INMUNIDADES JURISDICCIONALES DE LOS ESTADOS Y DE SUS BIENES

[Tema 10 del programa]

DOCUMENTO A/CN.4/323

Informe preliminar sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes,

por el Sr. Sompong Sucharitkul, Relator Especial

[Original: inglés]

[18 de junio de 1979]

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN 1-13

A. El propósito del presente informe 1-7

B. La base del actual estudio 8-13

I. Esbozo Histórico de las actividades internacionales de codificación 14-21

A. El Comité de Expertos de la Sociedad de las Naciones 14

B. La Comisión de Derecho Internacional 15-18

C. Otras actividades internacionales 19-21

1. Comités jurídicos regionales 20

2. Círculos profesionales y académicos 21

II. FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LAS INMUNIDADES DE LOS ESTADOS 22-45

A. Práctica de los Estados 24-38

1. Legislación nacional 24-27

2. Decisiones judiciales de tribunales nacionales 28-31

3. Práctica gubernamental 32-38

B. Convenciones internacionales 39-43

1. Convenciones generales pertinentes 39-42

2. Convenciones regionales 43

C. Decisiones judiciales internacionales 44

D. Opiniones de los tratadistas 45

III. POSIBLE CONTENIDO DEL DERECHO DE LAS INMUNIDADE5 DE LOS ESTADOS 46-89

A. Cuestiones iniciales 46-47

B. La Cuestión de las definiciones 48-55

1. Jurisdicción 49

2. Inmunidades jurisdiccionales 50-53

3. Estado 54

4. Bienes de Estado 55

C. La norma general de la inmunidad de los Estados 56-60

D. Consentimiento renuncia y otras cuestiones incidentales 61-67

1. Consentimiento y sumisión voluntaria a la jurisdicción 62

2. Renuncia a la inmunidad 63-64

3. Reconvención 65

4. La atribución de las costas 66

5. La cuestión de la ejecución 67

E. Posibles excepciones a la norma general de la inmunidad de los Estados 68-81

1. Transacciones comerciales 70-71

2. Contratos de empleo 72

3. Daños a las personas y daños a los bienes 73

4. Propiedad, posesión y uso de los bienes 74-76

5. Patentes, marcas comerciales y demás propiedades intelectuales 77

6. Responsabilidades fiscales y derechos de aduana 78

7. Participación en el capital social y en la composición de sociedades 79

8. Buques utilizados en servicio comercial 80

9. Arbitraje 81

F. Inmunidad de aseguramiento y de ejecución 82-85

G. Otras cuestiones de procedimiento 86-88

H. Otras cuestiones conexas 89

IV. CONCLUSIÓN 90-98

 

INTRODUCCIÓN

A- El propósito del presente informe

1. Este informe preliminar tiene por objeto determinar los distintos tipos de material de que se dispone acerca de la cuestión de las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes. Un examen de ese material pondrá de relieve los sectores de interés que deberá abarcar el estudio, y puede ayudar a determinar con un grado de precisión razonable los aspectos del tema que se seleccionarán para estudiarlos más a fondo. De lo que se trata es de enfocar sistemática-mente todo el cuerpo de normas consuetudinarias y evolutivas de derecho internacional relativas a la cuestión, que parecen estar ya maduras y listas para su codificación y desarrollo progresivo.

2. La selección de los temas que han de examinarse y la determinación y concreción del material que se incluirá en el estudio requerirán la mayor cautela y circunspección. Aunque se recomienda una flexibilidad de criterio, también convendría mantener un delicado equilibrio para facilitar la búsqueda satisfactoria de una solución justa y razonable en cada caso, teniendo en cuenta los intereses divergentes de todas las partes interesadas en la aplicación de las normas de derecho internacional que regulan la concesión de inmunidades jurisdiccionales a los Estados y a sus bienes.

3. Aunque brevemente, se reseñarán también los esfuerzos más recientes de codificación, a fin de ofrecer una perspectiva histórica de las actividades anteriores de la comunidad internacional que han conducido a la iniciación de la presente empresa.

4. En este informe introductorio se pretende, asimismo, ofrecer un esbozo analítico de los aspectos generales de la cuestión, que podrá influir de manera apreciable en la labor futura de la Comisión en esta y en otras esferas conexas.

5. Habrá que establecer algunos límites para definir con cierta exactitud y delimitar con claridad suficiente el alcance del estudio que habrá de hacerse en relación con la preparación y eventual elaboración del proyecto de artículos sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes. A nuestro juicio, el estudio deberá ser suficientemente amplio para que en él se traten, con el detalle requerido para su buena comprensión, todas las principales cuestiones de fondo, pero también suficientemente limitado para, con buenas perspectivas de terminarlo a tiempo, llevar a cabo un examen más exhaustivo de los aspectos más esenciales del tema.

6. Las fuentes de derecho internacional relativas al tema ofrecen una interesante variedad de documentos que pueden encontrarse en abundancia en la práctica judicial y gubernamental de los Estados, en la legislación nacional y en las convenciones internacionales, así como en las publicaciones jurídicas recientes y contemporáneas. Una rápida mirada a las fuentes que hay que tener en cuenta servirá para poner de relieve el carácter único y distinto del origen y la fuente del derecho de las inmunidades de los Estados, en proceso constante de evolución y de ocasional cristalización.

7. Es probable que un estudio general de los materiales pertinentes y un breve examen de las medidas legales y de las opiniones sobre el tema indiquen algunas conclusiones provisionales que señalen posibles tendencias generales que. puedan servir de guía para la preparación y presentación en años venideros de otros informes sobre la cuestión.

 

B.-La base del actual estudio

8. En el curso de su 29.º período de sesiones, celebrado en 1977, la Comisión de Derecho Internacional examinó temas adicionales que podrían estudiarse una vez cumplido el programa de trabajo en curso. De los cinco temas restantes de derecho internacional seleccionados en 1949 para su codificación en conformidad con el párrafo 1 del artículo 18 de su Estatuto, la Comisión recomendó que se eligiera para su estudio activo en un futuro próximo la cuestión de las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, en vista de su importancia práctica cotidiana y del hecho de que el tema se prestaba para la codificación y el desarrollo progresivo , Además, como se señalaba en los documentos preparados por el Secretario General en 1948 y 1971, titulados, respectivamente, Examen d'ensemble du droit international en vue des travaux de codification de la Commission du droit international [Examen del derecho internacional en relación con los trabajos de codificación de la Comisión de Derecho Internacional] y [Examen de conjunto del derecho internacional], era dudoso que hubiera consideraciones de interés nacional de importancia decisiva que impidieran una codificación del derecho en la materia.

9. En su trigésimo segundo período de sesiones, la Asamblea General examinó la recomendación de la Comisión y, tras estudiarla debidamente en la Sexta Comisión, aprobó el 19 de diciembre de 1977 la resolución 321151, cuyo párrafo 7 estaba redactado en los siguientes términos:

[La Asamblea General]

Invita a la Comisión de Derecho Internacional a que. en el momento que estime conveniente V a la luz de los progresos realizados con el proyecto de artículos sobre la responsabilidad de los Estados por actos internacionalmente ilícitos y otros temas de su actual programa de trabajo, inicie su labor sobre los temas de la responsabilidad internacional por las consecuencias perjudiciales de actos no prohibidos por el derecho internacional y de las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes.

lO. Atendiendo a esa invitación, la Comisión estableció en su 30.0 período de sesiones un Grupo de Trabajo para que examinara la cuestión de las inmunidades jurisdiccionales. El Grupo de Trabajo presentó a la Comisión un informe en el que se examinaban algunos aspectos generales del tema, se exploraban posibles pistas y criterios para su estudio y se indicaban posibles métodos de trabajo.

11. La Comisión examinó el informe del Grupo de trabajo y, sobre la base de las recomendaciones contenidas en su párrafo 32, decidió:

a) incluir en el actual programa de trabajo de la Comisión el tema "Inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes"

b) designar un Relator Especial para ese tema;

c) invitar al Relator Especial a que prepare próximamente un informe preliminar y lo someta a la consideración de la Comisión;

d) pedir al Secretario General que dirija a los gobiernos de los Estados Miembros una carta circular invitándoles a que presenten. para el 30 de junio de 1979. los elementos informativos pertinentes sobre el tema, en particular datos sobre la legislación nacional, las decisiones de los tribunales nacionales y la correspondencia diplomática y oficial;

e) pedir a la Secretaría que prepare notas y documentos de trabajo sobre el tema, según las necesidades y cuando lo soliciten la Comisión o el Relator Especial encargado del tema

12. El informe de la Comisión fue ampliamente debatido en la Sexta Comisión en el curso del trigésimo tercer período de sesiones de la Asamblea General 9. Por la sección I de su resolución 33/139, aprobada el 19 de diciembre de 1978, la Asamblea General,

Tomando nota de la labor preliminar realizada por la Comisión de Derecho Internacional con respecto al estudio de [...] las.inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes.

[...]

3. Aprueba el programa de trabajo proyectado por la Comisión de Derecho Internacional para 1979:

[...]

6. Recomienda [...] que la Comisión de Derecho Internacional prosiga su labor sobre los restantes temas de su programa actual

que incluía en particular el tema de las «Inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes».

13. Sobre la base de la recomendación de la Asamblea General, el Relator Especial se ha visto alentado a preparar y presentar el presente informe preliminar sobre el tema con el mismo espíritu con que este fue tratado en la Comisión de Derecho Internacional y en la Sexta Comisión y a la luz de la documentación pertinente proporcionada hasta ahora por los Gobiernos de los Estados Miembros.

 

CAPÍTULO PRIMERO

Esbozo histórico de las actividades internacionales de codificación

A -El Comité de Expertos de la Sociedad de las Naciones

14. La cuestión de las inmunidades jurisdiccionales de los Estados ha atraído la atención de la comunidad internacional desde los primeros días de su organización. En 1928, el Comité de Expertos de la Sociedad de las Naciones opinó que algunos de los aspectos de la cuestión ya estaban maduros para la codificación y que se someterían a una conferencia internacional especialmente convocada a esos efectos. El Comité señalaba además que, en respuesta al cuestionario que había enviado a los gobiernos, 21 de éstos se habían declarado partidarios de la codificación de esta materia y sólo tres se habían manifestado en contra.

B.-La Comisión de Derecho Internacional

15. El Examen de 1948, preparado para el primer período de sesiones de la Comisión de Derecho Internacional, contenía una sección separada sobre la «Jurisdicción sobre Estados extranjeros«, en la que se indicaba que la materia abarcaba «toda la esfera de las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, de sus buques, de sus soberanos y de sus fuer-zas armadas».

16. En su primer período de sesiones, celebrado en 1949, la Comisión preparó una lista provisional de las materias seleccionadas para la codificación, en la que figuraba la de las inmunidades jurisdiccionales de lo Estados y de sus bienes.

17. En 1970, la Comisión pidió al Secretario General que le presentara un nuevo documento de trabajo que sirviese de base para seleccionar otra lista de temas que pudieran incluirse en su programa de trabajo a largo plazo. En 1971, el Secretario General presentó el documento de trabajo pedido («Examen de conjunto de 1971»), que incluía una sección sobre «Inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus órganos, organismos y bienes».

18. En 1973, la Comisión examinó su programa de trabajo a largo plazo sobre la base del Examen de conjunto de 1971. Uno de los temas mencionados repetidas veces durante el debate fue el de las inmunidades jurisdiccionales de los Estados extranjeros y de sus órganos, organismos y bienes. La Comisión decidió que, en sus futuros períodos de sesiones, seguiría estudiando las diversas propuestas o sugerencias. Eso es lo que hizo, efectivamente, la Comisión en 1977, y lo que condujo a su recomendación de que se iniciara el estudio activo del tema y a la aprobación aquel mismo año por la Asamblea General de la resolución 32/151 en la que se invitaba a la Comisión a iniciar su labor al respecto.

C.-Otras actividades internacionales

19. Los problemas prácticos que plantea la cuestión de las inmunidades de los Estados han atraído la atención mundial, Aparte de los esfuerzos desarrollados por el Comité de Expertos de la Sociedad de las Naciones y por la Comisión de Derecho Internacional, también son dignas de mención otras iniciativas internacionales de codificación del derecho internacional sobre algunos aspectos de dichas inmunidades, em1presa a la que han contribuido varios comités jurídicos regionales y diversos círculos profesionales y académicos de renombre internacional.

