Aproximación a una definición de "pueblo" en Derecho Internacional

Por Enrique J. Aramburu, Ll Ab**

perchè non siam popolo
perchè siam divisi
Himno Fratelli d'Italia

Introducción
Hay una palabra que es extrañamente escasa, si la comparamos con otras, en los textos de doctrina y en la normativa internacional: esa palabra es "pueblo". Averiguar las causas de por qué eso ocurre, sería por demás interesante; pero no es la tarea ahora. Trataremos simplemente de circunscribir el concepto dentro del molde de una definición mediante el análisis de su formulación histórica y de ejemplos de su inserción en la normativa internacional.
Sabemos que se ha observado que en Derecho Internacional no se necesita que un concepto se defina en términos abstractos y generales y que basta que se pueda establecer su valor en relación a determinadas normas. Pero esta manera de encarar el asunto tiene una limitación importante: sirve solamente cuando hay un conjunto de normas que ya han sido promulgadas. Es más, serviría, si se fuerzan un poco las cosas, aún para cuando podemos extraer las normas de la práctica con cierta verosimilitud. Pero seguro que no sirve para desarrollar el derecho internacional.
Esto es así precisamente porque un concepto que careciera de definición carecería de las condiciones de generalidad que le permitirían abarcar todos los casos posibles. Carecería también de las notas de abstracción que conseguirían darle el grado de aislamiento de las notas concretas necesario para impedir los tropezones resultantes de topar a cada momento con situaciones únicas.
A modo de conclusión se postulará la funcionalidad que tendrían el concepto y su formulación en la evolución y en la codificación del derecho internacional.

Un concepto aproximado: minoría
Minoría es un concepto aproximado en el sentido que también plantea las relaciones entre un grupo homogéneo y el estado.
Hay una definición de minoría dada en 1954 por la Sub-comisión (que depende de la Comisión de DD. HH. y fue establecida por Res. ECOSOC 9 (II)) para impedir la discriminación y protección de las minorías de Naciones Unidas:
"grupos no dominantes que poseen y desan conservar tradiciones étnicas, lingüísticas o religiosas marcadamente diferentes de las del resto de la población"
Los factores que intervienen en la definición de una minoría son la pertenencia a un grupo que comparte lengua, religión o cultura.
Este último factor a veces se formula con el concepto de "étnico", como ocurre con el art. 27 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966:
En los estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a disfrutar de su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.
Se ve claramente el paralelismo entre la calificación de las minorías y la de los derechos que les corresponden, lo que determina que a la minoría étnica le corresponda (y en consecuencia venga definida por) el derecho a disfrutar de su propia cultura. El concepto englobaría los de origen racial y nacional a la vez.
Una aclaración que se hace habitualmente es que las minorías como grupos no son titulares de los derechos que se les reconocen; sino que, tratándose de derechos humanos, son individuales, y por lo tanto estos grupos no tienen subjetividad de tipo internacional. Son los miembros que las componen los titulares de los mismos.
Argumento que se ve reforzado con la consideración relativa a que, desde un punto de vista político se salvaguarda mejor el derecho de los individuos a decidir por sí mismos si prefieren mantenerse fieles al grupo o si, por el contrario, desean ser voluntariamente asimilados a la mayoría.
No hay normas internacionales provenientes de instrumentos multilaterales que posibiliten la autonomía política o administrativa a los grupos minoritarios y la definición del tema queda librada a los ordenamientos internos de los estados. La única posibilidad sería, a la luz de la Declaración de sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales y de los Pactos de Derechos Civiles y el de Derechos Económicos, que una minoría fuese identificada con un pueblo colonial.

