La beligerancia como camino hacia la subjetividad internacional de los pueblos *
Por Carlos Fernando Barberán**
I.- Subjetividad Internacional - II.- Subjetividad
Internacional de los Pueblos - III.- Insurrección - IV.-
Beligerancia o Rebeldía - V.- Evolución Histórica - VI.-
Naturaleza Jurídica - VII.- Aplicación Jurisprudencial VIII.-
Reflexiones Finales - IX.- Bibliografía Consultada.-
I.- SUBJETIVIDAD INTERNACIONAL.
El presente ensayo tiene como objeto propulsor lograr una
armonización de la semántica y desarrollo conceptual de un tema
controvertido para la doctrina , y que generalmente aparece en la
bibliografía con un tratamiento restringido por la mayoría de
los publicistas de la materia. Por lo tanto, resulta necesario
previamente determinar con un alto grado de precisión el
concepto general de la denominada "SUBJETIVIDAD
INTERNACIONAL", y en particular también hacerlo para
nuestro objeto de estudio sobre la "SUBJETIVIDAD
INTERNACIONAL DE LOS PUEBLOS" Al respecto, el Profesor
Manuel Diez de Velasco en su obra "Instituciones de Derecho
Internacional Público" expresa lo siguiente:."...Uno
de los problemas más arduos y todavía más complejos del
Derecho Internacional es el de llegar a una delimitación acorde
para individualizar el mecanismo por el que se ha llegado o se
puede llegar a ser sujeto del ordenamiento internacional. Cabe
preguntarse quiénes son los sujetos internacionales; pero antes
de examinarlos en concreto vamos a intentar sentar unas ideas de
validez general para todos ellos. ... Teóricamente podemos
dividir las aportaciones doctrinales en los cinco grupos
siguientes: 1)Aquellos autores que consideran como sujetos del
Derecho Internacional solamente a los Estados y consiguientemente
que el D.I. regula la relación entre lo mismos. 2) Otra
posición que consideraba que la subjetividad internacional surge
como consecuencia de un acto jurídico de reconocimiento emanado
de cada uno de los sujetos de D.I. preexistente. 3) Una tercera
posición frente al problema es aquélla que considera que existe
dentro del Ordenamiento Jurídico internacional un norma única
que atribuye la subjetividad internacional a todos aquellos que
se encuentran en una determinada situación jurídica (Balladore
- Pallieri). 4) Frente a ésta última see alza la del profesor Ago
y de otros italianos como Ziccardi y Venturini que niegan la
existencia de dicha norma única y sostienen que la subjetividad
debe ser determinada por la ciencia jurídica a través de los
datos que nos proporcione el estudio de las distintas normas
internacionales y por los caracteres propios de sus
destinatarios... supone llegar a una valoración en concreto caso
por caso.5) Finalmente, y sin que con ello pretendamos haber
agotado toda la casuística doctrinal, cabe señalar la posición
que sostiene la existencia de una norma general respecto a la
subjetividad aplicable a la mayoría de los sujetos y unas normas
especiales aplicables a los casos particulares.
En cuanto a las formas de atribuirse la subjetividad
internacional, el profesor Diez de Velasco, considera por un lado
que "....existe una norma en base a la cuál se atribuye
ipso iure la subjetividad internacional a aquellas entidades en
las que concurran determinadas características,... determinados
elementos, como son la población , el territorio, la
organización política y la independencia o soberanía en forma
efectiva.... Asimismo afirma "... Existe otro procedimiento
consistente en otorgar la personalidad o subjetividad
internacional en concreto por los otros sujetos preexis-tentes o
un grupo de ellos a uno nuevo que crean mediante un tratado
internacional. El supuesto mas conocido es el de las
Organizaciones Internacionales...".
