Aproximación a una definición de "pueblo" en Derecho Internacional
Por Enrique J. Aramburu, Ll Ab**
perchè non siam popolo
perchè siam divisi
Himno Fratelli d'Italia
Introducción
Hay una palabra que es extrañamente escasa, si la
comparamos con otras, en los textos de doctrina y en la normativa
internacional: esa palabra es "pueblo". Averiguar las
causas de por qué eso ocurre, sería por demás interesante;
pero no es la tarea ahora. Trataremos simplemente de
circunscribir el concepto dentro del molde de una definición
mediante el análisis de su formulación histórica y de ejemplos
de su inserción en la normativa internacional.
Sabemos que se ha observado que en Derecho Internacional no se
necesita que un concepto se defina en términos abstractos y
generales y que basta que se pueda establecer su valor en
relación a determinadas normas. Pero esta manera de encarar el
asunto tiene una limitación importante: sirve solamente cuando
hay un conjunto de normas que ya han sido promulgadas. Es más,
serviría, si se fuerzan un poco las cosas, aún para cuando
podemos extraer las normas de la práctica con cierta
verosimilitud. Pero seguro que no sirve para desarrollar el
derecho internacional.
Esto es así precisamente porque un concepto que careciera de
definición carecería de las condiciones de generalidad que le
permitirían abarcar todos los casos posibles. Carecería
también de las notas de abstracción que conseguirían darle el
grado de aislamiento de las notas concretas necesario para
impedir los tropezones resultantes de topar a cada momento con
situaciones únicas.
A modo de conclusión se postulará la funcionalidad que
tendrían el concepto y su formulación en la evolución y en la
codificación del derecho internacional.
Un concepto aproximado: minoría
Minoría es un concepto aproximado en el sentido que
también plantea las relaciones entre un grupo homogéneo y el
estado.
Hay una definición de minoría dada en 1954 por la Sub-comisión
(que depende de la Comisión de DD. HH. y fue establecida por
Res. ECOSOC 9 (II)) para impedir la discriminación y protección
de las minorías de Naciones Unidas:
"grupos no dominantes que poseen y desan conservar
tradiciones étnicas, lingüísticas o religiosas marcadamente
diferentes de las del resto de la población"
Los factores que intervienen en la definición de una minoría
son la pertenencia a un grupo que comparte lengua, religión o
cultura.
Este último factor a veces se formula con el concepto de
"étnico", como ocurre con el art. 27 del Pacto de
Derechos Civiles y Políticos de 1966:
En los estados en que existan minorías étnicas, religiosas o
lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a
dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con
los demás miembros de su grupo, a disfrutar de su propia vida
cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear
su propio idioma.
Se ve claramente el paralelismo entre la calificación de las
minorías y la de los derechos que les corresponden, lo que
determina que a la minoría étnica le corresponda (y en
consecuencia venga definida por) el derecho a disfrutar de su
propia cultura. El concepto englobaría los de origen racial y
nacional a la vez.
Una aclaración que se hace habitualmente es que las minorías
como grupos no son titulares de los derechos que se les
reconocen; sino que, tratándose de derechos humanos, son
individuales, y por lo tanto estos grupos no tienen subjetividad
de tipo internacional. Son los miembros que las componen los
titulares de los mismos.
Argumento que se ve reforzado con la consideración relativa a
que, desde un punto de vista político se salvaguarda mejor el
derecho de los individuos a decidir por sí mismos si prefieren
mantenerse fieles al grupo o si, por el contrario, desean ser
voluntariamente asimilados a la mayoría.
No hay normas internacionales provenientes de instrumentos
multilaterales que posibiliten la autonomía política o
administrativa a los grupos minoritarios y la definición del
tema queda librada a los ordenamientos internos de los estados.
La única posibilidad sería, a la luz de la Declaración de
sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos
coloniales y de los Pactos de Derechos Civiles y el de Derechos
Económicos, que una minoría fuese identificada con un pueblo
colonial.
Otro concepto aproximado: nación
Se entiende por nación el conjunto de personas de un
mismo origen étnico, que generalmente hablan un mismo idioma y
tienen una tradición común.
La normativa del Derecho Internacional habla de nacionalidades
aludiendo al status de pueblos que no han llegado aún al
reconocimiento como estado-nación y que por lo tanto no son
miembros de la comunidad internacional.
