Influencia del Derecho en las operaciones de submarinos llevadas a cabo en tiempo de paz en los pasajes australes *
Por Alejandro Kenny**
Introducción
Desde una perspectiva histórica, los submarinos son buques relativamente nuevos que han conseguido revolucionar la guerra naval a lo largo del siglo XX. No obstante, paralelamente no ha habido un desarrollo importante de normas especiales que rijan su conducta en situaciones de conflicto. Quizás por ello el rol de los submarinos ha sido siempre un tanto paradójico. En su momento estos buques fueron objeto de críticas por ser considerados medios arteros para combatir. Esto obedecía principalmente a su habilidad para atacar sin previo aviso, en tanto podían aproximarse a su blanco en forma subrepticia; pero también a que los submarinos han sido concebidos y diseñados para hundir a otros buques, casi sin posibilidades de poder graduar su capacidad de daño. En definitiva en el pasado se intentó prohibir su uso argumentando razones de índole humanitaria, pero probablemente con la idea concreta de mantener el statu quo y el balance de poderes.
Actualmente, y precisamente por constituir un arma temible, estas unidades integran las fuerzas navales de muchas armadas. Seguramente por ello el informe oficial de la Marina de los Estados Unidos titulado ...From the Sea expresa: "... los submarinos de un adversario que se encuentren operando en aguas poco profundas presentan un desafío particular a las Fuerzas Navales."
Esta definición abarca todo tipo de submarinos ya sea convencionales o nucleares, aunque por la restricción vinculada a la operación en aguas poco profundas, podemos inferir que los submarinos convencionales - por su menor desplazamiento - constituyen una parte sustancial de la preocupación que Surge del párrafo. Por otro lado, la gran cantidad de países que cuentan con submarinos en sus marinas, podría implicar un desafío múltiple no sólo para la marina estadounidense, sino para cualquier fuerza naval del mundo.
Durante las operaciones que normalmente se llevan a cabo en tiempo de paz, un submarino en inmersión per se puede llegar a representar una amenaza o al menos llevar a equívocos. Para distinguir entre aquello que a priori un submarino "debe" y "no debe hacer", en este trabajo se analiza el derecho internacional aplicable a los submarinos en operaciones en tiempo de paz. Para explorar las diferentes maneras en que la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 (Convención del Mar de 1982) y otros tratados internacionales influyen en el desarrollo de las operaciones navales, nos centraremos en las aguas que bañan el Cono Sur, en particular las correspondientes a los diversos pasajes australes existentes entre los Océanos Atlántico y Pacífico. Debemos remarcar que desde el punto de vista jurídico esta zona oceánica reúne - en un espacio relativamente pequeño - condiciones variadas y regímenes disttintos, regulatorios de la operación de unidades navales. Si bien el análisis que realizamos abarca principalmente a esa clase singular de buques que son los submarinos, podrán extrapolarse conclusiones que se extienden a todo tipo de buques de guerra que lleven a cabo operaciones en tiempo de paz.
En términos estratégicos, en los últimos años la zona crítica de los pasajes australes entre los Océanos Atlántico y Pacífico ha adquirido una significación mayor. Esto se debe en primer lugar, a que algunos buques por su gran tamaño no pueden cruzar por el Canal de Panamá (portaaviones y algunos submarinos nucleares); en segundo lugar, se están llevando a cabo en el Canal, obras de mantenimiento lentas y deficientes que hacen que otros buques usen la zona austral. Por último, en caso de situaciones de crisis, el Canal de Panamá podría ser cerrado o destruido. Por todo ello, la zona de los pasajes australes no constituiría un asunto exclusivo de Chile o la Argentina, sino también de quienes tienen intereses vinculados con mantener expeditas estas vías navegables.
