LEY Nº 218 del 31 de mayo de 1995
(Italia)
Reforma del sistema italiano de Derecho Internacional Privado
Gaceta Oficial de la República
Italiana, de fecha 3 de junio de 1995.
TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1: Objeto de la ley
1. La presente ley determina el ámbito de la jurisdicción,
señala criterios para la determinación del derecho aplicable y
regula la eficacia de las sentencias y de los actos extranjeros.
Artículo 2: Tratados Internacionales
1. Las disposiciones de la presente ley no afectan la aplicación
de los convenios internacionales en vigor para Italia.
2. En la interpretación de tales convenios, se tomará en cuenta
su carácter internacional y la exigencia de su aplicación
uniforme.
TITULO II - JURISDICCIÓN ITALIANA
Artículo 3: Ambito de la jurisdicción
1. Las autoridades italianas tienen jurisdicción cuando el
demandado está domiciliado o reside en Italia, o en ella tiene
un representante que esté autorizado para estar en juicio,
según el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, y en
los demás casos previstos por esta ley.
2.La jurisdicción subsiste, además, en virtud de los criterios
establecidos en las secciones 2, 3 y 4 del Título II del
Convenio, relativo a la competencia jurisdiccional y a la
ejecución de las decisiones en materia civil y mercantil, y del
protocolo respectivo, suscritos en Bruselas el 27 de setiembre de
1968, aprobado por la ley del 21 de junio de 1971, n. 804, y por
las sucesivas modificaciones en vigor para Italia, aun si el
demandado no está domiciliado en el territorio de un Estado
contratante, cuando se trata de una de las materias incluidas en
el ámbito de aplicación del Convenio. Respecto a las demás
materias las autoridades italianas también tienen jurisdicción
en base a los criterios establecidos para la competencia por el
territorio.
Artículo 4: Prórroga y derogatoria de la jursidicción:
1. Cuando la jurisdicción no queda establecida según lo
dispuesto en el Artículo 3, ella existe, sin embargo, si las
partes la han aceptado por convenio y tal aceptación sea probada
por escrito, o bien el demandado comparezca en el juicio, sin
alegar la falta de jurisdicción en el primer acto de
contestación.
2. La jurisdicción italiana puede ser derogada convencionalmente
a favor de un juez extranjero o de un árbitro extranjero, si la
derogatoria consta por escrito y si la causa versa sobre derechos
disponibles.
3. La derogatoria es ineficaz si el juez o los árbitros
designados declinan la jurisdicción, o de todos modos no pueden
conocer de la causa.
Artículo 5: Acciones reales relativas a los bienes inmuebles
situados en el
extranjero:
1. Las autoridades italianas no tienen jurisdicción, cuando se
trate de acciones reales que tengan por objeto bienes inmuebles
situados en el extranjero.
Artículo 6: Cuestiones previas:
1. El juez italiano conoce, incidentalmente, de aquellas
cuestiones, que, aun no estando dentro de la jurisdicción
italiana, su solución es necesaria para resolver la demanda
principal.
Artículo 7: Litispendencia de un proceso extranjero:
1. Cuando, en el curso de un juicio, es alegada la excepción de
una litispendencia ante un juez extranjero, entre las mismas
partes, con el mismo objeto y el mismo título, el juez italiano
puede suspender el proceso, si considera que la decisión
extranjera pueda producir efectos en el ordenamiento italiano. Si
el juez extranjero declina su jurisdicción o, si la decisión
extranjera no es reconocida por el ordenamiento italiano, el
juicio sigue en Italia, previa reasunción por instancia de parte
interesada.
2. La pendencia de la causa por ante el juez extranjero se
determina según la ley del Estado en que se desenvuelve el
proceso.
3. En caso de prejudicialidad de una causa extranjera, el juez
italiano puede suspender el proceso si considera que el acto
extranjero pueda producir efectos en el ordenamiento italiano.
Artículo 8: Momento determinante de la jurisdicción:
1. Para la determinación de la jurisdicción italiana se aplica
el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo,
la jurisdicción existe si los hechos y las normas que la
determinan sobrevienen en el curso del proceso.
Artículo 9: Jurisdicción voluntaria:
1. En materia de jurisdicción voluntaria, además de los casos
específicamente contemplados por la presente ley y de aquellos
en que está prevista la competencia por el territorio de un juez
italiano, las autoridades italianas tienen jurisdicción, cuando
la medida requerida concierne a un ciudadano italiano o a una
persona residente en Italia, o cuando ella concierne a
situaciones o relaciones a las cuales es aplicable la ley
italiana.
Artículo 10: Medidas cautelares:
1. En materia de medidas cautelares tienen jurisdicción las
autoridades italianas, cuando la medida deba ser ejecutada en
Italia, o cuando un juez italiano tiene jurisdicción sobre el
fondo del asunto.
