¿Hay un Derecho Antártico?*
Por Enrique J. Aramburu, Ll Ab**
Que el derecho relativo a la Antártida pertenece
al Derecho Internacional, parece una cosa aceptada por todos,
dado el carácter de sujetos del Derecho Internacional de los que
realizan actividades en el continente blanco1 y el carácter
principalmente convencional entre Estados de las normas que rigen
esas actividades.2 Pero también parece que debería aceptarse
que el problema principal de los aspectos jurídicos antárticos
ya ha dejado de ser si se aplican o no a este continente los
medios "relativos a la adquisición de la soberanía
territorial, y especialmente la ocupación efectiva".3
Sin embargo, revisando algunos de los principales tratados de
Derecho Internacional caí en la cuenta que, si bien muchos de
los autores coinciden en incluir el Derecho del Mar como una
subrama de éste, ninguno (de los que han estado a mi alcance)
hace lo mismo con el Derecho Antártico. Extrañado por esta
categorización e intuyendo que era por lo menos tan autónomo
como aquél, decidí preguntarme por la autonomía del Derecho
Antártico en el campo del Derecho Internacional. De ahí el
título de este artículo: "¿Hay un Derecho
Antártico?"
La pregunta para un jurista sería, de otro modo formulada: ¿Hay
un conjunto consistente de normas coherentes con principios
jurídicos que rijan las relaciones que surgen en esta área tan
particular?
Ninguno de los tratadistas se plantea esta pregunta con este
sentido; pero sin embargo todos se ocupan del tema de la
Antártida. La ubicación que le asignan en su pensamiento
podría darnos una pista de cómo consideran el problema.
Lo que dicen los tratadistas
Charles Rousseau4 ubica el tema de la Antártida cuando
habla de la teoría general de la competencia, en el título II,
"Établissement des compétences", capítulo III,
"Mode géographique d´établissement, la contiguité"
y analiza en la sección segunda, dedicada al título actual y
efectivo, el caso de las regiones polares con lo que allí le
dedica un párrafo a la Antártida. Según él, para el jurista
la Antártida es el "mundo de la incertidumbre" ya que
no se sabe si seguir el criterio de los que reivindican la
posesión (Reino Unido, Australia, Nueva Zelandia, Francia,
Noruega), el criterio de adyacencia (Argentina, Chile) o los
criterios internacionalistas (EE.UU., U.R.S.S.). Al Derecho del
Mar lo ubica, en cambio, en su cuarto volumen, "Las
relaciones internacionales".
Para Verdross,5 el lugar donde debe tratarse "el estatuto
jurídico internacional de la Antártida" es en su capítulo
XII "La delimitación jurídico-internacional de los
ámbitos de validez estatales", en la parte C) "El
ámbito del señorío estatal en el espacio", lo hace
después de "Territorios comunes a varios Estados" y
antes de "El espacio ultraterrestre". Es interesante
notar que el derecho del mar se trata en diversos lugares de la
misma parte del mismo capítulo; pero separando el mar
territorial del fondo del mar y su subsuelo, temas a los que les
dedica sendos párrafos.
Brownlie incluye el tema de la Antártida en la parte quinta de
su libro6 titulada "Ventajas7 comunes y cooperación en el
uso de recursos" y que está al mismo nivel de la parte
cuarta "Derecho del Mar" o la sexta,
"Jurisdicción estatal". Dentro de esa parte, en el
capítulo XII del libro, que se titula igual, el quinto acápite
trata de la Antártida, después de la conservación de los
recursos vivos de alta mar y antes del espacio exterior,
refiriéndolo a la problemática de los reclamos sobre las
regiones polares.
Dixon8 lo trata en la sexta parte de su libro, la que titula
"Jurisdicción y soberanía", dentro del acápite
"Areas fuera de la jurisdicción exclusiva de algún
estado" en el que considera el espacio exterior, la
Antártida y el Ártico (en ese orden). En cambio dedica toda la
parte octava al Derecho del Mar y en ella analiza las fuentes, el
mar territorial y la zona contigua, la zona económica exclusiva,
etc.
