Tribunal Internacional del Derecho del Mar: actualidad y perspectivas
Por Enrique J. Aramburu, Ll Ab**
Introducción
El Tribunal Internacional del Derecho del Mar forma parte del
esquema de solución de controversias que establece la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
Dicho esquema contempla la solución pacífica de las
controversias entre estados, de manera que la paz internacional
no se vea amenazada. Este elaborado sistema comprende además del
Tribunal, la Corte Internacional de Justicia y dos clases de
tribunales arbitrales constituidos de acuerdo con la Convención;
más los procedimientos pacíficos no jurisdiccionales.1
Debemos recordar, al considerar un tribunal internacional, uno de
los principios básicos del derecho internacional procesal: el de
la voluntariedad de la jurisdicción. Aunque nos parezca un poco
extraño, la jurisdicción internacional es voluntaria, no
obligatoria, consecuencia de la soberanía de los estados; y
aunque no es tan absolutamente voluntaria como para llegar a la
ausencia de jurisdicción, hay muchas instituciones del derecho
contencioso internacional que arrastran las consecuencias de esta
voluntariedad; por ejemplo, la capacidad que tienen las partes
para interrumpir el proceso de mutuo acuerdo. Otra de las
características de la jurisdicción internacional es que las
sentencias generalmente carecen de apelación, y son definitivas
en primera instancia.
El del Tribunal Internacional del Derecho del Mar es un
importante tema de estudio para nosotros; pues, siendo como somos
un país marítimo (o por lo menos uno que posee un extenso mar),
estamos en situación más cercana que muchos países a tener que
ir un día a litigar ante él. Y si las autoridades, incluidos
los jueces, son celosos en el cumplimiento de sus deberes, es
más probable que lo hagamos como demandados que como
demandantes. Por otro lado, el tribunal es nuevo (se inauguró el
1 de octubre de 1996), o sea que está en pleno desarrollo, lo
que le agrega interés.
Me propongo con este artículo llamar la atención sobre un
tribunal internacional no muy visitado (inclusive directamente ni
se lo menciona en algunos tratados de derecho internacional);
pero que está destinado a ejercer una gran influencia por su
ámbito geográfico de aplicación.
Descripción del Tribunal
El Tribunal Internacional del Derecho del Mar forma
parte de una de las posibilidades de la Sección II,
"Procedimientos obligatorios conducentes a decisiones
obligatorias", de la Parte XV, "Solución de
controversias" de la Convención.
La zona geográfica que abarca es bien extensa: la del alta mar,
el lecho y el subsuelo marino, el mar territorial, la zona
contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma de los
estados que aceptan la jurisdicción del Tribunal, que son 137,
de los cuales catorce han aceptado su jurisdicción obligatoria.
Se ve que estamos hablando de una enorme superficie y,
pontencialmente, de casi todo el globo.
Su presupuesto para el año 2002 es de menos de ocho millones de
dólares y sus lenguas oficiales son el inglés y el francés.
Los principales instrumentos que rigen la estructura, poderes y
trabajo del Tribunal Internacional del Derecho del Mar son la
Parte XV de la Convención, "Solución de
controversias", que lo instituye y provee su jurisdicción,
el Estatuto, que gobierna la composición y organización del
Tribunal, su competencia y normas básicas de procedimiento y es
un anexo de aquélla. Otros textos son: el Reglamento del
Tribunal, que detalla normas de procedimiento, la Resolución
sobre la práctica judicial interna y las normas de presentación
de casos.2
El derecho aplicable por el Tribunal, en tanto competente por la
sección II de la Parte XV, son las normas de la Convención y
las demás normas del Derecho Internacional no incompatibles con
ella. Las partes pueden acordar también autorizarlo a utilizar
consideraciones de equidad (juzgar ex aequo et bono3).
La Sala de Controversias de los Fondos Marinos aplica además las
normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad
Internacional de los Fondos Marinos más las cláusulas de los
contratos concernientes a las actividades en la Zona.
El Tribunal está compuesto por veintiún jueces independientes,
imparciales e íntegros, con conocida competencia en el derecho
del mar; su composición garantiza la representación de los
principales sistemas jurídicos del mundo y una distribución
geográfica equitativa. Como en la Corte Internacional de
Justicia, existe la posibilidad de que se nombren expertos
científicos y técnicos que participen del Tribunal con voz pero
sin voto. Todavía no se ha hecho ninguna designación (como
tampoco se la ha hecho en la Corte) de estos expertos.