II.- SUBJETIVIDAD INTERNACIONAL DE LOS PUEBLOS
Desde 1945 estamos asistiendo a un proceso de transformación
profunda del Derecho Internacional. Es el tránsito del Derecho
Internacional Clásico al Derecho Internacional Contemporáneo,
caracterizado por su contenido humanista y social, y por la nueva
función de procurar el desarrollo integral de los individuos y
pueblos sin excepción alguna. Resulta necesario aclarar que la
situación de los pueblos en el Derecho Internacional no es la
misma que cuando se los consideraba como simple objetos del
ordenamiento, susceptibles de dominación extranjera, sino que se
han convertido en titulares de muy importantes derechos, y entre
estos derechos brilla con luz propia el de la libre
determinación...El derecho a la libre determinación es el
principal derecho de los pueblos, pero ello no significa que en
el actual ordenamiento internacional sea éste el único derecho
que poseen. En otros ámbitos también se reconocen derechos a
los pueblos: derecho a expresar su voluntad en cuanto ésta es
soporte de la soberanía, derecho a la supervivencia del grupo,
derechos económicos, y derechos a beneficiarse del ius in bello
(Derecho de la Guerra)... Los pueblos que recurren a la fuerza
armada en su intento de alcanzar la libre determinación tienen
también el derecho de beneficiarse de las normas del ius in
bello. En algunos casos el grupo social que se ha sublevado llega
a controlar una parte del territorio del estado y a establecer
sobre el mismo una cierta organización. La existencia de una tal
situación, que se conoce técnicamente como beligerancia, puede
ser reconocida tanto por el propio Gobierno del Estado donde
acontece, como por terceros Estados y tiene una serie de
consecuencias importantes. La principal de ellas es la de aplicar
a la contienda civil los derechos y obligaciones derivados del
derecho de Guerra y de neutralidad... La comunidad rebelde posee
ciertos derechos y obligaciones directamente emanados del orden
jurídico internacional, si bien se trata de un sujeto de
carácter provisional, pues la situación de hecho sobre la que
se funda la subjetividad de los beligerantes está destinada a
desaparecer. El status que se les reconoce desaparece con la
terminación de la guerra civil, cuando la insurrección es
aplastada o, finalmente, si llega a controlar todo el territorio,
transformándose en éste último caso de Gobierno de facto local
a Gobierno de facto general. 1.- Diez de Velazco,
Manuel. Instituciones de Derecho Internacional Público.
Tomo I. Tecnos. Madrid, 1999, p. 338/339.
III.- INSURRECCION
La insurrección puede definirse en los términos utilizados en
los diccionarios como el levantamiento, sublevación o rebelión
de un pueblo o ejército, o parte e ellos, contra el régimen
constituido. En el contexto del Derecho Internacional, constituye
un grupo de personas que se levanta en armas contra el gobierno
de su propio Estado, controlando algunas plazas y disponiendo de
algunos buques de guerra. Esta situación que es materia del
derecho interno del Estado en cuestión implica un
reconocimiento, en el sentido de que sus actos oficiales no se
consideran en principio como actos de pillaje o piratería. Es
muy discutida en la doctrina la cuestión de saber si existe un
deber de reconocer a los insurrectos cuando se verifican las
condiciones antes mencionadas, es decir el dominio efectivo y
exclusivo de una importante zona del territorio de un Estado por
parte de los sublevados. La doctrina dominante resuelve
negativamente la cuestión relativa al deber del reconocimiento:
los terceros Estados no están obligados a reconocer a los
insurrectos como beligerantes, y tienen derecho a seguir tratando
de manera exclusiva con el gobierno central, único reconocido.
Se llega incluso a afirmar que antes del reconocimiento de los
insurrectos los terceros estados están obligados a no ayudarlos
en modo alguno, sobre todo suministrándole armas, y ello por la
razón de que sólo el gobierno reconocido representa al Estado.
Esta doctrina ha plasmado en los acuerdos del Instituto de
Derecho Internacional de 1900, en la Convención Panamericana del
29 de febrero de 1928 sobre los derechos y deberes de los Estados
ante una guerra civil y en otras muchas declaraciones oficiales.
2.- Lauterpacht, Recognition in International Law. 1947,
231.
En relación con terceros Estados, la insurrección puede
implicar derechos o privilegios que ellos han acordado conceder a
la parte rebelde. Éstos varían de un Estado y de una situación
a otros, porque la insurrección no es una condición, que como
la beligerancia origine derechos y deberes definidos. Siendo ello
así, no es posible determinar de antemano los elementos de la
reacción de los Estados extranjeros ante la insurrección. Puede
variar, desde la mera abstención de tratar a los rebeldes como
hostes generis humani, a un grado de relaciones semejantes a las
mantenidas con el gobierno constitucional. 3.- Sorensen, Max. Manual
de Derecho Internacional Público. Fondo de Cultura
Económica. México.1994.p.295.
