LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
(Venezuela)
Gaceta Oficial Nº 36.511 de 6 de agosto
de 1998
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta la siguiente, Ley de Derecho Internacional Privado
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los
ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las
normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en
particular, las establecidas en los tratados internacionales
vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de
Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se
utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los
principios de Derecho Internacional Privado generalmente
aceptados.
Artículo 2º. El Derecho extranjero que resulte competente se
aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país
extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos
perseguidos por las normas venezolanas de conflicto.
Artículo 3º. Cuando en el Derecho extranjero que resulte
competente coexistan diversos ordenamientos jurídicos, el
conflicto de leyes que se suscite entre esos ordenamientos se
resolverá de acuerdo con los principios vigentes en el
correspondiente Derecho extranjero.
Artículo 4º. Cuando el Derecho extranjero competente declare
aplicable el Derecho de un tercer Estado que, a su vez, se
declare competente, deberá aplicarse el Derecho interno de este
tercer Estado.
Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el
Derecho venezolano, deberá aplicarse este Derecho.
En los casos no previstos en los dos párrafos anteriores,
deberá aplicarse el Derecho interno del Estado que declare
competente la norma venezolana de conflicto.
Artículo 5º. Las situaciones jurídicas creadas de conformidad
con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo
con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos
en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las
normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano
reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que
sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales
del orden público venezolano.
Artículo 6º. Las cuestiones previas, preliminares o
incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión
principal, no deben resolverse necesariamente de acuerdo con el
Derecho que regula esta última.
Artículo 7º. Los diversos Derechos que puedan ser competentes
para regular los diferentes aspectos de una misma relación
jurídica, serán aplicados armónicamente, procurando realizar
las finalidades perseguidas por cada uno de dichos Derechos.
Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultánea
se resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la
equidad en el caso concreto.
Artículo 8º. Las disposiciones del derecho extranjero que deban
ser aplicables de conformidad con esta Ley, sólo serán
excluidas cuando su aplicación produzca resultados
manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del
orden público venezolano.
Artículo 9º. Cuando el Derecho extranjero declarado aplicable
al caso establezca instituciones o procedimientos esenciales para
su adecuada aplicación que no estén contemplados en el
ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la aplicación
de dicho Derecho extranjero, siempre que el Derecho venezolano no
tenga instituciones o procedimientos análogos.
Artículo 10. No obstante lo previsto en esta Ley, se aplicará
necesariamente las disposiciones imperativas del Derecho
venezolano que hayan sido dictadas para regular los supuestos de
hecho conectados con varios ordenamientos jurídicos.
Capítulo II
Del Domicilio
Artículo 11. El domicilio de una persona física se encuentra en
el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.
Artículo 12. La mujer casada tiene su domicilio propio y
distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo
dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 13. El domicilio de los menores e incapaces sujetos a
patria potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el
territorio del Estado donde tienen su residencia habitual.
Artículo 14. Cuando la residencia habitual en el territorio de
un Estado sea resultado exclusivo de funciones conferidas por un
organismo público, nacional, extranjero o internacional no
producirá los efectos previstos en los artículos anteriores.
Artículo 15. Las disposiciones de este capítulo se aplican
siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona
física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de
determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los
tribunales.
Capítulo III
De las Personas
Artículo 16. La existencia, estado y capacidad de las personas
se rigen por el Derecho de su domicilio.
Artículo 17. El cambio de domicilio no restringe la capacidad
adquirida.
Artículo 18. La persona que es incapaz de acuerdo con las
disposiciones anteriores, actúa válidamente si la considera
capaz el Derecho que rija el contenido del acto.
Artículo 19. No producirán efectos en Venezuela las
limitaciones a la capacidad establecidas en el Derecho del
domicilio, que se basen en diferencias de raza, nacionalidad,
religión o rango.
Artículo 20. La existencia, la capacidad, el funcionamiento y la
disolución de las personas jurídicas de carácter privado se
rigen por el Derecho del lugar de su constitución.