1. COMITÉS JURIDICOS REGlONALES

20. La cuestión de las inmunidades de los Estados ha sido examinada por diversos comités jurídicos establecidos por los Estados en el ámbito regional y cuyo interés por el tema es, desde luego, digno de mención.

a) Comité Jurídico Consultivo Asiático -Africano

En el programa del primer período de sesiones del Comité Asiático-Africano (Nueva Delhi, 1957) había un tema titulado «Restricciones de la inmunidad de los Estados con respecto a las transacciones comerciales efectuadas por los Estados o en nombre de ellos y por empresas comerciales estatales".

b) Comité Europeo de Cooperación Jurídica

El Comité Europeo ha contribuido en cierta medida a la celebración de la Cnvención Europea sobre la inmunidad de los Estados, de 1972 y está muy interesado en los resultados de su aplicación.

c) Comité Jurídico interamericano

En el actual programa de trabajo del Comité Jurídico Interamericano hay también un tema titulado «La inmunidad de jurisdicción de los Estados»

2. CÍRCULOS PROFESIONALES Y ACADÉMICOS

21. Diversas instituciones académicas y profesionales competentes en asuntos jurídicos internacionales tienen también plena conciencia de los problemas y están muy interesadas en la evolución de la situación legal relativa a las inmunidades de los Estados. Sin pretender dar una lista exhaustiva de esas instituciones, cabe señalar los siguientes círculos jurídicos:

a) Instituto de Derecho internacional

En 1891, el Instituto, en su período de sesiones celebrado en Hamburgo, aprobó una resolución cuyo artículo III contiene una disposición que limita en ciertos casos la aplicación de las inmunidades de los Estados. En 1951 y 1954, además, el Instituto aprobó otras resoluciones con respecto al tema de las inmunidades de los Estados.

b) International Law Association

En el proyecto de código de Strupp de 1926, preparado para ,La International Law Association, se enumeran algunas excepciones a la doctrina de la inmunidad soberana, problema que la ILA volvió a estudiar en su 44.ª Conferencia, celebrada en 1950, y en su 45.ª Conferencia, celebrada en 1952.

c) Harvard Law School.' Research in International Law

La Research in International Law de la Harvard Law School ha preparado varios proyectos de convención con comentarios. El proyecto sobre la competencia de los tribunal en lo que respecta a los Estados extranjeros (l932) tiene una relación directa con el tema que se examina.

d) International Bar Association

En la reunión de la International Bar Association celebrada en Colonia en 1958 se propuso un proyecto de resolución basado en la doctrina de la inmunidad restrictiva o cualificada. En su reunión de Salzburgo (1960), la Asociación aprobó una resolución en la que se exponían las circunstancias en que puede no admitirse la inmunidad de los Estados.

 

CAPÍTULO II

Fuentes del derecho internacional de las inmunidades de los Estados

 

22. Las fuentes del derecho internacional sobre la cuestión de las inmunidades de los Estados parecen estar mucho más dispares de lo que normalmente cabe esperar en la investigación de normas de derecho internacional sobre cualquier otro tema. Como indicó el grupo de Trabajo en 1978:

"La prueba de la existencia de normas de derecho internacional relativa a las inmunidades de los Estados parece encontrarse principalmente en la práctica judicial y administrativa de los Estados, en las resoluciones de los tribunales nacionales, en los dictámenes de los asesores jurídicos de los organismos oficiales y, en parte, en las disposiciones enunciadas en la legislación nacional y en las convenciones internacionales de carácter universal o regional relativas a la materia de que se trata".

23. Dado que la cuestión de la jurisdicción de una corte interna o del ámbito de la competencia de un tribunal nacional incumbe en primer lugar a la propia corte o al propio tribunal, está claro que, por lo menos en primera instancia, es invariablemente el juez que ha de pronunciar el fallo quien debe decidir los límites de su propia jurisdicción. Y el juez puede adoptar esa decisión refiriéndose a las leyes pertinentes sobre la competencia de su propio tribunal De ahí que los usos internacionales o el derecho internacional consuetudinario sobre la cuestión de las inmunidades de los Estados se hayan formado principal y fundamentalmente mediante la práctica judicial de los Estados sobre esta materia, aunque, de hecho, otros órganos del gobierno, a saber, los ejecutivos y los legislativos, hayan desempeñado también su papel en la evolución progresiva de las normas de derecho internacional. También han desempeñado un papel constructivo en la cristalización final del derecho internacional de las inmunidades de los Estados fuentes distintas de la práctica de éstos. El material que procede examinar en el presente estudio puede, por consiguiente, reagruparse con arreglo a cuatro epígrafes distintos: la práctica de los Estados. las convenciones internacionales, las decisiones judiciales internacionales y las opiniones de los tratadistas.

A.-Práctica de los Estados

1. LEGISLACIÓN NACIONAL

24. La jurisdicción de un tribunal nacional suele estar definida por la ley que establece el propio tribunal. Pueden encontrarse normas legislativas sobre el sistema judicial en el derecho constitucional, la ley básica o las leyes específicamente consagradas a la organización de los tribunales, al establecimiento de la jerarquía judicial o al tribunal concreto de que se trate. La legislación nacional sobre la competencia de los tribunales nacionales puede prever la posibilidad de que Estados u organismos estatales extranjeros actúen como partes en litigios de que conozcan esos tribunales, especialmente cuando los Estados extranjeros hayan comparecido como demandantes o hayan consentido en el procedimiento o se hayan sometido de otro modo voluntariamente a la jurisdicción territorial. Así, las decisiones legislativas sobre la cuestión de la jurisdicción sirven de fundamento jurídico a las inmunidades jurisdiccionales de los Estados extranjeros y demuestran, al mismo tiempo, la práctica de los Estados en la formulación de normas de aceptación internacional general en la esfera de las inmunidades de los Estados.

25. Ejemplos de esas decisiones legislativas figuran en documentos oficiales o documentos públicos fácilmente disponibles, o en la información suministrada por Estados Miembros en respuesta a la petición hecha por el Secretario General de las Naciones Unidas. En ese sentido es un ejemplo apropiado el articulo 61 de los fundamentos de procedimiento civil de la Unión dé Repúblicas Socialistas Soviéticas y las Repúblicas de la Unión.

26. Entre los ejemplos más recientes de legislación nacional que abarca más o menos total o parcialmente la cuestión de las inmunidades de los Estados merecen especial mención dos importantes leyes, que más adelante será preciso estudiar y comentar con la más estrecha atención. Sin entrar por ahora en el fondo de esos instrumentos legislativos, cabe indicar que se trata de las dos leyes nacionales, siguientes:

a) Ley de inmunidades soberanas extranjeras, de 1976, que entró en vigor en los Estados Unidos de América el 19 de enero de 1977, y

b) Ley de inmunidades de los Estados, de 1978, que entró en vigor en el Reino Unido el 22 de noviembre de l978.

27. Existen también en distintos países diversos instrumentos legislativos que se ocupan de manera no exclusiva y sólo en parte de determinados aspectos de la inmunidad de los Estados como, por ejemplo, las inmunidades concedidas a los locales de una embajada extranjera o a la residencia de un embajador acreditado, a los locales de una misión acreditada ante una organización internacional, a buques de guerra y buques propiedad del Estado utilizados en servicio gubernamental no comercial, a soberanos extranjeros o a los bienes de Estados soberanos extranjeros.

2. DECISIONES JUDICIALES DE TRIBUNALES NACIONALES

28. La jurisprudencia de los principales sistemas jurídicos constituye una inagotable fuente de normas de derecho internacional sobre las inmunidades de los Estados. No obstante, es casi imposible, si no desaconsejable, examinar la práctica judicial de todos los Estados, grandes y pequeños. Cabe decir que las principales dificultades y obstáculos con que se tropieza al tratar de codificar normas de práctica internacional sobre la inmunidad de los Estados proceden de la diversidad de procedimientos legales y la divergencia de la práctica judicial, que varía de un sistema a otro y a lo largo del tiempo. Ni esas dificultades ni esos obstáculos son, sin embargo, realmente insuperables, dado en especial que los tribunales y los jueces nacionales han empezado recientemente a familiarizarse con las decisiones de otros tribunales nacionales relativas a la cuestión de las inmunidades de los Estados, habiéndose iniciado ya de ese modo por su parte el proceso de unificación o armonización. De hecho, los esfuerzos encaminados a lograr uniformidad y armonía en esa esfera han dado lugar a notables decisiones judiciales en las que se recuerdan expresamente precedentes y decisiones de otros tribunales nacionales que, por lo demás, son ajenos al sistema jurídico de que se trata. Esta utilización de las técnicas del derecho comparado podría convertirse en una saludable costumbre para los tribunales nacionales que tropiezan con difíciles y delicadas cuestiones de derecho internacional.

29. Para ilustrar la aplicación de la técnica comparativa, el Tribunal Mixto de Apelación de Egipto, en un caso relativo al Monopolio Turco de Tabacos dijo que él mismo seguía la práctica italiana y belga. Otro ejemplo sumamente ilustrativo de la utilización de una técnica análoga lo ofrece una reciente decisión del Tribunal Supremo de' Austria, de 1950, en la que dicho Tribunal examinó su propia práctica y la de otros Estados sobre esta materia antes de adoptar su decisión. En esa decisión, el Tribunal observó:

En resumidas cuentas, no cabe, pues, afirmar que haya en la' Jurisprudencia uniformidad en cuanto al grado en que los Estados extranjeros están sometidos a la jurisdicción austríaca. Habida cuenta de que se trata de una cuestión de derecho internacional, tenemos que examinar la práctica de los tribunales de los países civilizados y descubrir si de esa práctica podemos deducir un criterio uniforme; éste es el único método de determinar si todavía existe un principio de derecho internacional en virtud del cual un Estado no pueda ser llevado ante tus tribunales de otro Estado extranjero. aun cuando la demanda contra él presentada se refiera a una cuestión de derecho privado.

30. También los tribunales de los países de common law han empezado a citar decisiones de tribunales extranjeros sobre cuestiones relativas a las inmunidades jurisdiccionales de los Estados. Así, la División de Apelaciones del Tribunal Supremo de Nueva,York, en el caso Hannes c.Instituto de monopolios del Reinode Rumania, en 1940 hizo notar que las cuestiones de inmunidad suelen resolverse en derecho internacional como cuestiones de cortesía, basadas, por lo tanto, en consideraciones de oportunidad en el mantenimiento de amistosas relaciones internacionales y no en los principios del derecho nacional. El Tribunal de Apelación se refirió a la práctica seguida en Rumania, citando a ese respecto una decisión francesa concerniente al Estado polaco. Otro ejemplo destacado lo ofrece una reciente decisión del Tribunal de Apelación del Reino Unido en 1977 en el caso Trendtex Trading Corporation Ltd. c. Central Bank of Nigeria, que refleja un nuevo enfoque de los métodos de determinación de las normas de derecho internacional contemporáneo. Así, se admitió la fuerza de persuasión de una convención europea firmada, pero todavía no ratificada. por el Reino Unido, y se hizo referencia de manera progresiva a una amplia diversidad de otras fuentes, incluidas decisiones de tribunales extranjeros, como prueba de la existencia de normas de derecho Internacional.

31. En ningún estudio serio del derecho internacional las inmunidades de los Estados puede dejar de tenerse en cuenta la práctica judicial de los Estados. Las investigaciones privadas sobre la jurisprudencia realizadas hasta la fecha se limitan a fuentes accesibles de las que puede disponerse de documentos pertinentes, como el Reino Unido, los Estados Unidos de América, Francia, Italia, Bélgica, los Países Bajos, Egipto, Austria, Alemania y Suiza. Por otra parte, los Estados Miembros, en respuesta a la petición hecha por el Secretario General, pueden suministrar datos sobre la práctica judicial de los países cuyos informes no son públicamente disponibles. Finalmente, el estudio será completo si no se examina toda la jurisprudencia disponible de los diversos sistemas jurídicos, desde el asunto The schooner "Exchange" c. Mc. Faddon and others (1812) hasta el asunto Trendtex Trading Corporation Ltd. c. Central Bank of Nigeria (l977) y desde los asuntos del "Prins Frederik" (1820), del "Parlament belge" (1880), del "Porto Alexandre" (1920), del "Cristina" (1938) al asunto Comisaría General de Abastecimiento y Transportes c. Victory Transport Inc. (1965) y al del Philippine Admiral (1975). Abundan los litigios entablados contra Estados y gobiernos extranjeros ante los tribunales nacionales de diversos países. Entre ellos figuran los incoados contra el Gobierno danés (1882), el Estado griego (1951), la URSS (1926), la National Iranian Oil Company (1965), el Gobierno del Pakistán (1957), los Emiratos Arabes Unidos (1978), la República Federal de Nigeria (1978) y otras muchas naciones.