Puede oír casos en plenario (con un quorum de once
jueces) de los miembros disponibles por la nacionalidad y el
funcionamiento eficaz de las salas. La Convención y el Estatuto
proveen la constitución de salas permanentes y salas ad hoc.
Entre aquéllas está la Sala de Controversias de los Fondos
Marinos de la Parte XI de la Convención, constituida según la
Sección IV del Estatuto, y compuesta por once miembros
designados por mayoría por el Tribunal entre sus miembros y
también según el principio de representación de sistemas y
distribución geográfica, que requiere quorum de siete. En su
seno se pueden constituir a la vez salas ad hoc de tres miembros
para conocer a solicitud de parte y que no pueden ser sus
nacionales. Tiene una norma especial sobre ejecución de
sentencias: se hace de la misma manera que las sentencias del
tribunal supremo del estado parte en cuyo territorio se solicite.
También el Tribunal tiene otras salas: 1.las especiales de tres
o más de sus miembros para juzgar categorías de controversias,
2.las ad hoc, con conformidad de partes en la
composición y 3.la de procedimiento sumario, de cinco miembros,
con dos suplentes. Las dos últimas son a solicitud de parte y su
fallo se considera como emitido por el Tribunal.
No posee estructura de apelación, ya que sus sentencias son
definitivas.4 Pero sí se admiten los recursos de revisión5 e
interpretación6.
La Secretaría del Tribunal consiste en el Secretario, el Vice
Secretario, el Secretario Asistente (si se designa) y los otros
funcionarios requeridos para el eficiente cumplimiento de sus
funciones. El Secretario debe residir en la sede del Tribunal y
es responsable ante éste, inter alia, de ser el canal regular de
comunicación hacia y desde el Tribunal; mantener la lista de
casos; mantener copia de las declaraciones de aceptación de la
jurisdicción; proveer servicios de interpretación y
traducción; publicar las decisiones del Tribunal; estar presente
en sus reuniones y preparar registro de las mismas; firmar todas
las sentencias, opiniones consultivas y órdenes del Tribunal.
Jurisdicción
Ratione personae, el ejercicio de la
jurisdicción por parte del Tribunal depende de que las partes
den su consentimiento a la misma y en caso de que se discuta si
la posee, es éste quien decide.7 El consentimiento a la
jurisdicción se puede expresar de varias formas: 1.por un
convenio especial: la jurisdicción del Tribunal abarca todos los
casos en los que las partes en una disputa se la remiten.8 Esos
casos se introducen por nota (conjunta o separada) a la
Secretaría, en la que se le avisa que se ha concluido un acuerdo
(compromis d'arbitrage) para presentar el caso al
Tribunal; 2.por provisiones en tratados y convenciones: todos
aquellos en vigor; incluida la Convención del Derecho del Mar,
pero agregadas todas las demás que contemplen esta solución y
3.por una declaración que opte por la competencia.9
Ratione materiae, la competencia se define en común
para todos los medios jurisdiccionales como la interpretación o
aplicación de la Convención o como la interpretación o
aplicación de un acuerdo internacional que tenga relación con
los fines de la Convención.
Ratione temporis en general no hay un límite; sin
embargo, se pueden encontrar en los distintos instrumentos.
Habría un terminus a quo que es el de la vigencia de la
Convención.
Una de las características del derecho internacional procesal es
la jurisdicción consultiva. En virtud del artículo 191 de la
Convención, la Sala de Controversias de los Fondos Marinos, a
requerimiento de la Asamblea o del Consejo de la Autoridad
Internacional de los Fondos Marinos, debe emitir opiniones
consultivas urgentes sobre "las cuestiones jurídicas que se
planteen dentro del ámbito de actividades de esos
órganos". El Tribunal puede emitir una opinión consultiva
sobre una cuestión legal si un convenio internacional relativo a
los objetivos de la Convención provee específicamente que se le
requiera; para lo que debe seguir, mutatis mutandis, el
procedimiento regulado para la Sala de Fondos Marinos. Todavía
no se ha presentado ningún caso en que se llame esta
jurisdicción del Tribunal o de la Sala.
Hay una cantidad de aspectos procesales que no toco aquí; valga
simplemente decir que una nota típica del derecho internacional
procesal se manifiesta en este Tribunal: la disponibilidad de las
normas procesales por las partes, consecuencia del principio de
voluntariedad de la jurisdicción internacional.