Artículo 11: De la falta de jurisdicción:
1. La falta de jurisdicción puede ser solicitada en todo estado
y grado del proceso, solamente por el demandado presente en el
juicio, que no haya aceptado expresa o tácitamente la
jurisdicción italiana. La falta de jurisdicción puede ser
declarada por el juez de oficio, siempre en cualquier estado y
grado del proceso, si el demandado es contumaz, si acaece la
hipótesis del artículo 5, o bien si la jurisdicción italiana
está excluida por efecto de una norma internacional.
Artículo 12: Ley aplicable al proceso:
1. El proceso civil que se ejerce en Italia está regido por la
ley italiana.
TITULO III - DERECHO APLICABLE
CAPÍTULO I: Disposiciones generales.
Artículo 13: Reenvío:
1. Cuando en los artículos sucesivos se recurre a la ley
extranjera, se toma en consideración el reenvío efectuado por
el derecho internacional privado extranjero a la ley de otro
Estado:
a) si la ley de ese Estado acepta el reenvío.
b) si el reenvío se hace a la ley italiana.
2. La aplicación del Parágrafo 1 se excluye:
a) en los casos en que donde las disposiciones de la presente ley
declaran aplicable la ley extranjera sobre la base de la
escogencia efectuada en este sentido por las partes interesadas.
b) respecto a las disposiciones relativas a la forma de los
actos.
c) con relación a las disposiciones del Capítulo XI, del
presente Título.
3. En el caso de los artículos 33, 34 y 35, no se toma en cuenta
el reenvío sino cuando él conduce a la aplicación de una ley
que permita el establecimiento de la filiación.
4. Cuando la presente ley declara, en todo caso, aplicable una
convención internacional se sigue siempre, en materia de
reenvío, la solución adoptada por la convención.
Artículo 14: Aplicación de la ley extranjera:
1. La determinación de la ley extranjera aplicable corresponde
al Juez de oficio. Para este fin el juez puede utilizar, además
de los instrumentos indicados por los convenios internacionales,
las informaciones obtenidas por intermedio del Ministerio de
Justicia, y puede también interrogar expertos o a instituciones
especializadas.
2. Cuando, aun con el concurso de las partes, el juez no puede
llegar a establecer la ley extranjera indicada, el juez
determinará la ley aplicable mediante los otros criterios de
relación previstos eventualmente para la misma hipótesis
normativa. En su defecto se aplica la ley italiana.
Artículo 15: Interpretación y aplicación de la ley extranjera:
1. La ley extranjera se aplica según sus propios criterios de
interpretación y de aplicación en el tiempo.
Artículo 16: Orden público:
1. La ley extranjera no es aplicable si sus efectos son
contrarios al orden público.
2. En este caso se aplica la ley señalada mediante otros
criterios de conexión, eventualmente previstos para la misma
hipótesis normativa. En su defecto se aplica la ley italiana.
Artículo 17: Normas de aplicación necesaria:
1. Sobre las disposiciones que siguen, se aplican preferentemente
las normas italianas que, en consideración de su objeto y su
fin, deben ser aplicadas, no obstante la designación de la ley
extranjera.
Artículo 18: Ordenamientos jurídicos plurilegislativos:
1. Si en el ordenamiento del Estado designado por las
disposiciones normativas de la presente ley coexisten más de un
sistema normativo con competencia territorial o personal, la ley
aplicable se determina según los criterios utilizados por aquel
ordenamiento.
2. Si tales criterios no pueden ser individualizados, se
aplicará el sistema normativo con el cual el caso concreto
presente el vínculo más estrecho.
Artículo 19: Apátridas, refugiados y conflictos positivos de
nacionalidad:
1. En los casos en que las disposiciones de la presente ley
designen la ley nacional de una persona, si ella es apátrida o
refugiada se aplica la ley del Estado del domicilio o, en su
defecto, la ley del Estado de su residencia.
2. Si la persona tiene varias nacionalidades, se aplica la ley de
aquel de los Estados con el cual la persona tiene el vínculo
más estrecho. Si entre esas nacionalidades figura la
nacionalidad italiana, ésta prevalece.
CAPÍTULO II: Capacidad y derechos de las personas físicas.
Artículo 20: Capacidad jurídica de las personas físicas:
1. La capacidad jurídica de las personas físicas se rige por su
ley nacional. Las condiciones especiales de capacidad, prescritas
por la ley aplicable a una relación jurídica, se rigen por la
misma ley.
Artículo 21: Conmoriencia:
1. Cuando es necesario establecer la sobrevivencia de una persona
frente a otra y no consta quién de ellos ha muerto primero, el
momento de la muerte se determina según la ley que regula la
relación respecto a la cual surge la averiguación.
