LEY Nº 218 del 31 de mayo de 1995

(Italia)

Reforma del sistema italiano de Derecho Internacional Privado

 

Gaceta Oficial de la República Italiana, de fecha 3 de junio de 1995.

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1: Objeto de la ley

1. La presente ley determina el ámbito de la jurisdicción, señala criterios para la determinación del derecho aplicable y regula la eficacia de las sentencias y de los actos extranjeros.

Artículo 2: Tratados Internacionales

1. Las disposiciones de la presente ley no afectan la aplicación de los convenios internacionales en vigor para Italia.

2. En la interpretación de tales convenios, se tomará en cuenta su carácter internacional y la exigencia de su aplicación uniforme.

TITULO II - JURISDICCIÓN ITALIANA

Artículo 3: Ambito de la jurisdicción

1. Las autoridades italianas tienen jurisdicción cuando el demandado está domiciliado o reside en Italia, o en ella tiene un representante que esté autorizado para estar en juicio, según el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, y en los demás casos previstos por esta ley.

2.La jurisdicción subsiste, además, en virtud de los criterios establecidos en las secciones 2, 3 y 4 del Título II del Convenio, relativo a la competencia jurisdiccional y a la ejecución de las decisiones en materia civil y mercantil, y del protocolo respectivo, suscritos en Bruselas el 27 de setiembre de 1968, aprobado por la ley del 21 de junio de 1971, n. 804, y por las sucesivas modificaciones en vigor para Italia, aun si el demandado no está domiciliado en el territorio de un Estado contratante, cuando se trata de una de las materias incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio. Respecto a las demás materias las autoridades italianas también tienen jurisdicción en base a los criterios establecidos para la competencia por el territorio.

Artículo 4: Prórroga y derogatoria de la jursidicción:

1. Cuando la jurisdicción no queda establecida según lo dispuesto en el Artículo 3, ella existe, sin embargo, si las partes la han aceptado por convenio y tal aceptación sea probada por escrito, o bien el demandado comparezca en el juicio, sin alegar la falta de jurisdicción en el primer acto de contestación.

2. La jurisdicción italiana puede ser derogada convencionalmente a favor de un juez extranjero o de un árbitro extranjero, si la derogatoria consta por escrito y si la causa versa sobre derechos disponibles.

3. La derogatoria es ineficaz si el juez o los árbitros designados declinan la jurisdicción, o de todos modos no pueden conocer de la causa.

Artículo 5: Acciones reales relativas a los bienes inmuebles situados en el
extranjero:

1. Las autoridades italianas no tienen jurisdicción, cuando se trate de acciones reales que tengan por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

Artículo 6: Cuestiones previas:

1. El juez italiano conoce, incidentalmente, de aquellas cuestiones, que, aun no estando dentro de la jurisdicción italiana, su solución es necesaria para resolver la demanda principal.

Artículo 7: Litispendencia de un proceso extranjero:

1. Cuando, en el curso de un juicio, es alegada la excepción de una litispendencia ante un juez extranjero, entre las mismas partes, con el mismo objeto y el mismo título, el juez italiano puede suspender el proceso, si considera que la decisión extranjera pueda producir efectos en el ordenamiento italiano. Si el juez extranjero declina su jurisdicción o, si la decisión extranjera no es reconocida por el ordenamiento italiano, el juicio sigue en Italia, previa reasunción por instancia de parte interesada.

2. La pendencia de la causa por ante el juez extranjero se determina según la ley del Estado en que se desenvuelve el proceso.

3. En caso de prejudicialidad de una causa extranjera, el juez italiano puede suspender el proceso si considera que el acto extranjero pueda producir efectos en el ordenamiento italiano.

Artículo 8: Momento determinante de la jurisdicción:

1. Para la determinación de la jurisdicción italiana se aplica el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la jurisdicción existe si los hechos y las normas que la determinan sobrevienen en el curso del proceso.

Artículo 9: Jurisdicción voluntaria:

1. En materia de jurisdicción voluntaria, además de los casos específicamente contemplados por la presente ley y de aquellos en que está prevista la competencia por el territorio de un juez italiano, las autoridades italianas tienen jurisdicción, cuando la medida requerida concierne a un ciudadano italiano o a una persona residente en Italia, o cuando ella concierne a situaciones o relaciones a las cuales es aplicable la ley italiana.

Artículo 10: Medidas cautelares:

1. En materia de medidas cautelares tienen jurisdicción las autoridades italianas, cuando la medida deba ser ejecutada en Italia, o cuando un juez italiano tiene jurisdicción sobre el fondo del asunto.

