Tribunal Internacional del Derecho del Mar: actualidad y perspectivas

Por Enrique J. Aramburu, Ll Ab**

Introducción
El Tribunal Internacional del Derecho del Mar forma parte del esquema de solución de controversias que establece la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Dicho esquema contempla la solución pacífica de las controversias entre estados, de manera que la paz internacional no se vea amenazada. Este elaborado sistema comprende además del Tribunal, la Corte Internacional de Justicia y dos clases de tribunales arbitrales constituidos de acuerdo con la Convención; más los procedimientos pacíficos no jurisdiccionales.1
Debemos recordar, al considerar un tribunal internacional, uno de los principios básicos del derecho internacional procesal: el de la voluntariedad de la jurisdicción. Aunque nos parezca un poco extraño, la jurisdicción internacional es voluntaria, no obligatoria, consecuencia de la soberanía de los estados; y aunque no es tan absolutamente voluntaria como para llegar a la ausencia de jurisdicción, hay muchas instituciones del derecho contencioso internacional que arrastran las consecuencias de esta voluntariedad; por ejemplo, la capacidad que tienen las partes para interrumpir el proceso de mutuo acuerdo. Otra de las características de la jurisdicción internacional es que las sentencias generalmente carecen de apelación, y son definitivas en primera instancia.
El del Tribunal Internacional del Derecho del Mar es un importante tema de estudio para nosotros; pues, siendo como somos un país marítimo (o por lo menos uno que posee un extenso mar), estamos en situación más cercana que muchos países a tener que ir un día a litigar ante él. Y si las autoridades, incluidos los jueces, son celosos en el cumplimiento de sus deberes, es más probable que lo hagamos como demandados que como demandantes. Por otro lado, el tribunal es nuevo (se inauguró el 1 de octubre de 1996), o sea que está en pleno desarrollo, lo que le agrega interés.
Me propongo con este artículo llamar la atención sobre un tribunal internacional no muy visitado (inclusive directamente ni se lo menciona en algunos tratados de derecho internacional); pero que está destinado a ejercer una gran influencia por su ámbito geográfico de aplicación.

Descripción del Tribunal
El Tribunal Internacional del Derecho del Mar forma parte de una de las posibilidades de la Sección II, "Procedimientos obligatorios conducentes a decisiones obligatorias", de la Parte XV, "Solución de controversias" de la Convención.
La zona geográfica que abarca es bien extensa: la del alta mar, el lecho y el subsuelo marino, el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma de los estados que aceptan la jurisdicción del Tribunal, que son 137, de los cuales catorce han aceptado su jurisdicción obligatoria. Se ve que estamos hablando de una enorme superficie y, pontencialmente, de casi todo el globo.
Su presupuesto para el año 2002 es de menos de ocho millones de dólares y sus lenguas oficiales son el inglés y el francés.
Los principales instrumentos que rigen la estructura, poderes y trabajo del Tribunal Internacional del Derecho del Mar son la Parte XV de la Convención, "Solución de controversias", que lo instituye y provee su jurisdicción, el Estatuto, que gobierna la composición y organización del Tribunal, su competencia y normas básicas de procedimiento y es un anexo de aquélla. Otros textos son: el Reglamento del Tribunal, que detalla normas de procedimiento, la Resolución sobre la práctica judicial interna y las normas de presentación de casos.2
El derecho aplicable por el Tribunal, en tanto competente por la sección II de la Parte XV, son las normas de la Convención y las demás normas del Derecho Internacional no incompatibles con ella. Las partes pueden acordar también autorizarlo a utilizar consideraciones de equidad (juzgar ex aequo et bono3). La Sala de Controversias de los Fondos Marinos aplica además las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos más las cláusulas de los contratos concernientes a las actividades en la Zona.
El Tribunal está compuesto por veintiún jueces independientes, imparciales e íntegros, con conocida competencia en el derecho del mar; su composición garantiza la representación de los principales sistemas jurídicos del mundo y una distribución geográfica equitativa. Como en la Corte Internacional de Justicia, existe la posibilidad de que se nombren expertos científicos y técnicos que participen del Tribunal con voz pero sin voto. Todavía no se ha hecho ninguna designación (como tampoco se la ha hecho en la Corte) de estos expertos.
Puede oír casos en plenario (con un quorum de once jueces) de los miembros disponibles por la nacionalidad y el funcionamiento eficaz de las salas. La Convención y el Estatuto proveen la constitución de salas permanentes y salas ad hoc. Entre aquéllas está la Sala de Controversias de los Fondos Marinos de la Parte XI de la Convención, constituida según la Sección IV del Estatuto, y compuesta por once miembros designados por mayoría por el Tribunal entre sus miembros y también según el principio de representación de sistemas y distribución geográfica, que requiere quorum de siete. En su seno se pueden constituir a la vez salas ad hoc de tres miembros para conocer a solicitud de parte y que no pueden ser sus nacionales. Tiene una norma especial sobre ejecución de sentencias: se hace de la misma manera que las sentencias del tribunal supremo del estado parte en cuyo territorio se solicite.
También el Tribunal tiene otras salas: 1.las especiales de tres o más de sus miembros para juzgar categorías de controversias, 2.las ad hoc, con conformidad de partes en la composición y 3.la de procedimiento sumario, de cinco miembros, con dos suplentes. Las dos últimas son a solicitud de parte y su fallo se considera como emitido por el Tribunal.
No posee estructura de apelación, ya que sus sentencias son definitivas.4 Pero sí se admiten los recursos de revisión5 e interpretación6.
La Secretaría del Tribunal consiste en el Secretario, el Vice Secretario, el Secretario Asistente (si se designa) y los otros funcionarios requeridos para el eficiente cumplimiento de sus funciones. El Secretario debe residir en la sede del Tribunal y es responsable ante éste, inter alia, de ser el canal regular de comunicación hacia y desde el Tribunal; mantener la lista de casos; mantener copia de las declaraciones de aceptación de la jurisdicción; proveer servicios de interpretación y traducción; publicar las decisiones del Tribunal; estar presente en sus reuniones y preparar registro de las mismas; firmar todas las sentencias, opiniones consultivas y órdenes del Tribunal.