Artículo 22: Desaparición, ausencia y muerte presunta:
1. Los supuestos y los efectos de la desaparición, de la
ausencia y de la muerte presunta de una persona son regidos por
su última ley nacional.
2. Las autoridades italianas tienen jurisdicción sobre materias
señaladas en el Parágrafo 1 cuando:
a) la última ley nacional de la persona era la ley italiana.
b) la última residencia de la persona estaba en Italia.
c) la averiguación de la desaparición, de la ausencia o de la
muerte presunta puede producir efectos jurídicos en el
ordenamiento italiano.
Artículo 23: Capacidad de ejercicio de las personas físicas:
1.- La capacidad de ejercicio de las personas físicas se rige
por su ley nacional. Sin embargo, cuando la ley reguladora de un
acto prescribe condiciones especiales de capacidad de ejercicio,
éstas serán regidas por la misma ley.
2.- Con relación a los contratos entre personas que se
encuentran en el mismo Estado, la persona considerada como capaz
por la ley del Estado, en el cual se celebra el contrato, puede
invocar la incapacidad derivada de su ley nacional, solamente si
la otra parte contratante, al momento de la celebración del
contrato, tuviese conocimiento de tal incapacidad, o bien si por
su culpa la ha ignorado.
3.- Con relación a los actos unilaterales, la persona
considerada capaz por la ley del Estado en el cual se realiza el
acto, puede invocar la incapacidad derivada de su ley nacional,
sólo si eso no ocasiona perjuicios a personas que sin su culpa
han creído en la capacidad del autor al acto.
4.- Las limitaciones de los parágrafos 2 y 3 no se aplican a los
actos inherentes a las relaciones de familia y de sucesión por
causa de muerte, ni a los actos relativos a los derechos reales
sobre inmuebles situados en un Estado distinto de aquel donde el
acto se efectúa.
Artículo 24: Derechos de la personalidad:
1.- La existencia y el contenido de los derechos de la
personalidad se rigen por la ley nacional del sujeto, sin
embargo, los derechos que derivan de una relación familiar se
rigen por la ley aplicable a esta relación.
2.- Las consecuencias de la violación de los derechos señalados
en el párrafo 1 se rigen por la ley aplicable a la
responsabilidad por hechos ilícitos.
CAPITULO III: Personas jurídicas
Artículo 25: Sociedades y otras personas jurídicas:
1.- Las sociedades, las asociaciones, las fundaciones y toda otra
persona jurídica pública o privada, incluso desprovista de
naturaleza asociativa, se rigen por la ley del Estado en cuyo
territorio haya sido cumplido el proceso de constitución. Sin
embargo, la ley italiana se aplica si la sede de la
administración está situada en Italia, o si el objeto principal
de tales personas jurídicas se encuentra en Italia.
2.- En particular, la ley aplicable a la persona jurídica rige:
a) la naturaleza jurídica;
b) la denominación o razón social;
c) la constitución, la transformación y la extinción;
d) la capacidad;
e) la formación, los poderes y las modalidades de funcionamiento
de los organismos;
f) la representación de la persona jurídica;
g) las modalidades de adquisición y de pérdida de la calidad de
asociado o socio, así como los derechos y las obligaciones
inherentes a tal calidad;
h) la responsabilidad por las obligaciones de la persona
jurídica;
i) las consecuencias por las violaciones de la ley o del acto
constitutivo.
3.- Los traslados de la sede estatutaria a otro Estado, y las
fusiones de personas jurídicas con sede en Estados diversos
tienen eficacia sólo si son realizados de conformidad con las
leyes de dichos Estados interesados.
CAPÍTULO IV: Relaciones de Familia.
Artículo 26: Promesa de matrimonio:
1.- La promesa de matrimonio y las consecuencias de su violación
se rigen por la ley nacional común de los futuros contrayentes
o, en su defecto, por la ley italiana.
Artículo 27: Condiciones para contraer matrimonio:
1.- La capacidad matrimonial y las otras condiciones para
contraer matrimonio se rigen por la ley nacional de cada futuro
contrayente al momento del matrimonio. Queda a salvo el estado
libre que uno de ellos hubiese adquirido por efecto de una
sentencia pronunciada o reconocida en Italia.
Artículo 28: Forma del matrimonio:
1.- El matrimonio es válido, en cuanto a la forma, si es
considerado como tal por la ley del lugar de celebración o por
la ley nacional de, al menos, uno de los cónyuges al momento de
la celebración, o por la ley del Estado de la común residencia
en ese momento.
Artículo 29: Relaciones personales entre cónyuges:
1.- Las relaciones personales entre cónyuges se rigen por la ley
nacional común.