Artículo 11: De la falta de jurisdicción:

1. La falta de jurisdicción puede ser solicitada en todo estado y grado del proceso, solamente por el demandado presente en el juicio, que no haya aceptado expresa o tácitamente la jurisdicción italiana. La falta de jurisdicción puede ser declarada por el juez de oficio, siempre en cualquier estado y grado del proceso, si el demandado es contumaz, si acaece la hipótesis del artículo 5, o bien si la jurisdicción italiana está excluida por efecto de una norma internacional.

Artículo 12: Ley aplicable al proceso:

1. El proceso civil que se ejerce en Italia está regido por la ley italiana.

TITULO III - DERECHO APLICABLE

CAPÍTULO I: Disposiciones generales.

Artículo 13: Reenvío:

1. Cuando en los artículos sucesivos se recurre a la ley extranjera, se toma en consideración el reenvío efectuado por el derecho internacional privado extranjero a la ley de otro Estado:

a) si la ley de ese Estado acepta el reenvío.
b) si el reenvío se hace a la ley italiana.

2. La aplicación del Parágrafo 1 se excluye:

a) en los casos en que donde las disposiciones de la presente ley declaran aplicable la ley extranjera sobre la base de la escogencia efectuada en este sentido por las partes interesadas.
b) respecto a las disposiciones relativas a la forma de los actos.
c) con relación a las disposiciones del Capítulo XI, del presente Título.

3. En el caso de los artículos 33, 34 y 35, no se toma en cuenta el reenvío sino cuando él conduce a la aplicación de una ley que permita el establecimiento de la filiación.

4. Cuando la presente ley declara, en todo caso, aplicable una convención internacional se sigue siempre, en materia de reenvío, la solución adoptada por la convención.

Artículo 14: Aplicación de la ley extranjera:

1. La determinación de la ley extranjera aplicable corresponde al Juez de oficio. Para este fin el juez puede utilizar, además de los instrumentos indicados por los convenios internacionales, las informaciones obtenidas por intermedio del Ministerio de Justicia, y puede también interrogar expertos o a instituciones especializadas.

2. Cuando, aun con el concurso de las partes, el juez no puede llegar a establecer la ley extranjera indicada, el juez determinará la ley aplicable mediante los otros criterios de relación previstos eventualmente para la misma hipótesis normativa. En su defecto se aplica la ley italiana.

Artículo 15: Interpretación y aplicación de la ley extranjera:

1. La ley extranjera se aplica según sus propios criterios de interpretación y de aplicación en el tiempo.

Artículo 16: Orden público:

1. La ley extranjera no es aplicable si sus efectos son contrarios al orden público.

2. En este caso se aplica la ley señalada mediante otros criterios de conexión, eventualmente previstos para la misma hipótesis normativa. En su defecto se aplica la ley italiana.

Artículo 17: Normas de aplicación necesaria:

1. Sobre las disposiciones que siguen, se aplican preferentemente las normas italianas que, en consideración de su objeto y su fin, deben ser aplicadas, no obstante la designación de la ley extranjera.

Artículo 18: Ordenamientos jurídicos plurilegislativos:

1. Si en el ordenamiento del Estado designado por las disposiciones normativas de la presente ley coexisten más de un sistema normativo con competencia territorial o personal, la ley aplicable se determina según los criterios utilizados por aquel ordenamiento.

2. Si tales criterios no pueden ser individualizados, se aplicará el sistema normativo con el cual el caso concreto presente el vínculo más estrecho.

Artículo 19: Apátridas, refugiados y conflictos positivos de nacionalidad:

1. En los casos en que las disposiciones de la presente ley designen la ley nacional de una persona, si ella es apátrida o refugiada se aplica la ley del Estado del domicilio o, en su defecto, la ley del Estado de su residencia.

2. Si la persona tiene varias nacionalidades, se aplica la ley de aquel de los Estados con el cual la persona tiene el vínculo más estrecho. Si entre esas nacionalidades figura la nacionalidad italiana, ésta prevalece.

CAPÍTULO II: Capacidad y derechos de las personas físicas.

Artículo 20: Capacidad jurídica de las personas físicas:

1. La capacidad jurídica de las personas físicas se rige por su ley nacional. Las condiciones especiales de capacidad, prescritas por la ley aplicable a una relación jurídica, se rigen por la misma ley.

Artículo 21: Conmoriencia:

1. Cuando es necesario establecer la sobrevivencia de una persona frente a otra y no consta quién de ellos ha muerto primero, el momento de la muerte se determina según la ley que regula la relación respecto a la cual surge la averiguación.