Jurisdicción
Ratione personae, el ejercicio de la jurisdicción por parte del Tribunal depende de que las partes den su consentimiento a la misma y en caso de que se discuta si la posee, es éste quien decide.7 El consentimiento a la jurisdicción se puede expresar de varias formas: 1.por un convenio especial: la jurisdicción del Tribunal abarca todos los casos en los que las partes en una disputa se la remiten.8 Esos casos se introducen por nota (conjunta o separada) a la Secretaría, en la que se le avisa que se ha concluido un acuerdo (compromis d'arbitrage) para presentar el caso al Tribunal; 2.por provisiones en tratados y convenciones: todos aquellos en vigor; incluida la Convención del Derecho del Mar, pero agregadas todas las demás que contemplen esta solución y 3.por una declaración que opte por la competencia.9
Ratione materiae, la competencia se define en común para todos los medios jurisdiccionales como la interpretación o aplicación de la Convención o como la interpretación o aplicación de un acuerdo internacional que tenga relación con los fines de la Convención.
Ratione temporis en general no hay un límite; sin embargo, se pueden encontrar en los distintos instrumentos. Habría un terminus a quo que es el de la vigencia de la Convención.
Una de las características del derecho internacional procesal es la jurisdicción consultiva. En virtud del artículo 191 de la Convención, la Sala de Controversias de los Fondos Marinos, a requerimiento de la Asamblea o del Consejo de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, debe emitir opiniones consultivas urgentes sobre "las cuestiones jurídicas que se planteen dentro del ámbito de actividades de esos órganos". El Tribunal puede emitir una opinión consultiva sobre una cuestión legal si un convenio internacional relativo a los objetivos de la Convención provee específicamente que se le requiera; para lo que debe seguir, mutatis mutandis, el procedimiento regulado para la Sala de Fondos Marinos. Todavía no se ha presentado ningún caso en que se llame esta jurisdicción del Tribunal o de la Sala.
Hay una cantidad de aspectos procesales que no toco aquí; valga simplemente decir que una nota típica del derecho internacional procesal se manifiesta en este Tribunal: la disponibilidad de las normas procesales por las partes, consecuencia del principio de voluntariedad de la jurisdicción internacional.
Hay dos tipos de decisiones del Tribunal que vale la pena notar, unas son las medidas provisionales, parecidas a las medidas cautelares de nuestro derecho interno: el Tribunal o la Sala de Controversias del Fondo Marino las pueden indicar en los casos que se les someten o mientras se constituye un tribunal arbitral cuando son necesarias para preservar los respectivos derechos de las partes o para impedir que se causen graves daños al medio marino.10 Se debe, sin embargo, establecer prima facie la jurisdicción. Las partes están obligadas a aplicarlas sin demora,11 son a petición de parte, ex contraria audita y notificadas de inmediato. Una característica muy importante es que las partes obligadas deben informar su cumplimiento al Tribunal.12
El otro tipo es la orden de pronta liberación de buques y sus tripulaciones: el estado del pabellón puede pedir al Tribunal que la ordene sin entrar a juzgar el fondo de cualquier demanda interpuesta ante un tribunal nacional: como el propio Tribunal lo ha dicho, "son procedimientos independientes y tramitan por separado".13

