Inmunidad de ejecución de los estados extranjeros
Comentario al fallo de la Corte Suprema en "Blasson, Beatriz Lucrecia G. c/ Embajada de la Rep. Eslovaca"
Por Enrique J. Aramburu, Ll Ab**
En fecha reciente se expide la Corte Suprema
sobre un tema concomitante con el de la inmunidad de
jurisdicción pero que presenta algunas diferencias y merece
algunas aclaraciones pretorianas. Esto es así puesto que, como
lo expresa la Corte en la sentencia que comentamos
("Blasson, Beatriz Lucrecia G. c/ Emb. Rep. Eslovaca")
"la ley 24.488 sólo regula la inmunidad de jurisdicción
sin que exista ningún atisbo en su articulado que permita
aplicarla por analogía a la inmunidad de ejecución, que a todas
luces no ha sido contemplada en aquella ley."
La demandada había interpuesto recurso sobre la sentencia de la
Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
confirmatoria del fallo del juez de primera instancia que
rechazaba el levantamiento de un embargo preventivo decretado
sobre su cuenta corriente.
No está de más destacar la novedad del tema, ya que muchas
veces la Corte se expidió sobre la inmunidad de jurisdicción,
en el que se interrelacionaron desde temprano doctrina,
jurisprudencia y normativa. Desde la primera jurisprudencia
(alumbrada por la doctrina) que la consideraba absoluta, pasando
por la sentencia del caso "Manauta" del año 1994 que
la cambió (quizás por influencia de la jurisprudencia de otros
países), hasta llegar a la norma que rige la materia
actualmente, la excención de que goza un estado de ser sometido
a los tribunales de otro, según la máxima par in parem non
habet imperium es materia establecida en muchos de sus aspectos
por la Corte Suprema,1 inclusive en su extensión por analogía a
otros sujetos del Derecho Internacional, como son las
organizaciones internacionales.2
Pero no es lo mismo inmunidad de jurisdicción que inmunidad de
ejecución; parecería que ésta es más absoluta que aquélla y
que si bien se puede condenar a un estado, no se lo puede obligar
a que cumpla con la condena. Y si por su naturaleza coercitiva,
se consideran las medidas cautelares como comprendidas en la
misma especie que las medidas de ejecución, percibiremos la
novedad de este fallo de la Corte.
Con toda razón ésta considera la cuestión como "de
`importancia internacional sobresaliente'", citando el fallo
"Alcom Ltd. v. Republic of Colombia"3 ventilado en
última instancia en la Cámara de los Lores inglesa en su
competencia judicial, en el que la actora solicita un crédito
contra la cuenta de la embajada colombiana en Londres.
Doctrina
La cuestión de la inmunidad de ejecución de los
estados extranjeros no está tratada in extenso en la doctrina
extranjera; pero algo se ha dicho. Herrera Marcano en la parte
"Normas Procesales" del Proyecto sobre inmunidad del
Comité Jurídico Interamericano,4 hace dos observaciones: que
las inmunidades que consagra el art. 15 para medidas cautelares y
de ejecución estarían mejor ubicadas entre los primeros
artículos por ser -en su opinión- sustantivas y no procesales.
La segunda es que se consagra un sistema de citación del estado
a través de los procedimientos judiciales normales, lo que
considera "un gran avance para la garantía del buen orden
del proceso".
Vieira5 menciona la inmunidad de ejecución como una de las
causas invocadas como fundamento de la inmunidad de
jurisdicción. Y a continuación le quita validez al argumento
"pues mezcla dos situaciones claramente distintas como la
inmunidad de jurisdicción y la de ejecución, aunque su
fundamento pueda ser el mismo. Aunque una sentencia condenando a
un Estado extranjero no pudiera ser ejecutada, ella posee de toda
evidencia una gran autoridad." Y cita a Sucharitkul, que
tiene una opinión coincidente.
Lalive6 primero establece que según la doctrina y la práctica
la inmunidad de ejecución es más fuerte que la de jurisdicción
y la renuncia a ésta no implica la de aquélla. Luego menciona
los dos argumentos para hacer la distinción; uno jurídico (en
algunos estados con principio de legalidad consagrado, no se
reconoce la ejecución forzada contra el estado en el derecho
interno) y el otro político: habría que elegir entre dos males,
la turbación de las relaciones exteriores del país y el
perjuicio de un particular, que por otro lado no se queda sin
protección. Hay que recordar que escribe en un momento en que el
derecho convencional no dice mucho. Analiza luego las propuestas
doctrinarias para él más recientes: cita el proyecto de
Lémonon para la sesión de Siena de 1952 del Instituto de
Derecho Internacional que contempla la ejecución de las
sentencias que involucren actos de comercio o de gestión
patrimonial y el art. 5 de la resolución adoptada en la sesión
de Aix-en-Provence: "no se puede proceder a la ejecución ni
someter a medidas precautorias a los bienes propiedad de un
estado extranjero si están afectados al ejercicio de una
actividad gubernamental que no se relacione con una explotación
económica cualquiera". Finalmente menciona que para los
sostenedores de la teoría clásica, la fuente convencional
constituiría una renuncia mutua. Para él el tema está en una
zona crepuscular.