Otro concepto aproximado: nación
Se entiende por nación el conjunto de personas de un mismo origen étnico, que generalmente hablan un mismo idioma y tienen una tradición común.
La normativa del Derecho Internacional habla de nacionalidades aludiendo al status de pueblos que no han llegado aún al reconocimiento como estado-nación y que por lo tanto no son miembros de la comunidad internacional.
Para la escuela alemana (Fichte) los dos elementos fundamentales que distinguen una nación (por lo menos, la alemana, para él) son: permanecer en el solar originario de los antepasados y haber permanecido usando la misma lengua ininterrumpidamente. La importancia de la lengua para Fichte es resaltada en estas palabras de sus Discursos a la nación alemana con las que subraya el hecho del uso ancestral: "...pues los hombres están formados por la lengua más que la lengua lo está por los hombres". Por otro lado, la escuela francesa de la Revolución y que culmina en Rénan, es la de la nación-contrato. El concepto se ve sintetizado en el Abate Sieyes cuando responde a su propia pregunta sobre ¿Qué es una nación?:
Un cuerpo de asociados que viven bajo una ley común y representado por una misma legislatura
En cuanto al atteggiamento italiano al problema, aparte de Mazzini (que hace hincapié en la asociación y condensa en una frase: "...una Nazionalità è una credenza in una origine e in un fine communi..." ), para Fiore "La nación es un agregado de hombres que tienen el mismo origen y la misma raza, que hablan la misma lengua, habitan la misma región, unidos con el vínculo de la comunidad de tradiciones de aspiraciones, de afectos, de tendencias morales uniformes y constantes".

Formulaciones históricas del concepto de pueblo
Para circunscribirnos más a nuestro objeto, quizás sea útil examinar algunas otras definiciones dadas en el tiempo. Nótese que vienen de muy antiguo, lo que nos revela que la preocupación por el problema es bien anterior a la nuestra. Decía Cicerón en su De re publica:
Est igitvr inqvit Africanvs, res pvblica, res popvli; popvlvs avtem non omnis coetvs mvltitvdinis qvoqvomodo congregatvs, sed coetvs hominvm commvnione utilitatis et consensv ivre sociatvs. [...] omnis popvlvs, omnis civitas, qvae est constitvtio popvli, omnis res publica consilio qvodam regenda est vt divtvrna sit.

Y en el derecho romano medieval tenemos la definición de Patetta, De verbis qvibvsdam legalibvs (1a. mitad s. XII): "popvlvs est collectio mvltorvm ad ivre vivendvm, qvae nisi ivre vivat, non est popvlvs".
Más tarde, una glosa de Irnerio (a Dig., I, 3, 1) "...; popvlvs vniversitatis ivre precipit, idem singvlorvm nomine promittit et spondet".
Con unos cuantos siglos de intervalo, un tratadista ya moderno, Pasquale Fiore en el título llamado "Entes sujetos al D.I. y sus derechos" dice que "deben reputarse sujetos al D.I. los entes formados de la unión de hombres congregados por una causa, por una razón o por un fin común en aquéllo que en el ejercicio de sus derechos y en el desarrollo de su actividad interesa a la sociedad internacional" Luego da una lista de esos entes: el pueblo, la nación y las gentes inciviles. Y pasa a definirlos: pueblo, dice, es "la asociación de los hombres que habitan el mismo territorio y que viven bajo las mismas leyes, unidos con el vínculo de la comunidad de intereses civiles, económicos, sociales y políticos."
Hace una aclaración que considero muy útil: "El pueblo y la nación no pueden ser reputados personas de la Magna civitas ni poseer la capacidad de ejercer los derechos y de asumir las obligaciones internacionales de los Estados, sino cuando llegan a organizarse políticamente y a constituir un gobierno independiente." O sea, interpreto, a ser sujetos de ese derecho; mientras tanto serían solamente objetos del mismo.
Brownlie en sus Principles of International Law, refiriéndose a la autodeterminación, habla de "the right of cohesive national groups (`peoples')", con lo que asimila esos grupos nacionales cohesionados directamente a los pueblos. En nuestra opinión debería precisarse cuál es el factor de cohesión, la existencia de instituciones comunes (lo que sería una especie de gobierno) o rasgos culturales, que lo acercarían a la definición clásica de nación.
Verdross, tratando del Estado, dice que puede definirse única y exclusivamente, por el pueblo concreto y organizado que lo constituye. (Y da como ejemplo el reconocimiento de las potencias aliadas de "la plena soberanía del pueblo japonés sobre el Japón y sus aguas territoriales" art. 1 del Tratado de Paz). Más adelante, hablando de responsabilidad, hace la distinción entre el concepto "étnico" de pueblo (al que vincula con el tema de las minorías en derecho internacional y el derecho de autodeterminación, del que dice que necesita una regulación más detallada), que no carecería de significación jurídico-internacional, y el concepto fundamental de pueblo organizado en Estado, para el que rige el principio de la responsabilidad colectiva y que es sujeto pleno del derecho internacional.
Si nos referimos a la doctrina aplicada encontramos que en la lista de Estados independientes según el Departamento de Estado de EE. UU., se considera que "el término `estado independiente' se refiere a un pueblo organizado políticamente en un estado soberano con un territorio definido reconocido como independiente por los EE. UU."
Para la doctrina entonces, podemos concluir provisoriamente que pueblo sería la sustancia que está en la base de la nación, lo que sería un concepto político; y que es capaz de formar un Estado, a su vez concepto jurídico. Si esto es así, nos queda averiguar de qué orden es el concepto de pueblo.
Se podría hablar de grupo humano vinculado pero no organizado, frente al estado que sería lo opuesto: grupo humano organizado, aunque puede no estar vinculado por lazos de comunidad.
La exigencia de poseer un gobierno a efectos del reconocimiento como sujeto, es clara: poseer la fuerza para imponer el derecho a sus súbditos, eso es lo único que le interesa en punto a reconocimiento a un derecho de sujetos colectivos como es el Derecho Internacional.