Hay dos tipos de decisiones del Tribunal que vale la pena notar,
unas son las medidas provisionales, parecidas a las medidas
cautelares de nuestro derecho interno: el Tribunal o la Sala de
Controversias del Fondo Marino las pueden indicar en los casos
que se les someten o mientras se constituye un tribunal arbitral
cuando son necesarias para preservar los respectivos derechos de
las partes o para impedir que se causen graves daños al medio
marino.10 Se debe, sin embargo, establecer prima facie
la jurisdicción. Las partes están obligadas a aplicarlas sin
demora,11 son a petición de parte, ex contraria audita y
notificadas de inmediato. Una característica muy importante es
que las partes obligadas deben informar su cumplimiento al
Tribunal.12
El otro tipo es la orden de pronta liberación de buques y sus
tripulaciones: el estado del pabellón puede pedir al Tribunal
que la ordene sin entrar a juzgar el fondo de cualquier demanda
interpuesta ante un tribunal nacional: como el propio Tribunal lo
ha dicho, "son procedimientos independientes y tramitan por
separado".13
El proceso
Un estado que tiene un interés de orden jurídico que
podría ser afectado por la decisión del caso, puede solicitar
la intervención en el proceso ante el Tribunal. Si es aceptado,
el fallo es obligatorio en lo que se refiere a las cuestiones en
las que haya intervenido. Si bien el proceso no es múltiple,
estas características le dan cierto lugar a la existencia de
más de dos partes; de donde el principio contradictorio del
derecho procesal se ve un poco debilitado. Hay, sin embargo,
normas que en cierto grado mantienen dicho principio: varias
partes con un mismo interés pueden nombrar solamente un juez ad
hoc.
Ni en el Estatuto ni en el Reglamento se dice nada respecto de
informes entregados motu proprio por estados,
organizaciones internacionales14 (públicas o no) o personas
privadas; es decir, no contemplan al amicus curiae. 15
Los procesos ante el Tribunal tienen, como es común en la
jurisdicción internacional, una fase escrita seguida por una
oral y finalizan por el dictado de la sentencia o por mutuo
acuerdo (ya sea por solución de la controversia o sin haber
llegado a ella), consecuencia del principio de voluntariedad del
Derecho Internacional Procesal.
Las sentencias son obligatorias para las partes, para el caso de
que se trata, finales, sin apelación y deben ser cumplidas por
las partes en la controversia. La Convención no presenta
disposiciones del tipo de las que rigen para la Corte
Internacional de Justicia en el sentido de remitir la queja de la
parte contraria por el no cumplimiento de la sentencia a un
órgano político superior. El artículo 34 del Estatuto provee
que "salvo que el Tribunal determine otra cosa, cada parte
sufragará sus propias costas".
En el caso de que surja controversia entre las partes sobre el
significado o el alcance de la sentencia, pueden pedir que el
Tribunal se expida sobre la interpretación de la misma. Una
solicitud de revisión de la sentencia puede hacerse solamente si
está basada en el descubrimiento de un nuevo hecho de naturaleza
decisiva desconocido para el Tribunal o para la parte que lo
solicita (si no es por negligencia).
La aceptación de revisión debe ser hecha por una decisión con
forma de sentencia que registre expresamente la existencia del
nuevo hecho. El Tribunal puede dar oportunidad a las partes de
presentar sus puntos de vista y puede otorgarla condicionada a
que se cumpla la sentencia, para lo que emite una orden. Si la
sentencia a revisar había sido emitida por el Tribunal, la
revisa el Tribunal; si una Sala, en lo posible, la misma Sala y
si no, el pleno.
Los casos ante el Tribunal
Los casos ante el Tribunal Internacional del Derecho del
Mar tienen una denominación oficial que se escribe en
bastardilla, con los nombres de las partes entre paréntesis
separados por la letra c. (`contra´), cuando el caso es
introducido por mutuo acuerdo, se las separa por una barra. A
continuación, propongo los nombres abreviados en castellano y
coloco entre corchetes los oficiales.
1. "Saiga" [Caso m/v "Saiga"
(San Vicente y Granadinas c. Guinea)]. Fue un caso de pronta
liberación presentado el 13 de noviembre de 1997.
