La doctrina y práctica de los países no generalmente considerados (derecho islámico, chino, de la India, etcétera).

Por Melina V. Strakalaitis

CAPÍTULO I

INTRODUCCIÓN

 

Pese al gran entusiasmo con que esta monografía fue realizada, la poca disponibilidad de material a nuestro alcance sobre tan interesante cuestión, determinó la imposibilidad de abarcar una mayor cantidad de Estados, y limitó la información que se ha podido volcar en estas páginas.

Se ha encontrado una muy interesante clasificación de los distintos Estados conforme a los sistemas jurídicos que en ellos rigen, por ello es que se la tomó para encarar la estructura básica del desarrollo de la presente monografía. Debido a que realiza un orden "de aparición" en el análisis de la situación jurídica del tema en cada Estado, es que se lo ubica al principio de la monografía –y no en un anexo, como normalmente podría esperarse- a modo de guía para el lector.

En primer lugar, se tratará la cuestión específicamente jurídica en los llamados países islámicos; y, en segundo, en los Estados no islámicos. En un primer momento la intención fue tomar tan sólo seis Estados como los más representativos de una región extraña a nuestros ojos occidentales. Pero, como ya fue mencionado, la falta de información obligó a aumentar y disminuir a la vez el campo de estudio. Aumentar, pues se debió tomar una mayor cantidad de Estados en consideración y así compensar lo exiguo de los datos; y reducir, ya que no se logró reunir material sobre el tema específico que nos ocupa respecto de algunos de los países primitivamente elegidos –como ha sido el caso de Arabia Saudita, India, Corea y China-, si bien se ha recabado información sobre los principios que informan su ordenamiento jurídico. Sin embargo, aún cuando se ha logrado reunir muy poca información sobre el tratamiento de la inmunidad jurisdiccional de ciertos Estados, ella ha sido igualmente consignada.

En tanto ha sido posible, y en tanto ha sido justificado –por motivos de falta de información- se ha intentado mantener la idea original de organizar el tratamiento de cada Estado según su legislación, doctrina y jurisprudencia nacionales.

Otra modificación de último momento ha sido el descarte de una introducción referida al ordenamiento de cada Estado, dado que el caudal de información nos llevaría a exceder la extensión permitida para esta monografía, y el criterio adoptado ha sido el de dar prioridad a la información que atañe directamente a nuestra materia.

 

CAPÍTULO II

CLASIFICACIÓN DE LOS ESTADOS SEGÚN SUS SISTEMAS JURÍDICOS

 

Se pueden clasificar a los países de acuerdo a los sistemas jurídicos presentes en ellos. Una clasificación a la vez útil e interesante se encuentra en el site de la Universidad de Ottawa en Internet. Allí se hace referencia seis categorías de sistemas jurídicos, de: derecho civil, common law, derecho consuetudinario, derecho musulmán, derecho talmúdico y sistemas mixtos – que alude a la combinación de dos o más sistemas jurídicos-. A continuación se presenta una lista de países clasificados de acuerdo a su sistema jurídico, indicándose mediante subrayado los países sobre los cuales focalizaremos nuestro estudio:

 

SISTEMAS DE DERECHO MUSULMÁN:

  • AFGANISTÁN
  • MALDIVAS, ISLAS

 

SISTEMAS MIXTOS CON LA TRADICIÓN DE DERECHO MUSULMÁN

SISTEMAS MIXTOS DE DERECHO CIVIL Y DE DERECHO MUSULMÁN:

  • ARGELIA
  •  
  • COMORAS
  •  
  • EGIPTO
  •  
  • IRAQ
  •  
  • KUWAIT
  • LÍBANO
  •  
  • LIBIA
  •  
  • MARRUECOS
  •  
  • MAURITANIA
  •  
  • SIRIA
  •  
  • TÚNEZ
  • SISTEMAS DE COMMON LAW Y DE DERECHO MUSULMÁN:
    • BAHREÏN
    •  
    • BANGLADESH
    •  
    • EMIRATOS ARABES UNIDOS
    •  
    • OMÁN
    • PAKISTÁN
    •  
    • QATAR
    •  
    • SINGAPUR
    •  
    • SUDÁN