Otro tratadista, Giuliano,9 lo sitúa en su volumen segundo,
"Gli aspetti giuridici della coesistenza degli stati",
en la parte quinta, "La delimitazione non territoriale
dell´autorità degli Stati" que contiene los capítulos XX
sobre "L´alto mare", XXI "Lo spazio
atmosferico", XXII "Lo spazio `esterno´ e i corpi
celesti" y finalmente el XXIII, "La delimitazione non
territoriale dell´autorità degli Stati in altre
situazioni", cuya 3ª. sección se dedica a las regiones
ártica y antártica.
Es para Díez de Velasco10 para quien el tema de la Antártida
está más cerca del Derecho del Mar. En efecto, ambos aspectos
están en la parte IV que analiza las competencias, su
continuidad y límites. En ella hay tres capítulos para el
régimen jurídico de los espacios marinos y dos a "Los
espacios de interés internacional" en los que sitúa cursos
de agua internacionales, la alta mar, la zona internacional de
los fondos marinos y los espacios polares.
Jiménez de Aréchaga11 en la obra que dirige le dedica la
Sección IV "El sistema del Tratado Antártico" del
Cap. II, "Las zonas polares" de su tomo III; en tanto
que el Derecho del Mar para él ocupa un lugar más autónomo en
el Capítulo VI, "Dominio marítimo" del mismo tomo.
Rizzo Romano,12 en cambio, incluye el tratamiento de la
Antártida en el capítulo IX, "Dominio territorial
argentino", salvando las reclamaciones territoriales de
nuestro país sobre el territorio antártico; mientras que dedica
todo un capítulo al Derecho del Mar.
Halajczuk13 le dedica una subsección de la sección XII
"Territorio de la República Argentina", la que está
incluida en el capítulo III "Competencias" y al mismo
nivel de la sección XIX de ese capítulo que se titula
precisamente, "Mar".
Esta rápida revista nos permite concluir que el criterio general
de los autores es el de incluir el tema dentro de los problemas
de vigencia territorial del Derecho Internacional y que no lo ven
como una rama autónoma del Derecho Internacional. Mas, ¿no
tiene acaso el conjunto de normas, costumbre y jurisprudencia que
estudiamos principios propios?
Creemos que sí. Para comprobarlo vamos a enunciarlos y ver
algunos someros ejemplos en la normativa14 que nos permitan
apreciar cómo se articulan.
Los supuestos del orden jurídico
El Derecho Antártico como subrama del Derecho
Internacional debería considerarse en función de los principios
de derecho que le son propios.
Nos dedicaremos a analizar sólo los principios pues son ellos
los que definen la existencia de una subrama y dejamos para más
adelante el análisis de las fuentes (normativa, costumbre,
jurisprudencia), la aplicación, ejecución y demás aspectos que
hacen a la completa delimitación de la existencia de una rama
del derecho.
El criterio que deberíamos utilizar para diferenciar las
divisiones del derecho, si es que creemos que estamos en
presencia de una o varias de ellas, debería ser el de inquirir
por los principios ya que el Derecho es el cauce de la vida
social y los principios en derecho son la propia idea de una
institución positiva que se desenvuelve en su vida y preside
todo su funcionamiento.
El derecho es el conjunto de normas que encauza la vida social en
el sentido que condiciona las conductas de las personas
integrantes de una sociedad y las hace comportarse de una u otra
manera. Sea por la amenaza de una sanción o por el deseo de
cooperar con la norma, lo cierto es que las conductas humanas
están determinadas por el derecho. Es más, el derecho también
estipula las consecuencias jurídicas de los hechos que acaecen
en el mundo natural y afectan a las comunidades o
individualidades humanas.