El concepto de pueblo en la normativa internacional
Siendo la normativa de fuente internacional, especialmente la generada por las Naciones Unidas, tan profusa, es casi innecesario aclarar que las menciones que se hacen aquí son a modo de ejemplo, ya que no se pretende agotar todas las veces que la palabra "pueblo" apareció en algún instrumento internacional. El criterio para seleccionarlas ha sido el de su ubicación en el tiempo, combinado con la representatividad de algunos instrumentos, lo que nos daría el criterio de la importancia para lograr una definición.
En el pacto Briand-Kellog, art. 1, se utiliza una fórmula que luego se ha abandonado: "Las altas partes contratantes, en nombre de sus pueblos respectivos, declaran..." Hecho que no deja de ser curioso, ya que sin embargo es la que refleja lo indicado por la teoría política en el sentido de que el titular de la soberanía es el pueblo.
Ya se mencionó el Tratado de paz entre los aliados y Japón, a propósito de Verdross.
La Carta de las Naciones Unidas, en su Preámbulo dice que "Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas..."; pero luego pasa a hablar de Estados, naciones y miembros. En el art. 55 retoma la palabra cuando se refiere a las condiciones para las "...relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, ..." El art. 73 (Declaración relativa a territorios no autónomos) establece que los miembros con responsabilidad de administración de "...territorios cuyos pueblos no hayan alcanzado todavía la plenitud del gobierno propio..." reconocen el principio de la supremacía de los intereses, aceptan como encargo sagrado promover el bienestar, etc. Finalmente, en el art. 80 el régimen de administración fiduciaria no se interpretará como modificando los derechos "de cualesquiera estados o pueblos..."
Ya en los considerandos de la "Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales" se habla de la proclama que han hecho los pueblos del mundo en la Carta, de los principios de la igualdad y de la libre determinación de los pueblos, del apasionado deseo de libertad de los pueblos dependientes, del papel decisivo en el logro de su independencia, el deseo de finalizar el colonialismo que tienen los pueblos del mundo, del derecho a la libertad absoluta, ejercicio de su soberanía y a la integridad de su territorio que tienen todos los pueblos.
De la lectura de esta parte surgen algunas distinciones entre todos los pueblos del mundo y los pueblos dependientes, una especie de los anteriores. Si ponemos estas categorías (y la que establece el título, pueblos coloniales) en juego veríamos una gradación en el tenor de generalidad: los pueblos, los dependientes y los coloniales.
En su parte dispositiva en el artículo 1, se mencionan pueblos, sin otra calificación, ni siquiera el artículo indeterminado, lo que le da un grado de generalización más que amplio.
El art. 2 se refiere nuevamente a todos los pueblos; el 4. a los pueblos dependientes; en el 5, habla de los pueblos de esos territorios. Ya cuando habla de unidad nacional combinada con integridad territorial (art. 6) no se refiere a pueblos, sino a países. El art. 7 asigna a los pueblos la titularidad de derechos soberanos.
En los considerandos de la "Declaración sobre la soberanía permanente sobre los recursos naturales" usa la expresión pueblos cuando se refiere a soberanía permanente y derecho de los "pueblos y naciones" a la libre determinación. En la parte dispositiva, el artículo 1 incorpora el concepto de "pueblo del respectivo Estado" y el art. 2 usa pueblos como capaces de emitir reglas y condiciones. En general podemos decir que cuando habla de disponer habla de Estados, sólo cuando habla de soberanía o libre determinación usa pueblos, si no, se utiliza "país" para desarrollo y se mezclan en conclusión, pueblos y naciones para referirse a soberanía.
La "Declaración sobre la inadmisibilidad de la intervención en los asuntos internos de los Estados y protección de su independencia y soberanía" reitera el concepto de la resolución 1514 sobre el derecho de todos los pueblos a la libertad absoluta y en su parte dispositiva solemnemente declara que no se debe usar de la fuerza para privar a los pueblos de su identidad nacional, con lo que se pone de manifiesto esta característica que poseen. Luego reitera el derecho de "libre determinación e independencia de los pueblos y naciones", asimilándolos una vez más.
El "Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos" dice en su art. 1 que "Todos los pueblos tienen el derecho a la libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural." Fórmula que se repite en el "Pacto de Derechos económicos, sociales y culturales".
En la "Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas" aparecen "los pueblos de las Naciones Unidas", el tema de la "sujeción de los pueblos", el "privar a los pueblos de su identidad nacional" (lo que da idea de la relación entre ambos conceptos). También se dice que todos los pueblos tienen el derecho de determinar libremente ...su condición política... En la formulación del principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación es donde se aprecian más notas distintivas del concepto: los pueblos pueden expresar libremente su voluntad, pueden establecer Estados soberanos e independientes, pueden asociarse o integrarse con otro o pueden decidir adquirir cualquier otra condición política, pueden pedir y recibir apoyo de conformidad con los propósitos y principios de la Carta. En tanto pertenecientes a un territorio, son representados (sin distinciones de raza, credo o color) por un gobierno.
La "Declaración sobre el establecimiento de un nuevo orden económico internacional" establece que hay una comunidad de pueblos libres, que las Naciones Unidas tienen como propósito promover el progreso económico y social de los pueblos. Pone en un mismo nivel Estados, territorios y pueblos bajo dominación y en su artículo final dice que será una de las bases más importantes para las relaciones económicas entre todos los pueblos.
En la "Invitación a la Organización para la liberación de Palestina" para participar en las deliberaciones de la Asamblea General en sesiones plenarias reconoce a la Organización como representante del pueblo palestino, con lo que avanza un poco más respecto de la Declaración sobre los principios del Derecho Internacional, reconociendo a una organización de liberación la facultad de representar un pueblo.
Finalmente, la "Carta de los Derechos y Deberes Económicos de los Estados" especifica que los estados tienen la responsabilidad de promover el desarrollo de su pueblo.
En este conjunto normativo la mayor parte de las veces aparece la palabra pueblo en relación al derecho a la libre determinación y haciendo alusión en este sentido, a la condición política que se pueden dar los pueblos a sí mismos. Por ello, precisamente tendrían capacidad de soberanía, es decir pueden ser titulares de derechos soberanos. A veces los textos se refieren a las naciones en este sentido y a veces se dice que los pueblos tienen identidad nacional.
Se dice que hay una comunidad de pueblos libres, los que establecen entre sí relaciones económicas. Dentro de éstos, habría alguna calificación que categorizaría como subconjunto a los pueblos dependientes, una especie de los anteriores. Si ponemos estas categorías en juego veríamos una gradación en el tenor de generalidad: los pueblos, los pueblos dependientes y los pueblos coloniales.
En cambio, cuando se habla de unidad nacional combinada con integridad territorial la normativa no se refiere a pueblos, sino a países; lo mismo que cuando se refiere a desarrollo.
De acuerdo con las capacidades que tienen, los pueblos se pueden expresar, pueden establecer Estados soberanos e independientes, se pueden asociar o integrar a otro Estado o pueden adquirir cualquier condición política. Para conseguirlo son representados por un gobierno o por una organización de liberación, como es el caso de la OLP.
Y pueden pedir y recibir apoyo de conformidad con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas.
Estas tienen como propósito promover el progreso económico y social de los pueblos y los Estados tienen la responsabilidad de promover el desarrollo de su pueblo.
De todos modos, la terminología no es biunívoca, utilizándose a veces con más de un sentido.