Para encuadrar este análisis dentro de límites apropiados, consideraremos únicamente los acuerdos multilaterales y bilaterales relacionados, pero no las normas o las interpretaciones particulares unilaterales que pudieran existir. La perspectiva podría ser la de un comandante de un submarino argentino o chileno sin instrucciones expresas. Sin embargo, el pabellón podría también ser brasileño, británico, estadounidense, peruano, ruso, sudafricano, o cualquier otro que imaginemos. En resumen, la idea principal es tratar de determinar lo que la Convención del Mar de 1982 y otros tratados internacionales permitirían (o prohibirían) a los submarinos que operen en la zona en cuestión.
Operaciones de submarinos en tiempo de paz
Tal como escribió Allen: "La mayor parte del tiempo se ha dedicado y se seguirá dedicando a las operaciones en tiempo de paz,..." Por ello básicamente en este trabajo denominamos como operaciones de submarinos en tiempo de paz, a aquellas que se realizan con el propósito de permitir el entrenamiento o la preparación de submarinos, de su material y de sus hombres, como sistemas de armas listos para ser empleados si ello fuera necesario en situaciones de crisis. También incluímos dentro del concepto, la eventual participación de submarinos en operaciones de paz o coaliciones multinacionales por mandato de organismos internacionales, o el ejercicio de la función de control del mar necesario para materializar tareas de naturaleza policial o de salvamento, en las que complementariamente se emplee esta clase de plataformas.
El catálogo siguiente es una simplificación útil de operaciones posibles:
ejercicios de guerra submarina y antisubmarina con otros buques de guerra y aeronaves
lanzamiento de torpedos, misiles, minas de ejercicio, y despliegue y recuperación de buzos tácticos o tropas especiales
entrenamiento en guerra electrónica y reconocimiento fotográfico
tránsito y patrullado
prevención de delitos (contaminación, buques pesqueros en infracción, contrabando, narcotráfico, piratería, etc)
evacuación de no-combatientes
búsqueda y rescate en el mar
Al respecto cabe señalar que las operaciones de tránsito y patrullado son de gran interés para el análisis, en primer lugar por ser abarcativas de otras. También porque pueden resultar relativamente más prolongadas (alrededor de cuatro semanas o más de duración), y por último porque durante ese lapso, submarinos argentinos y chilenos normalmente están en condiciones de llegar hasta la zona de los pasajes australes, transitarla y retornar a sus apostaderos habituales.
Por otra parte debemos tener en cuenta que los submarinos son empleados por algunas Armadas en la vigilancia de buques pesqueros, o para monitorear previsibles situaciones de contrabando o narcotráfico. En estos casos puede ser necesario el testimonio fotográfico cercano por periscopio, así como también el mantenimiento de comunicaciones oportunas con la información sobre la posición geográfica de los infractores, particularmente dentro de la Zona Económica Exclusiva (ZEE), mientras se espera la llegada del buque de superficie, que es la unidad que mejor puede desarrollar las operaciones de visita, registro y eventual captura.
Al respecto la Convención del Mar de 1982 en su artículo 111(5) dispone lo siguiente:
"El derecho de persecución sólo podrá ser ejercido por buques de guerra o aeronaves militares, o por otros buques o aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio del gobierno y autorizados a tal fin."
Sin embargo, un submarino sumergido no podría ejercer este derecho, de acuerdo con lo expresado en la última oración del artículo 111(4):
"No podrá darse comienzo a la persecución mientras no se haya emitido una señal visual o auditiva de detenerse desde una distancia que permita al buque extranjero verla u oírla."
En este sentido convengamos en que únicamente un submarino en superficie podría emitir este tipo de señal, con lo cual sólo entonces estaría en capacidad de persecución.