    SISTEMAS MIXTOS DE DERECHO CIVIL, DE DERECHO MUSULMÁN Y DE DERECHO CONSUETUDINARIO:

    • DJIBOUTI
    •  
    • ERITREA
    • INDONESIA

    SISTEMAS DE COMMON LAW, DE DERECHO MUSULMÁN Y DE DERECHO CONSUETUDINARIO:

    • BRUNEI DARUSSALAM
    •  
    • GAMBIA
    •  
    • INDIA
    • KENYA
    •  
    • MALASIA
    •  
    • NIGERIA

     

    SISTEMAS MIXTOS DE DERECHO CIVIL, DE DERECHO MUSULMÁN Y DE COMMON LAW :

    • ARABIA SAUDITA
    •  
    • IRÁN
    •  
    • JORDANIA
    • SOMALIA
    •  
    • YEMEN

     

    SISTEMAS MIXTOS DE DERECHO CIVIL Y DE COMMON LAW:

    • BOTSWANA
    • CHIPRE
    • ESCOCIA –UK
    • GUYANA
    • LUISIANA- USA
    • MALTA
    • MAURICIO
    • NAMIBIA
  • FILIPINAS
  • PUERTO RICO (ASOCIADO CON USA)
  • QUEBEC- CD
  • SANTA LUCÍA
  • SEYCHELLES
  • SUDÁFRICA
  • TAILANDIA
  •  

  • SISTEMAS MIXTOS DE DERECHO CIVIL Y DE DERECHO CONSUETUDINARIO:

    • BURUNDI

      BURKINA FASO

      CONGO

      COREA, REPÚBLICA DE

      COREA, REPÚBLICA

  • POPULAR DEMOCRÁTICA DE
    • CÔTE D`IVOIRE

      CHINA

      CHAD

      ETIOPÍA

      GABÓN

      GUINEA

      GUINEA BISSAU

      GUINEA ECUATORIAL

      JAPÓN

      MADAGASCAR

    • MALÍ
    • MONGOLIA
    • MOZAMBIQUE
    • NÍGER
    • RWANDA
    • SANTO TOME Y PRÍNCIPE
    • SENEGAL
    • SWAZILANDIA
    • TAIWAN
    • TOGO

    SISTEMAS MIXTOS DE DERECHO CIVIL, DE DERECHO CONSUETUDINARIO Y DE COMMON LAW:

      • CAMERÚN
      • LESOTO
      • SRI LANKA
      • VANUATU
      • ZIMBABWE

    SISTEMAS DE COMMON LAW Y DE DERECHO CONSUETUDINARIO:

      • BHUTÁN
      • GHANA
      • HONG KONG- CN
      • LIBERIA
      • MALAWI
      • MICRONESIA, ESTADOS FEDERADOS DE
      • MYANMAR
      • NEPAL
      • SALOMÓN, ISLAS
      • SAMOA OCCIDENTAL
      • SIERRA LEONA
      • TANZANÍA
      • UGANDA
      • ZAMBIA

    SISTEMAS DE DERECHO TALMUDICO, DE DERECHO CIVIL Y DE COMMON LAW:

      • ISRAEL

    CAPÍTULO III

    PAÍSES ISLÁMICOS

    Dada la escasa información disponible sobre el tema que nos ocupa, basaremos el estudio de la posición de los países con sistema jurídico musulmán, estructuralmente, en la clasificación realizada por la Universidad de Ottawa ut supra mencionada, y, sustantivamente, en la Información y documentación presentada por los gobiernos con motivo de la solicitud hecha por el Asesor Jurídico de las Naciones Unidas a los gobiernos de los Estados Miembros en virtud del trabajo emprendido por la Comisión de Derecho Internacional con el objeto de redactar un proyecto de convención sobre inmunidad jurisdiccional de los Estados y sus bienes. Dado que data del año 1981, es posible que algunos datos se hallen desactualizados, circunstancia que deberá ser tenida en cuenta. Asimismo se extractará y deducirá información del Informe de la Comisión de Derecho Intencional de 1991.