Artículo 22: Desaparición, ausencia y muerte presunta:

1. Los supuestos y los efectos de la desaparición, de la ausencia y de la muerte presunta de una persona son regidos por su última ley nacional.

2. Las autoridades italianas tienen jurisdicción sobre materias señaladas en el Parágrafo 1 cuando:

a) la última ley nacional de la persona era la ley italiana.
b) la última residencia de la persona estaba en Italia.
c) la averiguación de la desaparición, de la ausencia o de la muerte presunta puede producir efectos jurídicos en el ordenamiento italiano.

Artículo 23: Capacidad de ejercicio de las personas físicas:

1.- La capacidad de ejercicio de las personas físicas se rige por su ley nacional. Sin embargo, cuando la ley reguladora de un acto prescribe condiciones especiales de capacidad de ejercicio, éstas serán regidas por la misma ley.

2.- Con relación a los contratos entre personas que se encuentran en el mismo Estado, la persona considerada como capaz por la ley del Estado, en el cual se celebra el contrato, puede invocar la incapacidad derivada de su ley nacional, solamente si la otra parte contratante, al momento de la celebración del contrato, tuviese conocimiento de tal incapacidad, o bien si por su culpa la ha ignorado.

3.- Con relación a los actos unilaterales, la persona considerada capaz por la ley del Estado en el cual se realiza el acto, puede invocar la incapacidad derivada de su ley nacional, sólo si eso no ocasiona perjuicios a personas que sin su culpa han creído en la capacidad del autor al acto.

4.- Las limitaciones de los parágrafos 2 y 3 no se aplican a los actos inherentes a las relaciones de familia y de sucesión por causa de muerte, ni a los actos relativos a los derechos reales sobre inmuebles situados en un Estado distinto de aquel donde el acto se efectúa.

Artículo 24: Derechos de la personalidad:

1.- La existencia y el contenido de los derechos de la personalidad se rigen por la ley nacional del sujeto, sin embargo, los derechos que derivan de una relación familiar se rigen por la ley aplicable a esta relación.

2.- Las consecuencias de la violación de los derechos señalados en el párrafo 1 se rigen por la ley aplicable a la responsabilidad por hechos ilícitos.

CAPITULO III: Personas jurídicas

Artículo 25: Sociedades y otras personas jurídicas:

1.- Las sociedades, las asociaciones, las fundaciones y toda otra persona jurídica pública o privada, incluso desprovista de naturaleza asociativa, se rigen por la ley del Estado en cuyo territorio haya sido cumplido el proceso de constitución. Sin embargo, la ley italiana se aplica si la sede de la administración está situada en Italia, o si el objeto principal de tales personas jurídicas se encuentra en Italia.

2.- En particular, la ley aplicable a la persona jurídica rige:

a) la naturaleza jurídica;
b) la denominación o razón social;
c) la constitución, la transformación y la extinción;
d) la capacidad;
e) la formación, los poderes y las modalidades de funcionamiento de los organismos;
f) la representación de la persona jurídica;
g) las modalidades de adquisición y de pérdida de la calidad de asociado o socio, así como los derechos y las obligaciones inherentes a tal calidad;
h) la responsabilidad por las obligaciones de la persona jurídica;
i) las consecuencias por las violaciones de la ley o del acto constitutivo.

3.- Los traslados de la sede estatutaria a otro Estado, y las fusiones de personas jurídicas con sede en Estados diversos tienen eficacia sólo si son realizados de conformidad con las leyes de dichos Estados interesados.

CAPÍTULO IV: Relaciones de Familia.

Artículo 26: Promesa de matrimonio:

1.- La promesa de matrimonio y las consecuencias de su violación se rigen por la ley nacional común de los futuros contrayentes o, en su defecto, por la ley italiana.

Artículo 27: Condiciones para contraer matrimonio:

1.- La capacidad matrimonial y las otras condiciones para contraer matrimonio se rigen por la ley nacional de cada futuro contrayente al momento del matrimonio. Queda a salvo el estado libre que uno de ellos hubiese adquirido por efecto de una sentencia pronunciada o reconocida en Italia.

Artículo 28: Forma del matrimonio:

1.- El matrimonio es válido, en cuanto a la forma, si es considerado como tal por la ley del lugar de celebración o por la ley nacional de, al menos, uno de los cónyuges al momento de la celebración, o por la ley del Estado de la común residencia en ese momento.

Artículo 29: Relaciones personales entre cónyuges:

1.- Las relaciones personales entre cónyuges se rigen por la ley nacional común.