2.- Las relaciones personales entre cónyuges que tienen
nacionalidades diferentes, o más de una nacionalidad en común,
se rigen por la ley del Estado en el cual la vida conyugal se
localiza de manera preponderante.
Artículo 30: Relaciones patrimoniales entre cónyuges:
1.-Las relaciones patrimoniales entre cónyuges se rigen por la
ley aplicable a sus relaciones personales. Sin embargo, los
cónyuges pueden convenir por escrito que sus relaciones
patrimoniales sean regidas por la ley del Estado del cual uno de
ellos, al menos, es nacional, o en aquel donde, al menos, uno de
ellos tiene su residencia.
2.- El acuerdo entre los cónyuges sobre el derecho aplicable es
válido si es considerado como tal, por la ley escogida, o por la
ley del lugar donde el acuerdo ha sido estipulado.
3.- El régimen de las relaciones patrimoniales entre cónyuges
disciplinado por una ley extranjera es oponible a terceros, sólo
si ellos han tenido conocimiento de tal régimen, o lo han
ignorado por su culpa. Con relación a los derechos reales sobre
bienes inmuebles, la oponibilidad está limitada a los casos en
los cuales hayan sido respetadas las formas de publicidad
prescritas por la ley del Estado donde se encuentran los bienes.
Artículo 31: Separación de cuerpos y disolución del
matrimonio:
1.- La separación de cuerpos y la disolución del matrimonio se
rigen por la ley nacional común de los esposos al momento de la
demanda de separación o de disolución del matrimonio; en su
defecto, se aplica la ley del Estado en el cual la vida conyugal
resulta localizada de manera preponderante.
2.- Cuando en la ley extranjera que resulta aplicable, no estén
previstos la separación de cuerpos y la disolución del
matrimonio, tales supuestos se rigen por la ley italiana.
Artículo 32: Jurisdicción en materia de nulidad, anulación, de
separación de
cuerpos y de disolución del matrimonio:
1.- En materia de nulidad y de anulación del matrimonio, de
separación de cuerpos y de disolución del matrimonio, las
autoridades italianas tienen la jurisdicción cuando, además de
los casos previstos en el artículo 3, uno de los cónyuges es de
nacionalidad italiana, o si el matrimonio ha sido celebrado en
Italia.
Artículo 33: Filiación:
1.- La filiación está determinada por la ley nacional del hijo
al momento de su nacimiento.
2.- Es legítimo el hijo considerado como tal por la ley del
Estado del cual uno de los padres es nacional al momento del
nacimiento del menor.
3.- La ley nacional del hijo al momento del nacimiento rige los
supuestos y los efectos de la determinación y del
desconocimiento del estado de hijo. El estado de hijo legítimo
adquirido en base a la ley nacional de uno de los padres, no
puede ser impugnado sino conforme a tal ley.
Artículo 34: Legitimación:
1.- La legitimación por subsiguiente matrimonio se rige por la
ley nacional del hijo en el momento en que ella acontece, o por
la ley nacional de uno de los padres en el mismo momento.
2.- En los demás casos la legitimación se rige por la ley del
Estado, del cual es nacional, al momento de la demanda, el padre
que legitima al hijo. Para la legitimación destinada a producir
efectos después de la muerte del padre legitimante, se toma en
cuenta su nacionalidad al momento del fallecimiento.
Artículo 35: Reconocimiento del hijo natural:
1. Las condiciones para el reconocimiento del hijo natural se
rigen por la ley nacional del hijo al momento del nacimiento o,
si ello es más favorable, por la ley nacional del autor del
reconocimiento al momento en que éste acontece.
2.- La capacidad del padre que hace el reconocimiento se rige por
su ley nacional.
3.- La forma del reconocimiento se rige por la ley del Estado en
el cual éste se realiza, o por la ley que rige el fondo del
asunto.
Artículo 36: Relaciones padres e hijos:
1.- Las relaciones personales y patrimoniales entre padres e
hijos, inclusive la potestad de los padres, se rigen por la ley
nacional del hijo.
Artículo 37: Jurisdicción en materia de filiación:
1.- En materia de filiación y de relaciones personales entre
padres e hijos, las autoridades italianas tienen jurisdicción
cuando, además de los casos previstos en los artículos 3 y 9,
uno de los padres o el hijo tienen nacionalidad italiana, o
residen en Italia.
CAPITULO V: Adopción.
Artículo 38: Adopción:
1.- Los supuestos, la constitución y la revocación de la
adopción se rigen por la ley nacional del adoptante o de los
adoptantes, si les es común o, en su defecto, por la ley del
Estado en el cual ambos adoptantes tienen su residencia, o bien
por la ley del Estado en el cual su vida conyugal se localiza de
manera permanente, al momento de la adopción. En todo caso, la
ley italiana se aplica cuando es solicitada al juez italiano la
adopción de un menor, que sea suficiente para atribuirle el
estado de hijo legítimo.
