contra el régimen constituido. En el contexto del Derecho Internacional, constituye un grupo de personas que se levanta en armas contra el gobierno de su propio Estado, controlando algunas plazas y disponiendo de algunos buques de guerra. Esta situación que es materia del derecho interno del Estado en cuestión implica un reconocimiento, en el sentido de que sus actos oficiales no se consideran en principio como actos de pillaje o piratería. Es muy discutida en la doctrina la cuestión de saber si existe un deber de reconocer a los insurrectos cuando se verifican las condiciones antes mencionadas, es decir el dominio efectivo y exclusivo de una importante zona del territorio de un Estado por parte de los sublevados. La doctrina dominante resuelve negativamente la cuestión relativa al deber del reconocimiento: los terceros Estados no están obligados a reconocer a los insurrectos como beligerantes, y tienen derecho a seguir tratando de manera exclusiva con el gobierno central, único reconocido. Se llega incluso a afirmar que antes del reconocimiento de los insurrectos los terceros estados están obligados a no ayudarlos en modo alguno, sobre todo suministrándole armas, y ello por la razón de que sólo el gobierno reconocido representa al Estado. Esta doctrina ha plasmado en los acuerdos del Instituto de Derecho Internacional de 1900, en la Convención Panamericana del 29 de febrero de 1928 sobre los derechos y deberes de los Estados ante una guerra civil y en otras muchas declaraciones oficiales. 2.- Lauterpacht, Recognition in International Law. 1947, 231.

En relación con terceros Estados, la insurrección puede implicar derechos o privilegios que ellos han acordado conceder a la parte rebelde. Éstos varían de un Estado y de una situación a otros, porque la insurrección no es una condición, que como la beligerancia origine derechos y deberes definidos. Siendo ello así, no es posible determinar de antemano los elementos de la reacción de los Estados extranjeros ante la insurrección. Puede variar, desde la mera abstención de tratar a los rebeldes como hostes generis humani, a un grado de relaciones semejantes a las mantenidas con el gobierno constitucional. 3.- Sorensen, Max. Manual de Derecho Internacional Público. Fondo de Cultura Económica. México.1994.p.295.
En cuanto a los daños que resultan de las medidas tomadas por los insurrectos, la jurisprudencia hace la siguiente distinción: 1º Caso en que los insurrectos son vencidos. En este caso, hay irresponsabilidad del Estado... La doctrina da la siguiente justificación de esta solución: el Gobierno se considera descargado de responsabilidad con respecto a los daños causados por los rebeldes a causa precisamente de su calidad de rebeldes y porque, donde no había autoridad efectiva y duradera, no puede haber responsabilidad. Sin embargo la regla no deja de ser peligrosa, ya que se ha señalado que puede alentar a los extranjeros a abandonar su neutralidad y a trabajar por el éxito de los rebeldes, única posibilidad para ellos de ser indemnizados por éstos. 2º Caso en que los insurrectos son los vencedores: (ejemplo: guerra civil española de 1936-1939, que terminó con la victoria de las fuerzas nacionalistas del general Franco). En este caso, por el contrario, la jurisprudencia se pronuncia por la responsabilidad del Estado y ve en esa solución una regla bien establecida del derecho internacional. Las decisiones se funda, en principio, en el hecho de que los revolucionarios victoriosos deben representar, en razón misma de su victoria, la voluntad nacional desde el comienzo del conflicto: es ésta una especie de confirmación retroactiva de la acción de los insurrectos, fundada sobre el éxito final 4.- (Rousseau, Charles.Derecho Internacional Público Profundizado. La ley. Buenos Aires. 1966. P. 147/148).
Finalmente, de manera alguna debe hablarse de la subjetividad internacional de los insurrectos. Son situaciones totalmente transitorias que, si consiguen apoyo territorial, pueden transformarse en beligerancia . En caso contrario pronto se diluyen buscando asilo político.