Las ramas del derecho se refieren a un conjunto material; en este
sentido son una serie de normas referidas a una realidad; pero no
tienen una existencia absoluta de las demás: hay una unidad del
derecho más allá de las divisiones concebibles. Y los criterios
de división se guían por dos ideas reguladoras: si los
principios que informan la rama, por su carácter original y por
ser una construcción jurídica sistemática completa y cerrada
hacen innecesaria toda recurrencia a los principios de otra rama,
estamos frente a una disciplina autónoma. Si son en cambio,
especificación de los de otra disciplina (a la que se recurre
además para la solución de casos no previstos) o aparecen como
excepciones contingentes, se podría hablar de una
especialización o subrama. Esto dicho con excepción de los
principios generales del derecho.
Por principio entendemos aquí los criterios fundamentales en que
se apoya la organización política, social y económica de una
comunidad humana y que informan las soluciones concretas del
derecho positivo.
Los principios del Derecho Antártico
Por lo pronto, podemos decir que hay un sistema
jurídico que depende del Tratado Antártico y que se puede
definir como lo hace el Protocolo de Madrid y destaca Watts:15
"Antarctic Treaty system" means the Antarctic Treaty,
the measures in effect under that Treaty, its associated separate
international instruments in force and the measures in effect
under those instruments;
(Art. 1, inc. e)
Wolfrum16 encuentra tres principios para el régimen del Tratado
Antártico: la dedicación exclusiva de la Antártida a
propósitos pacíficos, la continuación de la libertad de
investigación y la conservación del medio ambiente antártico.
Pero más allá de los que encuentra Wolfrum creemos que los
principios se pueden extraer de la normativa antártica que
establece el Tratado Antártico y que así conformarían una
subrama del Derecho Internacional. Ellos serían: I.Utilización
exclusiva del continente con fines pacíficos (arts. 1 y 5);
II.Libertad de investigación y cooperación científica
internacional (art. 2); III.Transparencia (arts. 3 y 7);
IV.Suspensión de los reclamos territoriales (art. 4);
V.Solución pacífica de controversias (arts. 8 y 11);
VI.Consenso (arts. 9 y 12) y VII.Prohibición a terceros de
contravenir los propósitos y principios del tratado (art. 10).
Los que, ordenados y jerarquizados desde el punto de vista del
Derecho Internacional se podrían resumir y explicar en los
siguientes principios del Derecho Antártico. Si uno se pregunta
a qué se debe esta diferencia de orden en uno y otro (admitimos
que la jerarquía es importante), podríamos decir que en el
tratado están en un orden que responde a los intereses de los
participantes en el mismo y que se rige por los valores
imperantes en el momento. Aquí los ordenamos de acuerdo con las
premisas del derecho internacional según los temas que le son
propios. Quizás un biólogo ambientalista los jerarquizaría de
otra manera, y aún un iusnaturalista los ordenaría de manera
diversa que un iuspositivista.
En primer lugar tenemos el principio de la suspensión de los
reclamos territoriales. Está enunciado en el artículo cuarto
del tratado, es uno de los principios que encontramos exclusivo
del sistema del Tratado Antártico y desde la óptica de muchos
tratadistas, es el más importante. Por él, las partes
contratantes no renuncian a los reclamos hechos valer
precedentemente (art. 1.a) ni a los fundamentos de dichos
reclamos resultado de su actividad o de la de sus nacionales y no
perjudican sus posiciones respecto de los reclamos de terceros
estados. Pero sus actos no constituirán fundamento para dichos
reclamos o para crear derechos de soberanía en la región. Y no
se harán nuevos ni se ampliarán anteriores reclamos durante su
vigencia (art. 2.)