Una aplicación actual del concepto de pueblo: los pueblos indígenas
La problemática de los pueblos indígenas es vasta y se extiende a todo el mundo, posee una doble dinámica simultánea consistente en la interconexión entre derechos individuales y colectivos.
Aunque tampoco hay una definición generalmente aceptada de pueblo indígena, los antropólogos se basan en la autoidentidad, lengua y territorio como los caracteres distintivos. De manera general el término se referiría a grupos culturalmente diferenciados que han ocupado una región por más tiempo que otros inmigrantes o colonizadores. Para una definición legal se tienen en cuenta la preexistencia, la no dominancia, la diferencia cultural y la autoidentificación.
Una definición apta para empezar a trabajar es la de Naciones Unidas, tal como la dio el ECOSOC a través de su Comisión de DD.HH.: "Las poblaciones indígenas están compuestas por los descendientes de los pueblos que habitaron el territorio actual de un país en la época en que personas de una cultura u origen étnico diferente llegaron procedentes de otra parte del mundo y los superaron por conquista, colonización u otros medios y los redujeron a una situación de no dominancia o colonial; que hoy viven más de conformidad con sus [propias] costumbres y tradiciones sociales, económicas o culturales que con las de los países de los que ahora forman parte, las que incorporan características nacionales, sociales y culturales de otros segmentos de la población que son predominantes".
Habría otra definición de Naciones Unidas:
"...those people having an historical continuity with pre invasion and pre
colonial societies, consider themselves distinct from other sectors of the societies now prevailing in those territories or parts of them. They form at present non dominant sectors of society and are determined to preserve, develop and transmit to future generations, their ancestral territories, and their ethnic identity, as the basis of their continued existence as peoples in accordance with their own cultural patterns, social institutions, and legal systems.
"