2.-En cada caso queda a salvo la aplicación de la ley nacional
del adoptado mayor de edad para regir los consentimientos, que
ella eventualmente requiera.
Artículo 39: Relaciones entre el adoptado y la familia adoptiva:
1.- Las relaciones personales y patrimoniales entre el adoptado y
el adoptante, o los adoptantes, y los parientes de éstos se
rigen por la ley nacional del adoptante, o de los adoptantes, si
es común o en su defecto, por el derecho del Estado en que ambos
adoptantes están residenciados, o bien por aquél del Estado en
que la vida conyugal se localiza de manera permanente.
Artículo 40: Jurisdicción en materia de adopción:
1.- Los jueces italianos tienen jurisdicción en materia de
adopción cuando:
a) Los adoptantes o uno de ellos o el futuro adoptado son
nacionales italianos o extranjeros residentes en Italia;
b) El futuro adoptado es un menor en estado de abandono en
Italia.
2.- En materia de relaciones personales o patrimoniales entre el
adoptado y el adoptante o los adoptados y los parientes de
éstos, los jueces italianos tienen jurisdicción, además de los
casos previstos en el artículo 3, cada vez que la adopción haya
sido constituida según el derecho italiano.
Artículo 41: Reconocimiento de los actos extranjeros en materia
de
adopción:
1.- Los actos extranjeros en materia de adopción son
susceptibles de ser reconocidas en Italia, en los términos de
los artículos 64, 65 y 66 de la presente ley. Quedan a salvo las
disposiciones contenidas en leyes especiales en materia de
adopción de menores.
CAPITULO VI: Protección de incapaces y obligaciones
alimentarias.
Artículo 42: Jurisdicción y ley aplicable en materia de
protección de menores:
1.- La protección de menores, en todo caso, se rige por la
Convención de La Haya del 5 de Octubre de 1961, sobre la
competencia de las autoridades y sobre la ley aplicable en
materia de protección de menores, ratificada por la Ley n° 742
del 24 de Octubre de 1980.
2.- Las disposiciones de la Convención se aplica tanto a las
personas consideradas menores sólo por su ley nacional, así
como a las personas cuya residencia habitual no se encuentra en
uno de los Estados contratantes.
Artículo 43: Protección de mayores de edad:
1.- Los supuestos y los efectos de las medidas de protección de
incapaces mayores de edad, así como las relaciones entre el
incapaz y quien lo tiene bajo su cuidado, se rigen por la ley
nacional del incapaz. Sin embargo, para proteger de manera
provisional y urgente a la persona o los bienes del incapaz, el
juez italiano puede dictar las medidas previstas en la ley
italiana.
Artículo 44: Jurisdicción en materia de protección de mayores
de edad:
1.- Tienen jurisdicción las autoridades italianas, en materia de
medidas de protección de los incapaces mayores, y no sólo en
los casos previstos por los artículos 3 y 9 de la presente ley,
sino también cuando esas medidas se vuelven necesarias para
proteger, de manera provisional y urgente, a la persona o los
bienes del incapaz que se encuentran en Italia.
2.- Cuando conforme al artículo 66 de la presente ley se
producen los efectos de una medida extranjera en materia de
capacidad de un extranjero, la jurisdicción italiana subsiste
para pronunciar las medidas modificadoras o complementarias
eventualmente necesarias.
Artículo 45: Obligaciones alimentarias entre familiares:
1.- Las obligaciones alimentarias entre familiares se rigen, en
todo caso por la Convención de La Haya del 2 de Octubre de 1973,
sobre la ley aplicable a las obligaciones alimentarias,
ratificada por la ley n°. 745 del 24 de Octubre de 1980.
CAPITULO VII: Sucesiones
Artículo 46: Sucesión por causa de muerte:
1.- La sucesión por causa de muerte se rige por la ley nacional
del de cujus cuya herencia se trata, al momento de su deceso.
2.- El sujeto de cuya herencia se trata puede someter, por
declaración expresa, en forma testamentaria, toda la sucesión a
la ley del Estado en el cual él reside. Esta escogencia queda
sin efecto si, al momento del deceso, el declarante no residía
más en ese Estado. En la hipótesis de sucesión de un nacional
italiano, la escogencia no perjudica sobre los derechos que la
ley italiana atribuye a los herederos residentes en Italia al
momento del deceso de la persona de cuya herencia se trata.
3.- La partición sucesoral se rige por la ley aplicable a la
sucesión, a menos que los
co-participantes, de común acuerdo, hayan designado la ley del
lugar de la apertura de la sucesión o del lugar en que se
encuentran uno a más bienes hereditarios.
