LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

(Venezuela)

 

Gaceta Oficial Nº 36.511 de 6 de agosto de 1998

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

Decreta la siguiente, Ley de Derecho Internacional Privado

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Artículo 2º. El Derecho extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto.

Artículo 3º. Cuando en el Derecho extranjero que resulte competente coexistan diversos ordenamientos jurídicos, el conflicto de leyes que se suscite entre esos ordenamientos se resolverá de acuerdo con los principios vigentes en el correspondiente Derecho extranjero.

Artículo 4º. Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho de un tercer Estado que, a su vez, se declare competente, deberá aplicarse el Derecho interno de este tercer Estado.

Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho venezolano, deberá aplicarse este Derecho.

En los casos no previstos en los dos párrafos anteriores, deberá aplicarse el Derecho interno del Estado que declare competente la norma venezolana de conflicto.

Artículo 5º. Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

Artículo 6º. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, no deben resolverse necesariamente de acuerdo con el Derecho que regula esta última.

Artículo 7º. Los diversos Derechos que puedan ser competentes para regular los diferentes aspectos de una misma relación jurídica, serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de dichos Derechos.

Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultánea se resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto.

Artículo 8º. Las disposiciones del derecho extranjero que deban ser aplicables de conformidad con esta Ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

Artículo 9º. Cuando el Derecho extranjero declarado aplicable al caso establezca instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la aplicación de dicho Derecho extranjero, siempre que el Derecho venezolano no tenga instituciones o procedimientos análogos.

Artículo 10. No obstante lo previsto en esta Ley, se aplicará necesariamente las disposiciones imperativas del Derecho venezolano que hayan sido dictadas para regular los supuestos de hecho conectados con varios ordenamientos jurídicos.

Capítulo II

Del Domicilio

Artículo 11. El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

Artículo 12. La mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 13. El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual.

Artículo 14. Cuando la residencia habitual en el territorio de un Estado sea resultado exclusivo de funciones conferidas por un organismo público, nacional, extranjero o internacional no producirá los efectos previstos en los artículos anteriores.

Artículo 15. Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.

Capítulo III

De las Personas

Artículo 16. La existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por el Derecho de su domicilio.

Artículo 17. El cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida.

Artículo 18. La persona que es incapaz de acuerdo con las disposiciones anteriores, actúa válidamente si la considera capaz el Derecho que rija el contenido del acto.

Artículo 19. No producirán efectos en Venezuela las limitaciones a la capacidad establecidas en el Derecho del domicilio, que se basen en diferencias de raza, nacionalidad, religión o rango.

Artículo 20. La existencia, la capacidad, el funcionamiento y la disolución de las personas jurídicas de carácter privado se rigen por el Derecho del lugar de su constitución.

Se entiende por lugar de su constitución, aquél en donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas.

Capítulo IV

De la Familia

Artículo 21. La capacidad para contraer matrimonio y los requisitos de fondo del matrimonio se rigen, para cada uno de los contrayentes, por el Derecho de su respectivo domicilio.

Artículo 22. Los efectos personales y patrimoniales del matrimonio se rigen por el derecho del domicilio común de los cónyuges. Si tuvieren domicilios distintos, se aplicará el Derecho del último domicilio común.

Las capitulaciones matrimoniales válidas de acuerdo con un Derecho extranjero competente podrán ser inscritas en cualquier momento en la respectiva Oficina Principal de Registro venezolana, cuando se pretenda que produzcan efectos respecto de terceras personas de buena fe, sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República.

Artículo 23. El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual.

Artículo 24. El establecimiento de la filiación, así como las relaciones entre padres e hijos, se rigen por el Derecho del domicilio del hijo.

Artículo 25. Al adoptante y al adoptado se les aplicará el Derecho de su respectivo domicilio en todo lo concerniente a los requisitos de fondo necesarios para la validez de la adopción.

Artículo 26. La tutela y demás instituciones de protección de incapaces se rigen por el Derecho del domicilio del incapaz.

Capítulo V

De los Bienes

Artículo 27. La constitución, el contenido y la extensión de los derechos reales sobre los bienes, se rigen por el Derecho del lugar de la situación.