    En primer lugar, se dará, a modo de prólogo, una breve noción del pensamiento islámico -predominantemente religioso-, y del derecho musulmán, y luego se abocará al estudio de la posición de los países de derecho islámico. Debido a la falta de material recabado, algunos países han debido ser ignorados, dado que sólo se podría dar una introducción de su sistema jurídico, y nada se podría decir respecto a si tratan el tema de la inmunidad estatal de jurisdicción o no.

    SECCIÓN I

    DERECHO MUSULMÁN.

     

    El Islam, es una importante religión a escala mundial, originaria de la península de Arabia y basada en las enseñanzas de Mahoma (570-632), llamado el Profeta. La palabra árabe islam significa 'entregarse' en la acepción literal, pero el Corán establece su sentido religioso, "someterse a la voluntad o a la ley de Dios". La persona que practica el islam es un musulmán (del árabe muslim, 'el que se somete a Dios'). Según el Corán, el islam es la religión universal y primordial, incluso la propia naturaleza es musulmana ya que obedece de modo automático las leyes que Dios ha establecido en ella. Para los seres humanos, que tienen libre albedrío, la práctica del islam no implica obediencia sino la aceptación libre de los mandamientos divinos.

    Un musulmán es un seguidor de la revelación divina (recogida en el Corán) formulada por el profeta Mahoma lo que le convierte en miembro de la comunidad islámica (umma). Para algunos autores basta dar testimonio y pronunciar la shahada (profesión de fe) que se expresa al afirmar "No hay más dios que Alá y Mahoma es su enviado". La fórmula es exclusiva. Ya que el nombre musulmán se da en el mismo Corán a los seguidores de Mahoma (Corán 22,78), a los musulmanes les ofende que se los llame mahometanos, lo que implica un culto personal a Mahoma, prohibido en el islam.

    Aunque no hay estadísticas exactas disponibles, la población musulmana mundial se estima en más de 935 millones. El islam ha florecido en muy diversas regiones climáticas, culturales o étnicas. Los principales grupos étnicos que componen la comunidad musulmana engloban a los árabes (la mayor parte del norte de África y Oriente Próximo), pueblos turcos y otomanos (Turquía, regiones de la antigua URSS y Asia Central), iraníes, afganos, indo-musulmanes (Pakistán, India y Bangla Desh), comunidades del Sureste Asiático (Malasia, Indonesia y Filipinas) y un pequeño porcentaje de chinos. En Europa el islam es la segunda religión más importante después del cristianismo.

    El derecho musulmán se caracteriza por una estrecha relación entre derecho y religión. Su fundamento se encuentra en un libro sagrado denominado Corán.

    Doctrina islámica

    Las dos fuentes fundamentales de la doctrina y la práctica islámicas son el Corán y la sunna así como la conducta ejemplar del profeta Mahoma.

    El Corán

    Los musulmanes consideran el Corán como la palabra "increada" de Dios revelada a Mahoma por medio de Gabriel, el arcángel de la revelación; creen que el mismo Dios, no el Profeta, es el autor y por lo tanto que el Corán es infalible. Significa 'la lectura' o 'la recitación'. Recoge los diferentes pasajes revelados a Mahoma durante los casi 22 años de su vida profética (610-632). Está dividido en 114 capítulos de desigual extensión (suras), el más breve contiene sólo 3 versículos y el más amplio 306 versículos largos. Tanto investigadores islámicos como no islámicos coinciden en la integridad sustancial del texto del Corán a lo largo de la historia.