El buque "Saiga", que hacía bunkering16
enarbolando pabellón de San Vicente y las Granadinas en aguas de
África Occidental, es apresado el 28 de octubre por las
autoridades de Guinea en su zona económica exclusiva, al borde
de la zona contigua. Quedan secuestrados el buque y su carga y el
capitán detenido.
San Vicente y las Granadinas, pide que se acuse a Guinea de
piratería; Guinea solicita que se considere que no hay
jurisdicción y se declare el caso como inadmisible. La primera
alegaba que el buque estaba fuera de aguas territoriales
guineanas y en cambio éstos dijeron que habían detenido el
buque en virtud del derecho de persecución del artículo 111 de
la Convención.
La cuestión de la jurisdicción fue decidida por unanimidad a
favor de la misma por parte del Tribunal. El buque fue liberado
prontamente, con un voto dividido 12 a 9.
Aunque ya sabemos que el Tribunal no es de stare decisis et
non quieta movere,17 sus pronunciamientos afirman algunas
normas de Derecho Internacional; individuales, pero normas al
fin. En este caso, en la ratio decidendi dijo que la
prontitud de la liberación es un bien jurídico en sí mismo, lo
que la hace independiente de la fianza y en los obiter dicta,
que el procedimiento de pronta liberación del artículo 292 de
la Convención no es un incidente de la causa principal, es un
procedimiento independiente y ambos tramitan por separado;
estableció que tampoco tiene que ver con las medidas
provisionales.
En este caso se pudo apreciar la rapidez en el procedimiento,
propio de la medida solicitada.18 También merece destacarse que
el Tribunal valoró el derecho local para arribar a la sentencia.
2. "Saiga No.2" [Caso m/v "Saiga"
No. 2 (San Vicente y Granadinas c. Guinea)]. Las partes acordaron
en febrero de 1998 transferir el fondo de esta disputa al
Tribunal. Los hechos son los mismos del caso "Saiga";
pero aquí Guinea cuestionaba el vínculo genuino del buque con
el estado del pabellón, agregando que los certificados de
registro provisorios habían vencido y que el definitivo se
entregó un mes después de la detención.
El Tribunal expresó que para aplicar el criterio del agotamiento
del recurso interno se requiere una vinculación jurisdiccional,
no basta la mera presencia en el terrritorio (en este caso las
aguas sometidas a su jurisdicción) y se declaró competente para
entender en la coherencia entre los actos de aplicación de leyes
aduaneras con la Convención.
En relación con la ratio decidendi dijo que la exigencia de la
Convención de un vínculo auténtico entre el estado y el buque
es para asegurar los deberes del estado de bandera y no para
otorgar el pabellón, agregando que las nacionalidades de los
tripulantes son irrelevantes para considerar el derecho a la
protección por parte del estado de bandera. Con lo cual condenó
a Guinea al pago de una indemnización a Guinea por los daños
causados directa e indirectamente.
3. y 4. "Atún de aleta azul" [Caso
del atún de aleta azul del sur (Nueva Zelandia c. Japón;
Australia c. Japón)] Medidas provisionales (interim
injuction), introducido el 30 de julio de 1999.
Fue el primer caso puro de medidas provisionales bajo el
artículo 290,5 de la Convención. Las exigencias del artículo
290 de la Convención19 difieren un poco de las del art. 41 del
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que autorizan a
la Corte a "indicar" más que a "prescribir"
medidas que "preserven los respectivos derechos de cada
parte".
El diferendo había surgido de la "Convención sobre
conservación del atún de aleta azul del sur",20 de la que
los tres estados eran partes y cuya Comisión era la encargada de
establecer la captura total permitida y su distribución, así
como la responsable de elaborar programas experimentales de
pesquerías. Dado que Japón realizaba capturas por encima de lo
permitido, Australia y Nueva Zelandia le notifican que están
instituyendo los procedimientos arbitrales del Capítulo VII de
la Convención y que mientras se constituye el tribunal arbitral,
buscarán del Tribunal del Derecho del Mar medidas provisionales
según el artículo 290,5. Como partes en el mismo interés, nombraron
un juez ad hoc.
El 6 agosto por nota a las partes, el Tribunal les informó que
Japón podía presentar una declaración de respuesta para el 9
de agosto y por orden del 16 de agosto unificó las causas.
Las medidas decretadas prescriben capturas anuales (las últimas
acordadas) y el no establecimiento de pesquerías experimentales
por sobre esa cuota e instan a las partes a informar sobre el
cumplimiento de las anteriores, de acuerdo con el artículo 95
del Reglamento.