Algunas capacidades y limitaciones de los submarinos
El modo normal de navegación de esta clase de buques aún en tiempo de paz es en inmersión. Esto se debe al diseño actual del casco - preparado especialmente para esa condición - que les otorga mayor velocidad y una mejor maniobra debajo del agua. Además, sus siluetas bajas y las pocas luces que emplean, hacen que otros buques no puedan distinguirlos fácilmente, por lo que en general las oportunidades en que navegan en superficie, quedan limitadas a las entradas y salidas de puerto. Por tales motivos, los submarinos no son efectivos en el rol de mostrar el pabellón, como en la época en que con otro diseño contaban con armas en cubierta. Asimismo, como transportan sólo misiles y/o torpedos, no pueden graduar suficientemente el empleo de la fuerza, del modo en que sí lo hacen los buques de guerra de superficie que cuentan con armamento de calibre, alcance, precisión y capacidad de daño que cubre un espectro amplio de alternativas.
Por lo general los submarinos operan solos y el establecimiento de comunicaciones y la identificación de blancos son tareas particularmente difíciles. Cuando están en inmersión, necesitan aguas suficientemente profundas para que la navegación sea segura. La quilla de algunos tipos de submarinos, cuando se encuentran sumergidos mostrando sólo su periscopio, puede encontrarse a unos 15 metros de la superficie. Por lo tanto requerirían unos 20 metros de profundidad en el lugar (si su velocidad no es elevada), para operar con cierto margen de seguridad.
Por otra parte, el agua es un deficiente medio para la transmisión de ondas, a excepción de las sonoras que igualmente tienen capacidad limitada. Consecuentemente, los sensores principales para la detección bajo el agua, se basan en esta clase de ondas. Por ello y dado que además algunos submarinos pueden asentar en el fondo (de acuerdo con ciertas características morfológicas del fondo marino), el alcance de la detección sobre los submarinos, incluso con las técnicas actuales más avanzadas, es muy bajo en relación con otros ambientes y otros tipos de blancos.
Adicionalmente, la gran autonomía de los submarinos sin necesidad de apoyo, les permite un despliegue adelantado que inclusive puede iniciarse antes de que un conflicto se desencadene. Pueden también permanecer escondidos por un largo período, y luego actuar en el momento deseado, o bien ser replegados sin materializar la amenaza que conllevan.
Cuando el submarino está en inmersión, su sensor permanente es el sonar pasivo con sus sistemas asociados. El empleo del periscopio será esencial en situaciones especiales de corta duración, en proximidad de los buques de superficie, o para la obtención de testimonios fotográficos o de video, o cuando sea necesario a los fines de la navegación segura en aguas restringidas.
Los submarinos y su medio ambiente
Los submarinos normalmente operan en tres dimensiones y las peculiaridades del medio ejercen una influencia notable sobre sus capacidades y limitaciones. Consideremos además que esas peculiaridades podrían ser muy cambiantes de acuerdo a distintos parámetros. Las siguientes son algunas de las características del medio significativas para las operaciones de submarinos:
temperatura y densidad del agua
vida marina
profundidad, relieve y composición del fondo del mar
corrientes y mareas
tráfico marítimo
actividades pesqueras
presencia de hielos y meteorología
condiciones atmosféricas y magnéticas
composición y gradiente de las costas
Para los submarinos sumergidos el reconocimiento del medio es prioritario, no sólo con fines de entrenamiento, sino también para brindar seguridad náutica. Esto tiene mayor trascendencia en condiciones de baja visibilidad, o cuando se encuentran sumergidos en plano profundo y por tal razón no pueden emplear el periscopio. Son entonces sus características poco comunes las que hacen que los submarinos (sistemas y hombres), deban conocer su medio ambiente para poder estar en las mejores condiciones de operación. Para lograrlo tratarán de navegar y de entrenarse la mayor cantidad de tiempo posible, y por ende de acceder a todos los rincones en los que la operación de submarinos sea factible, en tanto y en cuanto ello se encuentre en armonía con el derecho internacional, y su realización no ocasione entredichos de ese carácter.
Zona a considerar, derecho aplicable y normas preliminares
La zona que se analizará incluye básicamente la correspondiente a las aguas del Estrecho de Magallanes, del Canal de Beagle, del Estrecho de Le Maire, del Pasaje de Drake y de la Antártida.