En cuanto a los daños que resultan de las medidas tomadas por
los insurrectos, la jurisprudencia hace la siguiente distinción:
1º Caso en que los insurrectos son vencidos. En este caso, hay
irresponsabilidad del Estado... La doctrina da la siguiente
justificación de esta solución: el Gobierno se considera
descargado de responsabilidad con respecto a los daños causados
por los rebeldes a causa precisamente de su calidad de rebeldes y
porque, donde no había autoridad efectiva y duradera, no puede
haber responsabilidad. Sin embargo la regla no deja de ser
peligrosa, ya que se ha señalado que puede alentar a los
extranjeros a abandonar su neutralidad y a trabajar por el éxito
de los rebeldes, única posibilidad para ellos de ser
indemnizados por éstos. 2º Caso en que los insurrectos son los
vencedores: (ejemplo: guerra civil española de 1936-1939, que
terminó con la victoria de las fuerzas nacionalistas del general
Franco). En este caso, por el contrario, la jurisprudencia se
pronuncia por la responsabilidad del Estado y ve en esa solución
una regla bien establecida del derecho internacional. Las
decisiones se funda, en principio, en el hecho de que los
revolucionarios victoriosos deben representar, en razón misma de
su victoria, la voluntad nacional desde el comienzo del
conflicto: es ésta una especie de confirmación retroactiva de
la acción de los insurrectos, fundada sobre el éxito final 4.-
(Rousseau, Charles.Derecho Internacional Público Profundizado.
La ley. Buenos Aires. 1966. P. 147/148).
Finalmente, de manera alguna debe hablarse de la subjetividad
internacional de los insurrectos. Son situaciones totalmente
transitorias que, si consiguen apoyo territorial, pueden
transformarse en beligerancia . En caso contrario pronto se
diluyen buscando asilo político.
IV.- BELIGERANCIA O REBELDIA
Hay sedición o rebelión en Derecho Internacional cuando en un
Estado una organización o grupo social rebelde domina de hecho
una parte apreciable del territorio y logra afirmarse en su lucha
contra el gobierno central. En esta situación es totalmente
irrelevante que los rebeldes se propongan separar del Estado una
parte de su territorio o , por el contrario conquistar el Estado
en su totalidad .
El gobierno rebelde, que ha diferencia del gobierno general de
hecho, es un gobierno de carácter local, puede ser reconocido
como beligerante por el gobierno central del propio Estado donde
acontece la rebelión, como así también por terceros Estados.
En ambos casos, la sedición se considera entonces como una
guerra en el sentido del Derecho Internacional, siéndole
aplicables las reglas del derecho de la guerra y la neutralidad.
5.-Verdross, Alfred. Derecho Internacional Público. Aguilar.
Madrid.1980, p. 190..
Reconocimiento de la Beligerancia: De la misma manera que ocurre
en el reconocimiento de Estados, podemos afirmar que existen en
este tema dos escuelas de pensamiento opuesto. Una que considera
el acto de reconocimiento como un otorgamiento o concesión de
derechos, privilegios o de un status legal , la otra posición,
meramente como una declaración de la existencia de ciertos
hechos o un aviso de haberse enterado de ellos. Para la primera
un grupo rebelde carece de derechos y no está sujeto a deberes
en el derecho internacional hasta que es reconocido. Para la
segunda, la existencia de partes beligerantes es un hecho del
cual se derivan los derechos y los deberes de los beligerantes y
de los neutrales. La teoría de la concesión ha sido apoyada por
un considerable número de publicistas, incluyendo a Hall,
Oppenheim, Hyde, Fauchille, y Woolsey, pero esta teoría no ha
tenido apoyo en la práctica, parece que aquí también como en
el caso de reconocimiento de Estados y gobiernos la teoría
declarativa ha ganado la posición dominante... Quiere decir que
el reconocimiento no es un acto que concede un favor, ni una
manifestación de ilimitado albedrío político, sino que está
basado en la necesidad de tener en cuenta hechos creadores de
derecho. 6.- Sorensen, op, cit, p. 293.