2.- Las relaciones personales entre cónyuges que tienen nacionalidades diferentes, o más de una nacionalidad en común, se rigen por la ley del Estado en el cual la vida conyugal se localiza de manera preponderante.

Artículo 30: Relaciones patrimoniales entre cónyuges:

1.-Las relaciones patrimoniales entre cónyuges se rigen por la ley aplicable a sus relaciones personales. Sin embargo, los cónyuges pueden convenir por escrito que sus relaciones patrimoniales sean regidas por la ley del Estado del cual uno de ellos, al menos, es nacional, o en aquel donde, al menos, uno de ellos tiene su residencia.

2.- El acuerdo entre los cónyuges sobre el derecho aplicable es válido si es considerado como tal, por la ley escogida, o por la ley del lugar donde el acuerdo ha sido estipulado.

3.- El régimen de las relaciones patrimoniales entre cónyuges disciplinado por una ley extranjera es oponible a terceros, sólo si ellos han tenido conocimiento de tal régimen, o lo han ignorado por su culpa. Con relación a los derechos reales sobre bienes inmuebles, la oponibilidad está limitada a los casos en los cuales hayan sido respetadas las formas de publicidad prescritas por la ley del Estado donde se encuentran los bienes.

Artículo 31: Separación de cuerpos y disolución del matrimonio:

1.- La separación de cuerpos y la disolución del matrimonio se rigen por la ley nacional común de los esposos al momento de la demanda de separación o de disolución del matrimonio; en su defecto, se aplica la ley del Estado en el cual la vida conyugal resulta localizada de manera preponderante.

2.- Cuando en la ley extranjera que resulta aplicable, no estén previstos la separación de cuerpos y la disolución del matrimonio, tales supuestos se rigen por la ley italiana.

Artículo 32: Jurisdicción en materia de nulidad, anulación, de separación de
cuerpos y de disolución del matrimonio:

1.- En materia de nulidad y de anulación del matrimonio, de separación de cuerpos y de disolución del matrimonio, las autoridades italianas tienen la jurisdicción cuando, además de los casos previstos en el artículo 3, uno de los cónyuges es de nacionalidad italiana, o si el matrimonio ha sido celebrado en Italia.

Artículo 33: Filiación:

1.- La filiación está determinada por la ley nacional del hijo al momento de su nacimiento.

2.- Es legítimo el hijo considerado como tal por la ley del Estado del cual uno de los padres es nacional al momento del nacimiento del menor.

3.- La ley nacional del hijo al momento del nacimiento rige los supuestos y los efectos de la determinación y del desconocimiento del estado de hijo. El estado de hijo legítimo adquirido en base a la ley nacional de uno de los padres, no puede ser impugnado sino conforme a tal ley.

Artículo 34: Legitimación:

1.- La legitimación por subsiguiente matrimonio se rige por la ley nacional del hijo en el momento en que ella acontece, o por la ley nacional de uno de los padres en el mismo momento.

2.- En los demás casos la legitimación se rige por la ley del Estado, del cual es nacional, al momento de la demanda, el padre que legitima al hijo. Para la legitimación destinada a producir efectos después de la muerte del padre legitimante, se toma en cuenta su nacionalidad al momento del fallecimiento.

Artículo 35: Reconocimiento del hijo natural:

1. Las condiciones para el reconocimiento del hijo natural se rigen por la ley nacional del hijo al momento del nacimiento o, si ello es más favorable, por la ley nacional del autor del reconocimiento al momento en que éste acontece.

2.- La capacidad del padre que hace el reconocimiento se rige por su ley nacional.

3.- La forma del reconocimiento se rige por la ley del Estado en el cual éste se realiza, o por la ley que rige el fondo del asunto.

Artículo 36: Relaciones padres e hijos:

1.- Las relaciones personales y patrimoniales entre padres e hijos, inclusive la potestad de los padres, se rigen por la ley nacional del hijo.

Artículo 37: Jurisdicción en materia de filiación:

1.- En materia de filiación y de relaciones personales entre padres e hijos, las autoridades italianas tienen jurisdicción cuando, además de los casos previstos en los artículos 3 y 9, uno de los padres o el hijo tienen nacionalidad italiana, o residen en Italia.

CAPITULO V: Adopción.

Artículo 38: Adopción:

1.- Los supuestos, la constitución y la revocación de la adopción se rigen por la ley nacional del adoptante o de los adoptantes, si les es común o, en su defecto, por la ley del Estado en el cual ambos adoptantes tienen su residencia, o bien por la ley del Estado en el cual su vida conyugal se localiza de manera permanente, al momento de la adopción. En todo caso, la ley italiana se aplica cuando es solicitada al juez italiano la adopción de un menor, que sea suficiente para atribuirle el estado de hijo legítimo.