Artículo 28. El desplazamiento de bienes muebles no influye sobre los derechos que hubieren sido válidamente constituidos bajo el imperio del Derecho anterior. No obstante, tales derechos sólo pueden ser opuestos a terceros, después de cumplidos los requisitos que establezca al respecto el Derecho de la nueva situación.

Capítulo VI

De las Obligaciones

Artículo 29. Las obligaciones convencionales se rigen por el Derecho indicado por las partes.

Artículo 30. A falta de indicación válida, las obligaciones convencionales se rigen por el Derecho con el cual se encuentran más directamente vinculadas. El tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar ese Derecho.
También tomará en cuenta los principios generales del Derecho Comercial Internacional aceptados por organismos internacionales.

Artículo 31. Además de lo dispuesto en los artículos anteriores, se aplicarán, cuando
corresponda, las normas, las costumbres y los principios del Derecho Comercial Internacional, así como los usos y prácticas comerciales de general aceptación, con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la solución del caso concreto.

Artículo 32. Los hechos ilícitos se rigen por el Derecho del lugar donde se han producido sus efectos. Sin embargo, la víctima puede demandar la aplicación del Derecho del Estado donde se produjo la causa generadora del hecho ilícito.

Artículo 33. La gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa se rigen
por el Derecho del lugar en el cual se realiza el hecho originario de la obligación.

Capítulo VII

De las Sucesiones

Artículo 34. Las sucesiones se rigen por el Derecho del domicilio del causante.

Artículo 35. Los descendientes, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente, no separado
legalmente de bienes, podrán, en todo caso, hacer efectivo sobre los bienes situados en la
República el derecho a la legítima que les acuerda el Derecho venezolano.

Artículo 36. En el caso de que, de acuerdo con el Derecho competente, los bienes de la sucesión
correspondan al Estado, o en el caso de que no existan o se ignoren los herederos, los bienes
situados en la República pasarán al patrimonio de la Nación venezolana.

Capítulo VIII

De la Forma y Prueba de los Actos

Artículo 37. Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos
exigidos en cualquiera de los siguientes ordenamientos jurídicos:

1. El del lugar de celebración del acto;

2. El que rige el contenido del acto; o

3. El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes.

Artículo 38. Los medios de prueba, su eficacia y la determinación de la carga de la prueba se
rigen por el Derecho que regula la relación jurídica correspondiente, sin perjuicio de que su
sustanciación procesal se ajuste al derecho del Tribunal o funcionario ante el cual se efectúa.

Capítulo IX

De la Jurisdicción y de la Competencia

Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios
intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República
tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos
contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.

Artículo 40. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios
originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:

1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o
inmuebles situados en el territorio de la República;

2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la
República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado
territorio;

3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República;

4. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción.

Artículo 41. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de juicios originados
por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley,
para regir el fondo del litigio;

2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que formen parte
integrante de la universalidad.

Artículo 42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios
originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley,
para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa
tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

Artículo 43. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para dictar medidas provisionales de
protección de las personas que se encuentren en el territorio de la República, aunque carezcan de
jurisdicción para conocer del fondo del litigio.

Artículo 44. La sumisión expresa deberá constar por escrito.

Artículo 45. La sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la
demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por
medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u
oponerse a una medida preventiva.

Artículo 46. No es válida la sumisión en materia de acciones que afecten a la creación,
modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles, a no ser que lo permita el
Derecho de la situación de los inmuebles.

Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones
anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros
que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias
relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se
trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales
del orden público venezolano.

Artículo 48. Siempre que los tribunales venezolanos tengan jurisdicción de acuerdo con las
disposiciones de este Capítulo, la competencia territorial interna de los diversos tribunales se regirá
por las disposiciones establecidas en los artículos 49, 50 y 51 de esta Ley.