Para la escuela alemana (Fichte) los dos elementos fundamentales
que distinguen una nación (por lo menos, la alemana, para él)
son: permanecer en el solar originario de los antepasados y haber
permanecido usando la misma lengua ininterrumpidamente. La
importancia de la lengua para Fichte es resaltada en estas
palabras de sus Discursos a la nación alemana con las que
subraya el hecho del uso ancestral: "...pues los hombres
están formados por la lengua más que la lengua lo está por los
hombres". Por otro lado, la escuela francesa de la
Revolución y que culmina en Rénan, es la de la
nación-contrato. El concepto se ve sintetizado en el Abate
Sieyes cuando responde a su propia pregunta sobre ¿Qué es una
nación?:
Un cuerpo de asociados que viven bajo una ley común y
representado por una misma legislatura
En cuanto al atteggiamento italiano al problema, aparte
de Mazzini (que hace hincapié en la asociación y condensa en
una frase: "...una Nazionalità è una credenza in una
origine e in un fine communi..." ), para Fiore "La
nación es un agregado de hombres que tienen el mismo origen y la
misma raza, que hablan la misma lengua, habitan la misma región,
unidos con el vínculo de la comunidad de tradiciones de
aspiraciones, de afectos, de tendencias morales uniformes y
constantes".
Formulaciones históricas del concepto de pueblo
Para circunscribirnos más a nuestro objeto, quizás sea
útil examinar algunas otras definiciones dadas en el tiempo.
Nótese que vienen de muy antiguo, lo que nos revela que la
preocupación por el problema es bien anterior a la nuestra.
Decía Cicerón en su De re publica:
Est igitvr inqvit Africanvs, res pvblica, res popvli; popvlvs
avtem non omnis coetvs mvltitvdinis qvoqvomodo congregatvs, sed
coetvs hominvm commvnione utilitatis et consensv ivre sociatvs.
[...] omnis popvlvs, omnis civitas, qvae est constitvtio popvli,
omnis res publica consilio qvodam regenda est vt divtvrna sit.
Y en el derecho romano medieval tenemos la definición de
Patetta, De verbis qvibvsdam legalibvs (1a. mitad s. XII): "popvlvs
est collectio mvltorvm ad ivre vivendvm, qvae nisi ivre vivat,
non est popvlvs".
Más tarde, una glosa de Irnerio (a Dig., I, 3, 1) "...;
popvlvs vniversitatis ivre precipit, idem singvlorvm nomine
promittit et spondet".
Con unos cuantos siglos de intervalo, un tratadista ya moderno,
Pasquale Fiore en el título llamado "Entes sujetos al D.I.
y sus derechos" dice que "deben reputarse sujetos al
D.I. los entes formados de la unión de hombres congregados por
una causa, por una razón o por un fin común en aquéllo que en
el ejercicio de sus derechos y en el desarrollo de su actividad
interesa a la sociedad internacional" Luego da una lista de
esos entes: el pueblo, la nación y las gentes inciviles. Y pasa
a definirlos: pueblo, dice, es "la asociación de los
hombres que habitan el mismo territorio y que viven bajo las
mismas leyes, unidos con el vínculo de la comunidad de intereses
civiles, económicos, sociales y políticos."
Hace una aclaración que considero muy útil: "El pueblo y
la nación no pueden ser reputados personas de la Magna civitas
ni poseer la capacidad de ejercer los derechos y de asumir las
obligaciones internacionales de los Estados, sino cuando llegan a
organizarse políticamente y a constituir un gobierno
independiente." O sea, interpreto, a ser sujetos de ese
derecho; mientras tanto serían solamente objetos del mismo.
Brownlie en sus Principles of International Law,
refiriéndose a la autodeterminación, habla de "the
right of cohesive national groups (`peoples')", con lo
que asimila esos grupos nacionales cohesionados directamente a
los pueblos. En nuestra opinión debería precisarse cuál es el
factor de cohesión, la existencia de instituciones comunes (lo
que sería una especie de gobierno) o rasgos culturales, que lo
acercarían a la definición clásica de nación.