3. PRÁCTICA GUBERNAMENTAL

32. La práctica de los órganos ejecutivos del Estado constituye otra importante fuente de normas de derecho internacional sobre las inmunidades de los Estados, ya que las opiniones de las autoridades ejecutivas o gubernamentales acerca de la cuestión de si, en un caso determinado, debe o no concederse la inmunidad del Estado a determinado gobierno extranjero pueden ser concluyentes, cuando no determinantes, para la solución del problema. La política seguida por el poder ejecutivo con relación a las inmunidades jurisdiccionales de los Estados extranjeros reflejará, además, en principio, el grado en el que el propio Estado desea que, en circunstancias análogas se le concedan esas mismas inmunidades. Forma parte de la responsabilidad primordial del propio ejecutivo no sólo asesorar Estado, sino también adoptar medidas en relación con su decisión, en cualquier situación determinada, para reclamar inmunidades soberanas respecto de la jurisdicción de otro Estado o para renunciar a ellas.

33. Las opiniones oficiales en forma de asesoramiento interno o interdepartamental dado por los así llamados asesores jurídicos o los fiscales generales o que figuran en la correspondencia diplomática que comunica los puntos de vista del Estado de que se trate constituyen valiosas pruebas de la práctica del Estado en ambos sentidos, ya que reflejan la actitud del Estado como otorgante y como beneficiario o receptor de la inmunidad.

34. El poder ejecutivo parece tener, en consecuencia, por lo menos tres funciones distintas que desempeñar en su contribución a la evolución de la práctica del Estado. En primer lugar, puede desempeñar un papel central en la adopción de iniciativas, la proposición y las gestiones encaminadas a la aprobación de disposiciones legislativas sobre la inmunidad del Estado conforme a los criterios y a la política del gobierno en el poder. En segundo lugar, en muchos países es interesante observar la función cada vez más importante que desempeña el poder ejecutivo en cuanto asesor del poder judicial en cuestiones de inmunidades del Estado, o como autor de declaraciones o de certificados destinados a sus propios tribunales y en los que se confirma el estatuto de una entidad o la existencia de un Estado, o cualquier cuestión pertinente de hecho de pertinencia internacional, que pueda influir directamente en la demanda de inmunidad Estado presentada por el Estado extranjero en caso determinado. En tercer lugar, la Opinión del poder ejecutivo parece ser definitiva, si no decisiva, en cuanto a la cuestión de determinar si el Estado debe, en un conjunto determinado de circunstancias, reclamar sus propias inmunidades soberana renunciar a ellas.

35. Además de esos tres tipos de actividades con el poder ejecutivo contribuye a la formación de práctica del Estado en relación con la cuestión de inmunidades, las autoridades ejecutivas o las autoridades administrativas competentes del Estado son realidad los órganos del Estado directamente responsables de la concesión, la denegación o la suspensión de ciertos tipos de inmunidades. Porque si la expresión "inmunidades jurisdiccionales" se refiere principalmente a las inmunidades de jurisdicción de un Estado soberano, o más especialmente a la inmunidad ese Estado respecto de las facultades de decisión tribunal de otro Estado sin su propio consentimiento hay otros tipos de inmunidades que entran más claramente dentro de la competencia del poder ejecutivo tales como las inmunidades de registro, de detención prisión y notificación de mandatos judiciales, así cor las inmunidades de ejecución. En consecuencia, ejercicio o no ejercicio de ese poder administrativo equivale al reconocimiento o la concesión explícita varios tipos de inmunidad distintos de la inmunidad de decisión judicial o, en el caso contrario, al rechazo o denegación de dicha inmunidad.

36. En la práctica de los Estados, las decisiones los tribunales nacionales de un país determinado no siguen necesariamente la misma orientación que la conclusión o los puntos de vista sostenidos por el poder ejecutivo. Esa falta de coordinación dentro mismo sistema jurídico puede conducir en algunos casos a enojosas situaciones políticas. Para asegurar un mayor grado de coordinación y armonización, es muchas veces necesario que las autoridades políticas den en algunos países la pauta identificando determinados sectores de actividad en los que deben reconocerse y permitirse inmunidades, ya para orientación general de los tribunales, ya sobre una base del ad hoc.

37. No es raro que cuando se entabla un pleito contra un gobierno extranjero, éste dé instrucciones a sus representantes oficiales acreditados ante el país del tribunal para que afirmen o reclamen la inmunidad. Así, un agente diplomático puede recibir instrucciones de su gobierno para que reclame la inmunidad del Estado en caso de acción contra su gobierno, o para que presente las leyes nacionales que confirman el carácter oficial de una entidad o de sus actividades o de sus actividades o su constitución como Organismo o instrumento del Estado, con derecho a la inmunidad soberana. Esta tarea se podría también realizar dirigiéndose a las autoridades políticas, las cuales podrían, a su vez comunicar sus opiniones al tribunal competente.

38. La relativa escasez o insuficiencia del material que se dispone en forma de correspondencia oficial o diplomática en publicaciones fácilmente accesibles no parece presentar ningún obstáculo importante para la investigación de las opiniones de los gobiernos en materia de inmunidades de los Estados. Como la cuestión tiene un interés vital para los Estados, tanto en calidad de Otorgantes como de beneficiarios de la inmunidad, podría remediarse eficazmente la relativa escasez de opiniones conocidas de los gobiernos pidiendo a los propios Estados que den a conocer puntos de vista oficiales sobre algunos problemas importantes. Las respuestas de los gobiernos a cuestionario, con comentarios y sugerencias adicionales, ayudarían a compensar la actual falta manifestación adecuada de los puntos de vista oficiales en la práctica oficial existente. Las respuestas de los Estados Miembros constituirán, desde luego, un importe cuerpo de material de consulta a los efectos de la presente encuesta.

 

B-Convenciones Internacionales

1. CONVENCIONES GENERALES PERTINENTES

39. Como no parece haber ningún tratado ni acuerdo general actualmente aplicable al problema de las inmunidades de los Estados, y el presente estudio destinado a conducir a la codificación eventual de normas aplicables de derecho internacional consuetudinario en la materia, habrá que prestar especial atención a las convenciones generales existentes de carácter universal, que contienen disposiciones directamente aplicables a algunos aspectos de la cuestión que abarcan sectores estrechamente vinculados o relacionados con la esfera de las inmunidades del Estado o que incluso se refieren parcialmente a ese problema.

40. Entre esos instrumentos, cabe señalar las siguientes convenciones:

a) Convención es de Ginebra sobre el derecho del mar (1958). En la Convención sobre el mar territorial la zona contigua y en la Convención sobre la mar se han incluido las inmunidades aplicables a los buques de guerra y a los buques pertenecientes al Estado y destinados a un servicio no comercial en determinadas circunstancias.

b) Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas (1961). En esta Convención se incluye parte las inmunidades de los bienes del Estado utilizados en relación con las misiones diplomáticas.

c) Convención de Viena sobre relaciones consulares (1963). En esta Convención se incluyen en las inmunidades de los bienes del Estado utilizados en relación con las misiones consulares.

d) Convención sobre misiones especiales (1969) En esta Convención se tratan en parte las inmunidades de los bienes del Estado utilizados en relación con misiones especiales.

e) Convención de Viena sobre la representación de los Estados en sus relaciones con las organizaciones internacionales de carácter universal (1975). Se han incluido en esta Convención las inmunidades de 1os bienes de Estado utilizados en relación con 1os locales, las oficinas o las misiones de la representación de sus Estados en sus relaciones con las organizaciones internacionales.

41- La Comisión de Derecho Internacional ha preparado y aprobado las anteriores convenciones generales en forma de proyectos de artículos. También es útil hacer notar que algunos de los aspectos del actual estudio están estrechamente relacionadas con otras cuestiones que está examinando la Comisión, tales como la cuestión de las relaciones entre los Estados y las organizaciones internacionales, y la sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de tratados.

42. Con anterioridad a las Convenciones sobre el derecho del mar (1958), estaban ya en vigor, sobre todo en Europa, la Convención internacional para la unificación de ciertas normas relativas a la inmunidad de los buques pertenecientes a Estados (Bruselas, 1926) y su Protocolo adicional de 1934. La Convención de Bruselas es una convención general, pero que sólo se aplica a los 13 países que la han ratificado y a las inmunidades de los Estados respecto de los buques pertenecientes a un Estado o explotados por él y destinados exclusivamente a un servicio oficial y no comercial.

2. CONVENCIONES REGIONALES

43. Aparte de los arreglos bilaterales, que podrían ejercer cierta influencia en el problema de las inmunidades de los Estados, está en la actualidad en vigor la Convención europea, sobre inmunidad de los Estados de 1972, a la que debe prestarse atención. Esa Convención, que abarca diversos aspectos de las inmunidades de los Estados, entró en vigor el 11 de junio de 1976, y su aplicación se va ampliando a medida que aumenta el número de signatarios que la van ratificando. Constituye una prueba interesante de las tendencias generales que un grupo de Estados de Europa están dispuestos a ver desarrollarse en la práctica y es, desde luego, un material de consulta útil para el presente estudio.

 

C.-Decisiones judiciales internacionales

44. A diferencia de las decisiones de los tribunales nacionales, abundantes en la práctica de los Estados, no parece haber habido ningún incidente ni conflicto que haya obligado a los Estados a solicitar una decisión judicial internacional, ni siquiera una opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia o de la Corte Permanente de Justicia Internacional sobre ninguna cuestión relacionada con la inmunidad de los Estados. Tampoco se ha encontrado en ningún informe ningún arbitraje conocido ni de la Corte Permanente de Arbitraje ni de ningún tribunal arbitral internacional. De ahí no debe deducirse que la cuestión de las inmunidades de los Estados no esté sujeta al derecho internacional. Es simplemente que no ha habido casos de decisiones judiciales internacionales sobre materias tales como las inmunidades diplomáticas que se considera que están indudablemente comprendidas en el ámbito y la aplicación del derecho internacional. Por eso, la ausencia de decisiones o declaraciones judiciales internacionales sobre la cuestión, aunque indique que la investigación que se haga sobre este tipo de fuentes no será muy fructífera, no quiere decir que en breve no vaya a plantearse un caso ante un tribunal internacional. No hay que descuidarse, por tanto, en el examen del material procedente de esta fuente de que pueda disponerse en un futuro próximo.

 

D.-Opiniones de los tratadistas

45. Hay una copiosa literatura jurídica sobre la doctrina y la práctica de los Estados en materia de inmunidades jurisdiccionales de los Estados soberanos extranjeros. A este respecto, se consultarán todo lo posible las Opiniones de los tratadistas a fin de averiguar y verificar las tendencias que se manifiestan en la evolución del derecho. Sin establecer por el momento una bibliografía exploratoria ni un índice de autores seleccionados sobre la cuestión de las inmunidades de los Estados o de los tratados generales que hacen importantes referencias a esa cuestión, puede asegurarse con certeza que la opinio doctorum con todo lo variada y variable que pueda ser en función del tiempo y del lugar, constituirá una importante fuente de material que habrá que consultar en los actuales y futuros estudios. Los análisis jurídicos y las teorizaciones sistemáticas de la práctica de los Estados hechos por tratadistas recientes y contemporáneos del derecho internacional relativo a las inmunidades de los Estados ofrecen un estímulo irresistible para toda tentativa seria de codificación y de desarrollo progresivo de las normas existentes del derecho internacional relativas a las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes.

 

CAPÍTULO III

Posible contenido del derecho de las inmunidades de los Estados

A.-Cuestiones iniciales

46. El principal objeto del presente informe preliminar es determinar, aunque sea provisionalmente, el posible contenido de las normas de derecho internacional aplicables a la cuestión de las inmunidades de los Estados. En esta parte del informe se expondrán los elementos esenciales de todos los problemas y cuestiones relacionados con todos y cada uno de los aspectos de las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes. Una vez que se haya determinado y definido con relativa claridad el contenido de esas cuestiones, es de esperar que quede más claramente delineado el alcance del proyecto de artículos que ha de prepararse. Tras haber definido de ese modo el alcance del estudio con precisión razonable y haber determinado y comprobado el contenido sustantivo de las normas aplicables, convendrá examinar la cuestión de la estructura y el orden de presentación del cuerpo de normas de derecho internacional en forma de proyecto de artículos. Entre tanto, no menos importante y pertinente para definir el contenido de la ley es la determinación del grado de aplicación de cada norma jurídica. En otras palabras, para cada elemento del contenido sustantivo de las normas seleccionadas para codificación es esencial conocer los límites de su posible aplicación práctica o las circunstancias en que puede efectivamente invocarse o aplicarse. Otra cuestión de importancia material comparable parece ser la referente a los tipos de demandantes de inmunidades de los Estados, por una parte, y los beneficiarios o receptores del derecho, o mejor dicho, del privilegio de las inmunidades del Estado, por otra.