Entre las normas jurídicas de derecho internacional de aplicación, los tratados que en este caso se han considerado son: la Convención del Mar de 1982; el Tratado de Límites Argentina-Chile de 1881; el Tratado de Paz y Amistad de 1984 entre los mismos países (Tratado de Paz de 1984); y el Tratado Antártico de 1959 celebrado entre la Argentina, Australia, Bélgica, Chile, Francia, el Japón, Nueva Zelanda, Sudáfrica, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido y los Estados Unidos.
Como principio general según la Convención del Mar de 1982, en la alta mar y en la ZEE no existen restricciones a la navegación en inmersión de los submarinos. mientras en las aguas territoriales sólo podrán ejercer el derecho de paso inocente establecido. Para los submarinos en particular, dicho tratado en su artículo 20 establece:
"En el mar territorial, los submarinos y cualesquiera otros vehículos sumergibles deberán navegar en la superficie y enarbolar su pabellón."
A diferencia con el derecho de paso inocente, que como vemos debe ejercerse navegando únicamente en superficie, el derecho de paso en tránsito, que corresponde a la navegación por estrechos, también incluye el realizarlo en inmersión, dado que bajo este régimen los buques (en este caso los submarinos) gozan del derecho de tránsito rápido e ininterrumpido en su modalidad normal de navegación (es decir, en inmersión), tal como se desprende del artículo 39(1)(c).
Estrecho de Magallanes
El Estrecho de Magallanes - situado entre los Océanos Atlántico y Pacífico - separa el extremo Sur del continente sudamericano de la Isla de Tierra del Fuego. Tiene unas 300 millas náuticas de longitud, un ancho variable entre 2 y 13 millas náuticas, y una profundidad también variable entre más de 1000 metros en algunas zonas, y 20 metros de profundidad mínima en otras. Las corrientes - dependiendo de las condiciones de marea - pueden llegar a alcanzar los 5 nudos.
Si bien el derecho de paso en tránsito sería de aplicación de acuerdo con el artículo 37 de la Convención del Mar de 1982 que expresa:
"...se aplica a los estrechos utilizados para la navegación internacional entre una parte de la alta mar o de una ZEE y otra parte de la alta mar o de una ZEE".
En este caso es de aplicación la excepción del artículo 35(c) de la Convención referido a los estrechos en los que el paso está regulado por convenciones internacionales de larga data.
El artículo 35(c) establece que las disposiciones sobre derecho de paso en tránsito no afectarán:
"el régimen jurídico de los estrechos en los cuales el paso está regulado total o parcialmente por convenciones internacionales de larga data y aún vigentes que se refieran específicamente a tales estrechos."
Por su parte el Estrecho de Magallanes está regido por el artículo V del Tratado de Límites de 1881 que dispone:
"El Estrecho de Magallanes queda neutralizado a perpetuidad, y asegurada su libre navegación para las banderas de todas las Naciones. En el interés de asegurar esta libertad y neutralidad, no construirán en las costas fortificaciones ni defensas militares que puedan contrariar ese propósito."
Asimismo, el artículo 10 del Tratado de Paz de 1984 reafirma esta disposición. Este artículo dispone:
"La delimitación aquí convenida en nada altera lo establecido en el Tratado de Límites de 1881, de acuerdo con el cual el Estrecho de Magallanes está neutralizado a perpetuidad y asegurada su libre navegación para las banderas de todas las naciones en los términos que señala su art. V."
Se desprende de sus disposiciones, que todos los estados gozan de un derecho de navegación irrestricto, libertad que no puede dejar de constituir un derecho más amplio que el derecho de paso en tránsito, el que regiría si no estuvieran vigente el Tratado de Límites de 1881. Además, por su condición de convención internacional de larga data aún vigente, el régimen no podría ser restringido en forma unilateral porque ambos países son garantes de las libertad acordada ante la comunidad internacional; y si bien sólo dos Estados son parte del acuerdo, todos gozan de los derechos contemplados en sus disposiciones.