2.-En cada caso queda a salvo la aplicación de la ley nacional del adoptado mayor de edad para regir los consentimientos, que ella eventualmente requiera.

Artículo 39: Relaciones entre el adoptado y la familia adoptiva:

1.- Las relaciones personales y patrimoniales entre el adoptado y el adoptante, o los adoptantes, y los parientes de éstos se rigen por la ley nacional del adoptante, o de los adoptantes, si es común o en su defecto, por el derecho del Estado en que ambos adoptantes están residenciados, o bien por aquél del Estado en que la vida conyugal se localiza de manera permanente.

Artículo 40: Jurisdicción en materia de adopción:

1.- Los jueces italianos tienen jurisdicción en materia de adopción cuando:

a) Los adoptantes o uno de ellos o el futuro adoptado son nacionales italianos o extranjeros residentes en Italia;
b) El futuro adoptado es un menor en estado de abandono en Italia.

2.- En materia de relaciones personales o patrimoniales entre el adoptado y el adoptante o los adoptados y los parientes de éstos, los jueces italianos tienen jurisdicción, además de los casos previstos en el artículo 3, cada vez que la adopción haya sido constituida según el derecho italiano.

Artículo 41: Reconocimiento de los actos extranjeros en materia de
adopción:

1.- Los actos extranjeros en materia de adopción son susceptibles de ser reconocidas en Italia, en los términos de los artículos 64, 65 y 66 de la presente ley. Quedan a salvo las disposiciones contenidas en leyes especiales en materia de adopción de menores.

CAPITULO VI: Protección de incapaces y obligaciones alimentarias.

Artículo 42: Jurisdicción y ley aplicable en materia de protección de menores:

1.- La protección de menores, en todo caso, se rige por la Convención de La Haya del 5 de Octubre de 1961, sobre la competencia de las autoridades y sobre la ley aplicable en materia de protección de menores, ratificada por la Ley n° 742 del 24 de Octubre de 1980.

2.- Las disposiciones de la Convención se aplica tanto a las personas consideradas menores sólo por su ley nacional, así como a las personas cuya residencia habitual no se encuentra en uno de los Estados contratantes.

Artículo 43: Protección de mayores de edad:

1.- Los supuestos y los efectos de las medidas de protección de incapaces mayores de edad, así como las relaciones entre el incapaz y quien lo tiene bajo su cuidado, se rigen por la ley nacional del incapaz. Sin embargo, para proteger de manera provisional y urgente a la persona o los bienes del incapaz, el juez italiano puede dictar las medidas previstas en la ley italiana.

Artículo 44: Jurisdicción en materia de protección de mayores de edad:

1.- Tienen jurisdicción las autoridades italianas, en materia de medidas de protección de los incapaces mayores, y no sólo en los casos previstos por los artículos 3 y 9 de la presente ley, sino también cuando esas medidas se vuelven necesarias para proteger, de manera provisional y urgente, a la persona o los bienes del incapaz que se encuentran en Italia.

2.- Cuando conforme al artículo 66 de la presente ley se producen los efectos de una medida extranjera en materia de capacidad de un extranjero, la jurisdicción italiana subsiste para pronunciar las medidas modificadoras o complementarias eventualmente necesarias.

Artículo 45: Obligaciones alimentarias entre familiares:

1.- Las obligaciones alimentarias entre familiares se rigen, en todo caso por la Convención de La Haya del 2 de Octubre de 1973, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimentarias, ratificada por la ley n°. 745 del 24 de Octubre de 1980.

CAPITULO VII: Sucesiones

Artículo 46: Sucesión por causa de muerte:

1.- La sucesión por causa de muerte se rige por la ley nacional del de cujus cuya herencia se trata, al momento de su deceso.

2.- El sujeto de cuya herencia se trata puede someter, por declaración expresa, en forma testamentaria, toda la sucesión a la ley del Estado en el cual él reside. Esta escogencia queda sin efecto si, al momento del deceso, el declarante no residía más en ese Estado. En la hipótesis de sucesión de un nacional italiano, la escogencia no perjudica sobre los derechos que la ley italiana atribuye a los herederos residentes en Italia al momento del deceso de la persona de cuya herencia se trata.

3.- La partición sucesoral se rige por la ley aplicable a la sucesión, a menos que los
co-participantes, de común acuerdo, hayan designado la ley del lugar de la apertura de la sucesión o del lugar en que se encuentran uno a más bienes hereditarios.