47 La aparente dicotomía que se establece entre los Estados y sus bienes plantea algunas dificultades, pero un examen más a fondo permitirá apreciar la verdadera naturaleza de las cuestiones de que se trata. En todo caso, y en cualquier circunstancia, las inmunidades se conceden sin excepción a los Estados y sólo a ellos. Por ello, cabe suponer que la mención especial que se hace de los bienes de Estado en el título del estudio no significa que se discutan la realidad o la validez del principio jurídico de que sólo el Estado puede ser sujeto de derechos y deberes con arreglo al derecho internacional, aunque sus bienes puedan recibir cierta protección o gocen de determinados beneficios o privilegios en virtud de la aplicación de las normas de derecho internacional relativas a las inmunidades jurisdiccionales de los Estados. Los bienes como tales, ya sean de propiedad del Estado o de cualquier otra persona, no pueden tener derechos y obligaciones como sujetos del derecho internacional. Los bienes del Estado pueden ser considerados como objeto, no como sujeto de derechos y de responsabilidades internacionales. La dicotomía, aunque equívoca y posiblemente no intencionada, es útil desde Otro punto de vista, ya que ayuda a explicar que, en la consideración de la cuestión de las inmunidades de los Estados, hay que tener en cuenta las varias etapas o fases que existen en la aplicación de las normas y de distinguir, en particular, la inmunidad del poder o de la competencia del tribunal para dictar sentencia, la inmunidad de las medidas preliminares o previas al juicio, que pueden tener carácter administrativo, como el embargo y el aseguramiento, y, finalmente, la inmunidad de ejecución de la sentencia dictada por el tribunal. La distinción entre los Estados y sus bienes también puede servir para indicar en una primera etapa del estudio inicial que los tipos de inmunidades previas y posteriores al juicio tienen algunos aspectos y características básicos diferentes, y que la fase posterior al juicio puede referirse más a cuestiones de inmunidades respecto de los bienes del Estado que a las inmunidades relativas a las actividades de éste.

 

B.-La cuestión de las definiciones

48. A efectos tanto del presente estudio como de posible proyecto de artículos, hay ciertos término clave que requieren una definición muy precisa. Sir excluir por el momento la posibilidad de que haya que definir otros, quizá fuera útil aclarar ya el contenido de algunos términos que parecen esenciales para cualquier consideración del tema de las inmunidades de los Estados.

 

1. JURISDICCIÓN

49. El término "jurisdicción" o "competencia", en su acepción más frecuente en relación con los tribunales se refiere a la competencia judicial o el poder de un tribunal para dictar sentencias o para resolver de ese modo las controversias de que conozcan. La expresión juris dictio significa literalmente el anuncio, la declaración o la determinación de la ley o del derecho de las partes en la controversia. La misma expresión puede también designar un sistema jurídico determinado o un país que tenga un sistema jurídico distinto.

2. INMUNIDADES JURISDICCIONALES

50. La palabra «jurisdiccional» puede referirse a la jurisdicción o competencia del tribunal o del poder judicial a que acaba de hacerse referencia pero ha sido también utilizada para designar otro tipos de jurisdicción, que no tienen necesariamente naturaleza judicial, como el poder administrativo y ejecutivo, unas veces ejercido por los tribunales y otras por las autoridades administrativas o de policía.

51. En consecuencia, la expresión «inmunidades jurisdiccionales» puede referirse tanto al derecho de los Estados soberanos a no estar sometidos al ejercicio del poder de los tribunales para sentenciar como al de no estar sometidos al ejercicio que, de todos los demás poderes administrativos y ejecutivos, haga, mediante cualesquiera medidas o procedimientos, otro Estado soberano. El concepto abarca, por otra parte, todo el proceso judicial, es decir, la instrucción, el juicio, la sentencia y la ejecución de ésta.

52. Es, por tanto, evidente que, aunque la expresión «inmunidades jurisdiccionales» puede abarcar ambos tipos de inmunidades, es decir, «la inmunidad de jurisdicción» y la «inmunidad de ejecución)>, la primera es fundamentalmente distinta de la segunda, tanto en lo que se refiere a su naturaleza como a la etapa que se aplica. Por eso, la renuncia a la «inmunidad de jurisdicción» no supone el sometimiento a las medidas de ejecución. Y si un tribunal decide ejercer su jurisdicción en un proceso contra un Estado extranjero por razones tales como el carácter comercial de las actividades de que se trate, el consentimiento del propio Estado extranjero o su sumisión voluntaria, al llegar a la etapa de la ejecución de la sentencia, tendrá que volver a considerar o a examinar la cuestión de su jurisdicción. Ya se verá, por otra parte, que no todos los tipos de bienes de Estado pueden ser objeto de medidas de ejecución.

53. En todo caso, debe hacerse notar que las "inmunidades jurisdiccionales" no entrañan la exención de la aplicación del derecho sustantivo. Los Estados no están exentos de la aplicación de las leyes territoriales de los demás. Esta ausencia de inmunidad legal o sustantiva se manifiesta claramente en la renuncia a las inmunidades jurisdiccionales o en la sumisión voluntaria de un Estado a la jurisdicción de otro, casos en los cuales volverán a aplicarse normalmente las normas sustantivas y procesales de la legislación nacional, incluida la lex fori, que pudieran haber quedado temporalmente en suspenso en razón de la inmunidad del Estado. Por otra parte, las "inmunidades jurisdiccionales" presuponen la existencia de una jurisdicción válida o competente con arreglo a las normas ordinarias del derecho internacional privado.81

3. ESTADO

54. No será necesario aquí definir el término « Estado» a todos los efectos, pero a los fines del presente( estudio puede ser necesario indicar con precisión, en relación con la cuestión de los receptores o beneficiarios de las inmunidades de los Estados, si la expresión «Estado» debe referirse únicamente al Estado como tal, o abarcar también a su jefe o soberano, al gobierno y a todos los departamentos que forman parte del gobierno central, excluyendo de ese modo a todas las demás entidades y empresas nacionales separadas. 82 Es posible prever un tratamiento de este problema en disposiciones separadas que se refieran, por una parte, a los elementos de la organización estructural del Estado que deben considerarse como parte integrante del -Estado como un todo unido, y por otra, a las entidades separadas que, con sujeción a determinadas limitaciones y condiciones, pueden beneficiarse de las inmunidades de los Estados, por ejemplo cuando actúan en representación o en nombre del Estado y en el ejercicio de funciones soberanas y gubernamentales. Con disposiciones adecuadas en las que se determine el alcance de las inmunidades de los Estados con arreglo a la naturaleza de las actividades, quizá' no haya necesidad de incluir la cuestión de la forma dc la organización del Estado o de su estructura en la sección dedicada a las definiciones, la cual podría dedicarse exclusivamente a aclarar cada concepto mediante la definición de su contenido.

4. BIENES DE ESTADO

55. El concepto de «bienes de Estado" ya se ha definido claramente en anteriores trabajos de la Comisión de Derecho Internacional, especialmente en el contexto del proyecto de artículos sobre la sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados.83 En consecuencia. una nueva definición puede resultar superflua, y el significado de esa expresión puede seguir siendo el que ya se le ha dado, a saber, los bienes, derechos e intereses que pertenecen al Estado conforme al derecho interno de éste.84 Habrá que examinar, sin embargo, de nuevo y mas a fondo el problema de la clasificación de los tipos de bienes de Estado en relación con las inmunidades de jurisdicción y de ejecución.

 

C.-La norma general de la Inmunidad de los Estados

56. En 1978, el Grupo de Trabajo sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes describió en los términos siguientes la naturaleza de la cuestión y su fundamento jurídico:

  • La doctrina de la inmunidad del Estado es el resultado de la interacción de dos principios fundamentales de derecho internacional: el principio de la territorialidad y el principio de la personalidad del Estado, que son dos aspectos de la soberanía estatal Por eso la inmunidad del Estado se expresa a veces mediante el aforismo par in parem non habet imperium.85
  • 57. Es sumamente importante reafirmar desde el principio del estudio la norma general de la inmunidad de los Estados, que es consecuencia de la aplicación concurrente de dos principios básicos del derecho internacional que entran en juego siempre que una entidad soberana desarrolla actividades dentro de la jurisdicción territorial de otra. Sin la coincidencia de los dos aspectos de la soberanía, a saber, el Estado como soberano nacional y el Estado como soberano territorial, no habría ningún conflicto de poderes soberanos. A este respecto será necesario investigar el origen y el desarrollo histórico de esta doctrina de la inmunidad de los Estados.

    58. Al examinar la evolución jurídica de la inmunidad de los Estados con arreglo a la experiencia de los distintos países se observa que en la práctica judicial de los Estados se han seguido ciertos principios análogos en la adopción del principio de la inmunidad de los Estados.86 Así, en las jurisdicciones de common law, la doctrina de la inmunidad de los Estados extranjeros se ha visto en gran medida influida por la inmunidad tradicional del soberano nacional, y a la trasposición del principio de la inmunidad del soberano nacional a de un soberano extranjero87 ha seguido la de los atributos del soberano personal a las inmunidades del propio Estado que representa.88 En decisiones anteriores de tribunales nacionales parece haberse establecido una relación entre la inmunidad de los Estados y los principios de las inmunidades diplomáticas y de las personas de los soberanos.89 Los tres casos se han puesto en un plano de igualdad.90 La relación entre estos principios encuentra ocasionalmente expresión en la teoría de que las inmunidades de que gozan los soberanos y los embajadores pertenecen en último término al Estado que representan, lo que se refleja además, en el caso de los diplomáticos, en la norma de que sólo un representante autorizado del gobierno extranjero puede renunciar, con la autorización de éste, a las inmunidades diplomáticas.91

    59. Cualquiera que sea el fundamento jurídico de la doctrina de la inmunidad de los Estados, tanto si históricamente se basa en la analogía con la inmunidad del soberano nacional o constituye tina extensión inevitable de las inmunidades diplomáticas como si, desde el punto de vista analítico, se basa en los principios de soberanía, independencia, igualdad y dignidad de los Estados, o en los de adicionalidad o reciprocidad, en la cortesía entre las naciones y en la necesidad de evitar dificultades políticas en las relaciones internacionales, el principio de la inmunidad de los Estados debe constituir el punto de partida de todo tratamiento lógico del tema. La inmunidad de los Estados debe constituir la regla general, y un examen más detenido puede poner de relieve importantes condiciones y elementos que le sirven de base.

    60. A este respecto, cabe señalar varios factores o elementos que merecen mayor atención, a saber:

    a) La existencia de un Estado soberano ¿ con jurisdicción territorial válida sobre la de otro Estado soberano; o, por decirlo de otra manera,

    b) El ejercicio de la autoridad soberana de un Estado dentro de la jurisdicción territorial de otro; y

    c) La falta de consentimiento del Estado soberano extranjero respecto del ejercicio de la jurisdicción territorial por parte de las autoridades del Estado.

     

    l) Consentimiento, renuncia y otras cuestiones incidentales

    61. Se afirma con frecuencia que el consentimiento de los Estados es la base de la obligación internacional y el fundamento de la jurisdicción para la solución internacional de controversias y para el ejercicio de la jurisdicción territorial extranjera. En último término, de ese consentimiento procede la fuerza vinculante de las normas de derecho internacional. El consentimiento representa, por consiguiente, un importante elemento en la doctrina de la inmunidad de los Estados. Una vez prestado el consentimiento por el Estado que tiene derecho a la inmunidad, las autoridades territoriales pueden ejercer su jurisdicción normal. Algunas leyes nacionales reiteran la norma de la jurisdicción sobre Estados extranjeros haciendo retención expresa a la existencia del consentimiento, son muchas las cuestiones que están relacionadas con éste.92

     

    1.CONSENTlMIENTO Y SUMISIÓN VOLUNTARIA A LA JURISDICCIÓN

    62. La consideración del elemento del consentimiento parece requerir el examen de diversas cuestiones, tales como la manera y las circunstancias en que, según se afirma, se ha prestado ese consentimiento, o se ha comunicado expresa o implícitamente, verbal mente o por escrito, o figura en un acuerdo escrito. Otras cuestiones se refieren a los organismos u órganos competentes para prestar o manifestar tal consentimiento. La sumisión voluntaria a la jurisdicción territorial, ya sea en calidad de demandante, de demandado o en otra calidad, constituye otra clara prueba de consentimiento respecto del caso planteado ante el tribunal.