La Organización Internacional del Trabajo, por su parte, tiene una definición de pueblos indígenas y tribales, volcada en la Convención 169 como:
"pueblos [...] cuyas condiciones sociales, culturales y económicas los distinguen de otras secciones de la comunidad nacional y cuyo estatus está regulado por sus propias costumbres o tradiciones o por leyes o reglamentos especiales [...] [los] que son vistos como indígenas en función de su descendencia de las poblaciones que habitaban el país (o la región geográfica a la que el país pertenece) en el tiempo de la conquista o colonización o al establecimiento de las presentes fronteras estatales y que, independientemente de su estatus legal, retienen alguna o todas sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas".
Y agrega la OIT: "la autoidentificación como indígena o tribal será considerada como un criterio fundamental para determinar los grupos a los cuales se aplican las provisiones de la presente Convención".
De lo que concluimos que la o las definiciones que manejan las Naciones Unidas simplemente apuntan a un grupo o sector de la sociedad o comunidad.
Por otro lado tenemos la definición del Consejo Mundial de los Pueblos Indígenas: "grupos poblacionales que, desde tiempos antiguos han habitado las tierras donde viven y que son concientes de tener un carácter propio con tradiciones sociales como el criterio fundamental para deteminar a quiénes se aplican sus provisiones".
Como se puede apreciar, esta definición es mucho más amplia y remite a solamente dos elementos como criterios: la permanencia en el territorio y las tradiciones sociales. Mantiene el concepto de grupo de una sociedad.
El principal proyecto de las Naciones Unidas en relación con los pueblos indígenas ha sido una "Declaración Universal sobre Derechos Indígenas", la que estarían dispuestos a firmar los pueblos, siempre que se mantenga siendo lo que ellos quieren y no haya sido modificado contra sus deseos.
Según algunas voces no se adelanta en su aprobación por la posición encontrada de las dos partes: gobiernos y "cónclave" indígena, principalmente en los temas de concepto de pueblo indígena. Habría tres posturas principales entre los estados: frías (EE.UU., Canadá, Australia, Nueva Zelandia, China, Japón), tibias (Dinamarca, Suiza, Noruega, Finlandia, Filipinas, Bangladesh, Guatemala, Ecuador, Bolivia, México, etc.) y calientes. Las primeras rechazan "pueblos" por las connotaciones que tiene en D.I. y proponen "personas" o "poblaciones"; también (Japón) se dice que en ningún instrumento de DD.HH. se mencionan los derechos colectivos; según EE.UU. (1999) pueblos con derecho a la libre determinación son todos los de un estado o los pueblos que podrían formar un estado soberano independiente, no determinados grupos dentro de un estado. Según este approach, la Argentina y Brasil mantendrían posturas cercanas a las de los países "fríos".
En cuanto a la Organización de Estados Americanos, la consagración normativa es mucho menor.
Uno de los tópicos de la problemática que plantean los pueblos indígenas en el seno de las organizaciones internacionales, es el de la autodeterminación, el más problemático, ya que plantea la legitimidad de los estados ya afincados. La postura de los estados es dar a la libre determinación una dimensión interna (sólo ciertos derechos reconocidos) y otra externa (situaciones coloniales, ligadas a la secesión). Los indígenas sostienen que son pueblos con existencia anterior al estado.
Como vemos, en este caso se produce una complejización del concepto que viene dada por la vigencia de los instrumentos de derechos humanos.