El proceso
Un estado que tiene un interés de orden jurídico que podría ser afectado por la decisión del caso, puede solicitar la intervención en el proceso ante el Tribunal. Si es aceptado, el fallo es obligatorio en lo que se refiere a las cuestiones en las que haya intervenido. Si bien el proceso no es múltiple, estas características le dan cierto lugar a la existencia de más de dos partes; de donde el principio contradictorio del derecho procesal se ve un poco debilitado. Hay, sin embargo, normas que en cierto grado mantienen dicho principio: varias partes con un mismo interés pueden nombrar solamente un juez ad hoc.
Ni en el Estatuto ni en el Reglamento se dice nada respecto de informes entregados motu proprio por estados, organizaciones internacionales14 (públicas o no) o personas privadas; es decir, no contemplan al amicus curiae. 15
Los procesos ante el Tribunal tienen, como es común en la jurisdicción internacional, una fase escrita seguida por una oral y finalizan por el dictado de la sentencia o por mutuo acuerdo (ya sea por solución de la controversia o sin haber llegado a ella), consecuencia del principio de voluntariedad del Derecho Internacional Procesal.
Las sentencias son obligatorias para las partes, para el caso de que se trata, finales, sin apelación y deben ser cumplidas por las partes en la controversia. La Convención no presenta disposiciones del tipo de las que rigen para la Corte Internacional de Justicia en el sentido de remitir la queja de la parte contraria por el no cumplimiento de la sentencia a un órgano político superior. El artículo 34 del Estatuto provee que "salvo que el Tribunal determine otra cosa, cada parte sufragará sus propias costas".
En el caso de que surja controversia entre las partes sobre el significado o el alcance de la sentencia, pueden pedir que el Tribunal se expida sobre la interpretación de la misma. Una solicitud de revisión de la sentencia puede hacerse solamente si está basada en el descubrimiento de un nuevo hecho de naturaleza decisiva desconocido para el Tribunal o para la parte que lo solicita (si no es por negligencia).
La aceptación de revisión debe ser hecha por una decisión con forma de sentencia que registre expresamente la existencia del nuevo hecho. El Tribunal puede dar oportunidad a las partes de presentar sus puntos de vista y puede otorgarla condicionada a que se cumpla la sentencia, para lo que emite una orden. Si la sentencia a revisar había sido emitida por el Tribunal, la revisa el Tribunal; si una Sala, en lo posible, la misma Sala y si no, el pleno.

Los casos ante el Tribunal
Los casos ante el Tribunal Internacional del Derecho del Mar tienen una denominación oficial que se escribe en bastardilla, con los nombres de las partes entre paréntesis separados por la letra c. (`contra´), cuando el caso es introducido por mutuo acuerdo, se las separa por una barra. A continuación, propongo los nombres abreviados en castellano y coloco entre corchetes los oficiales.