Verdross, tratando del Estado, dice que puede definirse única y
exclusivamente, por el pueblo concreto y organizado que lo
constituye. (Y da como ejemplo el reconocimiento de las potencias
aliadas de "la plena soberanía del pueblo japonés sobre el
Japón y sus aguas territoriales" art. 1 del Tratado de
Paz). Más adelante, hablando de responsabilidad, hace la
distinción entre el concepto "étnico" de pueblo (al
que vincula con el tema de las minorías en derecho internacional
y el derecho de autodeterminación, del que dice que necesita una
regulación más detallada), que no carecería de significación
jurídico-internacional, y el concepto fundamental de pueblo
organizado en Estado, para el que rige el principio de la
responsabilidad colectiva y que es sujeto pleno del derecho
internacional.
Si nos referimos a la doctrina aplicada encontramos que en la
lista de Estados independientes según el Departamento de Estado
de EE. UU., se considera que "el término `estado
independiente' se refiere a un pueblo organizado políticamente
en un estado soberano con un territorio definido reconocido como
independiente por los EE. UU."
Para la doctrina entonces, podemos concluir provisoriamente que
pueblo sería la sustancia que está en la base de la nación, lo
que sería un concepto político; y que es capaz de formar un
Estado, a su vez concepto jurídico. Si esto es así, nos queda
averiguar de qué orden es el concepto de pueblo.
Se podría hablar de grupo humano vinculado pero no organizado,
frente al estado que sería lo opuesto: grupo humano organizado,
aunque puede no estar vinculado por lazos de comunidad.
La exigencia de poseer un gobierno a efectos del reconocimiento
como sujeto, es clara: poseer la fuerza para imponer el derecho a
sus súbditos, eso es lo único que le interesa en punto a
reconocimiento a un derecho de sujetos colectivos como es el
Derecho Internacional.
El concepto de pueblo en la normativa internacional
Siendo la normativa de fuente internacional,
especialmente la generada por las Naciones Unidas, tan profusa,
es casi innecesario aclarar que las menciones que se hacen aquí
son a modo de ejemplo, ya que no se pretende agotar todas las
veces que la palabra "pueblo" apareció en algún
instrumento internacional. El criterio para seleccionarlas ha
sido el de su ubicación en el tiempo, combinado con la
representatividad de algunos instrumentos, lo que nos daría el
criterio de la importancia para lograr una definición.
En el pacto Briand-Kellog, art. 1, se utiliza una fórmula que
luego se ha abandonado: "Las altas partes contratantes, en
nombre de sus pueblos respectivos, declaran..." Hecho que no
deja de ser curioso, ya que sin embargo es la que refleja lo
indicado por la teoría política en el sentido de que el titular
de la soberanía es el pueblo.
Ya se mencionó el Tratado de paz entre los aliados y Japón, a
propósito de Verdross.
La Carta de las Naciones Unidas, en su Preámbulo dice que
"Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas..."; pero
luego pasa a hablar de Estados, naciones y miembros. En el art.
55 retoma la palabra cuando se refiere a las condiciones para las
"...relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones,
basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y
al de la libre determinación de los pueblos, ..." El art.
73 (Declaración relativa a territorios no autónomos) establece
que los miembros con responsabilidad de administración de
"...territorios cuyos pueblos no hayan alcanzado todavía la
plenitud del gobierno propio..." reconocen el principio de
la supremacía de los intereses, aceptan como encargo sagrado
promover el bienestar, etc. Finalmente, en el art. 80 el régimen
de administración fiduciaria no se interpretará como
modificando los derechos "de cualesquiera estados o
pueblos..."
Ya en los considerandos de la "Declaración sobre la
concesión de la independencia a los países y pueblos
coloniales" se habla de la proclama que han hecho los
pueblos del mundo en la Carta, de los principios de la igualdad y
de la libre determinación de los pueblos, del apasionado deseo
de libertad de los pueblos dependientes, del papel decisivo en el
logro de su independencia, el deseo de finalizar el colonialismo
que tienen los pueblos del mundo, del derecho a la libertad
absoluta, ejercicio de su soberanía y a la integridad de su
territorio que tienen todos los pueblos.
De la lectura de esta parte surgen algunas distinciones entre
todos los pueblos del mundo y los pueblos dependientes, una
especie de los anteriores. Si ponemos estas categorías (y la que
establece el título, pueblos coloniales) en juego veríamos una
gradación en el tenor de generalidad: los pueblos, los
dependientes y los coloniales.
En su parte dispositiva en el artículo 1, se mencionan pueblos,
sin otra calificación, ni siquiera el artículo indeterminado,
lo que le da un grado de generalización más que amplio.