La definición de pueblo
Más que la definición de pueblo, tenemos que pensar en que solamente podemos dar una definición de pueblo e intentar justificar ésta en las diversas formulaciones del concepto y en la funcionalidad que tendría en Derecho Internacional; tanto en su desarrollo como en su codificación.
Las expresiones confirman en un sentido las apreciaciones doctrinarias en tanto vinculan mayoritariamente pueblo con territorio y pueblo con Estado (que es el sujeto pleno del Derecho Internacional). Lo que tendría que estipular una definición de pueblo ad usum iuris inter gentes sería cómo es o de qué tipo es esa relación.
Así, la doctrina nos proporcionó una perspectiva según la cual los pueblos no tendrían la capacidad de ejercer todos los derechos de la personería internacional ni de asumir todas las obligaciones de ésta, sino cuando arriban a organizarse políticamente constituyendo un gobierno independiente.
Situación que se vincula con el principio del derecho internacional según el cual debe reputarse soberano qui de facto regit y que deja para el derecho interno la cuestión de la legitimidad o ilegitimidad relativa a ese gobierno.
Específicamente, la actuación interna de un pueblo debería considerarse bajo el derecho público del estado de que se trata; pero en sus relaciones externas, tendría la facultad de ser considerado según el derecho internacional; por lo tanto beneficiándose de los tratados de este tipo que le reconocen derechos por el sólo hecho de formar parte de un pueblo (caso también aplicable a los pueblos indígenas).
Otra de las notas es que no es una persona plena de derecho internacional, ya que le faltaría la individualidad y no siendo el carácter de agregado de personas suficiente para que se lo tenga por una unidad independiente del derecho internacional.
La normativa internacional nos dio las notas de capacidad de autodeterminación, la de establecer un gobierno, la de hacerse representar por él y la de pedir el concurso de los demás miembros de la comunidad de pueblos, por sí o a través de la organización universal.
Todo esto combinado nos permitiría enunciar la siguiente definición: "Pueblo es todo grupo humano cohesionado por una o más características comunes a sus individuos con capacidad no actualizada de darse una organización política".
Las diferencias entre las clases de características que lo cohesionan serían las que lo distinguen de otros grupos humanos como la nación, la que está unida por vínculos de tipo involuntario (el nacimiento o la lengua).
La capacidad no actualizada sería la diferencia específica que lo que lo distinguiría de la población de un Estado, en el cual esa potencia ya se ha hecho acto y por lo tanto se ha consolidado como uno de los elementos constitutivos del Estado.
Creo que esta definición puede funcionar desde el punto de vista del Derecho Internacional, dado que sitúa el concepto en su ámbito de acción al hablarse de pueblos en relación a la autodeterminación. Por otra parte, cuando nos refiramos al grupo humano constitutivo de un estado, al utilizar la palabra "población" estaremos empleando un término que comprende la situación de la mayoría de los estados contemporáneos, pluriétnicos y plurinacionales, es decir poligrupales.
En cuanto a la funcionalidad para el desarrollo del derecho internacional de usar "pueblo" con este sentido, se desprende de la posibilidad de no confundirlo con la población que constituye ya un Estado y a la vez nos advierte sobre la capacidad de generar uno que en potencia tiene.
Para la codificación presenta la ventaja de que se lo puede manejar casi como se lo ha hecho hasta ahora.
Ahora bien, hay ciertas normas de Derecho Internacional que surgirían de estas elaboraciones y que se desprenden de los enunciados que hemos hecho. En tanto capaz de llegar a formar una entidad organizada políticamente, el pueblo tiene el derecho a determinar libremente cuál tipo de entidad constituir; es lo que conocemos como principio de autodeterminación.
Pero por no haber actualizado esa potencia, no puede imponer a sus miembros el respeto por los compromisos contraídos a nivel internacional (el pacta sunt servanda) y por consiguiente carecería del treaty making power. Por otro lado, sí tendría derecho, ya que es una comunidad, a que las demás comunidades lo considerasen en un plano de igualdad y se abstuvieran de intervenir en su contra si quisiera dotarse de la personalidad individual que deviene de la existencia de un gobierno propio.