También se ve que el Tribunal Internacional del Derecho del Mar
fue cuidadoso en no invadir la esfera del tribunal arbitral (que
por otra parte no se constituyó con ninguno de los miembros de
la lista, lo que confirma la consuetudinaria libertad de las
partes en el compromis d'arbitrage para la elección de
los árbitros).
Es de destacar en primer lugar, la importancia de que el Tribunal
haya aplicado el principio precautrorio (típico del derecho del
medio ambiente) para el manejo de pesquerías y, en segundo, que
reafirme el deber que tienen las partes de informarle el
cumplimiento de las medidas ordenadas.
5. "Camouco" [Caso del
"Camouco" (Panama c. Francia)] Pronta liberación
introducida el 17 de enero de 2000.
El buque pesquero "Camouco" había sido detenido en las
inmediaciones de las Islas Crozet mientras pescaba bacalao de
profundidad. Fue llevado a Réunion por las autoridades
francesas, le impusieron una fuerte caución y a su capitán se
le retiró el pasaporte. El estado de bandera, Panamá, presentó
una demanda de pronta liberación representado por un abogado
español (el mismo que había llevado el caso por los
propietarios ante los tribunales franceses).
Francia argumentó que Panamá había consentido (estopped) lo
actuado por no haber presentado la demanda "en el
plazo". Aunque no alegó agotamiento de los recursos
internos, sí litispendencia; puesto que el caso se encontraba en
apelación en Réunion.
En casos como éste, en los que se recurre al Tribunal solamente
para que decrete la libertad de un buque, lo que se tiene
generalmente es una sentencia interna de primera instancia y el
trámite de la apelación en la segunda, lo que está plenamente
dentro de lo normado por la Convención y de la razón de ser de
dicha norma: la posibilidad de que el buque continúe operando y
que un acto interno no se transforme en una restricción a la
pesca o al tránsito marítimo.
Entre las cosas que dijo el Tribunal en su decisiorio, está que
lo regulado en el artículo 292 no significa que no se pueda
admitir una demanda de pronta liberación después de
transcurridos los diez días que exige para iniciarla. La
decisión ordenando la libertad del capitán revela que
"liberación" en el sentido de la Convención implica
la libertad para dejar el país.
Como la demanda no objetó la exigencia francesa de notificar el
paso por su zona económica exclusiva denunciando la carga para
los pesqueros, el Tribunal no la consideró, lo que hubiera sido
por demás interesante desde el punto de vista del Derecho del
Mar. Hay que destacar que por segunda vez el Tribunal demostró
una rápida capacidad de respuesta.
6. "Monte Confurco" [Caso del
"Monte Confurco" (Seychelles c. Francia)] Pronta
liberación introducida el 6 de diciembre del 2000.
Éste fue un caso muy parecido al del "Camouco": pronta
liberación solicitada en base a una caución excesiva. El
"Monte Confurco", con pabellón de las Seychelles y con
una licencia de pesca para aguas internacionales fue aprehendido
por la fragata francesa "Floréal" el 8 de noviembre de
2000 por pesca ilícita y omisión de notificar su presencia en
aguas francesas de la isla de Kerguelen.
El Tribunal ordenó la liberación del buque y la del capitán,
fijando la fianza (la impuesta era de 56,4 millones de francos)
en dos partes de nueve millones, una equivalente al valor de la
pesca, y la otra a constituir si aquélla no alcanzaba para
cubrir la condena francesa.
En su sentencia, el Tribunal dijo que las violaciones al
artículo 73,3 y 73,4 ("Ejecución de leyes y reglamentos
del estado ribereño") de la Convención no son materia de
la demanda de pronta liberación. Entre los obiter dicta
estableció que el equilibrio entre los intereses del estado
ribereño y el del pabellón es el criterio para evaluar el
carácter razonable o no de la caución.
7. "Pez espada" [Caso sobre la
conservación y la explotación sustentable de las reservas de
pez espada en el Océano Pacífico Sudoriental (Chile/Comunidad
Europea)]. Iniciado el 18 de diciembre de 2000 por nota del
representante de Chile al Secretario del Tribunal.