El art. 2 se refiere nuevamente a todos los pueblos; el 4. a los
pueblos dependientes; en el 5, habla de los pueblos de esos
territorios. Ya cuando habla de unidad nacional combinada con
integridad territorial (art. 6) no se refiere a pueblos, sino a
países. El art. 7 asigna a los pueblos la titularidad de
derechos soberanos.
En los considerandos de la "Declaración sobre la soberanía
permanente sobre los recursos naturales" usa la expresión
pueblos cuando se refiere a soberanía permanente y derecho de
los "pueblos y naciones" a la libre determinación. En
la parte dispositiva, el artículo 1 incorpora el concepto de
"pueblo del respectivo Estado" y el art. 2 usa pueblos
como capaces de emitir reglas y condiciones. En general podemos
decir que cuando habla de disponer habla de Estados, sólo cuando
habla de soberanía o libre determinación usa pueblos, si no, se
utiliza "país" para desarrollo y se mezclan en
conclusión, pueblos y naciones para referirse a soberanía.
La "Declaración sobre la inadmisibilidad de la
intervención en los asuntos internos de los Estados y
protección de su independencia y soberanía" reitera el
concepto de la resolución 1514 sobre el derecho de todos los
pueblos a la libertad absoluta y en su parte dispositiva
solemnemente declara que no se debe usar de la fuerza para privar
a los pueblos de su identidad nacional, con lo que se pone de
manifiesto esta característica que poseen. Luego reitera el
derecho de "libre determinación e independencia de los
pueblos y naciones", asimilándolos una vez más.
El "Pacto Internacional de Derechos civiles y
políticos" dice en su art. 1 que "Todos los pueblos
tienen el derecho a la libre determinación. En virtud de este
derecho establecen libremente su condición política y proveen
asimismo a su desarrollo económico, social y cultural."
Fórmula que se repite en el "Pacto de Derechos económicos,
sociales y culturales".
En la "Declaración sobre los principios de derecho
internacional referentes a las relaciones de amistad y a la
cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las
Naciones Unidas" aparecen "los pueblos de las Naciones
Unidas", el tema de la "sujeción de los pueblos",
el "privar a los pueblos de su identidad nacional" (lo
que da idea de la relación entre ambos conceptos). También se
dice que todos los pueblos tienen el derecho de determinar
libremente ...su condición política... En la formulación del
principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación
es donde se aprecian más notas distintivas del concepto: los
pueblos pueden expresar libremente su voluntad, pueden establecer
Estados soberanos e independientes, pueden asociarse o integrarse
con otro o pueden decidir adquirir cualquier otra condición
política, pueden pedir y recibir apoyo de conformidad con los
propósitos y principios de la Carta. En tanto pertenecientes a
un territorio, son representados (sin distinciones de raza, credo
o color) por un gobierno.
La "Declaración sobre el establecimiento de un nuevo orden
económico internacional" establece que hay una comunidad de
pueblos libres, que las Naciones Unidas tienen como propósito
promover el progreso económico y social de los pueblos. Pone en
un mismo nivel Estados, territorios y pueblos bajo dominación y
en su artículo final dice que será una de las bases más
importantes para las relaciones económicas entre todos los
pueblos.
En la "Invitación a la Organización para la liberación de
Palestina" para participar en las deliberaciones de la
Asamblea General en sesiones plenarias reconoce a la
Organización como representante del pueblo palestino, con lo que
avanza un poco más respecto de la Declaración sobre los
principios del Derecho Internacional, reconociendo a una
organización de liberación la facultad de representar un
pueblo.
Finalmente, la "Carta de los Derechos y Deberes Económicos
de los Estados" especifica que los estados tienen la
responsabilidad de promover el desarrollo de su pueblo.
En este conjunto normativo la mayor parte de las veces aparece la
palabra pueblo en relación al derecho a la libre determinación
y haciendo alusión en este sentido, a la condición política
que se pueden dar los pueblos a sí mismos. Por ello,
precisamente tendrían capacidad de soberanía, es decir pueden
ser titulares de derechos soberanos. A veces los textos se
refieren a las naciones en este sentido y a veces se dice que los
pueblos tienen identidad nacional.