1. "Saiga" [Caso m/v "Saiga" (San Vicente y Granadinas c. Guinea)]. Fue un caso de pronta liberación presentado el 13 de noviembre de 1997.
El buque "Saiga", que hacía bunkering16 enarbolando pabellón de San Vicente y las Granadinas en aguas de África Occidental, es apresado el 28 de octubre por las autoridades de Guinea en su zona económica exclusiva, al borde de la zona contigua. Quedan secuestrados el buque y su carga y el capitán detenido.
San Vicente y las Granadinas, pide que se acuse a Guinea de piratería; Guinea solicita que se considere que no hay jurisdicción y se declare el caso como inadmisible. La primera alegaba que el buque estaba fuera de aguas territoriales guineanas y en cambio éstos dijeron que habían detenido el buque en virtud del derecho de persecución del artículo 111 de la Convención.
La cuestión de la jurisdicción fue decidida por unanimidad a favor de la misma por parte del Tribunal. El buque fue liberado prontamente, con un voto dividido 12 a 9.
Aunque ya sabemos que el Tribunal no es de stare decisis et non quieta movere,17 sus pronunciamientos afirman algunas normas de Derecho Internacional; individuales, pero normas al fin. En este caso, en la ratio decidendi dijo que la prontitud de la liberación es un bien jurídico en sí mismo, lo que la hace independiente de la fianza y en los obiter dicta, que el procedimiento de pronta liberación del artículo 292 de la Convención no es un incidente de la causa principal, es un procedimiento independiente y ambos tramitan por separado; estableció que tampoco tiene que ver con las medidas provisionales.
En este caso se pudo apreciar la rapidez en el procedimiento, propio de la medida solicitada.18 También merece destacarse que el Tribunal valoró el derecho local para arribar a la sentencia.

2. "Saiga No.2" [Caso m/v "Saiga" No. 2 (San Vicente y Granadinas c. Guinea)]. Las partes acordaron en febrero de 1998 transferir el fondo de esta disputa al Tribunal. Los hechos son los mismos del caso "Saiga"; pero aquí Guinea cuestionaba el vínculo genuino del buque con el estado del pabellón, agregando que los certificados de registro provisorios habían vencido y que el definitivo se entregó un mes después de la detención.
El Tribunal expresó que para aplicar el criterio del agotamiento del recurso interno se requiere una vinculación jurisdiccional, no basta la mera presencia en el terrritorio (en este caso las aguas sometidas a su jurisdicción) y se declaró competente para entender en la coherencia entre los actos de aplicación de leyes aduaneras con la Convención.
En relación con la ratio decidendi dijo que la exigencia de la Convención de un vínculo auténtico entre el estado y el buque es para asegurar los deberes del estado de bandera y no para otorgar el pabellón, agregando que las nacionalidades de los tripulantes son irrelevantes para considerar el derecho a la protección por parte del estado de bandera. Con lo cual condenó a Guinea al pago de una indemnización a Guinea por los daños causados directa e indirectamente.

3. y 4. "Atún de aleta azul" [Caso del atún de aleta azul del sur (Nueva Zelandia c. Japón; Australia c. Japón)] Medidas provisionales (interim injuction), introducido el 30 de julio de 1999.
Fue el primer caso puro de medidas provisionales bajo el artículo 290,5 de la Convención. Las exigencias del artículo 290 de la Convención19 difieren un poco de las del art. 41 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que autorizan a la Corte a "indicar" más que a "prescribir" medidas que "preserven los respectivos derechos de cada parte".
El diferendo había surgido de la "Convención sobre conservación del atún de aleta azul del sur",20 de la que los tres estados eran partes y cuya Comisión era la encargada de establecer la captura total permitida y su distribución, así como la responsable de elaborar programas experimentales de pesquerías. Dado que Japón realizaba capturas por encima de lo permitido, Australia y Nueva Zelandia le notifican que están instituyendo los procedimientos arbitrales del Capítulo VII de la Convención y que mientras se constituye el tribunal arbitral, buscarán del Tribunal del Derecho del Mar medidas provisionales según el artículo 290,5. Como partes en el mismo interés, nombraron un juez ad hoc.
El 6 agosto por nota a las partes, el Tribunal les informó que Japón podía presentar una declaración de respuesta para el 9 de agosto y por orden del 16 de agosto unificó las causas.
Las medidas decretadas prescriben capturas anuales (las últimas acordadas) y el no establecimiento de pesquerías experimentales por sobre esa cuota e instan a las partes a informar sobre el cumplimiento de las anteriores, de acuerdo con el artículo 95 del Reglamento.
También se ve que el Tribunal Internacional del Derecho del Mar fue cuidadoso en no invadir la esfera del tribunal arbitral (que por otra parte no se constituyó con ninguno de los miembros de la lista, lo que confirma la consuetudinaria libertad de las partes en el compromis d'arbitrage para la elección de los árbitros).
Es de destacar en primer lugar, la importancia de que el Tribunal haya aplicado el principio precautrorio (típico del derecho del medio ambiente) para el manejo de pesquerías y, en segundo, que reafirme el deber que tienen las partes de informarle el cumplimiento de las medidas ordenadas.