El segundo principio sería el de la utilización exclusiva del
continente para fines pacíficos. Contenido en el artículo
primero ("La Antártida se utilizará exclusivamente para
fines pacíficos"), es muy importante y es coherente con la
prohibición de la guerra como instrumento de la voluntad de los
estados. Tiene un corolario, expresado en el artículo quinto,
que es el de la desnuclearización de la zona; aunque éste está
un tanto relativizado por dos motivos: por un lado se prohíben
las explosiones nucleares, pero no la utilización de la energía
nuclear con fines pacíficos (5, 1.). Como consecuencia
práctica, el equipo militar del artículo 1, 2., puede ser por
ejemplo, un buque de propulsión atómica; de la otra manera, si
la desnuclearización fuera absoluta, no podría. Pero lo que es
un poco más grave aún, según 5, 2., si todas las partes se
pusieran de acuerdo por un "acuerdo internacional relativo
al uso de la energía nuclear", sí se podrían eliminar
desechos radiactivos o realizar explosiones nucleares, volentes
aut nolentes los terceros.
Tercer principio, y congruente con el anterior, es el de la
solución pacífica de las controversias. Está comprendido en
los artículos onceno y octavo. En el primero se lo enuncia con
todas las letras: "1. En caso de surgir una controversia
entre dos o más de las Partes Contratantes, concerniente a la
interpretación o a la aplicación del presente Tratado, [...] se
consultarán entre sí con el propósito de resolver la [...] por
negociación , investigación , mediación , conciliación ,
arbitraje, decisión judicial u otros medios pacíficos a su
elección. 2. Toda controversia no resuelta por tales medios
será referida a la Corte Internacional de Justicia, [y] la falta
de acuerdo [...] no dispensará a las partes [...] de la
responsabilidad de seguir buscando una solución por cualquiera
de los diversos medios pacíficos contemplados en el párrafo 1.
de este artículo." Y en el artículo 8, párrafo 2.
"las Partes Contratantes, implicadas en cualquier
controversia con respecto al ejercicio de la jurisdicción en la
Antártida, se consultarán inmediatamente con el ánimo de
alcanzar una solución mutamente aceptable."
El cuarto principio que constatamos en el articulado del Tratado
es el de la implícita prohibición a terceros de actividades
contrarias a los propósitos y principios del mismo; ya que las
partes "se compromete[n] a hacer los esfuerzos [...] con el
fin de que nadie17 lleve a cabo [...] ninguna actividad
contraria..." (10.) No llega a ser de tertios exclusos,
puesto que sí se les admiten a terceros todas las actividades
compatibles. Concordamos con Verdross en que, en los hechos, la
región "constituye hoy una zona desmilitarizada bajo el
control de los Estados signatarios".18
En quinto lugar tenemos el principio de transparencia, que surge
de la necesidad de promover los objetivos y asegurar la
aplicación de las disposiciones del Tratado. Para hacerlo
efectivo se establece por el artículo 7 un régimen amplísimo
de inspecciones por parte de observadores designados por los
firmantes del acuerdo. Tendría un corolario que se aplica a la
información científica y consiste en la obligación de
intercambiarla con las demás partes (art. 3)
El principio de libertad de investigación científica está
contenido en el artículo segundo del Tratado, el cual establece
que continuará la cooperación científica que se consiguió con
motivo del Año Geofísico Internacional; y se amplía a los
organismos especializados de las Naciones Unidas y a todas las
organizaciones internacionales con interés científico o
técnico en la región.
Finalmente, last but not least, el principio de consenso, que si
bien no es exclusivo del sistema antártico, es insoslayable de
éste. Tal como está cristalizado en el articulado del Tratado,
tiene dos facetas: por un lado forma parte del mecanismo de
modificación del mismo (artículo 12). Por el otro, sirve para
la toma de decisiones (y aquí también es sinónimo de
unanimidad), pues según el artículo noveno, la toma de medidas
debe ser compartida por las partes con derecho a nombrar
representantes en las reuniones consultivas del primer párrafo y
entran éstas en vigencia una vez aprobadas por todos los estados
participantes del tratado. Según Guyer, "la experiencia
muestra [...] que estas reuniones han funcionado relativamente
bien".19
Hay dos principios que no están en el texto; pero que podríamos
suponer implícitos en él y que se ponen de manifiesto en la
práctica de los Estados. Uno es el de cooperación
internacional, explícito para la investigación científica pero
que desde los primeros momentos de vigencia del tratado se ha
puesto de manifiesto como uno de los más valiosos; pues se lo ha
aplicado a otras áreas (por ejemplo en el caso de las
comunicaciones), y que hace que el continente sea visto como una
tierra de paz.