Se dice que hay una comunidad de pueblos libres, los que
establecen entre sí relaciones económicas. Dentro de éstos,
habría alguna calificación que categorizaría como subconjunto
a los pueblos dependientes, una especie de los anteriores. Si
ponemos estas categorías en juego veríamos una gradación en el
tenor de generalidad: los pueblos, los pueblos dependientes y los
pueblos coloniales.
En cambio, cuando se habla de unidad nacional combinada con
integridad territorial la normativa no se refiere a pueblos, sino
a países; lo mismo que cuando se refiere a desarrollo.
De acuerdo con las capacidades que tienen, los pueblos se pueden
expresar, pueden establecer Estados soberanos e independientes,
se pueden asociar o integrar a otro Estado o pueden adquirir
cualquier condición política. Para conseguirlo son
representados por un gobierno o por una organización de
liberación, como es el caso de la OLP.
Y pueden pedir y recibir apoyo de conformidad con los propósitos
y principios de la Carta de las Naciones Unidas.
Estas tienen como propósito promover el progreso económico y
social de los pueblos y los Estados tienen la responsabilidad de
promover el desarrollo de su pueblo.
De todos modos, la terminología no es biunívoca, utilizándose
a veces con más de un sentido.
Una aplicación actual del concepto de pueblo: los
pueblos indígenas
La problemática de los pueblos indígenas es vasta y se
extiende a todo el mundo, posee una doble dinámica simultánea
consistente en la interconexión entre derechos individuales y
colectivos.
Aunque tampoco hay una definición generalmente aceptada de
pueblo indígena, los antropólogos se basan en la autoidentidad,
lengua y territorio como los caracteres distintivos. De manera
general el término se referiría a grupos culturalmente
diferenciados que han ocupado una región por más tiempo que
otros inmigrantes o colonizadores. Para una definición legal se
tienen en cuenta la preexistencia, la no dominancia, la
diferencia cultural y la autoidentificación.
Una definición apta para empezar a trabajar es la de Naciones
Unidas, tal como la dio el ECOSOC a través de su Comisión de
DD.HH.: "Las poblaciones indígenas están compuestas por
los descendientes de los pueblos que habitaron el territorio
actual de un país en la época en que personas de una cultura u
origen étnico diferente llegaron procedentes de otra parte del
mundo y los superaron por conquista, colonización u otros medios
y los redujeron a una situación de no dominancia o colonial; que
hoy viven más de conformidad con sus [propias] costumbres y
tradiciones sociales, económicas o culturales que con las de los
países de los que ahora forman parte, las que incorporan
características nacionales, sociales y culturales de otros
segmentos de la población que son predominantes".
Habría otra definición de Naciones Unidas:
"...those people having an historical continuity with
pre invasion and pre
colonial societies, consider themselves distinct from other
sectors of the societies now prevailing in those territories or
parts of them. They form at present non dominant sectors of
society and are determined to preserve, develop and transmit to
future generations, their ancestral territories, and their ethnic
identity, as the basis of their continued existence as peoples in
accordance with their own cultural patterns, social institutions,
and legal systems."
La Organización Internacional del Trabajo, por su parte, tiene
una definición de pueblos indígenas y tribales, volcada en la
Convención 169 como:
"pueblos [...] cuyas condiciones sociales, culturales y
económicas los distinguen de otras secciones de la comunidad
nacional y cuyo estatus está regulado por sus propias costumbres
o tradiciones o por leyes o reglamentos especiales [...] [los]
que son vistos como indígenas en función de su descendencia de
las poblaciones que habitaban el país (o la región geográfica
a la que el país pertenece) en el tiempo de la conquista o
colonización o al establecimiento de las presentes fronteras
estatales y que, independientemente de su estatus legal, retienen
alguna o todas sus instituciones sociales, económicas,
culturales y políticas".
Y agrega la OIT: "la autoidentificación como indígena o
tribal será considerada como un criterio fundamental para
determinar los grupos a los cuales se aplican las provisiones de
la presente Convención".
De lo que concluimos que la o las definiciones que manejan las
Naciones Unidas simplemente apuntan a un grupo o sector de la
sociedad o comunidad.
Por otro lado tenemos la definición del Consejo Mundial de los
Pueblos Indígenas: "grupos poblacionales que, desde tiempos
antiguos han habitado las tierras donde viven y que son
concientes de tener un carácter propio con tradiciones sociales
como el criterio fundamental para deteminar a quiénes se aplican
sus provisiones".