     

    2.RENUNCIA A LA INMUNIDAD

    63. Estrechamente relacionada con la de la prestación explícita o implícita del consentimiento está cuestión de la renuncia a la inmunidad. Aquí también cabe estudiar la forma y los métodos explícitos o implícitos de renuncia. También es importante la cuestión del momento en que se haga ésta, es decir, la de deba efectuarse antes o después de iniciado el procedimiento, o en el curso de éste. Una cuestión interesante es la de la expresión del consentimiento, que veces se dice que sólo puede prestarse válidamente in face curiae. No obstante, la práctica actual parece aceptar también la renuncia extrajudicial o la hecha en un acuerdo previo.

    64. Es importante hacer notar que, sobre la base de consentimiento implícito o de la teoría de la renuncia, implícita, se han formulado varias excepciones a norma general de la inmunidad de los Estados. Esas teorías se basan a su vez en otros criterios que podrían justificar la manifestación implícita del consentimiento o de la renuncia.

     

    3. RECONVENCIÓN

    65. Relacionada con la cuestión de la sumisión voluntaria por parte de un Estado extranjero que comparece como demandante o como demandado en una causa incoada ante el tribunal de otro Estado está la cuestión del grado en que puede admitirse una reconvención. A este respecto cabe preguntarse si la sumisión voluntaria abre todas las posibilidades de reconvención ilimitada, o si ésta se circunscribe a la cuestión concreta de que se trate o al importe de la reclamación original, sirviendo de ese modo únicamente de elemento de compensación.

     

    4. LA ATRIBUCIÓN DE LAS COSTAS

    66. El consentimiento a un procedimiento judicial, o la sumisión voluntaria, así como, desde luego, la renuncia a la inmunidad, constituyen en cada caso una aceptación del fallo del tribunal, e incluso de la asignación discrecional por éste de costas a cada una de las partes.

     

    5. LA CUESTIÓN DE LA EJECUCIÓN

    67. El consentimiento al ejercicio de la jurisdicción nacional no supone el consentimiento a la ejecución del fallo. La renuncia a la inmunidad jurisdiccional no supone ni entraña automáticamente la renuncia a la inmuunidad de ejecución, por lo que será precisa una renuncia separada en el momento en que se trate de obtener la ejecución del fallo. El tribunal no expedirá normalmente una norma de ejecución a menos que, con arreglo a la práctica vigente, disponga de otros medios internacionalmente reconocidos de embargar los bienes del Estado deudor con arreglo al fallo para asegurar la ejecución de éste.

     

    E.-Posibles excepciones a la norma general de la inmunidad de los Estados

    68. La manera de tratar la cuestión del consentimiento junto con sus ramificaciones representa, por más de un concepto, un esfuerzo inicial por delimitar las esferas de aplicación de la doctrina de la inmunidad de los Estados sobre la base del consentimiento, la renuncia o la sumisión voluntaria. Hay esferas de actividad a las que se aplica la inmunidad de los Estados y esferas a las que no se aplica. Se afirma en ocasiones que, según la práctica general de los Estados, sólo se reconoce la inmunidad respecto de aquellas actividades del Estado que son de carácter oficial o soberano, tienen una finalidad pública o se consideran de naturaleza gubernamental. En otras palabras sólo los acta jure imperii, en contraposición a los acta jure gestionis o jurenegotiii, están cubiertos por la doctrina de la inmunidad de los Estados. Estas distinciones se aplicarían también a los bienes del Estado, tanto en relación con su inmunidad de jurisdicción como con la inmunidad de ejecución.

    69. Pueden utilizarse dos criterios para determinar los límites precisos de la aplicación de la doctrina de la inmunidad de los Estados. Una posible solución es la de enunciar las circunstancias en las que un Estado tiene derecho a la inmunidad soberana, enumerando los tipos de actividades cubiertas por ésta y descartando de ese modo las que se escapan al ámbito de su aplicación. La otra solución consiste en especificar los tipos de actividades o la naturaleza privada o comercial de las transacciones, o las funciones o capacidades no gubernamentales asumidas por el Estado que quedarán sometidas a la jurisdicción territorial de Otro Estado. Pueden también aplicarse simultáneamente ambos criterios. El Relator Especial se siente, sin embargo, más inclinado a utilizar un enfoque más conveniente, enunciando la norma general de la inmunidad de los Estados, pata, seguidamente, indicar y examinar las posibles excepciones. Podría establecerse provisionalmente una lista preliminar de tales excepciones, las cuales pueden, por otra parte, reagruparse con arreglo a epígrafes generales.93

    1. TRANSACCIONES COMERCIALES

    70. Una posible excepción a la regla de la inmunidad de los Estados es la de que la actividad comercial del Estado extranjero de que se trate guarde una relación considerable con el país del foro. Aquí debe destacarse el elemento de la naturaleza comercial de la transacción en contraposición con motivación o la finalidad y propósito del contrato.94 La compra de calzado (u otro artículo), por ejemplo, tendrá carácter comercial, cualquiera que sea el uso a que vaya a destinarse ese artículo. Lo que se requiere es el carácter privado o comercial del contrato, además de la relación con el país del foro, como puede ser la ejecución del Contrato en ese país. Cabe extender esta excepción a todos los tipos de contratos de derecho privado que hayan de ejecutarse en todo o en parte en el territorio del foro.

    71. Bajo este epígrafe de "transacciones comerciales" quedan incluidos los contratos de suministro de bienes o servicios; los préstamos u otras transacciones para la provisión de recursos financieros y toda garantía de cualquier otra obligación financiera; y otras transacciones o actividades (ya sean comerciales, industriales, financieras, profesionales o de carácter análogo) desarrolladas por un Estado siempre que no sea en el ejercicio de su actividad soberana.95 Puede plantearse una cuestión respecto a las transacciones de gobierno a gobierno, las cuales pueden pertenecer por sí mismas a una categoría separada de transacciones internacionales. que mas adelante exigirá ulterior atención.

    2. CONTRATOS DE EMPLEO

    72. Aunque cabe debatir si la cuestión de la designación, el nombramiento o el despido de un empleado gubernamental puede o no, por tratarse de un acto de autoridad soberana, ser objeto de investigación por la autoridad de otro Estado, las controversias concernientes a las condiciones de los contratos de empleo constituyen otra posible excepción a la regla de la inmunidad de los Estados. Hay que establecer, pues, una distinción entre el acto de nombramiento o de despido, y las consecuencias de un incumplimiento de obligaciones contractuales. Las controversias y relaciones laborales son nuevas esferas que requieren mucha atención, ya que el Estado del foro tiene un interés vital en mantener el debido orden en las relaciones de trabajo.96

    3. DAÑOS A LAS PERSONAS Y DAÑOS A LOS BIENES

    73. Otra posible excepción a la regla de la inmunidad de los Estados se refiere a las acciones u omisiones dc un Estado extranjero en el territorio de otro Estado que causen la muerte o lesiones a personas, o daños o la pérdida de bienes tangibles en el país en el que se incoa una 'acción contra el primer Estado. Esta excepción tiene por objeto evitar dificultades a los particulares res, que de otro modo no podrían obtener resarcimiento. Esta excepción exigirá ulterior reflexión, especialmente en relación con la más estricta responsabilidad del Estado.

    4. PROPIEDAD, POSESIÓN Y USO DE LOS BIENES

    74. Los Estados no son inmunes respecto de las actividades relacionadas con cualquiera de sus intereses o con su posesión o utilización de bienes inmuebles el territorio de otro Estado, así como tampoco cualquier obligación derivada de sus intereses en bienes o de su posesión o utilización. El fundamento de esta excepción reside en el hecho de que las cuestiones relativas a los bienes inmuebles suelen regirse por la ley del forum rei sitae y el foro adecuado es el tribunal territorial.

    75. Esta excepción abarca también las actividades un Estado relacionadas con sus intereses en bienes muebles o inmuebles, ya procedan esos intereses sucesión, donación o bona vacantia..

    76. Esta misma excepción se aplica a la reivindicación de los intereses que un Estado pueda tener cualquier bien relacionado con el patrimonio de personas fallecidas o de personas que padezcan perturbación mental o sean insolventes, de la liquidación de compañías o de la administración de fondos fiduciarios que estén dentro de la competencia territorial del foro.

    5. PATENTES, MARCAS COMERCIALES Y DEMÁS PROPIEDADES INTELECTUALES

    77. Los Estados no son inmunes respecto de las actividades relacionadas con cualquier patente, marca comercial, diseño o derechos de autor registrados o protegidos en otro Estado, ni de cualquier litigio incoado como consecuencia de la infracción de esos derechos por el Estado. La litigación concerniente al derecho de utilizar una marca o nombre comercial otro Estado no será una esfera en la que un Estado pueda pretender la inmunidad soberana. Las sutilezas del registro internacional y la protección nacional de los bienes intelectuales y de los derechos de propiedad industrial hacen imperativa la no aplicación de la doctrina de la inmunidad del Estado, en beneficio, en último término, del Estado interesado y en aras de una competencia equitativa en el comercio mundial.

    6. RESPONSABILIDADES FISCALES Y DERECHOS DE ADUANA

    78. También se ha reconocido una importante excepción en materia de jurisdicción fiscal. Ningún Estado está exento de la competencia fiscal de otro Estado respecto del impuesto sobre el valor añadido de cualquier derecho de aduanas, impuesto sobre el consumo o contribución agrícola. Tampoco están inmunes los Estados de los procedimientos concernientes a su obligación de pagar alquileres por los locales que ocupen con fines comerciales en el territorio otro Estado. Cualesquiera que sean las exenciones fiscales que puedan haberse concedido en la práctica a un Estado extranjero, esas exenciones se han basado en la cortesía y no en ninguna norma vinculante de derecho internacional. La reciprocidad tal vez haya suministrado una base para una suavización transitoria de las exigencias fiscales. En esta esfera, los Estados parecen encontrarse en una posición menos privilegiada que sus representantes diplomáticos en el país en que están acreditados.

    7. PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL SOCIAL Y EN LA COMPOSICIÓN DE SOCIEDADES

    79. En lo que respecta a su participación en sociedad, corporación o asociación, registrada o no registrada, los Estados no están inmunes de los litigios incoados contra ellos en el país en el que se ejerce la jurisdicción, cuando el objeto de ésta se refiera a una controversia con esa entidad o sus demás miembros o asociados. El procedimiento relativo al funcionamiento de una corporación comercial o empresa comercial CII la que el Estado tenga intereses como accionista o capitalista, o a sus intereses en las acciones o en el capital de esta entidad, excede del ámbito de aplicación de la regla de la inmunidad de los Estados.

    8. BUQUES UTILIZADOS EN SERVICIO COMERCIAL

    80. Los Estados no gozan de inmunidad respecto de las acciones incoadas in rem o en la jurisdicción marítima o in personam para hacer valer una reclamación relativa a un buque que sea propiedad del Estado o que éste explote en servicio comercial. Esta excepción, aún cuando se refiere especialmente a los buques en cuanto categoría especial de bienes del Estado, es un lógico reflejo de una excepción más general de las actividades comerciales del Estado. La jurisprudencia nacional sobre la inmunidad del Estado se ha ido formando sobre la base de casos de transporte marítimo. Por otra parte, se han concluido varias convenciones de carácter universal que tratan de los buques de altura y la explotación de buques propiedad del Estado en servicio comercial que no están cubiertos por la inmunidad del Estado. 97

    9. ARBITRAJE

    81. Cuando un Estado ha consentido en someter una controversia a arbitraje, no existe inmunidad respecto del procedimiento relativo a dicho arbitraje. Aunque esta excepción está incluida en el ámbito de la calificación o condición del consentimiento en cuanto elemento de la inmunidad del Estado en sí, no concierne al derecho a establecer excepciones a la sumisión al arbitraje. Puede, sin embargo, incoarse una acción contra el Estado respecto de la aprobación judicial de un laudo arbitral o una decisión de arbitraje. En algunas jurisdicciones, el arbitraje puede celebrarse judicial o extrajudicialmente. Una excepción a la aplicación de la inmunidad del Estado a este respecto puede ser útil y oportuna en este caso.