IV.- BELIGERANCIA O REBELDIA
Hay sedición o rebelión en Derecho Internacional cuando en un Estado una organización o grupo social rebelde domina de hecho una parte apreciable del territorio y logra afirmarse en su lucha contra el gobierno central. En esta situación es totalmente irrelevante que los rebeldes se propongan separar del Estado una parte de su territorio o , por el contrario conquistar el Estado en su totalidad .
El gobierno rebelde, que ha diferencia del gobierno general de hecho, es un gobierno de carácter local, puede ser reconocido como beligerante por el gobierno central del propio Estado donde acontece la rebelión, como así también por terceros Estados. En ambos casos, la sedición se considera entonces como una guerra en el sentido del Derecho Internacional, siéndole aplicables las reglas del derecho de la guerra y la neutralidad. 5.-Verdross, Alfred. Derecho Internacional Público. Aguilar. Madrid.1980, p. 190..
Reconocimiento de la Beligerancia: De la misma manera que ocurre en el reconocimiento de Estados, podemos afirmar que existen en este tema dos escuelas de pensamiento opuesto. Una que considera el acto de reconocimiento como un otorgamiento o concesión de derechos, privilegios o de un status legal , la otra posición, meramente como una declaración de la existencia de ciertos hechos o un aviso de haberse enterado de ellos. Para la primera un grupo rebelde carece de derechos y no está sujeto a deberes en el derecho internacional hasta que es reconocido. Para la segunda, la existencia de partes beligerantes es un hecho del cual se derivan los derechos y los deberes de los beligerantes y de los neutrales. La teoría de la concesión ha sido apoyada por un considerable número de publicistas, incluyendo a Hall, Oppenheim, Hyde, Fauchille, y Woolsey, pero esta teoría no ha tenido apoyo en la práctica, parece que aquí también como en el caso de reconocimiento de Estados y gobiernos la teoría declarativa ha ganado la posición dominante... Quiere decir que el reconocimiento no es un acto que concede un favor, ni una manifestación de ilimitado albedrío político, sino que está basado en la necesidad de tener en cuenta hechos creadores de derecho. 6.- Sorensen, op, cit, p. 293.
Si la sublevación se prolonga, puede convertirse en una guerra civil. La guerra civil existe, según Podestá Costa, desde el momento que se reconoce a los sublevados como beligerantes, desde ese momento son sujetos de derecho internacional , y las hostilidades son regidas por el derecho internacional de la guerra. Aquí existen dos tipos de reconocimiento: la beligerancia puede ser reconocida por el gobierno constituido o bien por los terceros Estados. La primera situación la denomina Podestá Costa guerra civil nacional, la segunda guerra civil internacional. A veces ocurre que el gobierno constituido no está en condiciones de reconocer a sus adversarios como beligerantes sin que ello le genere una obligación , pues no existe ninguna condición restrictiva para hacerlo. Sin embargo en el caso de reconocimiento por terceros Estados, un reconocimiento prematuro, no fundado, constituiría una intervención en asuntos internos de otros Estados, y por ende un grave delito internacional. Por lo tanto para que un tercer Estado pueda reconocer a los sublevados como beligerantes, éstos tienen que responder a ciertas condiciones subjetivas: perseguir objetivos políticos, b) tener dirección política, c) disponer de fuerzas armadas disciplinadas, d) controlar un territorio, e) observar el derecho internacional de guerra. Se necesita además cierta relación entre ese tercer Estado y los sublevados. El Estado que reconoce tiene que encontrarse en una situación tal que no pueda evitar el reconocimiento. 7.- Halajczuk, Bohdan T.y Moya Dominguez, María Teresa del R. Derecho Internacional Público. Ediar. Buenos Aires. 1999, p. 812/813.
Efectos del reconocimiento de beligerancia: Dos importantes consecuencias jurídicas se derivan de este reconocimiento: 1) En lo sucesivo, se hace posible aplicar las reglas del derecho internacional sobre la manera de conducir las hostilidades, a las relaciones entre el gobierno legal reconocido y las autoridades beligerante reconocidas. El conflicto civil se transforma en una guerra regida por el derecho internacional en todos sus aspectos, por ejemplo, la neutralidad. 2) La responsabilidad internacional por los actos de las autoridades beligerantes reconocidas se transfiere del gobierno legal a los beligerantes. Estas dos consecuencias se producen porque, por el control efectivo del gobierno insurgente sobre una parte del territorio y del pueblo pertenecientes al Estado envuelto en la guerra civil, se forma una entidad que verdaderamente se parece a un Estado en el sentido del derecho internacional. Por otro lado, el gobierno establecido está impedido en el futuro de actuar arbitrariamente contra los rebeldes que han sido reconocidos. A partir de ese momento se elevan del nivel local al internacional las relaciones entre las autoridades beligerantes reconocidas, el gobierno legal y los Estados que reconocen. Estos resultados legales son reconocidos y reafirmados en términos idénticos por las cuatro Convenciones de Ginebra de 1949, que en su art. 3º común, regulan respectivamente, la condición de los heridos y de los enfermos en campaña, la de los heridos, enfermos y náufragos en el mar, el tratamiento de los prisioneros de guerra, y la protección de los civiles en tiempo de guerra. 8.- Sorensen., op. cit., p. 294/295.
El artículo 3º de los Convenios de Ginebra de 1949, no ha conseguido una aplicación satisfactoria en la práctica. En caso de guerra Civil cada bando considera a los miembros del otro como traidores, y no es éste el terreno ideal para la aplicación del Derecho de la guerra. El artículo 3º, no prohíbe siquiera el fusilamiento de prisioneros de guerra por delito de traición, a condición de que la pena se imponga en un proceso razonable. Además, las guerrillas y otras fuerzas irregulares juegan un papel muy importante en las guerras civiles, y esto dificulta el establecimiento de la distinción entre combatientes y población civil. Y en el caso de "internacionalización" de la guerra civil por la participación de fuerzas extranjeras, como por el ejemplo en la guerra civil española de 1936/1939 (Legión Cóndor, Legión Italiana y Brigadas Internacionales), también la experiencia en la guerras de Yemen y Vietnam, indica que no aumentan las probabilidades de obediencia al Derecho de la guerra. Si embargo el deseo de causar una impresión favorable sobre la opinión pública extranjera ha ejercido en ocasiones un efecto limitativo y ha influido en una cierta observancia del artículo 3º. El temor a las represalias y a la persecución de los crímenes de guerra también ha ejercido, en determinados casos, un efecto favorable.