Como se puede apreciar, esta definición es mucho más amplia y
remite a solamente dos elementos como criterios: la permanencia
en el territorio y las tradiciones sociales. Mantiene el concepto
de grupo de una sociedad.
El principal proyecto de las Naciones Unidas en relación con los
pueblos indígenas ha sido una "Declaración Universal sobre
Derechos Indígenas", la que estarían dispuestos a firmar
los pueblos, siempre que se mantenga siendo lo que ellos quieren
y no haya sido modificado contra sus deseos.
Según algunas voces no se adelanta en su aprobación por la
posición encontrada de las dos partes: gobiernos y
"cónclave" indígena, principalmente en los temas de
concepto de pueblo indígena. Habría tres posturas principales
entre los estados: frías (EE.UU., Canadá, Australia, Nueva
Zelandia, China, Japón), tibias (Dinamarca, Suiza, Noruega,
Finlandia, Filipinas, Bangladesh, Guatemala, Ecuador, Bolivia,
México, etc.) y calientes. Las primeras rechazan
"pueblos" por las connotaciones que tiene en D.I. y
proponen "personas" o "poblaciones"; también
(Japón) se dice que en ningún instrumento de DD.HH. se
mencionan los derechos colectivos; según EE.UU. (1999) pueblos
con derecho a la libre determinación son todos los de un estado
o los pueblos que podrían formar un estado soberano
independiente, no determinados grupos dentro de un estado. Según
este approach, la Argentina y Brasil mantendrían
posturas cercanas a las de los países "fríos".
En cuanto a la Organización de Estados Americanos, la
consagración normativa es mucho menor.
Uno de los tópicos de la problemática que plantean los pueblos
indígenas en el seno de las organizaciones internacionales, es
el de la autodeterminación, el más problemático, ya que
plantea la legitimidad de los estados ya afincados. La postura de
los estados es dar a la libre determinación una dimensión
interna (sólo ciertos derechos reconocidos) y otra externa
(situaciones coloniales, ligadas a la secesión). Los indígenas
sostienen que son pueblos con existencia anterior al estado.
Como vemos, en este caso se produce una complejización del
concepto que viene dada por la vigencia de los instrumentos de
derechos humanos.
La definición de pueblo
Más que la definición de pueblo, tenemos que pensar en
que solamente podemos dar una definición de pueblo e intentar
justificar ésta en las diversas formulaciones del concepto y en
la funcionalidad que tendría en Derecho Internacional; tanto en
su desarrollo como en su codificación.
Las expresiones confirman en un sentido las apreciaciones
doctrinarias en tanto vinculan mayoritariamente pueblo con
territorio y pueblo con Estado (que es el sujeto pleno del
Derecho Internacional). Lo que tendría que estipular una
definición de pueblo ad usum iuris inter gentes sería cómo es
o de qué tipo es esa relación.
Así, la doctrina nos proporcionó una perspectiva según la cual
los pueblos no tendrían la capacidad de ejercer todos los
derechos de la personería internacional ni de asumir todas las
obligaciones de ésta, sino cuando arriban a organizarse
políticamente constituyendo un gobierno independiente.
Situación que se vincula con el principio del derecho
internacional según el cual debe reputarse soberano qui de facto
regit y que deja para el derecho interno la cuestión de la
legitimidad o ilegitimidad relativa a ese gobierno.
Específicamente, la actuación interna de un pueblo debería
considerarse bajo el derecho público del estado de que se trata;
pero en sus relaciones externas, tendría la facultad de ser
considerado según el derecho internacional; por lo tanto
beneficiándose de los tratados de este tipo que le reconocen
derechos por el sólo hecho de formar parte de un pueblo (caso
también aplicable a los pueblos indígenas).
Otra de las notas es que no es una persona plena de derecho
internacional, ya que le faltaría la individualidad y no siendo
el carácter de agregado de personas suficiente para que se lo
tenga por una unidad independiente del derecho internacional.
La normativa internacional nos dio las notas de capacidad de
autodeterminación, la de establecer un gobierno, la de hacerse
representar por él y la de pedir el concurso de los demás
miembros de la comunidad de pueblos, por sí o a través de la
organización universal.
Todo esto combinado nos permitiría enunciar la siguiente
definición: "Pueblo es todo grupo humano cohesionado por
una o más características comunes a sus individuos con
capacidad no actualizada de darse una organización
política".