Si la sublevación se prolonga, puede convertirse en una guerra
civil. La guerra civil existe, según Podestá Costa, desde el
momento que se reconoce a los sublevados como beligerantes, desde
ese momento son sujetos de derecho internacional , y las
hostilidades son regidas por el derecho internacional de la
guerra. Aquí existen dos tipos de reconocimiento: la
beligerancia puede ser reconocida por el gobierno constituido o
bien por los terceros Estados. La primera situación la denomina
Podestá Costa guerra civil nacional, la segunda guerra civil
internacional. A veces ocurre que el gobierno constituido no
está en condiciones de reconocer a sus adversarios como
beligerantes sin que ello le genere una obligación , pues no
existe ninguna condición restrictiva para hacerlo. Sin embargo
en el caso de reconocimiento por terceros Estados, un
reconocimiento prematuro, no fundado, constituiría una
intervención en asuntos internos de otros Estados, y por ende un
grave delito internacional. Por lo tanto para que un tercer
Estado pueda reconocer a los sublevados como beligerantes, éstos
tienen que responder a ciertas condiciones subjetivas: perseguir
objetivos políticos, b) tener dirección política, c) disponer
de fuerzas armadas disciplinadas, d) controlar un territorio, e)
observar el derecho internacional de guerra. Se necesita además
cierta relación entre ese tercer Estado y los sublevados. El
Estado que reconoce tiene que encontrarse en una situación tal
que no pueda evitar el reconocimiento. 7.- Halajczuk, Bohdan T.y
Moya Dominguez, María Teresa del R. Derecho Internacional
Público. Ediar. Buenos Aires. 1999, p. 812/813.
Efectos del reconocimiento de beligerancia: Dos importantes
consecuencias jurídicas se derivan de este reconocimiento: 1) En
lo sucesivo, se hace posible aplicar las reglas del derecho
internacional sobre la manera de conducir las hostilidades, a las
relaciones entre el gobierno legal reconocido y las autoridades
beligerante reconocidas. El conflicto civil se transforma en una
guerra regida por el derecho internacional en todos sus aspectos,
por ejemplo, la neutralidad. 2) La responsabilidad internacional
por los actos de las autoridades beligerantes reconocidas se
transfiere del gobierno legal a los beligerantes. Estas dos
consecuencias se producen porque, por el control efectivo del
gobierno insurgente sobre una parte del territorio y del pueblo
pertenecientes al Estado envuelto en la guerra civil, se forma
una entidad que verdaderamente se parece a un Estado en el
sentido del derecho internacional. Por otro lado, el gobierno
establecido está impedido en el futuro de actuar arbitrariamente
contra los rebeldes que han sido reconocidos. A partir de ese
momento se elevan del nivel local al internacional las relaciones
entre las autoridades beligerantes reconocidas, el gobierno legal
y los Estados que reconocen. Estos resultados legales son
reconocidos y reafirmados en términos idénticos por las cuatro
Convenciones de Ginebra de 1949, que en su art. 3º común,
regulan respectivamente, la condición de los heridos y de los
enfermos en campaña, la de los heridos, enfermos y náufragos en
el mar, el tratamiento de los prisioneros de guerra, y la
protección de los civiles en tiempo de guerra. 8.- Sorensen., op.
cit., p. 294/295.
El artículo 3º de los Convenios de Ginebra de 1949, no ha
conseguido una aplicación satisfactoria en la práctica. En caso
de guerra Civil cada bando considera a los miembros del otro como
traidores, y no es éste el terreno ideal para la aplicación del
Derecho de la guerra. El artículo 3º, no prohíbe siquiera el
fusilamiento de prisioneros de guerra por delito de traición, a
condición de que la pena se imponga en un proceso razonable.