     

    F.-Inmunidad de aseguramiento y de ejecución

    82. La inmunidad de aseguramiento y ejecución de un Estado respecto de sus bienes públicos o de sus bienes de uso oficial constituye parte integrante del conjunto heterogéneo de la doctrina relativa a la inmunidad jurisdiccional de los Estados. Como ya se ha visto en relación con la renuncia a la inmunidad de jurisdicción, la inmunidad de ejecución se refiere a la segunda fase, o período posterior a la sentencia, del procedimiento judicial. La inmunidad de aseguramiento, en cambio, puede entrar en juego, en cualquier momento en que se pretenda aplicar esa medida a cualquier bien del Estado soberano extranjero.

    83. Parece ser regla general que los bienes de un Estado extranjero, especialmente los que se encuentren en su posesión o bajo su control, se hallan exentos de medidas provisionales de embargo o aseguramiento, así como de ejecución. La siguiente cuestión importante que se ha de considerar es el grado en que se aplica en la práctica esta regla general. A este respecto ofrece un criterio el requisito de la propiedad, la posesión o el control. La utilización de los bienes o, a veces, la finalidad de esa utilización pueden servir para determinar si, en un caso determinado, un bien del Estado está inmune de aseguramiento y ejecución.

    84. Es evidente que cuando el Estado consiente en una medida provisional de embargo o aseguramiento, o incluso en la ejecución de sus bienes, esa medida puede aplicarse, pero parece haber normas de procedimiento claramente definidas que exigen que ese consentimiento ha de ser dado por escrito por un órgano competente del Estado al que pertenezcan los bienes.

    85. Además del consentimiento, parece haber otras excepciones a la regla de la inmunidad de ejecución. Esta cuestión sólo se plantea después del fallo definitivo del tribunal territorial competente. Admitiendo que la ejecución sea posible, sólo puede aplicarse a algunos tipos de bienes de Estado de uso comercial. Está claramente confirmado por el uso y la práctica reciente que los bienes de Estado utilizados en relación con sus funciones soberanas, tales como la representación diplomática, consular o gubernamental,, quedarán inmunes de toda medida de aseguramiento y ejecución.98

     

    G.-Otras cuestiones de procedimiento

    86. Hay otras varias cuestiones de procedimiento que se han de tener en cuenta en cualquier examen de la aplicación de la inmunidad del Estado: La de las notificaciones procesales es una de las cuestiones que hay que resolver antes de que se presente al Estado una notificación de que se ha incoado una causa contra él.

    87. El Estado tiene, además, derecho a ciertos privilegios de procedimiento. Así, por ejemplo, no puede concebirse ninguna sanción en forme de encarcelamiento o de multa contra el Estado, o la persona que actúe en su nombre, que no revele o presente, o se niegue a revelar o a presentar, un documento u otra información a los efectos del Procedimiento en el que dicho Estado sea parte. Tampoco es probable que ningún tribunal dirija a un Estado un requerimiento o una orden para que ejecute un acto determinado o para que devuelva un terreno u otros bienes. Los bienes dc un Estado no están sujetos a ningún procedimiento de ejecución de sentencias o de laudos arbitrales ni, en una acción in rem, a medidas de apoderamiento, embargo o venta sin su consentimiento escrito. En futuros informes se examinará más a fondo la cuestión de la inmunidad del Estado en materia de aseguramiento y ejecución de bienes.

    88. Es importante hacer notar que las cuestiones de procedimiento revisten una importancia práctica en cualquier litigio, aunque cada sistema jurídico tiene sus propias normas peculiares, que no procede investigar más detenidamente para el fin que aquí se persigue.

    II.-Otras cuestiones conexas.

    89. Hay un sinfín de cuestiones más o menos relacionadas con la de la inmunidad del Estado. Entre ellas se deben mencionar la cuestión de los privilegios e inmunidades de que gozan los embajadores y otros agentes diplomáticos, así como las que se conceden a las organizaciones internacionales (incluido su personal) que tienen su sede en el territorio del Estado del foro. En último término, puede ser útil establecer una comparación para determinar si la extensión o el grado -y, por supuesto, la calidad y la cantidad de los privilegios e inmunidades reconocidos y concedidos en virtud del derecho internacional a favor de los Estados, sus representantes y sus organizaciones intergubernamentales están justificados. en la práctica y tienen fundamentos legales.

     

    CAPÍTULO IV

    Conclusión

    90. El análisis que acaba de hacerse de los distintos tipos de fuentes que deben examinarse más a fondo y de las cuestiones que se han de considerar en el estudio de la cuestión de las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes no se presta a una exposición general a modo de conclusión, ni siquiera preliminar o provisional. Quizá esté, sin embargo, justificado hacer algunas observaciones finales en relación con el futuro tratamiento de la cuestión.

    91. Así, parecería conveniente continuar el estudio de este tema, y considerar incluso la posibilidad de preparar eventualmente un proyecto de artículos siguiendo aproximadamente la orientación indicada en este informe preliminar.

    92. Sería útil procurar que el Relator Especial disponga, en el curso de su investigación, de la mayor parte de los materiales de consulta, de modo que esté preparado y equipado para ayudar a la Comisión en su tarea de codificación y desarrollo progresivo de las normas pertinentes sobre la cuestión. A este respecto, es de esperar que disponga de una cantidad razonable de opiniones expuestas en las obras escritas de los juristas. Y, aunque no es mucho lo que hay que esperar de la jurisprudencia judicial o del arbitraje internacionales, sí puede intentarse obtener de los gobiernos de los Estados Miembros de las Naciones Unidas información acerca de la práctica de los Estados en las esferas judicial, legislativa y gubernamental. Todos estos materiales serán útiles para apreciar la actual evolución jurídica, al indicar la posición y las tendencias de la práctica contemporánea de los Estados en esta esfera, y pueden proporcionar pruebas más claras del estado actual del derecho y una indicación bastante convincente de la forma en que es probable que éste se desarrolle en un futuro previsible.

    93. Lo que parece indispensable para el futuro estudio de la cuestión, y de gran valor para disponer de material de fuente autorizada, es recabar los comentarios y las opiniones de los gobiernos de los Estados Miembros de las Naciones Unidas. Todos los Estados, sin distinción, están ahora, más que en ningún otro momento de la historia del derecho internacional, en condiciones de influir en el desarrollo progresivo de dicho derecho internacional mediante su participación activa en el proceso legiferante. Las respuestas a cuestionario en el que se pidan los puntos de vista de los gobiernos de los Estados Miembros constituirían sin duda una parte inestimable del material que se requerirá para la planificación y la preparación del proyecto de artículos sobre esta cuestión.

    94. La estructura del proyecto de artículos podría seguir el patrón usual con definiciones generales y una exposición de su finalidad y de su ámbito de aplicación. Su contenido podría abarcar prácticamente todas las cuestiones a las que se ha hecho alusión en el informe preliminar. En particular, el proyecto de artículos debería contener una disposición con ciertas definiciones, y una formulación de la regla general de la inmunidad del Estado, con indicación de su aplicación, de sus condiciones y de sus elementos constitutivos. También deberían examinarse las excepciones a la regla general en cada categoría separada de casos de los distintos sectores posibles, en los que no se necesite inmunidad. Una sección podría dedicarse a cuestiones de procedimiento, incluidos los privilegios procesales. Las normas sobre cada cuestión irían acompañadas de comentarios adecuados.

    95. Como el presente informe es sólo preliminar, no será necesario por el momento sugerir una solución para cada uno de los problemas que se planteen en relación con todos los puntos que forman el contenido de la regla de la comunidad del Estado y sus posibles excepciones.

    96. Una cuestión importante que en su momento habrá que decidir, al menos provisionalmente es la de la inmunidad respecto del aseguramiento y la ejecución de bienes del Esta do y sus posibles excepciones. Toda la cuestión de las inmunidades del Estado podría incluirse una serie completa de proyectos de artículos, que podría constar de dos partes: una primera parte, relativa a la inmunidad jurisdiccional del Estado, y una segunda, consagrada a la inmunidad de los bienes del Estado respecto del aseguramiento y la ejecución. Ambas partes podrían razonablemente incluirse en una serie combinada de proyectos de artículos, solución que parece práctica teniendo en cuenta la existencia de dos fases distintas de la inmunidad de los Estados.

    97. El propuesto plan provisional de estructura y presentación de la cuestión que se examina está sujeto a variaciones y modificaciones en función de una investigación más detenida de su contenido. Una más profunda reflexión, después de un examen más detenida de su contenido. Una más profunda reflexión, después de un examen más detenido de otros materiales, puede conducir a la formulación de recomendaciones más firmes en cuanto a la forma en que probablemente debe tratarse la cuestión. Baste por el momento expresar la esperanza de que, con la orientación de la Comisión de Derecho Internacional, concretada en las opiniones expuestas por sus miembros, y particular con los comentarios y las observaciones de los gobiernos de los Estados Miembros, el producto final será el resultado de un enfoque equilibrado, y de que el proyecto de artículos que contenga podrá reflejar y armonizar los puntos de vista y los intereses de los Estados y de todas las partes interesadas.

    98. A tal efecto, al Relator Especial le sería muy útil para la realización de la tarea que se le ha confiado que se pida al Secretario General de las Naciones Unidas que envíe una serie de cuestionarios in vitando a los gobiernos de los Estados Miembros a hacer comentarios y a exponer sus opiniones sobre los distintos puntos esbozados en el presente informe como posible contenido de la cuestión de las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes.

     

    NOTAS:

    1 Para una breve reseña histórica de las actividades de la Comisión en esta esfera, véase el informe del Grupo de Trabajo sobre Inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes (A/ CN.4'L.279/Rev.l), de 31 de julio de 1978, secc. II, párrs. 4 a lO.

    2 Véase Anuario... 1977, vol. II (segunda parte). págs. 130 y 131, documento A/32/10 párr. 110.

    3 Publicación de las naciones Unidas, Nº de venta: 1948. V.I (I). Denominado en adelante "Examen de 1948"

    4 Anuario... 1971, vol.II (segunda parte), pág.1, documento A/CN.4/245. Denominado en adelante "Examen de conjunto de 1971"

    5 Examen de conjunto de 1971, párr. 75.

    6 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimo segundo período de sesiones, Anexos, tema 112 del programa, documento A/32/433, párr. 214 y 215.

    7 A/CN.4/L.279/Rev.1. Véase también Anuario... 1978, vol. 11 segunda parte). págs. 150 a 152. documento A/33/10. cap. VIII. cc. D, anexo.

    8 Ibid... pág.150, párr.188.

    9 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimo tercer período de sesiones, Anexos 114 del programa, documento A/33/419, párrs. 263 y 264.

    10 En los párrafos 4 y 5 de la resolución se recomendaba que la Comisión prosiguiera su labor sobre la responsabilidad de los Estados (4. apartado a), la sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de los tratados (4. apartado b). los tratados celebrados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales (4, apartado c), el derecho de los usos de las cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación (4, apartado d). el estatuto del correo diplomático y de la valija diplomática no acompañada por un correo diplomático (5).

    11 De conformidad con la petición que se hacIa en el apartado d del párralo 188 del informe de la Comisión sobre la labor realizada en su 30.º período de sesiones. que se menciona en el párrafo II ..supra. el Asesor jurídico de las Naciones Unidas envió, con fecha 18 de enero de 1979, a los Estados Miembros la circular LE 113 (32), a la que. hasta el 30 de junio de 1979. se habían recibido varías importantes respuestas.

    12 Véase Examen de 1948, párr. 50.

    13 Ibid, En cuanto a la conveniencia de codificar actualmente la materia, el Examen de 19411 indicaba lo siguiente (párr. 52):

    "Parece haber escasas dudas de que la cuestión en todos sus aspectos- de las inmunidades jurisdiccionales de los Estado puede y debe codificarse. Se trata de un problema que se plantea más que cualquier otro aspecto del derecho internacional en la administración de justicia ante los tribunales nacionales. Las mayores actividades económicas de los Estados en el exterior y la arrogación por el Estado en muchos países de la función de administrar las principales industrias y los transportes han hecho más urgente la necesidad de reglamentar en general esa esfera. Aun que en gran medida se está de acuerdo en el principio general de inmunidad. son evidentes las divergencias y la incertidumbre en cuanto a su aplicación, no sólo entre distintos Estados sino también en la jurisprudencia interna de éstos [...]"