El otro es el principio de conservación del medio ambiente
antártico; no está en la letra del Tratado y se formula treinta
años más tarde en el Protocolo de Madrid. En el artículo
tercero de este instrumento del Sistema del Tratado Antártico,
que se titula precisamente "Principios ambientales" se
aclara que la protección del ambiente antártico (y sus
ecosistemas dependientes) serán consideraciones fundamentales en
el planeamiento y conducción de todas las actividades en el el
área del Tratado Antártico.
Dejamos para más adelante el análisis de otros principios que
contienen los demás instrumentos pertenecientes al Sistema del
Tratado Antártico y el análisis de su aplicación en la
normativa derivada.
La articulación de los principios
De los que hemos establecido hasta el momento podemos
decir que el más importante (desde el punto de vista del Derecho
Internacional, repito) es la suspensión de los reclamos de
soberanía. Es uno de los que lo hacen único. Rige entre los
firmantes del Tratado Antártico; pero en los hechos funciona
para todos los estados del mundo. Esto es así porque en primer
lugar, ninguno estaría interesado, en el actual estado de las
relaciones internacionales, en ir a la Antártida sin adherir
previamente al tratado en virtud de su artículo noveno y en
segundo lugar, el art. 10 del Tratado compromete a las partes a
impedir que se lleven a cabo actividades contrarias a sus
principios y por lo tanto, siendo uno de los principios el de la
suspensión de los reclamos territoriales, quien intentase
reclamar algún territorio se las vería con los "esfuerzos
apropiados" de los Contratantes para que no lo haga. ¿Qué
pasaría, no obstante, si un país comenzara a realizar
actividades sin tener en cuenta el Tratado ni los demás países?
Está por verse; pero parece poco coherente como política
exterior de un país inmiscuirse en una zona en la que ya están
asentados y tienen actividad varios estados y entre ellos los
más poderosos de la tierra.
Otra puesta a prueba de estos principios sería el régimen
jurídico del turismo, el que los pondría a prueba y a su juego
armónico; ya este régimen no ha sido establecido aún de una
manera completa;20 entonces, en la medida que se vaya haciendo
orgánico, veríamos cómo se va desarrollando, lo que por
supuesto, debería hacerse en consonancia con los arriba
enunciados.
Pero para probar más acabadamente los principios21 encontrados
podríamos hacer, einsteniano more, experimentos mentales:
podríamos imaginar un hecho o una actividad enteramente nuevos y
podríamos tratar de ver cómo jugarían respecto de ellos estos
principios jurídicos. Por ejemplo, si se descubriera un
ecosistema desconocido de gran significación económica debajo
de los hielos; o si se descubriera que por alguna razón los
lanzamientos espaciales fueran mucho más favorables y
económicos cuando realizados desde la Antártida o si una
empresa radicada en un tercer país construyera un edificio en
territorio antártico para destinarlo a alojamiento de turistas.
La pregunta siguiente a haber respondido la de la existencia del
Derecho Antártico sería: ¿forma el derecho nacional de cada
país referido a la Antártida parte del Derecho Antártico? Sí,
lo formaría, exceptuando las normas que se refieren a
soberanía; por aplicación del principio de suspensión de los
reclamos territoriales. Y también estárían excluidas las que
se refieren a la Antártida en el orden interno (como las
referentes a cartografía, procedimientos internos de las
instituciones del Estado en cuestión para tratar con los
problemas antárticos, etc.). Pero tratemos de responder primero
a la que nos planteamos al principio:
Conclusiones
Lo que averiguábamos es si el Derecho Antártico es una
subrama del Derecho Internacional. Y sí, creemos que puede
decirse sin temor a equivocación o a simplificación que tiene
sus principios propios, los que nos permiten hablar de la
existencia de una subrama del Derecho Internacional, al modo del
Derecho del Mar o de los Derechos Humanos. Por eso entonces, se
puede decir que hay un Derecho Antártico por lo menos en el
sentido de conjunto de normas informado por principios que le son
propios.