5. "Camouco" [Caso del "Camouco" (Panama c. Francia)] Pronta liberación introducida el 17 de enero de 2000.
El buque pesquero "Camouco" había sido detenido en las inmediaciones de las Islas Crozet mientras pescaba bacalao de profundidad. Fue llevado a Réunion por las autoridades francesas, le impusieron una fuerte caución y a su capitán se le retiró el pasaporte. El estado de bandera, Panamá, presentó una demanda de pronta liberación representado por un abogado español (el mismo que había llevado el caso por los propietarios ante los tribunales franceses).
Francia argumentó que Panamá había consentido (estopped) lo actuado por no haber presentado la demanda "en el plazo". Aunque no alegó agotamiento de los recursos internos, sí litispendencia; puesto que el caso se encontraba en apelación en Réunion.
En casos como éste, en los que se recurre al Tribunal solamente para que decrete la libertad de un buque, lo que se tiene generalmente es una sentencia interna de primera instancia y el trámite de la apelación en la segunda, lo que está plenamente dentro de lo normado por la Convención y de la razón de ser de dicha norma: la posibilidad de que el buque continúe operando y que un acto interno no se transforme en una restricción a la pesca o al tránsito marítimo.
Entre las cosas que dijo el Tribunal en su decisiorio, está que lo regulado en el artículo 292 no significa que no se pueda admitir una demanda de pronta liberación después de transcurridos los diez días que exige para iniciarla. La decisión ordenando la libertad del capitán revela que "liberación" en el sentido de la Convención implica la libertad para dejar el país.
Como la demanda no objetó la exigencia francesa de notificar el paso por su zona económica exclusiva denunciando la carga para los pesqueros, el Tribunal no la consideró, lo que hubiera sido por demás interesante desde el punto de vista del Derecho del Mar. Hay que destacar que por segunda vez el Tribunal demostró una rápida capacidad de respuesta.

6. "Monte Confurco" [Caso del "Monte Confurco" (Seychelles c. Francia)] Pronta liberación introducida el 6 de diciembre del 2000.
Éste fue un caso muy parecido al del "Camouco": pronta liberación solicitada en base a una caución excesiva. El "Monte Confurco", con pabellón de las Seychelles y con una licencia de pesca para aguas internacionales fue aprehendido por la fragata francesa "Floréal" el 8 de noviembre de 2000 por pesca ilícita y omisión de notificar su presencia en aguas francesas de la isla de Kerguelen.
El Tribunal ordenó la liberación del buque y la del capitán, fijando la fianza (la impuesta era de 56,4 millones de francos) en dos partes de nueve millones, una equivalente al valor de la pesca, y la otra a constituir si aquélla no alcanzaba para cubrir la condena francesa.
En su sentencia, el Tribunal dijo que las violaciones al artículo 73,3 y 73,4 ("Ejecución de leyes y reglamentos del estado ribereño") de la Convención no son materia de la demanda de pronta liberación. Entre los obiter dicta estableció que el equilibrio entre los intereses del estado ribereño y el del pabellón es el criterio para evaluar el carácter razonable o no de la caución.