Fue el primero en ser sometido a una Sala y el primero planteado
entre un estado y una organización internacional y, lo que es
más importante aún en mi opinión: el primero en el que la
Comunidad Europea comparece ante un juez internacional;21
(debemos recordar que la Convención tiene todo un anexo sobre la
participación de organizaciones internacionales). En cuanto a la
sala, a pesar de que la controversia incluía temas de medio
ambiente y de pesca, que tienen su sala permanente cada una en el
seno del Tribunal, se pidió una ad hoc de cinco jueces,
uno de los cuales sería chileno.
Chile alegó que la Unión Europea en violación de la
Convención no cooperaba con el estado costero para la
conservación de una especie altamente migratoria; la Unión, que
la negativa de Chile a permitir el uso de puertos iba contra
sustantivas normas del GATT. Europa termina por llevar el caso a
la OMC y se establece un panel en el Órgano de Solución de
Controversias en diciembre de 2000. Chile insiste en que tiene
diferencias y las partes acuerdan llevar la disputa al Tribunal ad
referendum del establecimiento de una sala de cinco jueces.
El riesgo de procedimientos paralelos es evidente.
Chile requirió de la Sala del Tribunal que declarara si la
Unión Europea había cumplimentado sus obligaciones de acuerdo
con los artículos 64 ("Especies altamente
migratorias", cooperación en la conservación), 116-119
("Conservación y administración de los recursos vivos en
alta mar"), 297 y 300 ("Buena fe y abuso de
derecho") aseverando que la Unión no había promulgado y
efectivizado sustantivas medidas de conservación en los buques
bajo su pabellón, que no había informado la captura a la
organización internacional relevante en el caso (FAO) y que no
había cooperado con el estado ribereño en proveer para la
conservación de una especie altamente migratoria.
La Unión Europea, por su parte, requirió al tribunal que
declare si Chile había violado entre otros, el artículo 87
("Libertad del alta mar" libertad de pesca sujeta a la
conservación y administración) y 89 ("Ilegitimidad de las
reivindicaciones de soberanía sobre alta mar"). Además
sostenía que Chile aplica unilateralmente las medidas de
conservación de su zona económica exclusiva a los mares
adyacentes.
Una pregunta era si la Sala emplearía el derecho internacional
del medio ambiente para interpretar las provisiones de la
Convención. Hay que recordar que en su sentencia sobre medidas
provisionales en el caso del "Atún de aleta azul",
reconoció implícitamente la relevancia del principio
precautorio en la gestión de pesquerías sustentables.
En la última semana de enero de este año, la Unión Europea y
Chile llegaron finalmente a un acuerdo que suspende efectivamente
el proceso en la OMC y ante el Tribunal Internacional para el
Derecho del Mar. Este acuerdo provisorio, que devino operativo en
marzo del 2001, se basa en que las partes retoman la cooperación
bilateral; si ésta falla, los procesos se reanudarán, cosa que
fue contemplada en la orden del Tribunal, la que otorgó plazo a
las partes hasta el año 2004 para presentar reclamos en
conexión con el caso.
8. "Grand Prince" [Caso del
"Grand Prince" (Belice c. Francia)] Otro caso más de
pronta liberación, presentado el 21 de marzo de este año en
representación de Belice.
El del "Grand Prince" fue el tercer caso ante el
Tribunal a partir de arrestos franceses de buques pescando en
aguas francesas alrededor de las islas Crozet y Kerguelen. Como
en los dos anteriores, se buscaba la pronta liberación de
acuerdo con el artículo 292 con el argumento de que la caución
impuesta por las autoridades francesas no era razonable.
El "Grand Prince" había sido apresado el 26 de
diciembre de 2000 en la zona económica exclusiva de las islas
Kerguelen con 18 toneladas de bacalao de profundidad (Patagonian
toothfish) y con los aparejos de pesca cortados 500 m a popa
del buque en el mar; el capitán reconoció haber pescado
ilegalmente.
Al contrario de otras decisiones, el Tribunal en esta ocasión
determinó que no tenía jurisdicción para entender en la
controversia. El Tribunal primero se abocó a considerar la
calidad de Belice como estado del pabellón a pesar de que
ninguna parte se lo solicitó. Dice que lo puede hacer y que
había duda razonable sobre la nacionalidad del buque en función
de que la bandera beliceña era provisoria entre las de Canadá y
Brasil y que Belice le había suspendido la matrícula por nota
verbal al Tribunal.
Dando más valor a ese instrumento, concluyó que el buque no
tenía la nacionalidad del estado reclamante al introducir la
instancia, con lo que rechazó el caso.
