Actualidad en la jurisprudencia argentina sobre organismos internacionales*
Por Enrique J. Aramburu, Ll Ab**
Se van a ver casos en jurisdicción nacional que ilustran algunos de los puntos más interesantes de la problemática de las inmunidades de organismos internacionales. Puesto que la lacuna existente en nuestra legislación hace que en los hechos la inmunidad que se les reconoce a los organismos internacionales sea absoluta, sería pertinente analizar el tema de la privación de justicia en que se incurriría cuando el contencioso se da con una organización internacional como contraparte y considerar las soluciones dadas por el judiciante en cada caso para tratar de extraer alguna conclusión.
La jurisprudencia es la norma individual, refleja la postura de los jueces ante el caso particular y condiciona la doctrina ya que se articula con ella. Para el que ejerce el derecho, el abogado litigante, es útil tenerla en cuenta en el sentido que le da la pauta de cómo va a fallar el juez ante las particularidades de su caso.
La doctrina es suficientemente clara en los planteos de aquellos estudiosos que se han ocupado del tema: Vinuesa, Bidart Campos, Marienhoff, Lafuente y otros.
Por otro lado se plantean algunas cuestiones en función de la falta de normativa. Por ejemplo: ¿Quién reconoce un organismo como internacional cuando no hay acuerdo de sede? ¿Hay otros tipos de acuerdo?¿Puede existir la distinción imperii-gestionis respecto de los organismos internacionales? ¿Son asimilables las organizaciones internacionales a los estados extranjeros? Algunas de ellas las resuelve la jurisprudencia. O por analogía con soluciones dadas por la jurisprudencia se puede llegar a proponer una solución para cada problema en particular.
Es por esto que intentaremos establecer cuál es la postura de los jueces en este tema. Si nos dedicamos a los casos en los que se han dirimido este tipo de asuntos tenemos en un orden cronológico el siguiente corpus jurídico.
"Ezcurra de Mann, G. c/ I.N.T.A.L. y otra" (CNTr., II, 11.6.79)
La actora, empleada de una publicación del INTAL, es separada con motivo de una reestructuración e indemnizada por convenio con su empleador. No obstante, reclama la aplicación del estatuto del periodista profesional (ley 12.908). En primera instancia rechaza la defensa de inmunidad que opone la demandada.
El comentario de Roberto D. Lafuente, al que me remito, en síntesis apoya la sentencia contraria a la actora, diciendo que las organizaciones crean su propio derecho administrativo fundando este concepto en "poderes implícitos o facultades reglamentarias imprescindibles para organizar y administrar funcionalmente la operación cotidiana de las respectivas organizaciones internas".
En lo que respecta a la privación de justicia, la Cámara, al denegar el recurso basada en los arts. 2o. de la ley 14.843 (que aprueba el Convenio Constitutivo del B.I.D.) y el 9o. que establece que el art. XI del Convenio (de inmunidades) "tendrá fuerza de ley en todo el territorio de la Nación", como no hace mención a los recursos posibles, de hecho la consagra.
Otros aspectos interesantes son que, para la Cámara, "ninguna significación tiene que [el banco] no sea un estado a los efectos de la inmunidad de jurisdicción".
"SAIER S.R.L. c/ C.T.M.S.G." (CNFed., I cont.-adm., 2.10.79)
La actora reclama por el pago de honorarios de un contrato en el que ambas partes se habían sometido "a la jurisdicción de los tribunales federales de la Capital Federal con renuncia expresa a todo otro fuero o jurisdicción" (cl. XI) Cuando contesta la demanda, la Comisión se acoge a la inmunidad que le corresponde por el art. 4 del acuerdo de sede (ley 21.756). La Cámara Nacional Federal, Sala 1 en lo cont.-administrativo, falló que el acuerdo de sede posterior no varía los términos contractuales y la revocación de la renuncia a la jurisdicción no procede.
Desde el punto de vista de la privación del derecho a la jurisdicción la Cámara no falló pues dejó en claro que el artículo de la ley acuerdo de sede que consagra la inmunidad de jurisdicción no se aplicaba al caso, por ser posterior al convenio que regía las relaciones entre actor y demandada.
La mención de doctrina sobre el tema de la litis que hace el Procurador de Cámara, Dr. Petracchi, es extensa, pertinente y bien citada.
"Weinberg, Pedro D." (CS, 15.1.80)
Estrictamente no se trata de la inmunidad de un organismo internacional, sino de la invocada por un funcionario de una de éstas para ser juzgado según la competencia originaria de la Corte Suprema. Los hechos de este caso son que se le imputa al causante la infracción del art. 213 bis del Código Penal y que éste invoca su calidad de experto de CINTERFOR/ OIT para que se le aplique la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados de las Naciones Unidas.