Artículo 47: Capacidad testamentaria:

1.- La capacidad de disponer por testamento, de modificarlo o de revocarlo se rige por la ley nacional del testador al momento del otorgamiento del testamento, de la modificación o de la revocación.

Artículo 48: Forma del testamento:

1.- El testamento es válido, en cuanto a la forma, si es considerado como tal por la ley del Estado en que el testador ha dispuesto, o bien por la ley del Estado del cual el testador, al momento del testamento o del deceso, era nacional, o por la ley del Estado en que tenía el domicilio o la residencia.

Artículo 49: Sucesión del Estado:

1.- Cuando la ley aplicable a la sucesión, en el caso de que no haya herederos, no atribuye la sucesión al Estado, los bienes sucesorales ubicados en Italia pasan a ser propiedad del Estado italiano.

Artículo 50: Jurisdicción en materia sucesoral:

1.- En materia sucesoral la jurisdicción italiana se conserva cuando:

a) el de cujus era nacional italiano al momento de su deceso.
b) la sucesión se abre en Italia.
c) los bienes sucesorales de mayor consistencia económica están situados en Italia.
d) el demandado está domiciliado o reside en Italia, o si ha aceptado la jurisdicción italiana, salvo que la demanda se refiera a bienes inmobiliarios situados en el extranjero.
e) la demanda concierne a bienes situados en Italia.

CAPITULO VIII: Derechos reales.

Artículo 51: Posesión y derechos reales:

1.- La posesión, la propiedad y los demás derechos reales sobre los bienes muebles e inmuebles se rigen por la ley del Estado en el cual se encuentran los bienes.

2.- La misma ley rige la adquisición y la pérdida, salvo en materia sucesoral y en los casos en que la atribución de un derecho real dependa de una relación de familia o de un contrato.

Artículo 52: Derechos reales sobre los bienes en tránsito:

1.- Los derechos reales sobre los bienes en tránsito se rigen por la ley del lugar de su destino.

Artículo 53: Usucapión de bienes muebles:

1.- La usucapión de los bienes muebles se rige por la ley del Estado, en el cual el bien se encuentra al momento de la expiración del término prescrito.

Artículo 54: Derechos sobre los bienes incorporales:

1.-Los derechos sobre los bienes incorporales se rigen por la ley del Estado de utilización.

Artículo 55: Publicidad de los actos relativos a los derechos reales:

1.- La publicidad de los actos de constitución, de transferencia y de extinción de los derechos reales se rigen por la ley del Estado en el cual el bien se encuentra al momento del acto.

CAPÍTULO IX: Donaciones.

Artículo 56: Donaciones:

1.- Las donaciones están reguladas por la ley nacional del donante al momento de la donación.

2.-El donante puede, por declaración expresa conjuntamente con la donación, someterla a la ley del Estado en el cual él reside.

3.- La donación es válida, en cuanto a la forma, si ella es considerada como tal por la ley que rige su contenido, o bien por la ley del Estado en que el acto se cumple.

CAPITULO X: Obligaciones contractuales

Artículo 57: Obligaciones contractuales:

1.- Las obligaciones contractuales, en todo caso, se rigen por la Convención de Roma del 19 de junio de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, ratificada por la Ley nº. 975, del 18 de diciembre de 1984, sin perjuicio de lo previsto en otras convenciones internacionales en la medida en que sean aplicables.

CAPITULO XI: Obligaciones no contractuales

Artículo 58: Promesa unilateral:

1.- La promesa unilateral se rige por la ley del Estado en el cual la promesa es manifestada.

Artículo 59: Títulos de crédito:

1.- La letra de cambio, el pagaré y el cheque se rigen en todos los casos por las disposiciones contenidas en la Convención de Ginebra del 7 de junio de 1930, sobre los conflictos de leyes en materia de letras de cambio y pagaré, ratificada por el Real Decreto-Ley N° 1130, del 25 de agosto de 1932, convertido en Ley N° 1946, del 22 de diciembre de 1932, y por Convención de Ginebra del 19 de Marzo de 1931, sobre los conflictos de leyes en materia de cheques, ratificada por el Real Decreto-Ley N° 1077, del 24 de agosto de 1933, convertido en ley por la Ley n°. 61 del 4 de Enero de 1934.

2.- Estas disposiciones se aplican también a las obligaciones asumidas fuera de los territorios de los Estados contratantes o cuando ellas designan la ley de un Estado no contratante.