Artículo 47: Capacidad testamentaria:
1.- La capacidad de disponer por testamento, de modificarlo o de
revocarlo se rige por la ley nacional del testador al momento del
otorgamiento del testamento, de la modificación o de la
revocación.
Artículo 48: Forma del testamento:
1.- El testamento es válido, en cuanto a la forma, si es
considerado como tal por la ley del Estado en que el testador ha
dispuesto, o bien por la ley del Estado del cual el testador, al
momento del testamento o del deceso, era nacional, o por la ley
del Estado en que tenía el domicilio o la residencia.
Artículo 49: Sucesión del Estado:
1.- Cuando la ley aplicable a la sucesión, en el caso de que no
haya herederos, no atribuye la sucesión al Estado, los bienes
sucesorales ubicados en Italia pasan a ser propiedad del Estado
italiano.
Artículo 50: Jurisdicción en materia sucesoral:
1.- En materia sucesoral la jurisdicción italiana se conserva
cuando:
a) el de cujus era nacional italiano al momento de su deceso.
b) la sucesión se abre en Italia.
c) los bienes sucesorales de mayor consistencia económica están
situados en Italia.
d) el demandado está domiciliado o reside en Italia, o si ha
aceptado la jurisdicción italiana, salvo que la demanda se
refiera a bienes inmobiliarios situados en el extranjero.
e) la demanda concierne a bienes situados en Italia.
CAPITULO VIII: Derechos reales.
Artículo 51: Posesión y derechos reales:
1.- La posesión, la propiedad y los demás derechos reales sobre
los bienes muebles e inmuebles se rigen por la ley del Estado en
el cual se encuentran los bienes.
2.- La misma ley rige la adquisición y la pérdida, salvo en
materia sucesoral y en los casos en que la atribución de un
derecho real dependa de una relación de familia o de un
contrato.
Artículo 52: Derechos reales sobre los bienes en tránsito:
1.- Los derechos reales sobre los bienes en tránsito se rigen
por la ley del lugar de su destino.
Artículo 53: Usucapión de bienes muebles:
1.- La usucapión de los bienes muebles se rige por la ley del
Estado, en el cual el bien se encuentra al momento de la
expiración del término prescrito.
Artículo 54: Derechos sobre los bienes incorporales:
1.-Los derechos sobre los bienes incorporales se rigen por la ley
del Estado de utilización.
Artículo 55: Publicidad de los actos relativos a los derechos
reales:
1.- La publicidad de los actos de constitución, de transferencia
y de extinción de los derechos reales se rigen por la ley del
Estado en el cual el bien se encuentra al momento del acto.
CAPÍTULO IX: Donaciones.
Artículo 56: Donaciones:
1.- Las donaciones están reguladas por la ley nacional del
donante al momento de la donación.
2.-El donante puede, por declaración expresa conjuntamente con
la donación, someterla a la ley del Estado en el cual él
reside.
3.- La donación es válida, en cuanto a la forma, si ella es
considerada como tal por la ley que rige su contenido, o bien por
la ley del Estado en que el acto se cumple.
CAPITULO X: Obligaciones contractuales
Artículo 57: Obligaciones contractuales:
1.- Las obligaciones contractuales, en todo caso, se rigen por la
Convención de Roma del 19 de junio de 1980 sobre la ley
aplicable a las obligaciones contractuales, ratificada por la Ley
nº. 975, del 18 de diciembre de 1984, sin perjuicio de lo
previsto en otras convenciones internacionales en la medida en
que sean aplicables.
CAPITULO XI: Obligaciones no contractuales
Artículo 58: Promesa unilateral:
1.- La promesa unilateral se rige por la ley del Estado en el
cual la promesa es manifestada.
Artículo 59: Títulos de crédito:
1.- La letra de cambio, el pagaré y el cheque se rigen en todos
los casos por las disposiciones contenidas en la Convención de
Ginebra del 7 de junio de 1930, sobre los conflictos de leyes en
materia de letras de cambio y pagaré, ratificada por el Real
Decreto-Ley N° 1130, del 25 de agosto de 1932, convertido en Ley
N° 1946, del 22 de diciembre de 1932, y por Convención de
Ginebra del 19 de Marzo de 1931, sobre los conflictos de leyes en
materia de cheques, ratificada por el Real Decreto-Ley N° 1077,
del 24 de agosto de 1933, convertido en ley por la Ley n°. 61
del 4 de Enero de 1934.
2.- Estas disposiciones se aplican también a las obligaciones
asumidas fuera de los territorios de los Estados contratantes o
cuando ellas designan la ley de un Estado no contratante.