Obviamente, en 1881 las partes sólo contemplaron la navegación en superficie - ni el sobrevuelo ni la navegación en inmersión - pero no puede sostenerse que esto esté excluido ipso facto de la intención central de la convención, es decir de otorgar el derecho de navegarlo sin interferencias.
Si bien el derecho de los submarinos a navegar en inmersión por ciertos estrechos, no está explícitamente incluido en los artículos sobre derecho de paso en tránsito de la Convención del Mar de 1982, dicha omisión no disminuye el derecho de los submarinos a atravesarlos en inmersión, porque este es su modo normal de navegación como ya analizáramos, y porque esta cuestión no está específicamente prohibida.
Aunque el estrecho y la desembocadura occidental pertenecen a Chile, el mar territorial fuera de la desembocadura oriental pertenece a la Argentina. Al respecto el artículo 10 del Tratado de Paz de 1984 establece:
"La República Argentina se obliga a mantener, en cualquier tiempo y circunstancia, el derecho de los buques de todas las banderas a navegar en forma expedita y sin obstáculos a través de sus aguas jurisdiccionales hacia y desde el Estrecho de Magallanes."
El beneficio por lo tanto no es exclusivo de Chile; y consecuentemente para que el régimen tenga sentido, Chile debería asumir la misma obligación en la aproximación al estrecho que comunica con el Pacífico, aunque el Tratado de Paz de 1984 no lo mencione específicamente.
Como ya dijéramos, si el Estrecho de Magallanes fuera un estrecho común encuadrado en el artículo 37 de la Convención del Mar de 1982, el derecho aplicable sería el de paso en tránsito. Este se extendería no sólo a las aguas del estrecho sino también a ambas aproximaciones dado que no tendría explicación - por ejemplo - el ejercicio del derecho de sobrevuelo dentro de la delimitación histórica del estrecho tal como la trazaron los cartógrafos, y no en las zonas geográficas restringidas que conducen a él.
Análogamente los submarinos podrían navegar no sólo en inmersión dentro del estrecho, sino también en ambas aproximaciones, dado que para que el derecho de paso en tránsito tenga sentido, debe ser incluido el acceso al propio estrecho. Adicionalmente, si el derecho de paso en tránsito se aplicara, el corredor debería extenderse de costa a costa, aunque estuviera sujeto a un esquema de separación de tráfico aprobado por la Organización Marítima Internacional (OMI).
Sin embargo, el derecho aplicable en este caso es el de libertad de navegación sin limitaciones, el que por su misma naturaleza, no podría constituir un derecho más restringido que el de paso en tránsito. Consecuentemente concluimos que dado que el derecho de paso en tránsito se extendería de costa a costa y a ambas aproximaciones, análogamente el ejercicio del derecho de libertad de navegación vigente se extiende de costa a costa y a ambas aproximaciones.
Las limitaciones que podrían restringir la navegación en inmersión, están en realidad vinculadas con las condiciones hidrográficas del Estrecho de Magallanes. No obstante, la verdadera posibilidad de navegación en inmersión en todo o en parte del Estrecho de Magallanes depende del tamaño del submarino (que fija el margen existente entre la profundidad mínima de la quilla en inmersión, con respecto a la mínima profundidad del lugar), de la potencia de su sistema de propulsión (para poder gobernar con fuertes corrientes en algunos sitios), y de la densidad del tráfico marítimo en dichas áreas.
En este sentido un análisis exhaustivo de la hidrografía del estrecho y de su tráfico marítimo, nos permite afirmar que algunos submarinos - probablemente convencionales por su menor tamaño - podrían ejercer el derecho de libre navegación irrestricta navegando con seguridad en inmersión, sino en todo, en gran parte del estrecho, y ciertamente en ambas aproximaciones.