Algo también hay en la doctrina argentina. Podestá Costa y Ruda
indican en su tratado7 que "cuestión no resuelta en el
derecho internacional es la de saber si la sentencia dictada
contra un Estado extranjero puede originar medidas de ejecución
y si en el juicio pueden decretarse contra él medidas
conservatorias o precautorias de naturaleza porcesal." En
sendos artículos, Ramayo hace referencia a la ejecución de
sentencias de tribunales extranjeros diciendo que para que se
ejecuten deben emanar de un tribunal competente en el orden
internacional;8 y Livy la menciona sólo al final, cuando habla
de cláusula de renuncia a la inmunidad, y especifica que se debe
renunciar a ambas inmunidades.9
Rizzo Romano,10 en su estudio sobre los estados ante tribunales
nacionales, apenas dice algo sobre el particular y Feldstein de
Cárdenas11 poco más. Esto justificaría que la sentencia de la
Corte acuda en sus fundamentos más a la jurisprudencia comparada
que a la doctrina.
Jurisprudencia
En cuanto a la jurisprudencia nacional, existe el caso
"Bonacic-Kresic", resuelto por la Corte el mismo día y
señalado por el Procurador en su dictamen ante este caso como
precedente. El mismo tiene algunas similitudes en cuanto se
refiere también a una medida cautelar; pero el caso es inverso,
ya que allí se solicita el embargo, y aquí se pide que sea
levantado.
El otro caso que hay, que también cita la Corte, es el de
"Perú, gobierno de la República del c/ S.I.F.A.R.S.A. s/
incumplimiento de contrato", del año 1958, en el que la
Corte libró mandamiento de ejecución atento a que el mismo se
limitaba a las sumas adeudadas con arreglo a liquidación de
sentencia, que había mediado conformidad expresa, que ésta
comprendía "los trámites necesarios para el cumplimiento
del fallo del Tribunal en la medida en que ellos sean compatibles
con las normas y principios del derecho de gentes" y que el
requerimiento no vulneraba en nada las inmunidades y
prerrogativas del representante legal del estado peruano.
En cuanto a la jurisprudencia extranjera, es citada en el fallo y
una superabundancia de casos sobraría aquí.
El método de la Corte
A pesar de lo mencionado más arriba, el sumo tribunal
no se apoya en doctrina, sino que se inclina por hacer un
análisis de la jurisprudencia de otros países y combinarla con
distinta normativa internacional, de aplicación por analogía.
Apunta a la naturaleza coercitiva de la medida apelada en su
cuarto considerando y destaca que no cabe extender extender sin
más las soluciones sobre inmunidad de jurisdicción a los casos
de inmunidad de ejecución.
Para analizar este caso a la luz de las normas y principios del
derecho internacional, ya que no existe en nuestro país norma de
derecho interno que regule el conflicto de inmunidad de
ejecución suscitado en la causa, según la misma Corte dice,
tiene en cuenta varias sentencias. Comienza con una del Tribunal
Federal de Alemania de 13 de diciembre de 1977, que sostuvo que
"las medidas ejecutorias interfieren contra (sic) los
derechos soberanos del Estado extranjero de un modo mucho más
grave y apremiante."
Como ejemplos de admisión de la ejecución de sentencias, sopesa
un caso belga, "Societé Commerciale de Belgique v. Etat
Héllenique", uno holandés, "Societé Europeénne
d'Etudes et d'Enterprises v. Yugoeslavia", e indica el
procedimiento italiano en el que se permite la ejecución, pero
con autorización del Ministerio de Justicia. Y en el mismo
sentido, analiza el caso "Perú" en forma detallada.
No obstante el precedente de nuestro ordenamiento, dice que cabe
asignar especial relevancia, para integrar el ordenamiento
jurídico argentino, a la Convención Europea sobre Inmunidad
Estatal de Basilea, 1972.
Se dedica luego a analizar la normativa, trayendo para ello la
misma convención, la State Immunity Act de Inglaterra, la
Foreign Sovereign Immunity Act de EE. UU., y el proyecto de la
Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas.
Vuelve más adelante con la jurisprudencia para referirse al
carácter de los bienes del estado en cuestión y menciona los
casos "Alcom v. Republic of Colombia", ya utilizado
para establecer la importancia de este caso, en el que la carga
de la demostración de la naturaleza comercial de los activos
queda en el acreedor, el de la "Societé Eurodif v. Rep.
islamique d'Iran" ante la Corte de Casación francesa, en el
que análogamente, los bienes de un estado extranjero se presumen
públicos y corresponde al acreedor demostrar lo contrario y las
sentencias del Tribunal Constitucional español 107/92, 292/94 y
18/97, que consideran la inmunidad de ejecución como absoluta.