9.-Akehurst, Michael. Introducción al derecho Internacional. Alianza Editorial. Madrid. 1973, p. 411.
Para finalizar con este apartado, el hecho de la beligerancia, cuando va acompañado de las condiciones descritas, da a las partes de la contienda derechos y deberes internacionales otorgándoles la categoría de sujetos de derecho internacional. Como es fácil apreciar la "comunidad beligerante" es un sujeto provisional, dado lo precario de la situación de hecho en que se funda, la beligerancia o gana el control del territorio y el gobierno, o es eliminada.


V.- EVOLUCION HISTORICA
De "origen norteamericano" la insurrección fue admitida por primera vez por la jurisprudencia en el año 1885, en un fallo del Tribunal del Distrito de Nueva York, en el asunto denominado "Ambrose Light", buque insurrecto colombiano capturado en alta mar por un buque de guerra de los Estados Unidos. En el plano doctrinario fue formulada en 1886 por Wharton, y sistematizada entre 1900 y 1907 por Grafton Wilson, que le dio el nombre de "Recognition of Insurgency" Hoy es generalmente admitida por los autores iberoamericanos. 10.- Diez de Velazco, op. cit., p.339.
Estados Unidos , ha recurrido al "reconocimiento como insurrectos" en el caso de una sublevación en Chile, en 1881; en Venezuela, 1892, en Brasil, en 1893, y sobre todo a la insurrección cubana contra la dominación española de 1895 a 1897. 11.- Halajczuk. op.cit., p. 816..
El reconocimiento de la beligerancia apareció por primera vez durante la revolución hispanoamericana: EEUU reconoció a los revolucionarios como beligerantes en 1817 y Gran Bretaña en 1819, pasando de la prescindencia a la neutralidad. España y la Santa Alianza calificaron el reconocimiento de beligerancia de prematura, lo que no era cierto en consideración de las proporciones que ya había cobrado en aquel entonces la revolución. Pero el reconocimiento por Gran Bretaña de los sublevados griegos como beligerantes en 1923, se fundó más bien en consideraciones de humanidad. Durante la guerra de secesión, los Estados confederados obtuvieron el reconocimiento de la beligerancia por la mayor parte de las potencias extranjeras. Es precisamente la experiencia de aquella guerra la que planteó la necesidad de una elaboración detallada del derecho de neutralidad en el mar que como es sabido, se realizó por medio del arbitraje en el caso de "Alabama". Eran los últimos reconocimientos de la beligerancia. No se practicaron en el transcurso de la guerra
civil española, por temor a una conflagración internacional, siendo cada bando respaldado por un bloque de las grandes potencias; especialmente el ejercicio del derecho de presa marítima quedaba vedado a la armada nacionalista contra el buque de una potencia antagónica habría podido provocar consecuencias incalculables. El ejercicio del derecho de la presa marítima quedaba vedado a la armada nacionalista, según comprobó la sentencia británica en el caso de Banco de Bilbao contra Sancha y Rey. 12.- Halajczuk, op., cit. , p. 815.
A fin al reconocimiento de insurrectos es el reconocimiento de beligerantes de hecho, a los que no se considera, beligerantes de derecho, y sí solo como beligerantes con derechos limitados. Así, por ejemplo durante la guerra civil española no se concedió al Gobierno del General Franco el derecho de presa en alta mar, siendo en cambio reconocidos sus actos de soberanía en su zona. (asunto: Banco de Bilbao c. Sancha y Rey de 1938).Le fue reconocida asimismo por los tribunales británicos la extraterritorialidad que sólo corresponde a un Estado. (asunto: The Arantzazu Mendi de 1939). 13.- Verdross. op. cit., p. 193.