Canal de Beagle y Estrecho de Le Maire
La navegación en el Canal de Beagle y en el Estrecho de Le Maire está regida por el Tratado de Paz de 1984, Anexo 2. Si bien las normas del Tratado para el Canal de Beagle son aplicables sólo a la Argentina y a Chile, y en el Estrecho de Le Maire sólo a Chile, existen algunas regulaciones que por las características particulares del lugar son aplicables a terceros. Además, dentro del régimen principal existen diferentes regímenes según las distintas zonas geográficas contempladas por el Tratado de Paz de 1984:
Parte común oriental del Canal de Beagle. De este sector del Canal de Beagle que corre en dirección general W-E al Sur de la Isla de Tierra del Fuego, el lado Sur pertenece a la Argentina, y el lado Sur a Chile. Conforme al artículo 12 que dispone: De este sector del Canal de Beagle que corre en dirección general W-E al Sur de la Isla de Tierra del Fuego, el lado Sur pertenece a la Argentina, y el lado Sur a Chile. Conforme al artículo 12 que dispone:
"Las Partes acuerdan libertad de navegación para los buques chilenos y argentinos en el tramo indicado en el artículo anterior", por ello los submarinos de la Argentina y Chile pueden navegarlo en inmersión. Pero en virtud del artículo 13 que establece que:
"Los buques de guerra de terceras banderas que se dirijan a un puerto de una de las Partes situado dentro del tramo indicado..., deberán contar con la previa autorización de dicha Parte. Esta informará a la otra del arribo o zarpe de un buque de guerra extranjero."
Para otros países, el régimen correspondería al de aguas interiores, cuando adicionalmente el artículo 15 agrega la obligación de embarcar a un piloto.
Parte occidental del Canal de Beagle. Esta parte está considerada en el artículo 1º como aguas interiores chilenas. Conforme al artículo 2, el paso argentino tendrá lugar con un piloto chileno. Los artículos 3, 4 y 5 están relacionados con el paso, y según las disposiciones del artículo 5, los submarinos (independientemente de su nacionalidad) deberán navegar en la superficie, con luces encendidas y enarbolando su pabellón. El artículo 7 determina otra condición: Esta parte está considerada en el artículo 1º como aguas interiores chilenas. Conforme al artículo 2, el paso argentino tendrá lugar con un piloto chileno. Los artículos 3, 4 y 5 están relacionados con el paso, y según las disposiciones del artículo 5, los submarinos (independientemente de su nacionalidad) deberán navegar en la superficie, con luces encendidas y enarbolando su pabellón. El artículo 7 determina otra condición:
"El número de buques de guerra argentinos que naveguen simultáneamente en la ruta descripta en el art. 1º no podrá exceder de tres."
Estrecho de Le Maire. Este pequeño estrecho - de 20 millas náuticas de longitud y una anchura promedio de 15 millas náuticas - está situado entre la Isla de Tierra del Fuego y la Isla de los Estados, y se encuentra en aguas territoriales argentinas. Si bien en el Tratado no se lo consideraba como aguas interiores, como los artículos 3, 4 y 5 se aplican mutatis mutandis, a los buques chilenos les otorga el régimen de paso. Por tal motivo, sus submarinos deberán navegar en superficie, con luces encendidas y enarbolando su pabellón. En una distinción que conlleva cierta sutileza, otros buques extranjeros gozarán del derecho de paso inocente que establece la Convención del Mar de 1982 (no necesariamente con sus luces encendidas). Este pequeño estrecho - de 20 millas náuticas de longitud y una anchura promedio de 15 millas náuticas - está situado entre la Isla de Tierra del Fuego y la Isla de los Estados, y se encuentra en aguas territoriales argentinas. Si bien en el Tratado no se lo consideraba como aguas interiores, como los artículos 3, 4 y 5 se aplican mutatis mutandis, a los buques chilenos les otorga el régimen de paso. Por tal motivo, sus submarinos deberán navegar en superficie, con luces encendidas y enarbolando su pabellón. En una distinción que conlleva cierta sutileza, otros buques extranjeros gozarán del derecho de paso inocente que establece la Convención del Mar de 1982 (no necesariamente con sus luces encendidas).