De lo manifestado por la recurrente la Corte concluye que ésta
se niega expresamente a ser sometida a medidas coercitivas y que,
a pesar de estar la cuenta de la embajada destinada a satisfacer
los fines oficiales de la representación, y uno de éstos es el
pago de las obligaciones emergentes de la relación laboral, el
estado argentino no puede intentar vías de apremio, pues está
obligado (por el art. 25 de la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas entre Estados) a acordar plenas
facilidades para el cumplimiento de la misión extranjera.
Entonces, aún reconociendo un "delicado y embarazoso
conflicto entre el derecho del trabajador a cobrar su
salario" y el de un Estado extranjero a la inmunidad de
ejecuciones sobre su cuenta, la Corte da preferencia a tal
inmunidad, aunque no haya en el caso inmunidad de jurisdicción,
dado que la primera prerrogativa tiene fundamento "en el
derecho internacional necesario para garantizar las buenas
relaciones con los estados extranjeros y las organizaciones
internacionales".
Es interesante que la Corte agregue entre paréntesis después de
esta consideración, "art. 27 de la Constitución
Nacional". Digo interesante, porque el citado artículo no
se refiere para nada a las organizaciones internacionales, de lo
que podemos inferir una corroboración del criterio de
asimilarlas a los estados en su tratamiento, por lo menos en el
tema de las inmunidades.
Pero hay otro mención entre paréntesis que es cuando menos,
particular. A renglón seguido, luego de decir que
"naturalmente las buenas relaciones habrán de conservarse a
condición de que el Estado extranjero haga honor a las
relaciones de justicia con quienes sufran sus inmunidades",
agrega: "art. 515 del Código Civil". Como sabe todo
alumno que haya pasado por un curso de Obligaciones, el citado
corresponde a las obligaciones naturales; ahora bien, ninguno de
los cinco incisos (incluido el derogado por la reforma de 1968)
se aplica estrictamente al caso, de lo que debemos concluir que
la Corte calificaría como obligación natural a la ermergente de
una sentencia imposibilitada de ejecutarse en virtud de la
inmunidad de ejecución de un estado.
Dejo para un especialista en derecho civil o para otro momento
las consideraciones acerca de si esta calificación se
corresponde con la definición general (aunque la enumeración de
los incisos es taxativa), o con la de alguno de los incisos. De
todas maneras, subrayo que esta insinuada calificación es
sumamente interesante y es una pena que no abunde más la Corte
en el tema, pues de haberlo hecho, sería un obiter dictum
importantísimo para la jurisprudencia de nuestro derecho y que
seguramente habría sido destacado en derecho internacional
público en general.
Finalmente otra particularidad, esta vez en el voto de la
minoría, que arriba a la misma conclusión pero agrega una carga
a la rama ejecutiva del gobierno. Dicen los Dres. Nazareno,
Petracchi, López y Bossert que "debe instarse al Ministerio
de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de
nuestro país a que adopte todas las medidas que el derecho
internacional le ofrece en el ámbito de las relaciones
diplomáticas [...] para posibilitar el cumplimiento de la
sentencia dictada en esta causa por el a quo" y en el
resolutorio mandan librar oficio al Ministerio a esos fines.
Conclusiones
En cuanto a la sentencia podemos concluir que está más
y mejor documentada que el dictamen del Procurador y que
establece la jurisprudencia en otro aspecto de la inmunidad de
los estados extranjeros: la de medidas cautelares.
Ya que dedica tanto tiempo la Corte al análisis de la
jurisprudencia extranjera, es una lástima que no siguiera el
razonamiento de Lord Diplock en el aludido caso
"Alcom", lo que explicitaría lo que la Corte da por
sentado. Dice el juez: "...the credit balance in the current
account kept by the diplomatic mission of that state as a
possible subject matter of the enforcement jurisdiction of the
court is however one and indivisible;..."12
Otra observación sería que los obiter dicta importantes
deberían ser un poco más desarrollados por la Corte en base a
su propio criterio, que eso es lo que necesita el derecho
internacional.
Es novedoso que el voto en minoría le asigne una nueva función
al Ministerio de Relaciones Exteriores, ya que el papel del
Ejecutivo en los temas de inmunidad es muy importante por
vincularse este tema con las relaciones exteriores a cuyo cargo
deben ser conducidas en un esquema republicano cual es el de
separación de poderes del estado.13 Nuestra ley actual (art. 7)
le asigna solamente14 la capacidad de expresar su opinión sobre
aspectos de hecho o de derecho en su carácter de "amigo del
tribunal".