9. "Chaisiri Reefer 2" [Caso del
"Chaisiri Reefer 2" (Panamá c. Yemen)] Pronta
liberación, solicitud presentada el 3 de julio de este año en
nombre de Panamá.
El "Chaisiri Reefer 2" fue detenido el 3 de mayo por
presunta violación a las leyes de pesca yemeníes, cuando dejaba
el puerto de Mukalla (Yemen) con una carga de 765 ton de calamar
y otros. El 16 de junio se depositó la garantía impuesta por
las autoridades yemeníes; pero el barco no fue liberado y los
tripulantes fueron obligados a permanecer a bordo.
Cuando ya estaba planteado el reclamo, el 12 de julio, por nota
verbal, Yemen informa al Tribunal que el buque está libre de
largar amarras de Mukalla y que la carga se reembarcará. El
mismo día el Secretario recibe nota del agente de Panamá
informando que las partes han llegado a un acuerdo de interrumpir
el proceso de acuerdo con el artículo 105,2 del Reglamento. Por
lo tanto, el caso se solucionó antes de que fallara el Tribunal
y éste emitió una orden de tachadura de la lista de causas el
13 de julio de 2001.
Fue la primera vez que el Presidente, en ejercicio de la facultad
concedida por el Reglamento por ausencia de los miembros del
Tribunal, tacha un caso de la lista. Muy en la línea de lo que
debe ser el Tribunal, vemos que fue efectivo aún antes de
pronunciarse.
10. "Planta de Mox" [Caso de la planta
de Mox (Irlanda c. Reino Unido)]. Medida provisional, solicitud
presentada el 9 de noviembre de 2001.
Ambos países tienen una disputa por la construcción de una
planta procesadora de combustible nuclear en Sellafield
(Cumbria),22 autorizada por Inglaterra y objetada por Irlanda
desde hace diez años. Irlanda notifica el 25 de octubre al Reino
Unido que para zanjar la disputa requería un tribunal arbitral
del Anexo VII y solicita al Tribunal, en virtud del artículo 290
de la Convención sobre Derecho del Mar, que el Reino Unido
suspenda inmediatamente la autorización de funcionamiento y tome
todas las medidas para impedir la operación de la planta.
Además solicitó que se asegure que no haya movimientos de
sustancias radioactivas o desechos hacia o desde las aguas sobre
las que tiene soberanía o sobre las que ejerce derechos
soberanos, además de asegurarse que no se tome ninguna medida
que pueda perjudicar los derechos que le pueda adjudicar el
tribunal arbitral.
Irlanda basó su petición en los artículos 123 de la
Convención en cuanto a la cooperación debida por el Reino Unido
para el ejercicio de derechos y cumplimiento de deberes en tanto
ambos son estados costeros de un mar semicerrado y 197 en cuanto
a políticas comunes de prevención y protección del medio
marino. También se apoyó en el principio protectorio, típico
del derecho de medio ambiente, y que, como vimos, el mismo
Tribunal aplicó en el caso del "Atún de aleta azul".
Esta controversia desplaza el foco del Tribunal del tema de la
pesca o los recursos vivos marinos por primera vez para pasarlo a
uno tan delicado como el de la contaminación nuclear. Sin dudas
la orden de medidas provisorias va a desarrollar el derecho
internacional; aunque sea por las inferencias que se puedan hacer
a partir de la misma y abre el Tribunal a todo un nuevo espectro
de derecho ambiental y de causas que no abarcan solamente temas
de utilización de los recursos marinos.
Conclusiones y perspectivas
Vemos que el Tribunal ha tocado la pronta liberación de
buques y tripulaciones, la prescripción de medidas provisionales
obligatorias, temas procesales y sustantivos de registro de
buques, de conexión genuina entre un buque y el estado de su
pabellón, de agotamiento de los recursos internos, persecución,
uso de la fuerza, reparaciones, conservación y, ahora a partir
de este último caso, contaminación marina (nuclear).
El primer grupo de conclusiones que se puede constatar a partir
de la apreciación de todos estos casos es el de la prontitud de
sus resoluciones: hay una diferencia sustancial en los tiempos
con otros tribunales (inclusive internacionales), que debería
ser (y parece que es) su marca distintiva. En función de esto
podemos decir que sirve para lo que fue creado.