3.- Los demás títulos de crédito se rigen por la ley del
Estado en que el título ha sido emitido. Sin embargo, las
obligaciones distintas a la obligación principal, se rigen por
la ley del Estado en el cual cada una ha sido contraída.
Artículo 60: Representación voluntaria:
1.- La representación voluntaria se rige por la ley del Estado
en el cual el representante tiene la propia sede de negocios,
siempre que él actúe a título profesional, y que tal sede sea
conocida o conocible por el tercero. Si faltan tales condiciones
se aplica la ley del Estado en que el representante ejerce de
modo principal sus poderes en el caso concreto.
2.- El acto de otorgamiento de los poderes de representación es
válido, en cuanto a la forma, si es considerado tal por la ley
que regula su contenido, o bien por la ley del Estado en que se
realiza el otorgamiento.
Artículo 61: Obligaciones legales:
1.- La gestión de los negocios ajenos, el enriquecimiento sin
causa, el pago de lo indebido y las demás obligaciones legales,
no diversamente reguladas por la presente ley, están sometidas a
la ley del Estado, en que se ha verificado el hecho del cual se
deriva la obligación.
Artículo 62: Responsabilidad por el hecho ilícito:
1.- La responsabilidad por el hecho ilícito se rige por la ley
del Estado en el cual ocurre el acontecimiento. Sin embargo, la
víctima puede pedir la aplicación de la ley del Estado en el
cual sucede el hecho generador del daño.
2.- Cuando el hecho ilícito involucre sólo nacionales de un
mismo Estado en él residentes, se aplica la ley de ese Estado.
Artículo 63: Responsabilidad extracontractual por daño de
productos:
1.- Responsabilidad extracontractual por daño causado por
productos. La responsabilidad por daño de producto está
regulada a elección del perjudicado, por la ley del Estado en
que se encuentra el domicilio o la administración del productor,
o bien por aquella del Estado en que el producto ha sido
adquirido, a menos que el producto ha sido puesto en comercio sin
su consentimiento.
TITULO IV : EFICACIA DE SENTENCIAS Y ACTOS EXTRANJEROS.
Artículo 64: Reconocimiento de senntencias extranjeras:
1.- La sentencia extranjera es reconocida en Italia sin que sea
necesario recurrir a otro
procedimiento cuando:
a) el juez que la ha dictado podía conocer de la causa, según
los principios de la competencia internacional propios del
ordenamiento jurídico italiano;
b) la demanda fue llevada a conocimiento del demandado conforme a
lo previsto por la ley del lugar donde se ha desarrollado el
proceso y si no han sido violados los derechos esenciales a la
defensa;
c) las partes se han constituido en juicio según la ley del
lugar donde se ha desarrollado el proceso o si la contumacia ha
sido declarada conforme a esta ley;
d) la sentencia tiene fuerza de cosa juzgada según la ley del
lugar donde ha sido pronunciada;
e) la sentencia extranjera no es contraria a otra sentencia
dictada por un
juez italiano con fuerza de cosa juzgada;
f) no esté pendiente, ante un juez italiano, un juicio iniciado
antes del proceso extranjero entre las mismas partes y por el
mismo objeto.
g) sus disposiciones no produzcan efectos contrarios al orden
público.
Artículo 65: Reconocimiento de las decisiones extranjeras
relativas a la capacidad, a las relaciones familiares y a los
derechos de la personalidad:
1.- Tienen efecto en Italia las decisiones extranjeras relativas
a la capacidad de las personas, así como a la existencia de las
relaciones familiares o de los derechos de la personalidad,
cuando éstas han sido pronunciadas por la autoridad de aquel
Estado cuya ley es indicada por las disposiciones de la presente
ley o cuando produzcan efectos en el ordenamiento jurídico de
ese Estado, aunque sean pronunciadas por las autoridades de un
tercer Estado, siempre que no sean contrarios al orden público y
que se hayan respetado los derechos esenciales a la defensa.
Artículo 66: Reconocimiento de las decisiones extranjeras de
jurisdicción voluntaria:
1.- Las decisiones extranjeras de jurisdicción voluntaria son
reconocidas sin que sea necesario recurrir a algún
procedimiento, con tal que sean respetadas las condiciones
previstas por el artículo 65, en tanto que ellas sean
aplicables, cuando han sido pronunciadas por las autoridades del
Estado, cuya ley está designada por las disposiciones de la
presente ley, o bien produzcan efectos en el ordenamiento de ese
Estado, aunque pronunciadas por la autoridad de un tercer Estado,
o bien hayan sido pronunciadas por una autoridad competente, en
base a los criterios correspondientes del ordenamiento jurídico
italiano.