Si se nos permitiera emitir una opinión, diríamos que estamos
de acuerdo con la solución final de la sentencia de la Corte,
aunque no con la vía. El estado extranjero debe verse libre del
embargo a una de sus cuentas; pero no porque no se lo pueda
ejecutar (el precedente nuestro es claro en el sentido
contrario), sino porque no puede asumirse que si la sentencia en
el juicio laboral le resultare desfavorable, dicho estado
eludiría el pago de lo que le correspondiere pagar en justicia.
El tema por su naturaleza es dificultoso, en principio sostenemos
que para considerarlo acertadamente, habría que cambiar
alternativamente de posición y ver el asunto desde el punto de
vista de la medida y de la persona.15 En este sentido, el
criterio debería ser el de la distinción entre medidas de
ejecución y medidas cautelares. En efecto, si bien las medidas a
disposición del judicante tienen en común su naturaleza
coercitiva, no habría que olvidar dos notas relativas al
judicando: por su naturaleza de ente colectivo compulsivo siempre
va a tener recursos para cumplir con la sentencia a la que sería
hipotéticamente condenado. Por otro lado, así como la comity
hace que el estado del foro no lo pueda someter a su imperium,16
la misma comity, eadem virtute operante, debería hacer que el
estado condenado cumpla con más razón la condena en caso que la
sentencia le resultare adversa.17
Una observación final: no estaría de más en el futuro tener en
cuenta algunas posiciones doctrinarias para el caso que se
planteara la inmunidad de ejecución de organizaciones
internacionales.18 En efecto, puesto que la Corte ha obrado en
otras ocasiones, como queda apuntado más arriba, por analogía
con los estados en el caso de la inmunidad de jurisdicción,
también en el caso de la ejecución serían de aplicación los
mismos o parecidos criterios utilizados para los estados.
Esto nos lleva a pensar que habría que tener en cuenta la
doctrina además de la jurisprudencia para los casos específicos
y que presentan ciertas particularidades.
Notas
1 Cf. por ejemplo, los casos
"Reynals" del 30.4.96, "Barzone" del 28.5.96
o "Saravia" del 1.9.98.
2 Cf. "Responsabilidad de organizaciones internacionales y
jurisprudencia argentina" en Jurisprudencia argentina,
No. 6200, pág. 4.
3 [1984] AllER 6, 14
4 Herrera Marcano, Luis. "Proyecto de Convención del
Comité Jurídico Interamericano sobre inmunidad de jurisdicción
de los estados" en C.J.I. Curso de derecho internacional.
Washington, O.E.A., 1986.
5 Vieira, Manuel A. "La inmunidad de jurisdicción de los
estados" en AA. VV. Anuario jurídico interamericano
1979. Washington, O.E.A., 1979.
6 Lalive, Jean-Flavien. "L'immunité de juridiction de
l'état et des organisations internationales" en Récueil
des cours. La Haya, Académie de Droit International, 1953.
7 Podestá Costa, L. y Ruda, José M. Derecho Internacional
Público. Bs. As., T.E.A., s/d.
8 Ramayo, Raúl A. "El art. 100 de la Constitución Nacional
y la Nación como parte ante los tribunales de otro país"en
La Ley, 1976-B, p. 671.
9 Livy, Ignacio G. "El estado extranjero ante los tribunales
argentinos"en La Ley, 1991-I, p. 1032.
10 El Estado y los organismos internacionales ante los
tribunales extranjeros. Bs. As., Plus Ultra, 1996.
11 Cómo y cuándo demandar a un estado extranjero. Bs.
As., Abeledo-Perrot, 1996.
12 `el crédito en la cuenta corriente de la misión diplomática
de ese estado como posible objeto de la ejecución del tribunal
es sin embargo uno e indivisible' (trad. propia)
13 Recordemos la carta de Tate, la nota al cuerpo diplomático
acreditado en Canadá, el dictamen No. 155 de nuestro Ministerio
de RR. EE., y otros documentos.
14 el art. 3 fue vetado por el Ejecutivo.
15 que por otro lado es la misma posición que se utiliza para
reconocer al estado extranjero determinadas inmunidades.
16 salvo que medie su consentimiento o que la ley lo establezca;
y el estado como todos, está obligado a cumplir la ley.
17 mucho más cuando medió su consentimiento para ser sometido a
juicio.
18 y al efecto se podría ver Dominicé, Christian.
"L'immunité de juridiction et d'exécution des
organisations internationales" en Récueil des cours.
La Haya, A.D.I., 1984.
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** El autor tiene las profesiones de Abogado y de Licenciado en Letras por la Universidad de Buenos Aires. Ejerce la primera ante los tribunales de la Capital Federal y es Docente en la Facultad de Derecho de la misma Universidad. Ha sido Consultor del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en el Uruguay.
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