Se entiende por lugar de su constitución, aquél en donde se
cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la
creación de dichas personas.
Capítulo IV
De la Familia
Artículo 21. La capacidad para contraer matrimonio y los
requisitos de fondo del matrimonio se rigen, para cada uno de los
contrayentes, por el Derecho de su respectivo domicilio.
Artículo 22. Los efectos personales y patrimoniales del
matrimonio se rigen por el derecho del domicilio común de los
cónyuges. Si tuvieren domicilios distintos, se aplicará el
Derecho del último domicilio común.
Las capitulaciones matrimoniales válidas de acuerdo con un
Derecho extranjero competente podrán ser inscritas en cualquier
momento en la respectiva Oficina Principal de Registro
venezolana, cuando se pretenda que produzcan efectos respecto de
terceras personas de buena fe, sobre bienes inmuebles situados en
el territorio de la República.
Artículo 23. El divorcio y la separación de cuerpos se rigen
por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.
El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce
efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de
un Estado con el propósito de fijar en él la residencia
habitual.
Artículo 24. El establecimiento de la filiación, así como las
relaciones entre padres e hijos, se rigen por el Derecho del
domicilio del hijo.
Artículo 25. Al adoptante y al adoptado se les aplicará el
Derecho de su respectivo domicilio en todo lo concerniente a los
requisitos de fondo necesarios para la validez de la adopción.
Artículo 26. La tutela y demás instituciones de protección de
incapaces se rigen por el Derecho del domicilio del incapaz.
Capítulo V
De los Bienes
Artículo 27. La constitución, el contenido y la extensión de
los derechos reales sobre los bienes, se rigen por el Derecho del
lugar de la situación.
Artículo 28. El desplazamiento de bienes muebles no influye
sobre los derechos que hubieren sido válidamente constituidos
bajo el imperio del Derecho anterior. No obstante, tales derechos
sólo pueden ser opuestos a terceros, después de cumplidos los
requisitos que establezca al respecto el Derecho de la nueva
situación.
Capítulo VI
De las Obligaciones
Artículo 29. Las obligaciones convencionales se rigen por el
Derecho indicado por las partes.
Artículo 30. A falta de indicación válida, las obligaciones
convencionales se rigen por el Derecho con el cual se encuentran
más directamente vinculadas. El tribunal tomará en cuenta todos
los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del
contrato para determinar ese Derecho.
También tomará en cuenta los principios generales del Derecho
Comercial Internacional aceptados por organismos internacionales.
Artículo 31. Además de lo dispuesto en los artículos
anteriores, se aplicarán, cuando
corresponda, las normas, las costumbres y los principios del
Derecho Comercial Internacional, así como los usos y prácticas
comerciales de general aceptación, con la finalidad de realizar
las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la
solución del caso concreto.
Artículo 32. Los hechos ilícitos se rigen por el Derecho del
lugar donde se han producido sus efectos. Sin embargo, la
víctima puede demandar la aplicación del Derecho del Estado
donde se produjo la causa generadora del hecho ilícito.
Artículo 33. La gestión de negocios, el pago de lo indebido y
el enriquecimiento sin causa se rigen
por el Derecho del lugar en el cual se realiza el hecho
originario de la obligación.
Capítulo VII
De las Sucesiones
Artículo 34. Las sucesiones se rigen por el Derecho del
domicilio del causante.
Artículo 35. Los descendientes, los ascendientes y el cónyuge
sobreviviente, no separado
legalmente de bienes, podrán, en todo caso, hacer efectivo sobre
los bienes situados en la
República el derecho a la legítima que les acuerda el Derecho
venezolano.
Artículo 36. En el caso de que, de acuerdo con el Derecho
competente, los bienes de la sucesión
correspondan al Estado, o en el caso de que no existan o se
ignoren los herederos, los bienes
situados en la República pasarán al patrimonio de la Nación
venezolana.
Capítulo VIII
De la Forma y Prueba de los Actos
Artículo 37. Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la
forma, si cumplen los requisitos
exigidos en cualquiera de los siguientes ordenamientos
jurídicos:
1. El del lugar de celebración del acto;
2. El que rige el contenido del acto; o
3. El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus
otorgantes.