Artículo 67: Ejecución de sentencias y decisiones extranjeras
de jurisdicción voluntaria y oposición al reconocimiento:
1.- A falta de acatamiento o en caso de oposición al
reconocimiento de la sentencia extranjera, o de la medida
extranjera de jurisdicción voluntaria, o bien cuando sea
necesario proceder a ejecución forzosa, quienquiera que tenga
interés puede solicitar a la Corte de Apelación del lugar de
actuación la constatación de los requisitos del reconocimiento.
2.- La sentencia extranjera, o la medida extranjera de
jurisdicción voluntaria, conjuntamente con el proveimiento que
acoge la demanda señalada en el párrafo primero, constituyen el
título para la eficacia y para la ejecución forzosa.
3.- Si la oposición se ventila en el curso de un proceso, el
juez a quien se ha recurrido pronuncia la sentencia con eficacia
limitada al juicio.
Artículo 68: Ejecución de los actos públicos dictados en el
extranjero:
1.- Las reglas del artículo 67 se aplican tanto a la eficacia
como a la ejecución forzosa en Italia de actos públicos
dictados en un Estado extranjero y allí dotados de fuerza
ejecutoria.
Artículo 69: Admisión de medios de prueba solicitados por el
juez
extranjero:
1.- Las sentencias y las medidas de los jueces extranjeros
concernientes a la audición de testigos, a las averiguaciones
técnicas, a los juramentos, a los interrogatorios y otros medios
de prueba a ejecutar en la República se vuelven ejecutivos por
decretos de la Corte de Apelación del lugar en que se deben
cumplir tales actos.
2.- Si la admisión de los medios de prueba es solicitada por
parte interesada, la petición debe dirigirse a la Corte por
medio de una rogatoria a la cual se agrega la copia autenticada
de la sentencia, o de la decisión que ha ordenado los actos
solicitados. Si la admisión es solicitada por el mismo juez, la
rogatoria debe ser tramitada por vía diplomática.
3.- La Corte delibera en la Cámara del Consejo, y si autoriza la
admisión, envía los actos al juez competente.
4.- La admisión de los medios de prueba o el cumplimiento de
otros actos de instrucción no previstos por el derecho italiano,
pueden ser ordenados siempre que ellos no sean contrarios a los
principios del ordenamiento jurídico italiano.
5.- La admisión y el cumplimiento solicitados se rigen por la
ley italiana. Sin embargo, se respetan las formas expresamente
solicitadas por la autoridad judicial extranjera, en cuanto
compatibles con los principios del ordenamiento jurídico
italiano.
Artículo 70: Ejecución solicitada por vía diplomática:
1.- Si la solicitud para la admisión de los medios de prueba y
de actos de instrucción se hace por vía diplomática y la parte
interesada no ha constituido un procurador para promoverla, los
proveimientos necesarios para la admisión son pronunciados de
oficio por el juez comisionado y las notificaciones son hechas
por diligencias del canciller del tribunal.
Artículo 71: Notificación de los actos de las autoridades
extranjeras:
1.- Las notificaciones de citaciones a comparecer ante
autoridades extranjeras o de otros actos emanados de un Estado
Extranjero, serán autorizados por el Ministerio Público
adscrito al tribunal en cuya jurisdicción la notificación debe
realizarse.
2.- La notificación solicitada por vía diplomática se realiza
por diligencia del Ministerio Público, mediante el alguacil del
tribunal por él requerido.
3.- La notificación se cumple según las modalidades previstas
por la ley italiana. Sin embargo, las modalidades requeridas por
la autoridad extranjera serán observadas en la medida en que
ellas sean compatibles con los principios del ordenamiento
jurídico italiano. En todo caso, el acto puede ser entregado,
por parte de quien procede a la notificación, al destinatario
que lo acepte voluntariamente.
TITULO V - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 72:
1.- La presente ley se aplica a todos los procesos iniciados
después de la fecha de su entrada en vigor, se reserva la
aplicabilidad de las normas del derecho internacional privado
antes en vigor, a las situaciones consumadas antes de esta fecha.
2.- Los juicios pendientes los decide el juez italiano, si los
hechos y las reglas que determinan la jurisdicción sobrevienen
en el curso del proceso.
Artículo 73:
1.- Se derogan los artículos 17 al 31 de las disposiciones
preliminares sobre la ley en general contenidas en el Código
Civil, así como los artículos 2505 y 2509 del Código Civil,
los artículos 2, 3, 4 y 37, párrafo segundo del Código de
Procesal Civil y los artículos del 796 al 805 del mismo Código
están derogados, a partir del 1° de enero de 1996.
Artículo 74
1.- La presente ley entra en vigencia el 1° de septiembre de
1995; los artículos del 64 al 71 entran en vigencia el 1° de
enero de 1997, ex artículo 10 del DL. 23-10-1996, n°. 542.
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