VI.- NATURALEZA JURIDICA
Con relación al tema de si el reconocimiento de rebeldes es constitutivo o declarativo, es necesario observar que incluso los autores que consideran el reconocimiento de los Estados como un acto declarativo suelen sostener que la subjetividad jurídico internacional de los rebeldes surge con el reconocimiento, o sea que este es constitutivo.
Se adhiere a este punto de vista la Convención Panamericana de 1928. También lo adopta Lauterpach. Sin embargo el reconocimiento va vinculado a la comprobación (naturaleza declarativa) de que se verifican en forma efectiva los supuestos de hecho de la beligerancia. En consecuencia los terceros Estados no pueden proceder al reconocimiento de los rebeldes mientras no se produzca efectivamente un levantamiento en el sentido del Derecho Internacional, pues si se produce un reconocimiento prematuro de los rebeldes antes de que logren afirmarse frente al gobierno central se comete una violación del Derecho Internacional.


VII.- APLICACIÓN JURISPRUDENCIAL
El reconocimiento de insurgentes como poder beligerante, como el reconocimiento de beligerancia, se diferencia del llamado reconocimiento de la insurgencia. Algunas veces un Estado reconoce la existencia de una insurrección dentro de otro estado, sin reconocer a los insurgentes como poder beligerante, porque no llenan las condiciones según las cuales tal reconocimiento es admisible. Un Estado puede reconocer a los insurgentes como tales a fin de evitar tratarlos como criminales. Pero el llamado reconocimiento de insurgencia no confiere a los insurgentes una situación jurídica en el derecho internacional. 14.- Kelsen, Hans. Principios de Derecho Internacional Público. El Ateneo. Buenos Aires. 1998, p.252.
El asunto The Three Friends (166U.S. 63) : Durante una insurreción en Cuba, el gobierno de los Estados Unidos en una proclama del Presidente, el 12 de junio de 1895, reconoció la existencia de esta insurrección y exhortó a todas las personas interesadas a abstenerse de cualquier violación a la ley de los Estados Unidos. La Suprema Corte de los EEUU en su fallo del año 1897 sostuvo lo siguiente: "...Sección 5283 de los autos revisados: Cada persona que, dentro de los límites de los Estados Unidos, provee y arma, o atenta proveer y armar, o procura ser provisto y armado o está involucrado conscientemente en la provisión, suministro y armado de cualquier buque con la intención de que ese buque sea utilizado para el servicio de algún príncipe extranjero o estado o alguna colonia, distrito o personas para navegar o cometer hostilidades contra sujetos, ciudadanos o propiedad de alguna carga real o del estado o de alguna colonia, distrito o persona con la cual los Estados Unidos está en paz, o quien emite una comisión dentro del territorio o jurisdicción de los Estados Unidos, por cualquier buque con la intención de así ser utilizado, será culpable de cometer un delito de alto grado, y será multado por no más de diez mil dólares, y encarcelado por no más de tres años. Cada uno de esos buques, su aparejo, su ropa y muebles, así como sus materiales, armas, municiones y carga que puede haber sido gestionada para la construcción y equipamiento será confiscado; la mitad para el uso del denunciante y la otra para el uso de los Estados Unidos..." El 12 de junio de 1895 la proclamación formal fue emitida por el presidente y refrendada por el secretario del Estado, informando a la gente de los Estados Unidos que la isla de Cuba fue "...el centro de serios disturbios civiles, acompañados de resistencia armada de la autoridad del establecido gobierno de España, un poder con el cual los Estados Unidos están y desean permanecer en paz y amistada..." declarando que "...las leyes de los Estados Unidos prohiben a sus ciudadanos, como también a otros estando dentro y sujetos a la jurisdicción, a tomar parte de esos disturbios con ese gobierno no establecido, aceptando comisiones por servicios de guerra contra él, enlistando o procurando que otros se enlisten para ese servicio, suministrando o armando, procurando ser provistos y armado, barcos de guerra para ese servicio, incrementando la fuerza de cualquier barco de guerra involucrado en ese servicio y arrivando a un puerto de