    La sunna

    Muerto Mahoma en 632 y terminadas las revelaciones divinas, el Corán resultó insuficiente como norma y por ello se recurrió a las tradiciones, o sea, las cosas dichas, hechas o aprobadas por Mahoma, recogidas, a lo largo del tiempo, por sus discípulos.

    La segunda fuente esencial del islam, la sunna o ejemplo del Profeta, es conocido a través del hadit, la recopilación de tradiciones basadas en lo que dijo o hizo el Profeta con respecto a diversos asuntos. A diferencia del Corán, que fue memorizado por muchos seguidores de Mahoma durante sus vidas —bien en su totalidad o en parte— y que fue compilado en forma escrita muy pronto, la transmisión del hadit fue en gran parte oral y datan del siglo IX las actuales colecciones autorizadas.

    A diferencia del Corán, el hadit no es considerado infalible. En el periodo islámico primitivo la infalibilidad del Profeta (aparte de las revelaciones del Corán) constituyó un punto de controversia. Pero más tarde el consenso de la comunidad islámica fue que tanto él como los profetas anteriores fueron infalibles. Aunque el hadit fuera transmitido sobre todo de forma oral, se admitió que pudo introducirse el error en la transmisión humana de ahí que el hadit sea una fuente secundaria respecto al Corán, aunque posea el mismo rango fundamental para la mayoría de los musulmanes.

    Investigaciones recientes, no aceptadas todavía por la mayor parte de los musulmanes, han demostrado que una gran parte del hadit no procede en sí del ejemplo del Profeta sino que representa las opiniones de las primeras generaciones de musulmanes, opiniones que fueron después atribuidas a Mahoma; en ciertos casos se conservaron sus declaraciones genuinas, aunque a la postre se hicieron añadidos a ellas por musulmanes que querían exponer opiniones teológicas o legales.

    Por consiguiente, se considera que el Islam es el gobierno directo de Alá. De parte del hombre sólo cabe la sumisión, abandonando su alma a Dios que es la fe. No hay más ley que la voluntad de Dios. El precepto jurídico y el moral son dos aspectos de la misma voluntad. Un problema legal será considerado como un problema de conciencia. La jurisprudencia coincide con la teología.

    Derecho islámico

    El Derecho islámico, llamado sharia, explica los objetivos morales de la comunidad. En la sociedad islámica, por lo tanto, el término Derecho tiene un significado más amplio que en el Occidente moderno secularizado, pues engloba imperativos morales y legales. Por la misma razón, no todo el Derecho islámico puede ser formulado como norma legal formal ni impuesto por los tribunales. En gran parte depende en exclusiva de la conciencia.

    Las cuatro fuentes

    La sharia está basada en cuatro fuentes o "fundamentos del Derecho". Las dos primeras son las fuentes documentales, el Corán y la tradición representada por la sunna y el hadit. La tercera fuente es la llamada ijtihad ('opinión individual responsable'; se utiliza cuando un problema no está tratado por pasajes del Corán o de la sunna; en este caso un jurista puede resolver el problema utilizando razonamientos (qiyás) analógicos; estos razonamientos se utilizaron por primera vez cuando los teólogos y juristas islámicos en países conquistados tuvieron que hacer frente a la necesidad de integrar leyes y costumbres locales con el Corán y la sunna. Más tarde las autoridades islámicas consideraron que este pensamiento original era una amenaza para las fuentes documentales e impusieron normas estrictas limitando su uso. Pero a consecuencia de los profundos cambios operados en la comunidad musulmana mundial en las últimas décadas, se ha puesto un renovado énfasis en el pensamiento innovador de la ijtihad. La cuarta fuente es el consenso (ijma) de la comunidad, que se logra descartando de forma gradual determinadas opiniones y aceptando otras, ya que el islam no tiene una autoridad dogmática oficial, este es un proceso informal que por lo general requiere un largo periodo de tiempo.