Artículo 38. Los medios de prueba, su eficacia y la
determinación de la carga de la prueba se
rigen por el Derecho que regula la relación jurídica
correspondiente, sin perjuicio de que su
sustanciación procesal se ajuste al derecho del Tribunal o
funcionario ante el cual se efectúa.
Capítulo IX
De la Jurisdicción y de la Competencia
Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los
tribunales venezolanos en los juicios
intentados contra personas domiciliadas en el territorio
nacional, los tribunales de la República
tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas
domiciliadas en el exterior en los casos
contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.
Artículo 40. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción
para conocer de los juicios
originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:
1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la
tenencia de bienes muebles o
inmuebles situados en el territorio de la República;
2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban
ejecutarse en el territorio de la
República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos
verificados en el mencionado
territorio;
3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el
territorio de la República;
4. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su
jurisdicción.
Artículo 41. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción
para conocer de juicios originados
por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de
bienes:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con
las disposiciones de esta Ley,
para regir el fondo del litigio;
2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la
República bienes que formen parte
integrante de la universalidad.
Artículo 42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción
para conocer de los juicios
originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las
personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con
las disposiciones de esta Ley,
para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su
jurisdicción, siempre que la causa
tenga una vinculación efectiva con el territorio de la
República.
Artículo 43. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción
para dictar medidas provisionales de
protección de las personas que se encuentren en el territorio de
la República, aunque carezcan de
jurisdicción para conocer del fondo del litigio.
Artículo 44. La sumisión expresa deberá constar por escrito.
Artículo 45. La sumisión tácita resultará, por parte del
demandante, del hecho de interponer la
demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el
juicio, personalmente o por
medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la
declinatoria de jurisdicción u
oponerse a una medida preventiva.
Artículo 46. No es válida la sumisión en materia de acciones
que afecten a la creación,
modificación o extinción de derechos reales sobre bienes
inmuebles, a no ser que lo permita el
Derecho de la situación de los inmuebles.
Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los tribunales
venezolanos, según las disposiciones
anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de
tribunales extranjeros, o árbitros
que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el
asunto se refiera a controversias
relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el
territorio de la República, o se
trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o
que afecten los principios esenciales
del orden público venezolano.
Artículo 48. Siempre que los tribunales venezolanos tengan
jurisdicción de acuerdo con las
disposiciones de este Capítulo, la competencia territorial
interna de los diversos tribunales se regirá
por las disposiciones establecidas en los artículos 49, 50 y 51
de esta Ley.
Artículo 49. Tendrá competencia para conocer de los juicios
originados por el ejercicio de
acciones de contenido patrimonial:
1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la
tenencia de bienes muebles o
inmuebles situados en el territorio de la República, el Tribunal
del lugar donde estén situados los
bienes;
2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban
ejecutarse en el territorio de la
República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos
verificados en el mencionado
territorio, el Tribunal del lugar donde deba ejecutarse la
obligación o donde se haya celebrado el
contrato o verificado el hecho que origine la obligación;
3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el
territorio de la República, el
Tribunal del lugar donde haya ocurrido la citación;
4. Cuando las partes se hubieren sometido expresamente en forma
genérica a los tribunales de la
República, aquel que resulte competente en virtud de alguno de
los criterios indicados en los tres
numerales anteriores y, en su defecto, el Tribunal de la capital
de la República.
Artículo 50. Tendrá competencia para conocer de juicios
originados por el ejercicio de acciones
relativas a universalidades de bienes:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley
para regir el fondo del litigio, el Tribunal donde tuviere su
domicilio la persona en virtud de la cual
se atribuye competencia al Derecho venezolano;
2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la
República bienes que forman parte
integrante de la universalidad, el Tribunal del lugar donde se
encuentre la mayor parte de los bienes
de la universalidad situados en el territorio de la República.