Conclusiones
En principio podemos decir que el concepto de minoría no es suficientemente abarcativo y, paralelamente, que el de élite tampoco lo es dado que también se trata de una minoría (aunque sea dominante); por lo que queda descalificado como para asimilarse al concepto de "pueblo". Podemos decir, eso sí, que la problemática legal de derecho internacional sobre las minorías es anterior a la del derecho de autodeterminación con lo que el tratamiento del problema es diferente.
Nación es un concepto muy parecido a pueblo; pero se distingue en que los elementos comunes de los individuos que pertenecen a una nación no son voluntarios: la lengua, la ascendencia.
También podemos plantear que no hay un uso unívoco de la palabra "pueblo"; lo que reflejaría que no existe un concepto consolidado. El único uso que parece constante en el ámbito de la normativa internacional es el que vincula pueblos con el derecho a la libre determinación, que, como vimos, cuando se aplica a los pueblos indígenas provoca el rechazo de muchos países.
En punto a la funcionalidad que el concepto de pueblo debe cumplir en el desarrollo del derecho internacional, lo que se puede decir es que, una vez establecido, posibilitaría que un uso adecuado del concepto contribuyera con ramas tan prometedoras de nuevas normas como la de los derechos de los pueblos indígenas o la del reconocimiento de nuevos estados, por dar dos ejemplos solamente.
No nos cabe duda de que, si nos guiamos por lo que dice Gobbi a modo de epígrafe en su libro Estado, identidad y libertad: "será imprescindible regular adecuadamente el principio de la autodeterminación para comunidades que han alcanzado su plena identidad", la correcta formulación del concepto llevará a poseer una herramienta adecuada para elaborar toda esa regulación del principio de autoderminación de los pueblos que el siglo que estamos empezando parece exigir. Es lo que manifestaba Jennings cuando decía que "the people cannot decide until somebody decides who are the people"



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** El autor tiene las profesiones de Abogado y de Licenciado en Letras por la Universidad de Buenos Aires. Ejerce la primera ante los tribunales de la Capital Federal y es Docente en la Facultad de Derecho de la misma Universidad. Ha sido Consultor del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en el Uruguay.

 

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