Además, las guerrillas y otras fuerzas irregulares juegan un
papel muy importante en las guerras civiles, y esto dificulta el
establecimiento de la distinción entre combatientes y población
civil. Y en el caso de "internacionalización" de la
guerra civil por la participación de fuerzas extranjeras, como
por el ejemplo en la guerra civil española de 1936/1939 (Legión
Cóndor, Legión Italiana y Brigadas Internacionales), también
la experiencia en la guerras de Yemen y Vietnam, indica que no
aumentan las probabilidades de obediencia al Derecho de la
guerra. Si embargo el deseo de causar una impresión favorable
sobre la opinión pública extranjera ha ejercido en ocasiones un
efecto limitativo y ha influido en una cierta observancia del
artículo 3º. El temor a las represalias y a la persecución de
los crímenes de guerra también ha ejercido, en determinados
casos, un efecto favorable.
9.-Akehurst, Michael. Introducción al derecho Internacional.
Alianza Editorial. Madrid. 1973, p. 411.
Para finalizar con este apartado, el hecho de la beligerancia,
cuando va acompañado de las condiciones descritas, da a las
partes de la contienda derechos y deberes internacionales
otorgándoles la categoría de sujetos de derecho internacional.
Como es fácil apreciar la "comunidad beligerante" es
un sujeto provisional, dado lo precario de la situación de hecho
en que se funda, la beligerancia o gana el control del territorio
y el gobierno, o es eliminada.
V.- EVOLUCION HISTORICA
De "origen norteamericano" la insurrección fue
admitida por primera vez por la jurisprudencia en el año 1885,
en un fallo del Tribunal del Distrito de Nueva York, en el asunto
denominado "Ambrose Light", buque insurrecto colombiano
capturado en alta mar por un buque de guerra de los Estados
Unidos. En el plano doctrinario fue formulada en 1886 por
Wharton, y sistematizada entre 1900 y 1907 por Grafton Wilson,
que le dio el nombre de "Recognition of Insurgency" Hoy
es generalmente admitida por los autores iberoamericanos. 10.-
Diez de Velazco, op. cit., p.339.
Estados Unidos , ha recurrido al "reconocimiento como
insurrectos" en el caso de una sublevación en Chile, en
1881; en Venezuela, 1892, en Brasil, en 1893, y sobre todo a la
insurrección cubana contra la dominación española de 1895 a
1897. 11.- Halajczuk. op.cit., p. 816..
El reconocimiento de la beligerancia apareció por primera vez
durante la revolución hispanoamericana: EEUU reconoció a los
revolucionarios como beligerantes en 1817 y Gran Bretaña en
1819, pasando de la prescindencia a la neutralidad. España y la
Santa Alianza calificaron el reconocimiento de beligerancia de
prematura, lo que no era cierto en consideración de las
proporciones que ya había cobrado en aquel entonces la
revolución. Pero el reconocimiento por Gran Bretaña de los
sublevados griegos como beligerantes en 1923, se fundó más bien
en consideraciones de humanidad. Durante la guerra de secesión,
los Estados confederados obtuvieron el reconocimiento de la
beligerancia por la mayor parte de las potencias extranjeras. Es
precisamente la experiencia de aquella guerra la que planteó la
necesidad de una elaboración detallada del derecho de
neutralidad en el mar que como es sabido, se realizó por medio
del arbitraje en el caso de "Alabama". Eran los
últimos reconocimientos de la beligerancia. No se practicaron en
el transcurso de la guerra
civil española, por temor a una conflagración internacional,
siendo cada bando respaldado por un bloque de las grandes
potencias; especialmente el ejercicio del derecho de presa
marítima quedaba vedado a la armada nacionalista contra el buque
de una potencia antagónica habría podido provocar consecuencias
incalculables. El ejercicio del derecho de la presa marítima
quedaba vedado a la armada nacionalista, según comprobó la
sentencia británica en el caso de Banco de Bilbao contra Sancha
y Rey. 12.- Halajczuk, op., cit. , p. 815.
A fin al reconocimiento de insurrectos es el reconocimiento de
beligerantes de hecho, a los que no se considera, beligerantes de
derecho, y sí solo como beligerantes con derechos limitados.
Así, por ejemplo durante la guerra civil española no se
concedió al Gobierno del General Franco el derecho de presa en
alta mar, siendo en cambio reconocidos sus actos de soberanía en
su zona. (asunto: Banco de Bilbao c. Sancha y Rey de 1938).Le fue
reconocida asimismo por los tribunales británicos la
extraterritorialidad que sólo corresponde a un Estado. (asunto: The
Arantzazu Mendi de 1939). 13.- Verdross. op. cit.,
p. 193.