Desde el punto de vista de la denegación de justicia la Corte no se expide; pero deja establecidas algunas pautas interesantes como la aceptación de la competencia de los informes del Ministerio de RR. EE. para dictaminar sobre el status de estos funcionarios y que no son asimilables a los diplomáticos en sentido estricto en punto a la jurisdicción originaria de la Corte.
"Cabrera, Washington J. c/ C.T.M.S.G." (CS, 5.12.83)
Al acogerse la demandada a la inmunidad de jurisdicción, el demanandante, que reclamaba cobro de haberes, indemnizaciones de preaviso y despido, sueldo anual complementario y daño moral, planteó la inconstitucionalidad de la ley. La Corte hizo lugar al reclamo fundándose que dicho art. 4 de la ley 21.756 "priva al trabajador del derecho a la jurisdicción."
En lo que hace a la privación de justicia, reconoce que puede haberla en el caso y otorga el remedio de la declaración de inconstitucionalidad.
Otros aspectos interesantes son, por ejemplo, que funda la inmunidad de jurisdicción para el caso de los estados en la soberanía. También un principio de derecho internacional privado: el vacío jurisdiccional en sede interna cuando hay jurisdicción interncional exclusiva de otro estado no implica privación de la justicia.
"Bombau, Marcelo E." (CS, 12.6.84)
Desde el punto de vista de la privación de justicia no se expide, por ser materia de examen sólo la jurisdicción originaria.
Por otro lado se deja claro el principio que ya había sostenido en "Weimberg" sobre la jurisdicción originaria del artículo 101 (actual 116) de la Constitución, diciendo que el privilegio del art. II, sec.2 de la Convención no la habilita porque un organismo internacional no puede encontrarse en en mejor situación ni gozar de mayores privilegios que los estados que lo forman.
"Dutto, Rodolfo c/ Alto Comisionado de las NU para los Refugiados" (CNTrab, II, 31.5.89)
De la redacción de los considerandos del fallo, surge que la actora se agravia porque no se le denegó la inmunidad de jurisdicción al ACNUR, ya que reclamaba que se le aplicase la falta de reciprocidad del art. 24 del decr.-ley 1.285/58 el que sanciona con la aplicación de la jurisdicción argentina a los estados que no reconozcan inmunidad a la Argentina.
En punto a la privación de justicia la Cámara establece que: el que progrese una inmunidad a favor de un organismo especializado no significa una desprotección de los intereses de los afectados, por cuanto éstos pueden recurrir a los mecanismos que se establecen en art. IX, secc. 31 de la Convención sobre los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas.
En punto a otros aspectos, la Cámara establece que la omisión de invocar la inmunidad de jurisdicción no puede originar sanción alguna. Y por analogía con un caso de la Corte Suprema, que debe considerarse tácitamente denegado el pedido de sometimiento a la jurisdicción en virtud del tiempo transcurrido.
"V.H.A. Empresa constructora y otros c/ Ente Binacional Yaciretá" (CS, 21.5.96)
La constructora reclamaba que el Ente firmara los contratos de la obra que le había sido adjudicada por aquél. La Corte deniega el recurso de amparo por no dirigirse contra una sentencia definitiva.
La denegación de justicia por causa de invocación de inmunidad no es la cuestión; pero según reconocen los votos en disidencia, no se daría por el sistema complejo de aplicación de las disposiciones de derecho público y privado.
En otros aspectos de derecho, otra disidencia establece que aún cuando se trate de un organismo internacional tiene carácter público y estatal.
"Avellanal Lairihoy" (CFed. Paraná, 24.3.97)
La acción es contra la Delegación Argentina de la C.T.M.S.G. por responsabilidad extracontractual derivada del manejo del Complejo Hidroeléctrico. Esta apela la resolución de primera instancia que rechaza su excepción de incompetencia y falta de legitimación pasiva.
No se produce pronunciamiento respecto de la privación de justicia pues el tema no está a consideración.
Es interesante el fallo además, porque estima necesario hacer una analogía con los estados extranjeros para referirse a las organizaciones internacionales y así interpretar en qué medida lo que se dice sobre aquéllos se les aplica a éstas. Es también interesante que determine que por ser un organismo internacional no estatal, realiza sólo actos iure gestionis.
Lo más importante es que deslinda claramente la personería jurídica de la C.T.M.S.G. de la de la Delegación Argentina ante ésta.
"Municipalidad de Concordia c/ C.T.M.S.G." (C.Fed. Paraná, 24.3.97)
La actora ha sometido a ejecución fiscal a la Comisión. Apela la demandada la declaración de inconstitucionalidad de la inmunidad (art. 4o., ley 21.756 del acuerdo de sede) hecha en primera instancia. La Cámara, deniega declarar la inconstitucionalidad del citado artículo y especifica que no hay denegatoria de justicia en base al procedimiento de resolución de conflictos. Fue mal planteada la inconstitucionalidad, pues en vez de hacerse sobre la base del derecho a la jurisdicción, se la debería haber encarado por el lado de la igualdad ante la ley o, si no, por el art. 116 en el caso.