Artículo 51. Tendrá competencia para conocer de los juicios
originados por el ejercicio de
acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones
familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley
para regir el fondo del litigio, el Tribunal del domicilio de la
persona en virtud de la cual se atribuye
competencia al Derecho venezolano;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su
jurisdicción, el Tribunal del lugar con
el cual se vincule la causa al territorio de la República.
Artículo 52. Las normas establecidas en los artículos 49, 50 y
51 no excluyen la competencia de
tribunales distintos, cuando les sea atribuida por otras leyes de
la República.
Capítulo X
De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras
Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en
Venezuela siempre que reúnan los
siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en
general, en materia de relaciones
jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del
Estado en el cual han sido
pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes
inmuebles situados en la República o
que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva
que le correspondiere para
conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan
jurisdicción para conocer de la causa de
acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados
en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo
suficiente para comparecer, y
que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales
que aseguren una razonable
posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga
autoridad de cosa juzgada; y que
no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un
juicio sobre el mismo objeto y entre
las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la
sentencia extranjera.
Artículo 54. Si una sentencia extranjera no puede desplegar
eficacia en su totalidad, podrá
admitirse su eficacia parcial.
Artículo 55. Para proceder a la ejecución de una sentencia
extranjera deberá ser declarada
ejecutoria de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley
y previa comprobación de que
en ella concurren los requisitos consagrados en el artículo 53
de esta Ley.
Capítulo XI
Del Procedimiento
Artículo 56. La competencia y la forma del procedimiento se
regulan por el Derecho del
funcionario ante el cual se desenvuelve.
Artículo 57. La falta de jurisdicción del Juez venezolano
respecto del Juez extranjero se declarará
de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado
del proceso.
La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el
procedimiento hasta que haya sido dictada
la decisión correspondiente.
En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales
venezolanos la causa continuará su curso en
el estado en que se encuentra al dictarse la decisión, pero la
decisión que la niegue deberá ser
consultada en la Corte Suprema de Justicia, Sala Político
Administrativa, a cuyo efecto se le
remitirán inmediatamente los autos y si es confirmada se
ordenará el archivo del expediente,
quedando extinguida la causa.
Artículo 58. La jurisdicción venezolana exclusiva no queda
excluida por la pendencia ante un Juez
extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella.
Artículo 59. Los Tribunales de la República podrán dirigirse a
cualquier autoridad competente
extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la
práctica de citaciones, diligencias
probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte
necesaria para el buen desarrollo del
proceso. Asimismo evacuarán dentro de la mayor brevedad, los
exhortos y comisiones rogatorias
provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los
principios del Derecho Internacional
aplicables en la materia.
Artículo 60. El Derecho extranjero será aplicado de oficio. Las
partes podrán aportar
informaciones relativas al derecho extranjero aplicable y los
Tribunales y autoridades podrán dictar
providencias tendientes al mejor conocimiento del mismo.
Artículo 61. Los recursos establecidos por la ley serán
procedentes cualquiera que fuere el
ordenamiento jurídico que se hubiere debido aplicar en la
decisión contra la cual se interponen.
Artículo 62. Salvo lo dispuesto en el artículo 47 de esta Ley,
todo lo concerniente al arbitraje
comercial internacional se regirá por las normas especiales que
regulan la materia.
Capítulo XII
Disposiciones Finales
Artículo 63. Se derogan todas las disposiciones que regulen la
materia objeto de esta Ley.
Artículo 64. Esta Ley entrará en vigor seis meses después de
su publicación en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas, a los nueve días del mes de
julio de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º de la
Independencia y 139º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PEDRO PABLO AGUILAR
LA VICEPRESIDENTA,
IXORA ROJAS PAZ
LOS SECRETARIOS,
JOSE GREGORIO CORREA
YAMILETH CALANCHE
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los seis días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y
ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores
(L.S.)
ASDRUBAL AGUIAR ARANGUREN
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS
Refrendado
El Ministro de Justicia
(L.S.)
HILARION CARDOZO
Refrendado
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia
(L.S.)
JOSE GUILLERMO ANDUEZA
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