Conforme a la Convención del Mar de 1982, este estrecho debe considerarse dentro de las disposiciones del artículo 38(1) que expresa que el derecho de paso en tránsito no regirá cuando:
"...el estrecho esté formado por una isla de un Estado ribereño de ese estrecho y su territorio continental, y del otro lado de la isla exista una ruta...igualmente conveniente en lo que respecta a sus características hidrográficas y de navegación."
Si éste no fuera el caso, el régimen de paso en tránsito se aplicaría a todos los buques extranjeros, con excepción de los chilenos. Sin embargo, el paso inocente se aplica a todos - excepto los buques chilenos a los que les corresponde el paso establecido - porque rodeando a la Isla de los Estados por el este, se considera que existe una ruta igualmente conveniente en lo que respecta a sus características hidrográficas y de navegación.
Entre el Cabo de Hornos y la Isla de los Estados. Esta era la zona principal en disputa entre la Argentina y Chile antes del Tratado de Paz. Está ubicada al Sur del Canal de Beagle y al Este del Cabo de Hornos y se caracteriza por un régimen especial para las aguas territoriales. El artículo 8 del cuerpo principal del Tratado de Paz de 1984 establece lo siguiente: Esta era la zona principal en disputa entre la Argentina y Chile antes del Tratado de Paz. Está ubicada al Sur del Canal de Beagle y al Este del Cabo de Hornos y se caracteriza por un régimen especial para las aguas territoriales. El artículo 8 del cuerpo principal del Tratado de Paz de 1984 establece lo siguiente:
"La Partes acuerdan que, en el espacio comprendido entre el Cabo de Hornos y el punto más oriental de la Isla de los Estados, los efectos jurídicos del mar territorial quedan limitados, en sus relaciones mutuas, a una franja de tres millas marinas, medidas desde sus respectivas líneas de base. En el espacio indicado en el inciso anterior, cada Parte podrá invocar frente a terceros Estados la anchura máxima de mar territorial que le permita el derecho internacional."
De esta manera, sólo la franja de tres millas náuticas del mar territorial afecta la navegación en inmersión de submarinos de Chile y de la Argentina, aunque frente a terceros países, ambos invocan actualmente una anchura de doce millas náuticas de mares territoriales, donde sólo es aplicable el derecho de paso inocente para terceros países.
Pasaje de DrakeEl Pasaje de Drake consiste en un corredor de casi 400 millas náuticas de ancho, bordeado al Norte por las costas argentina y chilena, y al Sur por la Península Antártica, donde el concepto de ZEE está en discusión dentro de los límites del Tratado Antártico. En este ancho pasaje, se aplica la libertad de navegación de la alta mar y no existen restricciones a las operaciones submarinas en inmersión, a excepción de las que pudieran existir al Sur de los 60° de latitud S, en aguas sometidas al régimen del Tratado Antártico de 1959, tal como se explica en el punto siguiente.
Aguas antárticas Las aguas antárticas están sometidas al régimen del Tratado Antártico de 1959, que en virtud del artículo VI es aplicable a la región situada al Sur de los 60° de latitud S. El artículo I estipula lo siguiente:
"La Antártida será utilizada exclusivamente para fines pacíficos. Se prohíbe, entre otras, toda medida de carácter militar, tal como el establecimiento de bases y fortificaciones militares, la realización de maniobras militares, así como los ensayos de toda clase de armas."