7. "Pez espada" [Caso sobre la conservación y la explotación sustentable de las reservas de pez espada en el Océano Pacífico Sudoriental (Chile/Comunidad Europea)]. Iniciado el 18 de diciembre de 2000 por nota del representante de Chile al Secretario del Tribunal.
Fue el primero en ser sometido a una Sala y el primero planteado entre un estado y una organización internacional y, lo que es más importante aún en mi opinión: el primero en el que la Comunidad Europea comparece ante un juez internacional;21 (debemos recordar que la Convención tiene todo un anexo sobre la participación de organizaciones internacionales). En cuanto a la sala, a pesar de que la controversia incluía temas de medio ambiente y de pesca, que tienen su sala permanente cada una en el seno del Tribunal, se pidió una ad hoc de cinco jueces, uno de los cuales sería chileno.
Chile alegó que la Unión Europea en violación de la Convención no cooperaba con el estado costero para la conservación de una especie altamente migratoria; la Unión, que la negativa de Chile a permitir el uso de puertos iba contra sustantivas normas del GATT. Europa termina por llevar el caso a la OMC y se establece un panel en el Órgano de Solución de Controversias en diciembre de 2000. Chile insiste en que tiene diferencias y las partes acuerdan llevar la disputa al Tribunal ad referendum del establecimiento de una sala de cinco jueces. El riesgo de procedimientos paralelos es evidente.
Chile requirió de la Sala del Tribunal que declarara si la Unión Europea había cumplimentado sus obligaciones de acuerdo con los artículos 64 ("Especies altamente migratorias", cooperación en la conservación), 116-119 ("Conservación y administración de los recursos vivos en alta mar"), 297 y 300 ("Buena fe y abuso de derecho") aseverando que la Unión no había promulgado y efectivizado sustantivas medidas de conservación en los buques bajo su pabellón, que no había informado la captura a la organización internacional relevante en el caso (FAO) y que no había cooperado con el estado ribereño en proveer para la conservación de una especie altamente migratoria.
La Unión Europea, por su parte, requirió al tribunal que declare si Chile había violado entre otros, el artículo 87 ("Libertad del alta mar" libertad de pesca sujeta a la conservación y administración) y 89 ("Ilegitimidad de las reivindicaciones de soberanía sobre alta mar"). Además sostenía que Chile aplica unilateralmente las medidas de conservación de su zona económica exclusiva a los mares adyacentes.
Una pregunta era si la Sala emplearía el derecho internacional del medio ambiente para interpretar las provisiones de la Convención. Hay que recordar que en su sentencia sobre medidas provisionales en el caso del "Atún de aleta azul", reconoció implícitamente la relevancia del principio precautorio en la gestión de pesquerías sustentables.
En la última semana de enero de este año, la Unión Europea y Chile llegaron finalmente a un acuerdo que suspende efectivamente el proceso en la OMC y ante el Tribunal Internacional para el Derecho del Mar. Este acuerdo provisorio, que devino operativo en marzo del 2001, se basa en que las partes retoman la cooperación bilateral; si ésta falla, los procesos se reanudarán, cosa que fue contemplada en la orden del Tribunal, la que otorgó plazo a las partes hasta el año 2004 para presentar reclamos en conexión con el caso.

8. "Grand Prince" [Caso del "Grand Prince" (Belice c. Francia)] Otro caso más de pronta liberación, presentado el 21 de marzo de este año en representación de Belice.
El del "Grand Prince" fue el tercer caso ante el Tribunal a partir de arrestos franceses de buques pescando en aguas francesas alrededor de las islas Crozet y Kerguelen. Como en los dos anteriores, se buscaba la pronta liberación de acuerdo con el artículo 292 con el argumento de que la caución impuesta por las autoridades francesas no era razonable.
El "Grand Prince" había sido apresado el 26 de diciembre de 2000 en la zona económica exclusiva de las islas Kerguelen con 18 toneladas de bacalao de profundidad (Patagonian toothfish) y con los aparejos de pesca cortados 500 m a popa del buque en el mar; el capitán reconoció haber pescado ilegalmente.
Al contrario de otras decisiones, el Tribunal en esta ocasión determinó que no tenía jurisdicción para entender en la controversia. El Tribunal primero se abocó a considerar la calidad de Belice como estado del pabellón a pesar de que ninguna parte se lo solicitó. Dice que lo puede hacer y que había duda razonable sobre la nacionalidad del buque en función de que la bandera beliceña era provisoria entre las de Canadá y Brasil y que Belice le había suspendido la matrícula por nota verbal al Tribunal.
Dando más valor a ese instrumento, concluyó que el buque no tenía la nacionalidad del estado reclamante al introducir la instancia, con lo que rechazó el caso.