VI.- NATURALEZA JURIDICA
Con relación al tema de si el reconocimiento de rebeldes es
constitutivo o declarativo, es necesario observar que incluso los
autores que consideran el reconocimiento de los Estados como un
acto declarativo suelen sostener que la subjetividad jurídico
internacional de los rebeldes surge con el reconocimiento, o sea
que este es constitutivo.
Se adhiere a este punto de vista la Convención Panamericana de
1928. También lo adopta Lauterpach. Sin embargo el
reconocimiento va vinculado a la comprobación (naturaleza
declarativa) de que se verifican en forma efectiva los supuestos
de hecho de la beligerancia. En consecuencia los terceros Estados
no pueden proceder al reconocimiento de los rebeldes mientras no
se produzca efectivamente un levantamiento en el sentido del
Derecho Internacional, pues si se produce un reconocimiento
prematuro de los rebeldes antes de que logren afirmarse frente al
gobierno central se comete una violación del Derecho
Internacional.
VII.- APLICACIÓN JURISPRUDENCIAL
El reconocimiento de insurgentes como poder beligerante, como el
reconocimiento de beligerancia, se diferencia del llamado
reconocimiento de la insurgencia. Algunas veces un Estado
reconoce la existencia de una insurrección dentro de otro
estado, sin reconocer a los insurgentes como poder beligerante,
porque no llenan las condiciones según las cuales tal
reconocimiento es admisible. Un Estado puede reconocer a los
insurgentes como tales a fin de evitar tratarlos como criminales.
Pero el llamado reconocimiento de insurgencia no confiere a los
insurgentes una situación jurídica en el derecho internacional.
14.- Kelsen, Hans. Principios de Derecho Internacional
Público. El Ateneo. Buenos Aires. 1998, p.252.
El asunto The Three Friends (166U.S. 63) : Durante una
insurreción en Cuba, el gobierno de los Estados Unidos en una
proclama del Presidente, el 12 de junio de 1895, reconoció la
existencia de esta insurrección y exhortó a todas las personas
interesadas a abstenerse de cualquier violación a la ley de los
Estados Unidos. La Suprema Corte de los EEUU en su fallo del año
1897 sostuvo lo siguiente: "...Sección 5283 de los autos
revisados: Cada persona que, dentro de los límites de los
Estados Unidos, provee y arma, o atenta proveer y armar, o
procura ser provisto y armado o está involucrado conscientemente
en la provisión, suministro y armado de cualquier buque con la
intención de que ese buque sea utilizado para el servicio de
algún príncipe extranjero o estado o alguna colonia, distrito o
personas para navegar o cometer hostilidades contra sujetos,
ciudadanos o propiedad de alguna carga real o del estado o de
alguna colonia, distrito o persona con la cual los Estados Unidos
está en paz, o quien emite una comisión dentro del territorio o
jurisdicción de los Estados Unidos, por cualquier buque con la
intención de así ser utilizado, será culpable de cometer un
delito de alto grado, y será multado por no más de diez mil
dólares, y encarcelado por no más de tres años. Cada uno de
esos buques, su aparejo, su ropa y muebles, así como sus
materiales, armas, municiones y carga que puede haber sido
gestionada para la construcción y equipamiento será confiscado;
la mitad para el uso del denunciante y la otra para el uso de los
Estados Unidos..." El 12 de junio de 1895 la proclamación
formal fue emitida por el presidente y refrendada por el
secretario del Estado, informando a la gente de los Estados
Unidos que la isla de Cuba fue "...el centro de serios
disturbios civiles, acompañados de resistencia armada de la
autoridad del establecido gobierno de España, un poder con el
cual los Estados Unidos están y desean permanecer en paz y
amistada..." declarando que "...las leyes de los
Estados Unidos prohiben a sus ciudadanos, como también a otros
estando dentro y sujetos a la jurisdicción, a tomar parte de
esos disturbios con ese gobierno no establecido, aceptando
comisiones por servicios de guerra contra él, enlistando o
procurando que otros se enlisten para ese servicio, suministrando
o armando, procurando ser provistos y armado, barcos de guerra
para ese servicio, incrementando la fuerza de cualquier barco de
guerra involucrado en ese servicio y arrivando a un puerto de los
Estados Unidos, y estableciendo a pie, suministrando o preparando
los medios para emprendimientos militares llevados a cabo por los
Estados Unidos contra el territorio de ese gobierno..." ; y
reprendiendo a todos aquellos ciudadanos y otras personas a
abstenerse de la violación de estas leyes. El tribunal sostuvo:
"...La distinción entre reconocimiento de beligerancia y
reconocimiento de un estado de sublevación política, entre
reconocimiento de la existencia de guerra en un sentido material
y la guerra en un sentido jurídico, está ilustrada
ingeniosamente por el caso que se encuentra ante nosotros. Porque
aquí el departamento político no ha reconocido la existencia de
un poder beligerante de facto comprometido en hostilidades contra
España, sino que ha reconocido la existencia de operaciones
militares insurrectas que prevalecían antes, en ese tiempo, y
desde que se ha alegado haber incurrido en esta confiscación ...