3.- Los demás títulos de crédito se rigen por la ley del Estado en que el título ha sido emitido. Sin embargo, las obligaciones distintas a la obligación principal, se rigen por la ley del Estado en el cual cada una ha sido contraída.

Artículo 60: Representación voluntaria:

1.- La representación voluntaria se rige por la ley del Estado en el cual el representante tiene la propia sede de negocios, siempre que él actúe a título profesional, y que tal sede sea conocida o conocible por el tercero. Si faltan tales condiciones se aplica la ley del Estado en que el representante ejerce de modo principal sus poderes en el caso concreto.

2.- El acto de otorgamiento de los poderes de representación es válido, en cuanto a la forma, si es considerado tal por la ley que regula su contenido, o bien por la ley del Estado en que se realiza el otorgamiento.

Artículo 61: Obligaciones legales:

1.- La gestión de los negocios ajenos, el enriquecimiento sin causa, el pago de lo indebido y las demás obligaciones legales, no diversamente reguladas por la presente ley, están sometidas a la ley del Estado, en que se ha verificado el hecho del cual se deriva la obligación.

Artículo 62: Responsabilidad por el hecho ilícito:

1.- La responsabilidad por el hecho ilícito se rige por la ley del Estado en el cual ocurre el acontecimiento. Sin embargo, la víctima puede pedir la aplicación de la ley del Estado en el cual sucede el hecho generador del daño.

2.- Cuando el hecho ilícito involucre sólo nacionales de un mismo Estado en él residentes, se aplica la ley de ese Estado.

Artículo 63: Responsabilidad extracontractual por daño de productos:

1.- Responsabilidad extracontractual por daño causado por productos. La responsabilidad por daño de producto está regulada a elección del perjudicado, por la ley del Estado en que se encuentra el domicilio o la administración del productor, o bien por aquella del Estado en que el producto ha sido adquirido, a menos que el producto ha sido puesto en comercio sin su consentimiento.

TITULO IV : EFICACIA DE SENTENCIAS Y ACTOS EXTRANJEROS.

Artículo 64: Reconocimiento de senntencias extranjeras:

1.- La sentencia extranjera es reconocida en Italia sin que sea necesario recurrir a otro
procedimiento cuando:

a) el juez que la ha dictado podía conocer de la causa, según los principios de la competencia internacional propios del ordenamiento jurídico italiano;
b) la demanda fue llevada a conocimiento del demandado conforme a lo previsto por la ley del lugar donde se ha desarrollado el proceso y si no han sido violados los derechos esenciales a la defensa;
c) las partes se han constituido en juicio según la ley del lugar donde se ha desarrollado el proceso o si la contumacia ha sido declarada conforme a esta ley;
d) la sentencia tiene fuerza de cosa juzgada según la ley del lugar donde ha sido pronunciada;
e) la sentencia extranjera no es contraria a otra sentencia dictada por un
juez italiano con fuerza de cosa juzgada;
f) no esté pendiente, ante un juez italiano, un juicio iniciado antes del proceso extranjero entre las mismas partes y por el mismo objeto.
g) sus disposiciones no produzcan efectos contrarios al orden público.

Artículo 65: Reconocimiento de las decisiones extranjeras relativas a la capacidad, a las relaciones familiares y a los derechos de la personalidad:

1.- Tienen efecto en Italia las decisiones extranjeras relativas a la capacidad de las personas, así como a la existencia de las relaciones familiares o de los derechos de la personalidad, cuando éstas han sido pronunciadas por la autoridad de aquel Estado cuya ley es indicada por las disposiciones de la presente ley o cuando produzcan efectos en el ordenamiento jurídico de ese Estado, aunque sean pronunciadas por las autoridades de un tercer Estado, siempre que no sean contrarios al orden público y que se hayan respetado los derechos esenciales a la defensa.

Artículo 66: Reconocimiento de las decisiones extranjeras de jurisdicción voluntaria:

1.- Las decisiones extranjeras de jurisdicción voluntaria son reconocidas sin que sea necesario recurrir a algún procedimiento, con tal que sean respetadas las condiciones previstas por el artículo 65, en tanto que ellas sean aplicables, cuando han sido pronunciadas por las autoridades del Estado, cuya ley está designada por las disposiciones de la presente ley, o bien produzcan efectos en el ordenamiento de ese Estado, aunque pronunciadas por la autoridad de un tercer Estado, o bien hayan sido pronunciadas por una autoridad competente, en base a los criterios correspondientes del ordenamiento jurídico italiano.