    Escuelas jurídicas

    En el islam surgieron cinco escuelas jurídicas, cuatro sunitas y una shií. Las cuatro escuelas sunitas aparecieron en los dos primeros siglos del islam: la shafí, la hanafí, la maliquí y la hanbalí. Todas utilizan de forma sistemática el razonamiento para esclarecer áreas legales no resueltas por el Corán o la sunna. Difieren ante todo por el énfasis con que resaltan la autoridad textual o el razonamiento analógico, pero cada escuela reconoce las conclusiones de las demás como legítimas y dentro del marco de la ortodoxia islámica. Cada escuela tiende a ser la hegemónica en determinadas regiones del mundo: la hanafí en el subcontinente indio, Asia central, Turquía y en cierta medida en Egipto, Jordania, Siria, Irak y Palestina; la maliquí en el norte de África; la shafí en el sureste Asiático y la hanbalí en Arabia Saudí. La escuela shií (llamada jafarí) domina en Irán.

    Jihad

    El término jihad, con frecuencia traducido como 'guerra santa', designa la lucha por el objetivo islámico de "reformar la Tierra", que puede englobar el uso de la violencia y la utilización de ejércitos si fuera necesario. En cualquier caso, se trata de un concepto mal asimilado fuera del mundo musulmán. La finalidad prescrita por la jihad no es sin embargo la expansión territorial ni la conversión a la fuerza de los pueblos al islam, sino la toma del poder político para aplicar los principios islámicos a través de las instituciones públicas de la comunidad. El concepto de jihad fue sin embargo utilizado por algunos gobernantes musulmanes medievales para justificar guerras motivadas tan sólo por ambiciones políticas.

    Según el Derecho islámico clásico, el mundo está dividido en tres grandes zonas: la Casa del islam, donde los musulmanes tienen el dominio; la Casa de la Paz, de aquellos poderes con quienes los musulmanes tienen tratados y acuerdos; y la Casa de la Guerra, el resto del mundo. Pero de una forma progresiva la jihad se ha ido interpretando más en términos defensivos que ofensivos. En el siglo XX este fue el concepto que inspiró a los musulmanes en su lucha contra el colonialismo occidental.

    Los shiíes

    Los shiíes son la única rama sectaria de importancia que sobrevive en el islam. Surgieron a consecuencia de una turbulenta disputa familiar sobre la sucesión política de Mahoma. Los shiíes afirmaban que gobernar a la comunidad es un derecho divino de los descendientes del Profeta a través de su hija Fátima y su marido Alí, quien inaugurara el periodo de los cuatro califas justos (658-750). Los shiíes creen en una serie de 12 caudillos religiosos infalibles que arranca con el imán Alí, por lo que a este grupo también se le conoce como duodecimanos. El duodécimo y último imán desapareció en el año 873, y los shiíes esperan que a su regreso el mundo se vea presidido por la justicia, teniendo en cuenta que proclamaban la infalibilidad absoluta de los jefes de la comunidad, éstos debían ejercerla con autoridad. Se les atribuían poderes alquímicos y sobrenaturales. El imán, por su propia condición, es el único designado por la luz divina "para explicar la ley de Dios". Hasta ese momento incluso el mejor gobernante no tendrá la legitimidad absoluta. Los shiíes, en contraste con los sunitas ortodoxos, partidarios de ampliar al máximo los grados de tolerancia hacia los otros credos, dentro y fuera del islam, subrayan el conocimiento esotérico por encima del consenso de la comunidad.

    El islam en el mundo moderno.

    Algunos intelectuales en Turquía, Egipto y la India trataron de reconciliar las enseñanzas del Corán con las ideas surgidas tras la expansión de la democracia constitucional, la ciencia y la lucha por la emancipación de la mujer. El Corán enseña el principio de "gobierno por consulta" que en tiempos modernos, afirmaban, puede ser mejor realizado por gobiernos representativos que por monarquías.