    14 Véase Documentos oficiales de la Asamblea general, cuarto período de sesiones, Suplemento Nº 10 (A/925).

    15 Véase Anuario...1970, págs. 334 335, documento A/8010/ Rev.1, párr.87.

    16 Examen de conjunto de 1971, cap. I, secc. 5. En el párrafo 75 de ese documento, el Secretario General declaraba:

    "Las opiniones difieren sobre esas cuestiones. como sucede también de hecho con las cuestiones de fondo mencionadas precedentemente. Pero cabe indicar que las diferencias no son grandes en todos los casos. aunque pueden causar roces e incertidumbre; que, como se indicó en el Examen de 19411, es dudoso que haya consideraciones de interés nacional de importancia decisiva que impidan una codificación del derecho en la materia (de aceptación general); y que su importancia cotidiana hace que sea apropiada para su codificación y desarrollo progresivo."

    17 Véase Anuario ...1973, vol. II, pág.236, documento A/9010/Rev. 1, párrs. 173 y 174.

    18 Véase Anuario ...1977 (segunda parte), pág.130 y 131, documento A/32/10, párrs. 107 y 111.

    19 Comité Jurídico Consultivo Asiático-Africano, First Session, New Delhi, India, April 18 to 27, 1957, Nueva Delhi, pág. 3, tema V del programa. Este tema fue remitido al Comité por la India.

    20 Consejo de Europa, Convention européenne sur l’inmunité des Etats et protocole additionnel, Série des traités européens, Nº 74, Estrasburgo, 1972.

    21 Véase la declaración del Sr. López Maldonado en el 30.º período de sesiones de la Comisión (ibid.. pág. 247, 1517.ª sesión, párr. 16).

    22 "Projet de règlemení international sur la compétence des tribu naux dans les procès contre les Etats, souverains ou chefs d'Etat étrangers". (Relatores: L. de Bar y J. Westlake), Annuaire de 1’Institut de droit international, 1891-1892. Bruselas. vol. II, 1892, págs. 436 y 437.

    23 Annuaire de l’institut de droit international, 1952, Basilea, vol. 44, t. I, págs. 36 y ss.

    24 Annuaire de l’institut de droit international, 1954, Basilea, vol. 45, t. II, págs. 293 y 294.

    25 ALA Report of the Thirty-fourth Conference, held at Viena, August 5th to August 11th, 1926, Londres, 1927, pág. 426; Zeitschrift für Völkerrecht, Breslau, Suplemento al vol. XIII, 1926.

    26 "Draft convention and comment on competence of courts in regard to foreign States", prepared by the Research in International Law of the Harvard Law School (Relator: P.C. Jessup), Supplement to the American Journal of International Law, Washington (D.C.), vol. 26, Nº3 (julio de 1932).

    27 Véase American Bar Association Journal, Chicago (III.), vol. 44, Nº 6 (junio de 1958), págs. 521 a 523.

    28 Anuario...1978, vol. II (segunda parte), pág. 151, documento A/33/10, cap. VIII, secc. D, anexo, párr.17.

    29 Aprobados por la ley de 8 de diciembre de 1961 de la URSS (URSS Vedomosti Verjovnogo Soveta Soyuga Sovetski Sotsialisticheski Republik [Gaceta del Soviet Supremo de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas], Moscú, 15 de diciembre de 1961, 24.º año, N.0 50, secc. 526, pág. 1306). El primer apartado del artículo 61 (ibid., pág. 1322) está redactado en los siguientes términos:

    "Acciones contra estados extranjeros:inmunidad diplomática

    Sólo se autorizará la incoación de una acción contra un Estado extranjero, la liquidación de una reclamación pendiente contra él y el aseguramiento de los bienes de ese Estado situados en la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas con el consentimiento de los órganos competentes del Estado interesado".

    30 Estados Unidos de América, United States Code, 1976 Edition, Washington (D.C.), U.S. Government Printing Office, 1977, vol. 8, título 28, secc. 1330. Texto de la ley reproducido en: American Society of International Law, International Legal materials, Washington (D.C.), vol. XV, Nº 6, noviembre de 1976, pág. 1388.

    31 Reino Unido, The Public General Acts, 1978, Londres, H.M. Stationery Office, 1.ª parte, cap. 33, pág. 715. Texto de la ley reproducido en: American Society of International Law, op. Cit., vol. XVII, Nº 5, septiembre de 1978, pág. 1123.

    32 Véase, por ejemplo, la ley de Jamaica N.º 29-1964 titulada Diplomatic Immunities and Privileges Act, 1964 (ley N.º 29 de 1964 de privilegios e inmunidades diplomáticos) (Jamaica, The Acts of Jamaica passed in the Year 1964, Kingston, The Government Printer).

    33 Véase, por ejemplo, la legislación de diversos Estados por la que se pone en práctica la Convención de 1946 sobre prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas (Naciones Unidas, Recuil des Traités, vol. 1, pág. 15) y la Convención de 1947 sobre prerrogativas e inmunidades de los organismos especializados (ibid., vol. 33, pág. 329).

    34 Véase, por ejemplo, la ley de los Estados Unidos titulada Public Vessels Ací of 1925 (ley de 925 relativa a los buques de Estado de los Estados Unidos) (Estados Unidos de América, Tite Siatutes at Large of the United States of America from December, 1923, to March, 1925, Washington (D.C.), U.S. Government Printing Office, 1925, vol. 43, l.ª parte, cap. 428, pág. 1112; idem, United Siates Code Annotated. Title 46, Shipping Sections 721 70 1100, Saint Paul (Minn.), West Publishing, 1975, seccs. 781 a 7991; y diversas leyes nacionales de aplicación de la Convención internacional de Bruselas de 1926 para la unificación de ciertas normas relativas a la inmunidad de los buques pertenecientes a Estados y su Protocolo adicional de 1934 (Sociedad de las Naciones, Recueil des Traités, vol. CLXXVI, págs. 199 y 215), de la Convención de 1958 sobre el mar territorial y la zona contigua (Naciones Unidas. Recueil des Traités, vol. 516. pág. 241) y de la Convención de 1958 sobre la alta mar (Ibid., vol. 450, pág. 115).

    35 Véase, por ejemplo. el código general de 1793 para la administración de la justicia en los Estados prusianos, párr. 76. y el decreto prusiano de 1795. mencionados en S. Sucharitkul, State Immunities and Trading Activities in International Law, Lomdres, Stevens, 1959, pág. 11.

    36 Véase, por ejemplo, la ley de 26 de abril de 1917 y el real decreto de 29 de mayo de 1917 de los Países Bajos (Ibid., págs. 85 y 226).

    37 Véase Monopole des tabacs de Turquic and Another c. Régie Co- intéressée des tabacs de Turquie: Annual Digesí and Reports of Publlc International Law Cases, 1929:1930, Londres, l935, asunto N.º 79, págs. 123 a 125.

    38 Dralle c. República de Checoslovaquia: International Law Reports, Londres, vol. 17, 1956, asunto n.º 41, pág. 155 y ss.

    39 Ibid., págs. 157 y 158. El Tribunal examinó gran número de decisiones italianas, belgas, suizas, egipcias, inglesas, estadounidenses, alemanas, francesas, griegas, rumanas y brasileñas antes de alcanzar su propia conclusión.

    40 Annual Digest and Reports of Public International Law Cases, 1938-1940, Londres, 1942, asunto N.º 72, págs. 198 y ss.

    41 Asunto Banque de crédit de Pragal c. Etat polonais (ibid., págs. 202 y 203).

    42 American Society of International Law, International Legal Materials, Washington (D.C.), vol. XVI, Nº 3, mayo de 1977, pág. 471.

    43 Véanse, por ejemplo, los casos examinados por H. Lauterpacht en "The problem of jurisdictional immunities of foreign states", The British Year Book of International Law, 1951, Londres, vol. 28, 1952, págs. 220 a 272. Véase también un examen de decisiones de diversos tribunales hecho por el Relator Especial en State Immunities...(op. Cit.), passim. Y en "Immunities of foreign States before national authorities", Recueil des cours de l’Académie de droit international de La Haye, 1976-1, Leyden, Süthoff, t 149, 1977, págs. 93 a 211.

    44 Véase, supra, nota 11

    45 W. Cranch, Reports of cases argued and adjudged in the Supreme Court of the United States, Nueva York, Banks Law Publishing, 1911, vol. VII, 3.ª ed.. pág 116.

    46 Para la referencia. véase supra, nota 42.

    47 J. Dodson, Reports of cases argued and determined in the High Court of the Admiralty, vol. II (1815-1822). Londres, Butterworth, 1828, pág. 451.

    48 Reino Unido, The Law Reports, Probate División, vol. V. Londres, Incorporated Council of Law Reporting for England and Wales, 1880, pág. 197.

    49 Idem, The Law Reports of the Incorporated Council of law Reporting, Probate División, 1920, Londres, 1920, pág. 30.

    50 Idem, The Law Reports of the Incorporated Council of law Reporting, House of Lords, Judicial Committee of the Privy Council and Peerage Cases, 1938, Londres, 1920, pág. 485.

    51 Estados Unidos de América, Federal Reporter, Saint Paul (Minn.), West Publiching, 1965, 2.ª serie, vol. 336, pág. 354, Denegado mandamiento de revisión: United States Reports, vol. 381, Washington (D.C.), U.S. Government Printing Office, 1965, pág. 934.

    52 American Society of International Law, International Legal Materials, Washington (D.C.), vol. XV, N.º 1, enero de 1976, págs. 133 a 145.

    53 Morellet c. Governo Danese (1882): Giurisprudenza Italiana, Turín, Unione tipográfico-editrice torinese, 1883, vol. 1, pág. 125.

    54 Socobelge et Etat belge c. Etat hellénique, Banque de Gréce et Banque de Bruxelles (1951): Journal du droit international (Clunet), París, 79.º, año, N.º 1, enero-marzo de 1952, págs. 244 a 266.

    55 Societé Le Gostorg et URSS c. Association France- Export (1926): Francia, Recueil general des lois et des arrets, année 1930, Paría, Librairie du Recueil Sirey, primera parte, pág. 49.

    56 N. V. Cabolent c. National Iranian Oil Company (1965-1968): American Society of International Law, International Legal Materials, Washington (D.C.), vol. IX, N.º 1, enero de 1970, pág. 152.

    57 Thai-Europe Tapioca Service Ltd. C. Government of Pakistan, Ministry of Food and Agriculture, Directorate of Agricultural Supplies (1975): Reino Unido, The All England Law Reports, 1975, Londres, Butterworth, 1976, vol. 3, pág.961.

    58 40 D 6262 Realty Corp. C. United Arab Emirates (1978): Estados Unidos de América, Federal Supplement. Saint Paul (Minn.), West Publishing, 1978, vol. 447, pág. 710 (Southern District of New York, 1978).

    59 Ipitrade International S.A. c. Federal Republic of Nigeria (1978): ibid., 1979, vol. 465, pág. 824 (District of Columbia District, 1978).

    60 Por ejemplo, en los Estados Unidos de América, el proyecto de ley revisado [H.R. 11315] sobre la inmunidad de los Estados extranjeros, presentado en la Cámara de Representantes el 19 de diciembre de 1975 en nombre del Departamento de Estado y del Ministerio de Justicia [v. Estados Unidos de América, Congressional Record, Proceedings and Debates of the 94th Congress, First Session, vol. 121, Part 32, Washington (D.C.), U.S. Government Printing Office, 1975, pág. 42017].

    61 Véase, por ejemplo, el caso United States of México et al. C. Schmuck et al. (1943): Annual Digest and Reports of Public International Law Cases, 1943-1945, Londres, 1949, caso Nº 21, pág. 75. Véase también Ex Parte Republic of Peru: Estados Unidos de América, United States Reports, vol. 318, Washington (D.C.), U.S. Government Printing Office, 1943, pág. 578. El Poder ejecutivo puede reconocer o admitir una demanda de inmunidad, y los tribunales están obligados, en algunos sistemas jurídicos, a acatar su decisión al respecto. Así, por ejemplo, todas las cuestiones relacionadas con la petición de inmunidad dejaban de ser judiciales en los Estados Unidos cuando el Departamento de Estado ordenaba que se reconociera o admitiera esa petición.

    62 Véase, por ejemplo, República de México et al. c. Hoffman (1945): Annual Digest and Reports of Public International Law Cases, 1943-1945, Londres, 1949, caso Nº 39, pág. 143. El Departamento de Estado certificó que reconocía la propiedad del buque por el Gobierno de México, pero no declaró que la propiedad sin posesión constituyera motivo de inmunidad.

    63 Véase Anuario...1978, vol II (segunda parte), págs. 150 y 151, documento A/33/10, cap. VIII, secc. D, anexo, párrs. 13 y 14.