Aunque l0as operaciones submarinas en tiempo de paz podrían incluirse dentro del concepto de maniobras militares, las distintas "medidas de carácter militar" parecen referirse solamente a las llevadas a cabo en su territorio. Además el Artículo VI al establecer que:
"nada en el presente Tratado perjudicará o afectará en modo alguno los derechos o el ejercicio de los derechos de cualquier Estado conforme al Derecho Internacional en lo relativo a la alta mar dentro de esa región", permite deducir que algunas operaciones submarinas en tiempo de paz en alta mar deben poder ser realizadas.
Con respecto al concepto de "alta mar", dada la fecha de celebración del Tratado Antártico, debería considerarse como tal a las aguas que se encuentran más alla de las tres millas náuticas del antiguo alcance de las aguas territoriales, criterio que en aquel entonces además no consideraba la figura de la ZEE. Sin embargo, si los submarinos sólo pudieran operar en la "alta mar" según el concepto de la Convención del Mar de 1982, luego dichos submarinos deberían tener que hacerlo más allá de las 200 millas náuticas del territorio antártico, excepto que el concepto de ZEE en la Antártida no se considere aplicable.
Resumen y conclusiones
La zona de los pasajes australes entre los Océanos Atlántico y Pacífico, se caracteriza por estar sometida a diversos regímenes que rigen el comportamiento de los submarinos según sean sus respectivos pabellones. Los casos analizados son sintetizados en el cuadro del Anexo 1. En él pueden observarse las numerosas variaciones que presentan los submarinos, principalmente en relación con su modo de operación, ya sea sumergido (Inmersión) o navegando en la superficie (Superficie).
Como también hemos examinado, resulta evidente que realizar frecuentes operaciones submarinas en tiempo de paz constituye la forma más apropiada para mantener submarinos alistados. En la región distante y aislada que hemos tenido en cuenta, existen oportunidades y desafíos de envergadura para este tipo particular de unidades navales. No obstante, distintas limitaciones de índole operativa y jurídica pueden impedir que la fuerza de submarinos de un país, ejerza plenamente la libertad de navegación mediante el despliegue de sus submarinos.
A veces los países tienen sus propias interpretaciones restrictivas de la Convención del Mar de 1982, dada la existencia de otros intereses nacionales de mayor relevancia. Con frecuencia también se realizan interpretaciones restrictivas del derecho internacional, vinculadas a la naturaleza del submarino como sistema de armas, si se tiene en cuenta que parecería resultar difícil para un Estado, el aceptar la idea de submarinos extranjeros sumergidos en "sus" aguas sin autorización previa, incluso durante operaciones en tiempo de paz.
Sin embargo, considerando las capacidades y limitaciones de los submarinos, y la relación tan estrecha que guardan con su medio ambiente, estos buques necesitan la máxima libertad de operación compatible con el derecho internacional. Al mismo tiempo, parece que la Convención del Mar de 1982 otorga a los submarinos, una buena oportunidad relacionada con la navegación en inmersión aplicable al derecho de paso en tránsito, que podría ser también útil a los fines del entrenamiento además del propio ejercicio de ese derecho.
Finalmente, dejamos para el lector interesado el análisis del régimen aplicable a las operaciones de submarinos en tiempo de paz en aguas de las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, aunque se deberá tener en cuenta que los matices en ese sentido responderán a una dinámica distinta, fuertementemente influida por la historia reciente y los acuerdos de distinta índole que entre Argentina y Gran Bretaña se continúan realizando.
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* Publicado por primera vez en el Boletín del Centro Naval, Nº 785, Vol. 115, págs. 101-112.
** El autor es Contralmirante de la Armada Argentina, Comandante del Área Naval Austral. Pertenece a la Promoción 98 de la Escuela Naval Militar y es especialista en submarinos y comunicaciones. Se desempeñó como investigador asociado en el Departamento de Investigación Estratégica del Naval War College de los EE. UU. y obtuvo un Master en Administración de la Universidad Salve Regina de Newport (R.I.).
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