En sentido de orden jurídico autónomo no se puede decir lo
mismo puesto que no tiene todavía un cuerpo emisor autónomo de
normas con validez internacional.22 Tampoco, y esto es más
importante, tiene un mecanismo de resolución de controversias
propio que sea autónomo, sobre todo para las disputas de
carácter privado.
Más allá de que los reclamos pendientes hacen en muchos casos
aconsejable considerar el tema del Derecho Antártico en la parte
relativa a soberanía, no por ello podemos desconocer la
autonomía que presenta respecto de otros aspectos del Derecho
Internacional, según lo hemos analizado en el presente
artículo. Es más, éste sería un caso concreto en el que el
derecho internacional rige sobre una zona del planeta, además
del derecho del mar, y el único en que lo hace sobre tierra
firme, así como lo hacen los órdenes jurídicos nacionales en
el resto del mundo (con la excepción de algunas pequeñas zonas
en régimen de terra nullius, territorios sub iudice, etc.)23
En efecto, para una cantidad de situaciones (si abstraemos la
jurisdicción directa sobre las personas) la normativa a
aplicarse es de fuente internacional. Y aun en el caso de las
personas físicas (para todos los que no sean los observadores o
sus acompañantes del artículo séptimo o los científicos y
acompañantes del tercero) la normativa que se aplica es
internacional de segundo grado, ya que la nacional no podría
apartarse de las condiciones que impone el Tratado Antártico y
su normativa derivada.
No debemos olvidar que, consecuencia directa del principio de
suspensión de los reclamos territoriales, está suspendido el
ámbito territorial de vigencia de los órdenes jurídicos
particulares, el que sólo se continúa como vimos en el caso del
principio de la nacionalidad que se sigue para los observadores y
sus acompañantes.
Por esto sería quizás oportuno distinguir entre
internacionalización del continente y del derecho que sobre él
se aplica. Para que nos encontráramos ante una verdadera
internacionalización del continente, que sería un territorio
bajo un orden jurídico completo interestatal, faltaría un
organismo administrativo internacional comprensivo. También
faltaría constituir un mecanismo de solución de controversias
propio y si es posible con sede en el territorio (sin perjuicio
de la remisión actual a la CIJ, que es perfectamente adecuada
para Estados; pero que deja de lado los aspectos de la
jurisdicción sobre las personas).
Al tiempo presente, no podemos decir que haya un gradual
internacionalizarse del continente. Quizás el paso del tiempo,
acompañado de la profusión de normas y, sobre todo, de los
casos privados remitidos a sede internacional, en caso de que
ésta se estableciera, vayan determinando poco a poco una
progresiva internacionalización del continente.
Pero después de decir que hay un Derecho Antártico se pueden
plantear preguntas del tipo de ¿A qué sistema de derecho
correspondería? ¿Al continental o al anglosajón? No sería ni
uno ni otro, puesto que es Derecho Internacional. O ¿Cuál
debería ser el papel de los Estados que reclaman soberanía,
entre ellos el nuestro? Podríamos ver y analizar el tema en otro
momento y lugar; pero cooperar bajo la máxima si vis pacem para
pacem; seguir haciendo presencia como forma no ya de ganar
terreno, sino de ganar autoridad entre los co-contratantes;
aplicar la jurisdicción propia en las zonas que se reclaman
teniendo en cuenta estos principios; permitir y fomentar la
instalación de personas privadas físicas y jurídicas, etc.,
parecen actitudes sensatas, que favorecen los estados en
cuestión y que están de acuerdo a derecho.