Artículo 49. Tendrá competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de
acciones de contenido patrimonial:

1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o
inmuebles situados en el territorio de la República, el Tribunal del lugar donde estén situados los
bienes;

2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la
República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado
territorio, el Tribunal del lugar donde deba ejecutarse la obligación o donde se haya celebrado el
contrato o verificado el hecho que origine la obligación;

3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República, el
Tribunal del lugar donde haya ocurrido la citación;

4. Cuando las partes se hubieren sometido expresamente en forma genérica a los tribunales de la
República, aquel que resulte competente en virtud de alguno de los criterios indicados en los tres
numerales anteriores y, en su defecto, el Tribunal de la capital de la República.

Artículo 50. Tendrá competencia para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones
relativas a universalidades de bienes:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley
para regir el fondo del litigio, el Tribunal donde tuviere su domicilio la persona en virtud de la cual
se atribuye competencia al Derecho venezolano;

2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que forman parte
integrante de la universalidad, el Tribunal del lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes
de la universalidad situados en el territorio de la República.

Artículo 51. Tendrá competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de
acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley
para regir el fondo del litigio, el Tribunal del domicilio de la persona en virtud de la cual se atribuye
competencia al Derecho venezolano;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, el Tribunal del lugar con
el cual se vincule la causa al territorio de la República.

Artículo 52. Las normas establecidas en los artículos 49, 50 y 51 no excluyen la competencia de
tribunales distintos, cuando les sea atribuida por otras leyes de la República.

Capítulo X

De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras

Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los
siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones
jurídicas privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido
pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o
que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para
conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de
acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y
que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable
posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que
no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre
las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Artículo 54. Si una sentencia extranjera no puede desplegar eficacia en su totalidad, podrá
admitirse su eficacia parcial.

Artículo 55. Para proceder a la ejecución de una sentencia extranjera deberá ser declarada
ejecutoria de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley y previa comprobación de que
en ella concurren los requisitos consagrados en el artículo 53 de esta Ley.

Capítulo XI

Del Procedimiento

Artículo 56. La competencia y la forma del procedimiento se regulan por el Derecho del
funcionario ante el cual se desenvuelve.

Artículo 57. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se declarará
de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso.

La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que haya sido dictada
la decisión correspondiente.

En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales venezolanos la causa continuará su curso en
el estado en que se encuentra al dictarse la decisión, pero la decisión que la niegue deberá ser
consultada en la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, a cuyo efecto se le
remitirán inmediatamente los autos y si es confirmada se ordenará el archivo del expediente,
quedando extinguida la causa.

Artículo 58. La jurisdicción venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un Juez
extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella.

Artículo 59. Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente
extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias
probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del
proceso. Asimismo evacuarán dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias
provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del Derecho Internacional
aplicables en la materia.

Artículo 60. El Derecho extranjero será aplicado de oficio. Las partes podrán aportar
informaciones relativas al derecho extranjero aplicable y los Tribunales y autoridades podrán dictar
providencias tendientes al mejor conocimiento del mismo.

Artículo 61. Los recursos establecidos por la ley serán procedentes cualquiera que fuere el
ordenamiento jurídico que se hubiere debido aplicar en la decisión contra la cual se interponen.

Artículo 62. Salvo lo dispuesto en el artículo 47 de esta Ley, todo lo concerniente al arbitraje
comercial internacional se regirá por las normas especiales que regulan la materia.

Capítulo XII

Disposiciones Finales

Artículo 63. Se derogan todas las disposiciones que regulen la materia objeto de esta Ley.

Artículo 64. Esta Ley entrará en vigor seis meses después de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los nueve días del mes de
julio de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º de la Independencia y 139º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

PEDRO PABLO AGUILAR

LA VICEPRESIDENTA,

IXORA ROJAS PAZ

LOS SECRETARIOS,

JOSE GREGORIO CORREA

YAMILETH CALANCHE

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y
ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.

Cúmplase
(L.S.)

RAFAEL CALDERA

Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores
(L.S.)

ASDRUBAL AGUIAR ARANGUREN

Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)

MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS

Refrendado
El Ministro de Justicia
(L.S.)

HILARION CARDOZO

Refrendado
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia
(L.S.)

JOSE GUILLERMO ANDUEZA

 

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