Las diferencias entre las clases de características que lo
cohesionan serían las que lo distinguen de otros grupos humanos
como la nación, la que está unida por vínculos de tipo
involuntario (el nacimiento o la lengua).
La capacidad no actualizada sería la diferencia específica que
lo que lo distinguiría de la población de un Estado, en el cual
esa potencia ya se ha hecho acto y por lo tanto se ha consolidado
como uno de los elementos constitutivos del Estado.
Creo que esta definición puede funcionar desde el punto de vista
del Derecho Internacional, dado que sitúa el concepto en su
ámbito de acción al hablarse de pueblos en relación a la
autodeterminación. Por otra parte, cuando nos refiramos al grupo
humano constitutivo de un estado, al utilizar la palabra
"población" estaremos empleando un término que
comprende la situación de la mayoría de los estados
contemporáneos, pluriétnicos y plurinacionales, es decir
poligrupales.
En cuanto a la funcionalidad para el desarrollo del derecho
internacional de usar "pueblo" con este sentido, se
desprende de la posibilidad de no confundirlo con la población
que constituye ya un Estado y a la vez nos advierte sobre la
capacidad de generar uno que en potencia tiene.
Para la codificación presenta la ventaja de que se lo puede
manejar casi como se lo ha hecho hasta ahora.
Ahora bien, hay ciertas normas de Derecho Internacional que
surgirían de estas elaboraciones y que se desprenden de los
enunciados que hemos hecho. En tanto capaz de llegar a formar una
entidad organizada políticamente, el pueblo tiene el derecho a
determinar libremente cuál tipo de entidad constituir; es lo que
conocemos como principio de autodeterminación.
Pero por no haber actualizado esa potencia, no puede imponer a
sus miembros el respeto por los compromisos contraídos a nivel
internacional (el pacta sunt servanda) y por consiguiente
carecería del treaty making power. Por otro lado, sí tendría
derecho, ya que es una comunidad, a que las demás comunidades lo
considerasen en un plano de igualdad y se abstuvieran de
intervenir en su contra si quisiera dotarse de la personalidad
individual que deviene de la existencia de un gobierno propio.
Conclusiones
En principio podemos decir que el concepto de minoría
no es suficientemente abarcativo y, paralelamente, que el de
élite tampoco lo es dado que también se trata de una minoría
(aunque sea dominante); por lo que queda descalificado como para
asimilarse al concepto de "pueblo". Podemos decir, eso
sí, que la problemática legal de derecho internacional sobre
las minorías es anterior a la del derecho de autodeterminación
con lo que el tratamiento del problema es diferente.
Nación es un concepto muy parecido a pueblo; pero se distingue
en que los elementos comunes de los individuos que pertenecen a
una nación no son voluntarios: la lengua, la ascendencia.
También podemos plantear que no hay un uso unívoco de la
palabra "pueblo"; lo que reflejaría que no existe un
concepto consolidado. El único uso que parece constante en el
ámbito de la normativa internacional es el que vincula pueblos
con el derecho a la libre determinación, que, como vimos, cuando
se aplica a los pueblos indígenas provoca el rechazo de muchos
países.
En punto a la funcionalidad que el concepto de pueblo debe
cumplir en el desarrollo del derecho internacional, lo que se
puede decir es que, una vez establecido, posibilitaría que un
uso adecuado del concepto contribuyera con ramas tan prometedoras
de nuevas normas como la de los derechos de los pueblos
indígenas o la del reconocimiento de nuevos estados, por dar dos
ejemplos solamente.
No nos cabe duda de que, si nos guiamos por lo que dice Gobbi a
modo de epígrafe en su libro Estado, identidad y libertad:
"será imprescindible regular adecuadamente el principio de
la autodeterminación para comunidades que han alcanzado su plena
identidad", la correcta formulación del concepto llevará a
poseer una herramienta adecuada para elaborar toda esa
regulación del principio de autoderminación de los pueblos que
el siglo que estamos empezando parece exigir. Es lo que
manifestaba Jennings cuando decía que "the people
cannot decide until somebody decides who are the people"
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** El autor tiene las profesiones de Abogado y de Licenciado en Letras por la Universidad de Buenos Aires. Ejerce la primera ante los tribunales de la Capital Federal y es Docente en la Facultad de Derecho de la misma Universidad. Ha sido Consultor del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en el Uruguay.
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