9. "Chaisiri Reefer 2" [Caso del "Chaisiri Reefer 2" (Panamá c. Yemen)] Pronta liberación, solicitud presentada el 3 de julio de este año en nombre de Panamá.
El "Chaisiri Reefer 2" fue detenido el 3 de mayo por presunta violación a las leyes de pesca yemeníes, cuando dejaba el puerto de Mukalla (Yemen) con una carga de 765 ton de calamar y otros. El 16 de junio se depositó la garantía impuesta por las autoridades yemeníes; pero el barco no fue liberado y los tripulantes fueron obligados a permanecer a bordo.
Cuando ya estaba planteado el reclamo, el 12 de julio, por nota verbal, Yemen informa al Tribunal que el buque está libre de largar amarras de Mukalla y que la carga se reembarcará. El mismo día el Secretario recibe nota del agente de Panamá informando que las partes han llegado a un acuerdo de interrumpir el proceso de acuerdo con el artículo 105,2 del Reglamento. Por lo tanto, el caso se solucionó antes de que fallara el Tribunal y éste emitió una orden de tachadura de la lista de causas el 13 de julio de 2001.
Fue la primera vez que el Presidente, en ejercicio de la facultad concedida por el Reglamento por ausencia de los miembros del Tribunal, tacha un caso de la lista. Muy en la línea de lo que debe ser el Tribunal, vemos que fue efectivo aún antes de pronunciarse.

10. "Planta de Mox" [Caso de la planta de Mox (Irlanda c. Reino Unido)]. Medida provisional, solicitud presentada el 9 de noviembre de 2001.
Ambos países tienen una disputa por la construcción de una planta procesadora de combustible nuclear en Sellafield (Cumbria),22 autorizada por Inglaterra y objetada por Irlanda desde hace diez años. Irlanda notifica el 25 de octubre al Reino Unido que para zanjar la disputa requería un tribunal arbitral del Anexo VII y solicita al Tribunal, en virtud del artículo 290 de la Convención sobre Derecho del Mar, que el Reino Unido suspenda inmediatamente la autorización de funcionamiento y tome todas las medidas para impedir la operación de la planta. Además solicitó que se asegure que no haya movimientos de sustancias radioactivas o desechos hacia o desde las aguas sobre las que tiene soberanía o sobre las que ejerce derechos soberanos, además de asegurarse que no se tome ninguna medida que pueda perjudicar los derechos que le pueda adjudicar el tribunal arbitral.
Irlanda basó su petición en los artículos 123 de la Convención en cuanto a la cooperación debida por el Reino Unido para el ejercicio de derechos y cumplimiento de deberes en tanto ambos son estados costeros de un mar semicerrado y 197 en cuanto a políticas comunes de prevención y protección del medio marino. También se apoyó en el principio protectorio, típico del derecho de medio ambiente, y que, como vimos, el mismo Tribunal aplicó en el caso del "Atún de aleta azul".
Esta controversia desplaza el foco del Tribunal del tema de la pesca o los recursos vivos marinos por primera vez para pasarlo a uno tan delicado como el de la contaminación nuclear. Sin dudas la orden de medidas provisorias va a desarrollar el derecho internacional; aunque sea por las inferencias que se puedan hacer a partir de la misma y abre el Tribunal a todo un nuevo espectro de derecho ambiental y de causas que no abarcan solamente temas de utilización de los recursos marinos.