De lo que estamos seguros también es que el Derecho Antártico
es un impresionante campo de prueba para el Derecho
Internacional. Por ejemplo, si pensamos las cosas desde el punto
de vista del patiens del derecho que se le aplica, se prueban24
las doctrinas sobre monismo y dualismo. Y quizás responder a
esas dudas, sirva para aclarar algo sobre el Derecho
Internacional en sí.
Notas
1 si abstraemos entre otras, las actividades
turísticas y las deportivas; las que ya están requiriendo de un
marco normativo propio, por otra parte.
2 sin determinar el porcentaje de normas internacionales sobre el
total de las normas que tienen alguna vigencia en la región, la
importancia de las normas de fuente convencional internacional al
establecer su régimen legal, hace que sin hesitar pueda decirse
que el Derecho Antártico pertenece al Derecho Internacional.
3 Díez de Velasco, Derecho Internacional Público.
Madrid, Tecnos, 1988. pág. 433.
4 Droit International Publique. Paris, Sirey, 1977.
5 Verdross, Alfred. Derecho Internacional Público.
Madrid, Aguilar, 1976.
6 Brownlie, Ian. Principles of Public International Law.
Oxford, Clarendon Press, 1998.
7 Utiliza la palabra "amenities", la que es definida
por el Black´s Law Dictionary como `Extras or
intangible items often associated with property. They may be
tangible. Often amenities in a condominium include swimming
pools, landscaping, and tennis courts´.
8 Dixon, Martin. Textbook on International Law. London,
Blackstone Press, 1996.
9 Giuliano, M. Diritto Internazionale. Milano, Giuffrè,
1974.
10 Díaz de Velasco. Derecho Internacional Público.
Madrid, Tecnos, 1997.
11 Jiménez de Aréchaga, Eduardo (dir.) Derecho
Internacional Público. Montevideo, Fundación de Cultura
Universitaria, 1992.
12 Rizzo Romano, Alfredo. Derecho Internacional Público.
Bs. As., Plus Ultra, 1994. 3a. ed.
13 en Halajczuk, Bohdan y Moya Domínguez, María T. Derecho
Internacional Público. Bs. As., Ediar, 1972.
14 dejando la jurisprudencia y un análisis de la costumbre para
otra oportunidad.
15 Watts, Arthur. International Law and the Antarctic Treaty
System. Cambridge, Grotius, 1992. p. 292.
16 Wolfrum, Rüdiger. s.v. "Antarctica" en Bernhardt,
Rudolf. Encyclopedia of Public International Law.
Amsterdam, North-Holland, 1992. t.1.
17 énfasis mío.
18 op.cit., p. 280.
19 traduzco de "The Antarctic System" en Récueil
des cours. La Haya, A.D.I., 1973. t. 139, p. 185.
20 tenemos un conjunto de normas de soft law analizadas por
Francioni, Francesco en "La conservation et la gestion des
ressources de l´Antarctique" en Récueil des cours.
La Haya, A.D.I., 1996. t. 260, cap. VI "Les ressources
intangibles", p. 346 y ss.
21 Y podemos recuperar el sentido primero del adagio latino exceptio
probat regulam: `la excepción pone a prueba la norma´.
22 aunque están las Reuniones Consultivas con sus
recomendaciones, como generadoras de normativa aplicable a los
hechos y actividades en la Antártida
23 Cf. Brownlie, Ian. Principles of Public International Law.
Oxford, Clarendon Press, 1998. p. 169 y ss.
24 de nuevo en el sentido de la excepción que pone a prueba la
regla.
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* Publicado el 10.1.01 en la revista jurídica Jurisprudencia argentina de Buenos Aires, Nº 6228, pág. 32.
** El autor tiene las profesiones de Abogado y de Licenciado en Letras por la Universidad de Buenos Aires. Ejerce la primera ante los tribunales de la Capital Federal y es Docente de Derecho Internacional en la Facultad de Derecho de la misma Universidad. Ha sido Consultor del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en el Uruguay.
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