Estamos así informados judicialmente de la existencia de un
conflicto de armas efectivo en resistencia a la autoridad de un
gobierno con el que los Estados Unidos están en términos de paz
y amistad, a pesar que el reconocimiento de los insurgentes como
beligerantes por el departamento político no ha tenido lugar; y
no podría dudarse que, siendo así, la ley en cuestión es
aplicable...". La decisión de la Corte estuvo basada en la
interpretación del derecho nacional de los Estados Unidos. La
sentencia estuvo esencialmente basada en las palabras
"colonia, distrito o pueblo". El Tribunal estableció:
"... por qué el significado de las palabras colonia,
distrito o pueblo, debe estar restringido sólo a las partes
reconocidas como beligerantes?
Otra aplicación jurisprudencial fue la que hizo Uruguay del art.
3º de la Convención Panamericana del 20-2-1928 sobre los
Derechos y deberes de los estados ante una Guerra Civil, que
dice: Art. 3º "... El buque insurrecto, de guerra o
mercante, equipado por la rebelión que llegue a un país
extranjero o busque refugio en él, será entregado por el
gobierno de este país al gobierno constituído del país en
lucha civil y los tripulantes serán considerados como refugiados
políticos..." , para la situación crada en el mes de
septiembre de 1951, por la llegada de aeronaves militares
argentinas después de una fracasada intentona revolucionaria
contra el gobierno del General Juan D. Perón. La Convención no
preveía el supuesto de aeronaves, sino de buques, y la
Convención no había sido ratificada por la República
Argentina. Sin embargo, a las protestas de este país se le
contestó que la calificación consagrada en la convención era
la práctica generalmente seguida como derecho por los países de
América, era en definitiva una "consuetudo". Otra
aplicación de la Convención citada supra la constituye
el caso del trasatlántico portugues "Santa María", al
cual sin haberse declarado formalmente por el Brasil la
insurrección, se le dio de hecho un tratamiento similar a la
situación, concediéndose asilo político al grupo que ocupó el
trasatlántico y entregando posteriormente el buque al agregado
naval portugués. 15.- Conf. Diez de Velazco, Manuel, op., cit.,
p. 339/340.
El reconocimiento de beligerancia tiene lugar mediante la entrega
de una declaración de neutralidad, y sólo excepcionalmente se
recurre a un reconocimiento directo. Esta declaración de
neutralidad se distingue de la que tiene lugar en una guerra, por
el hecho de que funda la objetividad jurídico-internacional de
una de las partes a saber: de los rebeldes. También el
reconocimiento de los rebeldes por el gobierno central puede
llevarse a cabo mediante actos concluyentes ( por ejemplo
mediante el reconocimiento de su gobierno en el exilio o el
ejercicio del derecho de presa contra barcos que conducen
contrabando a los rebeldes).Así por ejemplo Francia en su lucha
contra los rebeldes argelinos, ejerció el derecho de presa
contra los barcos "Athos" y "Slovenija",
conforme The Times del 16 de octubre de 1956 y 19 de enero de
1958 respectivamente. 16.- Verdross, op., cit., p. 193.XI.-
* Trabajo inédito.
** Abogado y Docente de
Derecho Internacional Público en la Facultad de Derecho de la
Universidad de Buenos Aires.
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