Conclusiones y perspectivas
Vemos que el Tribunal ha tocado la pronta liberación de buques y tripulaciones, la prescripción de medidas provisionales obligatorias, temas procesales y sustantivos de registro de buques, de conexión genuina entre un buque y el estado de su pabellón, de agotamiento de los recursos internos, persecución, uso de la fuerza, reparaciones, conservación y, ahora a partir de este último caso, contaminación marina (nuclear).
El primer grupo de conclusiones que se puede constatar a partir de la apreciación de todos estos casos es el de la prontitud de sus resoluciones: hay una diferencia sustancial en los tiempos con otros tribunales (inclusive internacionales), que debería ser (y parece que es) su marca distintiva. En función de esto podemos decir que sirve para lo que fue creado.
Por otro lado, la dinamicidad tanto del Tribunal como de la materia que juzga y el derecho que aplica, nos dan la pauta que el derecho del mar se sigue desarrollando ya sea con las sentencias del Tribunal o a través de la acción de los estados.23 Es determinante además que el Tribunal tenga una materia específica, lo que da lugar a que se especialice y se ajuste, en principio, más a la realidad; lo que implicaría mejores fallos y, en consecuencia, mejor calidad de la justicia impartida por él.
En cuanto a las perspectivas, son amplísimas dada la vastedad regulatoria de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Además, como hemos visto, esta materia, en virtud de las disposiciones de la Convención se está ampliando hacia el derecho ambiental; con lo cual los internacionalistas habrán de dirigirse también a este Tribunal para encontrar inspiración.
Otra perspectiva que se entrevé es la de la concurrencia con la Corte Internacional de Justicia. Por ejemplo, ¿Qué pasaría si un estado ocurre a la Corte Internacional de Justicia en lugar de al Tribunal del Derecho del Mar para resolver una diferencia que tenga con otro relativa al derecho del mar? ¿Estaríamos ya cayendo en una especie de forum shopping de la jurisdicción internacional? Y conectado con esta pregunta, aunque mucho más preocupante desde el punto de vista de cómo está organizada ésta actualmente: ¿Qué pasaría si un estado va a la Corte luego de haber pasado por el Tribunal? ¿Estaríamos en presencia de un grado de apelación de hecho? ¿Lo permitiría la Corte?
Para no terminar con el modo interrogativo, vuelvo a remarcar que es más que interesante, es necesario, para nosotros los argentinos, que lo estudiemos en profundidad.

Notas:
1 El artículo 279 de la Convención obliga a recurrir a los medios que prevee la Carta de las Naciones Unidas, 33,1.
2 Guía sobre la preparación y presentación de casos ante el Tribunal, dictadas el 28 de octubre de 1997, de acuerdo con el art. 50 del Reglamento.
3 Concepto que viene del derecho inglés de equity (opuesto a common law). El caso era juzgado por el Lord Chancellor (luego por la Court of Chancery) más de acuerdo con el fair result que por los rígidos preceptos de la ley. Se caracterizaba por proveer un remedio in personam, so pena de contempt of court.
4 Conv, 296,1; Est, 33,1.
5 Est, 127-129.
6 Est, 126.
7 Est, 58.
8 Est, 55.
9 La opción no es exclusiva. La Argentina ha elegido el Tribunal y el tribunal arbitral especial del Anexo VIII.
10 Conv, 290
11 Conv, 290, 6
12 Regl, 95.
13 ITLOS, "Saiga", 50.
14 cf. art. 34, 2 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: "...et recevra également les dits renseignements qui lui seraient présentés par ces organisations de leur propre initiative."
15 Insituto típico del derecho anglosajón y que no poseemos, salvo muy particularmente.
16 Aprovisionamiento de combustible a los buques pesqueros en el mar.
17 es decir, sus sentencias no tienen valor de jurisprudencia obligatoria.
18 La noticia de prensa del Tribunal remarca los plazos de diez días para el agotamiento de una solución negociada; diez días después de presentada la demanda la reunión de los jueces; dentro de los diez días, la presentación de los memoriales y la realización de dos audiencias, y dentro de los diez días posteriores, el pronunciamiento.
19 "...para preservar los derechos respectivos de las partes en la controversia o para impedir que se causen daños graves al medio marino,..."
20 Es la especie definida en el Anexo I a la Convención ("especies altamente migratorias"): thunnus maccoyii y regida por su artículo 64.
21 Nouzha, Christophe. "Note d'actualité sur le droit de la mer: les affaires de la `Conservation des stocks d'espadon' et du `Grand Prince' devant le Tribunal international du droit de la mer" dans Actualité et Droit International, junio 2001, pág. 1.
22 combina dióxido de plutonio y dióxido de uranio para producir combustible de óxido mezclado, mox.
23 Cf. el acuerdo provisorio de Chile con la Unión Europea.


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** El autor tiene las profesiones de Abogado y de Licenciado en Letras por la Universidad de Buenos Aires. Ejerce la primera ante los tribunales de la Capital Federal y es Docente en la Facultad de Derecho de la misma Universidad. Ha sido Consultor del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en el Uruguay.

 

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