los Estados Unidos, y estableciendo a pie, suministrando o preparando los medios para emprendimientos militares llevados a cabo por los Estados Unidos contra el territorio de ese gobierno..." ; y reprendiendo a todos aquellos ciudadanos y otras personas a abstenerse de la violación de estas leyes. El tribunal sostuvo: "...La distinción entre reconocimiento de beligerancia y reconocimiento de un estado de sublevación política, entre reconocimiento de la existencia de guerra en un sentido material y la guerra en un sentido jurídico, está ilustrada ingeniosamente por el caso que se encuentra ante nosotros. Porque aquí el departamento político no ha reconocido la existencia de un poder beligerante de facto comprometido en hostilidades contra España, sino que ha reconocido la existencia de operaciones militares insurrectas que prevalecían antes, en ese tiempo, y desde que se ha alegado haber incurrido en esta confiscación ... Estamos así informados judicialmente de la existencia de un conflicto de armas efectivo en resistencia a la autoridad de un gobierno con el que los Estados Unidos están en términos de paz y amistad, a pesar que el reconocimiento de los insurgentes como beligerantes por el departamento político no ha tenido lugar; y no podría dudarse que, siendo así, la ley en cuestión es aplicable...". La decisión de la Corte estuvo basada en la interpretación del derecho nacional de los Estados Unidos. La sentencia estuvo esencialmente basada en las palabras "colonia, distrito o pueblo". El Tribunal estableció: "... por qué el significado de las palabras colonia, distrito o pueblo, debe estar restringido sólo a las partes reconocidas como beligerantes?
Otra aplicación jurisprudencial fue la que hizo Uruguay del art. 3º de la Convención Panamericana del 20-2-1928 sobre los Derechos y deberes de los estados ante una Guerra Civil, que dice: Art. 3º "... El buque insurrecto, de guerra o mercante, equipado por la rebelión que llegue a un país extranjero o busque refugio en él, será entregado por el gobierno de este país al gobierno constituído del país en lucha civil y los tripulantes serán considerados como refugiados políticos..." , para la situación crada en el mes de septiembre de 1951, por la llegada de aeronaves militares argentinas después de una fracasada intentona revolucionaria contra el gobierno del General Juan D. Perón. La Convención no preveía el supuesto de aeronaves, sino de buques, y la Convención no había sido ratificada por la República Argentina. Sin embargo, a las protestas de este país se le contestó que la calificación consagrada en la convención era la práctica generalmente seguida como derecho por los países de América, era en definitiva una "consuetudo". Otra aplicación de la Convención citada supra la constituye el caso del trasatlántico portugues "Santa María", al cual sin haberse declarado formalmente por el Brasil la insurrección, se le dio de hecho un tratamiento similar a la situación, concediéndose asilo político al grupo que ocupó el trasatlántico y entregando posteriormente el buque al agregado naval portugués. 15.- Conf. Diez de Velazco, Manuel, op., cit., p. 339/340.
El reconocimiento de beligerancia tiene lugar mediante la entrega de una declaración de neutralidad, y sólo excepcionalmente se recurre a un reconocimiento directo. Esta declaración de neutralidad se distingue de la que tiene lugar en una guerra, por el hecho de que funda la objetividad jurídico-internacional de una de las partes a saber: de los rebeldes. También el reconocimiento de los rebeldes por el gobierno central puede llevarse a cabo mediante actos concluyentes ( por ejemplo mediante el reconocimiento de su gobierno en el exilio o el ejercicio del derecho de presa contra barcos que conducen contrabando a los rebeldes).Así por ejemplo Francia en su lucha contra los rebeldes argelinos, ejerció el derecho de presa contra los barcos "Athos" y "Slovenija", conforme The Times del 16 de octubre de 1956 y 19 de enero de 1958 respectivamente. 16.- Verdross, op., cit., p. 193.XI.-

 

 

* Trabajo inédito.

** Abogado y Docente de Derecho Internacional Público en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.

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