Por otro lado, la dinamicidad tanto del Tribunal como de la
materia que juzga y el derecho que aplica, nos dan la pauta que
el derecho del mar se sigue desarrollando ya sea con las
sentencias del Tribunal o a través de la acción de los
estados.23 Es determinante además que el Tribunal tenga una
materia específica, lo que da lugar a que se especialice y se
ajuste, en principio, más a la realidad; lo que implicaría
mejores fallos y, en consecuencia, mejor calidad de la justicia
impartida por él.
En cuanto a las perspectivas, son amplísimas dada la vastedad
regulatoria de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho
del Mar. Además, como hemos visto, esta materia, en virtud de
las disposiciones de la Convención se está ampliando hacia el
derecho ambiental; con lo cual los internacionalistas habrán de
dirigirse también a este Tribunal para encontrar inspiración.
Otra perspectiva que se entrevé es la de la concurrencia con la
Corte Internacional de Justicia. Por ejemplo, ¿Qué pasaría si
un estado ocurre a la Corte Internacional de Justicia en lugar de
al Tribunal del Derecho del Mar para resolver una diferencia que
tenga con otro relativa al derecho del mar? ¿Estaríamos ya
cayendo en una especie de forum shopping de la jurisdicción
internacional? Y conectado con esta pregunta, aunque mucho más
preocupante desde el punto de vista de cómo está organizada
ésta actualmente: ¿Qué pasaría si un estado va a la Corte
luego de haber pasado por el Tribunal? ¿Estaríamos en presencia
de un grado de apelación de hecho? ¿Lo permitiría la Corte?
Para no terminar con el modo interrogativo, vuelvo a remarcar que
es más que interesante, es necesario, para nosotros los
argentinos, que lo estudiemos en profundidad.
Notas:
1 El artículo 279 de la Convención obliga a recurrir a los
medios que prevee la Carta de las Naciones Unidas, 33,1.
2 Guía sobre la preparación y presentación de casos ante
el Tribunal, dictadas el 28 de octubre de 1997, de acuerdo
con el art. 50 del Reglamento.
3 Concepto que viene del derecho inglés de equity
(opuesto a common law). El caso era juzgado por el Lord
Chancellor (luego por la Court of Chancery) más de acuerdo con
el fair result que por los rígidos preceptos de la ley.
Se caracterizaba por proveer un remedio in personam, so
pena de contempt of court.
4 Conv, 296,1; Est, 33,1.
5 Est, 127-129.
6 Est, 126.
7 Est, 58.
8 Est, 55.
9 La opción no es exclusiva. La Argentina ha elegido el Tribunal
y el tribunal arbitral especial del Anexo VIII.
10 Conv, 290
11 Conv, 290, 6
12 Regl, 95.
13 ITLOS, "Saiga", 50.
14 cf. art. 34, 2 del Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia: "...et recevra également les dits
renseignements qui lui seraient présentés par ces organisations
de leur propre initiative."
15 Insituto típico del derecho anglosajón y que no poseemos,
salvo muy particularmente.
16 Aprovisionamiento de combustible a los buques pesqueros en el
mar.
17 es decir, sus sentencias no tienen valor de jurisprudencia
obligatoria.
18 La noticia de prensa del Tribunal remarca los plazos de diez
días para el agotamiento de una solución negociada; diez días
después de presentada la demanda la reunión de los jueces;
dentro de los diez días, la presentación de los memoriales y la
realización de dos audiencias, y dentro de los diez días
posteriores, el pronunciamiento.
19 "...para preservar los derechos respectivos de las partes
en la controversia o para impedir que se causen daños graves al
medio marino,..."
20 Es la especie definida en el Anexo I a la Convención
("especies altamente migratorias"): thunnus
maccoyii y regida por su artículo 64.
21 Nouzha, Christophe. "Note d'actualité sur le droit de la
mer: les affaires de la `Conservation des stocks d'espadon' et du
`Grand Prince' devant le Tribunal international du droit de la
mer" dans Actualité et Droit International, junio
2001, pág. 1.
22 combina dióxido de plutonio y dióxido de uranio para
producir combustible de óxido mezclado, mox.
23 Cf. el acuerdo provisorio de Chile con la Unión Europea.
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Bene:
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** El autor tiene las profesiones de Abogado y de Licenciado en Letras por la Universidad de Buenos Aires. Ejerce la primera ante los tribunales de la Capital Federal y es Docente en la Facultad de Derecho de la misma Universidad. Ha sido Consultor del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en el Uruguay.
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