Artículo 67: Ejecución de sentencias y decisiones extranjeras de jurisdicción voluntaria y oposición al reconocimiento:

1.- A falta de acatamiento o en caso de oposición al reconocimiento de la sentencia extranjera, o de la medida extranjera de jurisdicción voluntaria, o bien cuando sea necesario proceder a ejecución forzosa, quienquiera que tenga interés puede solicitar a la Corte de Apelación del lugar de actuación la constatación de los requisitos del reconocimiento.

2.- La sentencia extranjera, o la medida extranjera de jurisdicción voluntaria, conjuntamente con el proveimiento que acoge la demanda señalada en el párrafo primero, constituyen el título para la eficacia y para la ejecución forzosa.

3.- Si la oposición se ventila en el curso de un proceso, el juez a quien se ha recurrido pronuncia la sentencia con eficacia limitada al juicio.

Artículo 68: Ejecución de los actos públicos dictados en el extranjero:

1.- Las reglas del artículo 67 se aplican tanto a la eficacia como a la ejecución forzosa en Italia de actos públicos dictados en un Estado extranjero y allí dotados de fuerza ejecutoria.

Artículo 69: Admisión de medios de prueba solicitados por el juez
extranjero:

1.- Las sentencias y las medidas de los jueces extranjeros concernientes a la audición de testigos, a las averiguaciones técnicas, a los juramentos, a los interrogatorios y otros medios de prueba a ejecutar en la República se vuelven ejecutivos por decretos de la Corte de Apelación del lugar en que se deben cumplir tales actos.

2.- Si la admisión de los medios de prueba es solicitada por parte interesada, la petición debe dirigirse a la Corte por medio de una rogatoria a la cual se agrega la copia autenticada de la sentencia, o de la decisión que ha ordenado los actos solicitados. Si la admisión es solicitada por el mismo juez, la rogatoria debe ser tramitada por vía diplomática.

3.- La Corte delibera en la Cámara del Consejo, y si autoriza la admisión, envía los actos al juez competente.

4.- La admisión de los medios de prueba o el cumplimiento de otros actos de instrucción no previstos por el derecho italiano, pueden ser ordenados siempre que ellos no sean contrarios a los principios del ordenamiento jurídico italiano.

5.- La admisión y el cumplimiento solicitados se rigen por la ley italiana. Sin embargo, se respetan las formas expresamente solicitadas por la autoridad judicial extranjera, en cuanto compatibles con los principios del ordenamiento jurídico italiano.

Artículo 70: Ejecución solicitada por vía diplomática:

1.- Si la solicitud para la admisión de los medios de prueba y de actos de instrucción se hace por vía diplomática y la parte interesada no ha constituido un procurador para promoverla, los proveimientos necesarios para la admisión son pronunciados de oficio por el juez comisionado y las notificaciones son hechas por diligencias del canciller del tribunal.

Artículo 71: Notificación de los actos de las autoridades extranjeras:

1.- Las notificaciones de citaciones a comparecer ante autoridades extranjeras o de otros actos emanados de un Estado Extranjero, serán autorizados por el Ministerio Público adscrito al tribunal en cuya jurisdicción la notificación debe realizarse.

2.- La notificación solicitada por vía diplomática se realiza por diligencia del Ministerio Público, mediante el alguacil del tribunal por él requerido.

3.- La notificación se cumple según las modalidades previstas por la ley italiana. Sin embargo, las modalidades requeridas por la autoridad extranjera serán observadas en la medida en que ellas sean compatibles con los principios del ordenamiento jurídico italiano. En todo caso, el acto puede ser entregado, por parte de quien procede a la notificación, al destinatario que lo acepte voluntariamente.

TITULO V - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 72:

1.- La presente ley se aplica a todos los procesos iniciados después de la fecha de su entrada en vigor, se reserva la aplicabilidad de las normas del derecho internacional privado antes en vigor, a las situaciones consumadas antes de esta fecha.

2.- Los juicios pendientes los decide el juez italiano, si los hechos y las reglas que determinan la jurisdicción sobrevienen en el curso del proceso.

Artículo 73:

1.- Se derogan los artículos 17 al 31 de las disposiciones preliminares sobre la ley en general contenidas en el Código Civil, así como los artículos 2505 y 2509 del Código Civil, los artículos 2, 3, 4 y 37, párrafo segundo del Código de Procesal Civil y los artículos del 796 al 805 del mismo Código están derogados, a partir del 1° de enero de 1996.

Artículo 74

1.- La presente ley entra en vigencia el 1° de septiembre de 1995; los artículos del 64 al 71 entran en vigencia el 1° de enero de 1997, ex artículo 10 del DL. 23-10-1996, n°. 542.

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