Por otro lado la Cámara deja claramente establecido que la inmunidad de que disfruta la Comisión es relativa y encuentra limitaciones.
"Ghiorzo, Juan J. c/ C.T.M.S.G." (CS, 1.4.97)
Demandó el actor que el Tribunal Arbitral Internacional de Salto Grande lo relevara de la carga de depositar una suma de dinero para admitir la reclamación por daños y perjuicios que le provocó una suelta de aguas.
La Corte opina en cuanto a la privación de justicia que las normas de acceso al tribunal arbitral son contrarias al derecho a la jurisdicción y como tales, violatorias del derecho de gentes.
Otros aspectos que toca el fallo son que la decisión del Tribunal no es equiparable a un tribunal de justicia y que la Corte no puede revisar lo que un tribunal inmune decide sobre los asuntos que entran en su competencia.
"Maruba S.C.A. c/ Itaipú" (CS, 5.2.98)
El caso es especialmente interesante pues se reclama ante los tribunales argentinos por un acto ejecutado en el extranjero por persona extranjera con efectos en el territorio nacional. Maruba S.A. acciona por daños y perjuicios provocados por la bajante causada por el cierre de las compuertas de la represa.
En punto a la privación del derecho a la jurisdicción, en un nuevo giro, envía el asunto a sede internacional diciendo que el Acuerdo Tripartito resulta nulo de acuerdo con el art. 53 de la Conv. de Viena sobre el Derecho de los Tratados por violatorio de la norma imperativa de derecho internacional general que consagra la justiciabilidad de las controversias de derecho privado.
La conclusión es, de todas maneras, que no son competentes los tribunales argentinos por una simple norma de derecho internacional contenida en el Tradado de Montevideo de 1940 (art.43). En lo que interesa a nuestro asunto, es interesante que los jueces dicen que una entidad internacional no goza por su mera existencia derivada del privilegio de inmunidad en el territorio de terceros estados. También es importante que digan que la distinción entre actos iure imperii-iure gestionis no tiene sentido cuando se aplican a los actos de una organización internacional. Además establecen que las inmunidades serán altamente variables y específicas. Y rechazan el carácter de convenio implícito de inmunidad al acuerdo de no calificar unilateralmente los perjuicios que cause la entidad.
Conclusiones
A veces hay que rastrear los hechos en todo el fallo, pues no son como los fallos del derecho anglosajón, que presentan los hechos en primer lugar y para los cuales lo importante es hacer justicia en base a esos hechos. En nuestro caso puede ocurrir que se empiece un caso analizando aspectos de derecho.
La inmunidad de jurisdicción de los organismos internacionales ante los tribunales nacionales sigue un camino parecido a la de los estados; de absoluta se pasa a considerarla relativa en función de las situaciones de privación del derecho a la jurisdicción que se van presentando, inclusive declarando (como en el caso "Cabrera") la inconstitucionalidad del artículo de marras del acuerdo de sede respectivo. Con la variante de que se producen cuestiones en lo que respecta a la jurisdicción interna que en el caso de los estados se da por sentada. Lo cierto es que la jurisprudencia evoluciona hacia la revocación de la inmunidad absoluta.
También es cierto que se van afirmando las diferencias de consideración entre organismos (y sus funcionarios) y estados (y sus diplomáticos). Y se sienta jurisprudencia en el sentido de considerar a las organizaciones como personas diferentes de los estados que las componen.
Aunque queda consolidado el concepto de actos iure gestionis como categoría de análisis, la Corte Suprema le niega validez para juzgar las inmunidades de los organismos internacionales, al contrario de lo que hace la Cámara Federal de Paraná la cual inclusive establece que son el único tipo de actos que puede ejecutar un organismo.
Aquí la lacuna legislativa es mayor que la que existía para los estados antes de la ley 24.488; ya que ésta ni menciona las organizaciones internacionales. Y el tema es un poco más complejo, ya que los acuerdos de sede son en cada caso una ley. En este sentido, y si comparamos con la legislación extranjera, intuimos que aparecerá pronto una ley sobre inmunidades de los organismos internacionales en la que se regularán este tipo de situaciones.
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* Publicado el 22.5.00 en la revista jurídica La Ley de Buenos Aires, Año LXIV, Nº 98, pág. 1.
** El autor tiene las profesiones de Abogado y de Licenciado en Letras por la Universidad de Buenos Aires. Ejerce la primera ante los tribunales de la Capital Federal y es Docente en la Facultad de Derecho de la misma Universidad. Ha sido Consultor del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en el Uruguay.
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