    64 En el caso México c. Hoffman (1945), el Presidente del tribunal Stone declaró que:

    "No incumbe a los tribunales negar una inmunidad que nuestro Gobierno ha estimado oportuno conceder, ni conceder una inmunidad fundándose en nuevos motivos que el Gobierno no ha estimado oportuno admitir". [Estados Unidos de América, United States Reports, vol. 324, Washington (D.C.), U.S. Government Printing Office, 1946, pág. 35.]

    65 Véase, por ejemplo, la famosa "Tate letter", de 19 de mayo de 1952, del Asesor Jurídico interino al Fiscal General interino, en la que se declaraba que:

    [...] " en lo sucesivo, la política del Departamento será seguir la teoría restrictiva de la inmunidad soberana al considerar las peticiones de inmunidad soberana hechas por gobiernos extranjeros." [Estados Unidos de América, Department of State Bulletin, Washington (D.C.), vol. XXVI, N.º 678 (23 de junio de 1952), pág. 985.]

    66 Véanse, por ejemplo, los casos del "Beaton Park" (1946): Anual Digest and Reports of International Law Cases, 1946, Londres, 1951, caso N.º 26, pág. 75. El tribunal rechazó la inmunidad en un caso y la mantuvo en otro, siguiendo la posición adoptada en cada caso por las autoridades políticas.

    67 Véase, por ejemplo, el certificado del Embajador de los Estados Unidos de América relativo al Estatuto de la United Shipping Board en el caso Compañía mercantil Argentina c. U.S.S.B. (1924): Reino Unido, Law Journal Reports, King’s Bench, New Series, vol. 93, pág. 816; y las declaraciones juradas presentadas por el Embajador de España acerca del Servicio Nacional de Trigo en el caso Baccus (1956): Reino Unido, The Law Reports, Queen’s Bench División, 1957, vol. 1, Londres, The Incorporated Council of Law Reporting for England and Wales, pág. 438. Análogamente, el tribunal aceptó la afirmación del Embajador de la URSS relativa al carácter representativo de la agencia TASS como organismo del Estado [Asunto Krajina c. The TASS Agency and another (1949)]: Reino Unido, The All England Law Reports, 1949, vol. 2, Londres, The Law Journal, 1950.

    68 Véase, por ejemplo, el caso E. W. Stone Engineering Co. C. Petróleos Mexicanos (1945), en el que el tribunal sostuvo que:

    "Una decisión del Secretario de Estado respecto del Estatuto de esos organismos es tan obligatoria para los tribunales de ese país como su decisión respecto del propio gobierno extranjero." (Annual Digest and Reports of Public International Cases, 1946, Londres, 1951, caso N.º 31, pág. 78.)

    69 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 516, pág. 241.

    70 Ibid., vol. 450, pág 115.

    71 Ibid., vol. 500, pág 162.

    72 Ibid., vol. 596, pág 392.

    73 Resolución 2530 (XXIV), de 8 de diciembre de 1969, de la Asamblea General, anexo.

    74 Documentos Oficiales de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la representación de los Estados en sus relaciones con las organizaciones internacionales, vol. II. Documentos de la Conferencia (publicación de las Naciones Unidas, N.º de venta: S. 75. V. 12), pág. 205.

    75 Proyectos de artículos de 1956 referentes al derecho del mar: Anuario...1956, vol. II, págs. 252 y ss., documento A/3159, cap II, secc. II; proyecto de artículos de 1958 sobre relaciones e inmunidades diplomáticas: Anuario...1958, vol. II, págs. 96 y ss., documento A/3859, cap. III, secc. II, proyecto de artículos de 1961 sobre relaciones consulares: Anuario...1961, vol., vol. II, págs. 103 y ss., documento A/4843, cap. II, secc. IV; proyecto de artículos de 1967 sobre las misiones especiales: Anuario...1967, vol. II, págs. 361 y ss., documento A/6709/Rev. I, cap. II, secc. D, proyecto de artículos de 1971 sobre la representación de Estado en sus relaciones con organizaciones internacionales: Anuario...1971, vol. II (primera parte), págs. 307 y ss., documento A/8410/Rev. I, cap. II, secc. D.

    76 Véase Anuario...1977, vol. II (primera parte), pág. 147, documento A/CN.4/304, y Anuario...1978, vol. II (primera parte), pág. 281, documento A/CN.4/311 y Add. I.

    77 Véase Anuario...1974, vol. II (primera parte), pág. 93, documento A/CN.4/282.

    78 Sociedad de las Naciones, Recueil des Traités, vol. CLXXVI, pág. 199.

    79 Ibid., pág. 214. Para un breve informe sobre la Convención, véase J. W. Garner, "Legal status of government ships employed in comerce", American Journal of International Law, Washington (D.C.), vol. 20, N.º4 (octubre de 1926), pág. 759.

    80 Para la referencia, véase supra, nota 20. Véase Consejo de Europa, Ropports explicatifs Convention européene Sur l'immunité des Etats et le prolocole additionel, Estrasburgo, 1972. Artículo interesante sobre la cuestión es el de 1. M. Sinclair. "The European Convention on State immunity", lnternational ond Conparative Law Qarterly, Londres, vol. 22, 2.ª parte, abril de 1973, pá'gs. 254 y ss.

    81 En la jurisprudencia francesa se observa una distinción adicional entre "inmunité de juridiction" e "incompétence d’attribution"

    Mientras que la primera ha proporcionado un criterio para limitar la inmunidad en razón del carácter privado con que ha actuado el Estado, la segunda basa la falta de competencia del tribunal en la naturaleza no gubernamental de las actividades del Estado. Véase el caso Epoux Martin e. Banque d'Espagne (1952): Journal du droit ¡nternational (Clunet), París, 80.º N.º 3, Julio-septiembre de 1953, pág. 654. con una nota de J.-B. Sialelli: véase t~mbién J.-P. Niboyet, "Immunité de juridiction el incompétence d’attribution" Revue critique de droit international privé, París, vol. XXXIX, Nº2, abril-junio de 1950, pág. 139.

    82 Véase, por ejemplo, la State Immunity Act 1978 del Reino Unido [para la referencia, véase supra, nota 31] art. 14, párr.1.

    83 Véase Anuario...1974, vol. II (primera parte), pág. 93, doumento A/CN.4/282

    84 Véase Anuario...1973, vol. II pág. 210, doumento A/9010/Rev. I, cap.III, secc. B, art. 5.

    85 Anuario...1978, vol. II (segunda parte), pág. 150, documento A/33/10. cap. VIII, secc. D, anexo, párr, II.

    86 Véase, por ejemplo el caso The schooner Exchange v. McFaddon and others (Cranch, op. cit., pág. 116), en relación con el cual el juez Marsliall utilizó la formulación clásica de la doctrina de la inmunidad soberana. Su dictamen dice. entre Otras cosas:

    "Dado que el mundo está compuesto de soberanías distintas, que poseen iguales derechos e igual independencia. y a cuyo beneficio mutuo contribuyen las relaciones que mantienen entre sí y el intercambio de los buenos oficios que la humanidad dicta y sus necesidades requieren, todos los soberanos han aceptado, en la práctica y en determinadas circunstancias. una limitación de la jurisdicción absoluta y completa que les confiere la soberanía dentro de sus respectivos territorios" (Ibid.. pág. 135.)

    Véanse también los casos The "Prins Frederik" (1820) (Dodson, op. Cit. pág. 451) y Gouvernement espagnol c. Casaux (1849) (Francia, Jurisprudence genérale – Recueil périodique et critique de jurisprudence, de législation et de doctrine en matiére civile, comérciale, criminelle, administrative et de droit public, année 1849, París, Librairie u Recueil Sirey, 1.º parte, pág 83.

    87 En el caso del "Prins Frederik" se mantuvo que el Estado extranjero personificado en el soberano extranjero, es igualmente soberano e independiente. y que demandarlo en Juicio supondría un insulto a su 'dignidad real' (Dodson, op. cit.. pág. 451). Véase también Lord Campbell, Presidente del Tribunal, en el caso De Haber c. The Queen of Portugal (1851)

    "[...] es indudabe que con arreglo a los principios generales [...] no puede presentarse en un tribunal inglés una demanda contra un soberano extranjero [...] Presentar en un tribunal nacional una demanda contra un soberano extranjero en su condición de tal es contrario al derecho de las naciones y constituye un insulto por el que podrá sentirse agraviado." Reino Unido. Queen’s bench Reports, nueva serie. vol. XVII. Londres, Sweet, 1855, págs. 206 y 207)

    88 Véase, por ejemplo, la opinión clásica del juez Brett en el caso del "Parlement belge" (1880):

    "El principio [...] es que, como consecuencia de la independencia absoluta dc cada autoridad soberana, [...] todas y cada una renuncian a ejercer por medio dc sus tribunales parte alguna de su jurisdicción territorial sobre la persona de cualquier soberano o embajador de cualquier otro Estado, o sobre los bienes de cualquier Estado que estén destinados a uso público [...] (Reino Unido, The Law Reports, Probate Division, Londres, Incorporated Council of Law Reporting for England and Wales, 1880, vol. V, págs. 214 y 215)

    89 Véase, por ejemplo, el caso Societé Genérale pour faviriser l'industrie nationale c. Sybdicat d'amortissement. Gouvernement des Pays-Bas et Gouvernement belge (1840): Pasierisie be/ge - Recueil géneral de la jurisprudence des cours et tribunaux et du Conseil d’Etat belge, Bruselas, Bruylant, 1841, t. II, págs 33 y 22. El tribunal de ApeIación de Bruselas declaraba: "les principes du droit des gens applicables aux ambassadeurs le sont avec une grande supériorité de raison aux nations qu'ils représentent". (ibid., págs. 52 y 53).

    90 Véase, por ejemplo, la opinión del juez Marshall en el caso The schooner Exchange c. McFaddon and others (Cranch. op. cit. págs. 137 a 139). Los tres casos mencionados son: 1) la exención de la persona del soberano de detención y prisión en un territorio extranjero; 2) la inmunidad que todas las naciones civilizadas conceden a los ministros extranjeros; 3) la cesión implícita de la parte de sus territorios por la que él (el soberano o el Estado) permite que las tropas de un príncipe extranjero pasen por sus dominios.

    91 Véase, por ejemplo, el caso Dessus c. Ricoy (1907), en el que el tribunal declaró lo siguiente:

    "[...] l'immunité des agents diplomatiques ne leur étant pas personnelle, mais étant un attribut el une garantie de l'Etat qu'ils représentent [...], la renonciation de l'agent est nulle, alors surtout qu’il ne produit á l'appui de cette renonciation aucune autorisation émanant de son gouvernement." (Journal du droit international privé [Clunet], París, 34.º año, 1907, págs. 1087 y 1086.)

    92 Véase, por ejemplo, el artículo 61 de los Fundamentos de procedimiento civil de la URSS y las Repúblicas dc la Unión (supra, nota 29).

    93 Véase la Convención europea sobre la inmunidad de los Estados, de 1972 (para la referencia, véase supra, nota 20). Compárese la State Immunity Act 1978 del Reino Unido (véase supra ..........................................................

    94 Véase el caso Trendtex Trading Corporation Ltd c. Central bank of Nigeria (para la referencia véase supra .................................................................para la construcción de cuarteles con destino al ejército tenía carácter comercial y no estaba, por consiguiente, cubierta por la inmunidad del Estado, independientemente de su propósito o motivación.

    95 Véase, por ejemplo, el caso Nederlandse Rijnbank, Amsterdam c. Mühlig Union, Teplitz-Schönau (1947), en el que se sostuvo que la regla de la inmunidad de los Estados no se aplicaba a las "actividades desarrolladas por el estado en las esferas comercial, industrial o financiera" (Annual Digest and Reports of public International Law cases, 1947, Londres, 1951, caso N.º 27, pág.78).

    96 Cómparense De Ritis c. Gobernó degli Stati Uniti d’ America (1971): Rivista di diritti internazionale, Milán, vol. LV. Fasc. 3, 1972, pág. 483 y Luna c. Reppublica Socialista di Romania (1974): ibid., vol. LVIII, fasc. 3, 1975, pág. 597. En ambos casos se sostuvo la inmunidad en relación con el nombramiento y el despido de empleados gubernamentales, y no se consideró que las actividades de lo organismos tuvieran carácter comercial.

    97 Por ejemplo, la Convención internacional de Bruselas de 1926 para la unificación de ciertas normas de los buques pertenecientes a Estados y las Convenciones de Ginebra de 1958 sobre el derecho del mar (v. supra. párrs. 42 y 40), Véanse también los casos citados en las notas 86 a 90.

    98 Véanse también las Convenciones de Viena mencionadas en el párrafo 40, supra.

     

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