    Aunque las ideas modernas estaban basadas en interpretaciones plausibles del Corán, los fundamentalistas islámicos se opusieron con energía a ellas sobre todo a partir de la década de 1930. La reacción contra el modernismo ha tomado impulso desde esos años por varias razones. Los fundamentalistas no se oponen a la educación moderna, la ciencia y la tecnología per se, pero acusan a los reformadores de ser los proveedores de la moralidad occidental. Creen que la emancipación de la mujer, tal como se concibe en Occidente, es responsable de la desintegración de la familia y de una moral sexual permisiva en exceso. Algunos fundamentalistas sospechan de la democracia porque no confían en el sentido moral de las masas. Por otra parte, los dirigentes y funcionarios de algunos países musulmanes no han logrado mejorar de un modo significativo la situación económica de la mayoría de la población ni el rápido aumento de la población. En último extremo, y quizá resulte lo más importante, el resentimiento que los musulmanes sienten hacia el colonialismo occidental ha originado que para muchos de ellos todo lo relacionado con las culturas de Occidente sea sinónimo y representación del mal.

    Durante la época moderna el islam ha continuado incorporando nuevos creyentes a sus filas, de forma muy acusada entre los negros africanos y entre algunos grupos negros de Estados Unidos, atraídos por su igualitarismo fundamental y su estricto sentido de la solidaridad.

    SECCIÓN II

    SISTEMAS MIXTOS DE DERECHO CIVIL Y DERECHO MUSULMÁN

    EGIPTO

    No existen leyes ni reglamentaciones en vigor que prevean la inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros. Tampoco se registran disposiciones judiciales respecto de excepciones al principio de inmunidad. Sin embargo, Egipto sostiene que la inmunidad es un principio de derecho internacional que surge de la independencia soberana y la igualdad de todos los Estados en la comunidad internacional, por lo que todo Estado está facultado a solicitarla.

    Cualquier decisión que el Poder Ejecutivo pudiera tomar referida a este tema, estaría sujeta a la autoridad del Poder Judicial.

    Al menos en una oportunidad, se otorgó inmunidad a un Estado extranjero. En otras oportunidades se ha considerado cuestión de orden público la excepción de impugnación de la jurisdicción de los tribunales egipcios respecto de un Estado extranjero. Los tribunales han limitado la doctrina de la inmunidad absoluta a los actos de autoridad soberana. No consideran a los actos ordinarios ni a los comerciales como actos de soberanía. Cuando un Estado extranjero renuncia a la inmunidad, los tribunales egipcios pueden conocer del caso, aún si fuera sobre un acto público.

    No existen disposiciones que regulen la renuncia al inmunidad de jurisdicción por parte de Estados extranjeros, sin embargo, pueden decidir someterse a la jurisdicción egipcia. Las contrademandas contra esos Estados están sujetas a las normas que regulan las acciones originales.

    Toda actividad comercial – aunque se trate de una sola transacción- que realicen Estrados extranjeros en el territorio de Egipto, aún a través de sus empresas públicas, estarán sujetas al impuesto sobre beneficios comerciales e industriales, conforme los artículos 30, 2º párrafo, 30 bis y 33 de la ley 14 de 1939. Los dividendos provenientes de tales empresas están sujetos al impuesto sobre las rentas devengadas en Egipto, conforma artículo 1, a) de la mencionada ley. Respecto de las actividades comerciales de los barcos extranjeros, se encuentran reguladas en el Código de Comercio Marítimo –promulgado en 1883-.

    No existe ley que otorgue inmunidad a los bienes de Estados extranjeros.

    Respecto a la medida en que está sometido un Estado extranjero a la jurisdicción territorial relativa a un título de propiedad de bienes muebles o inmuebles u otros derechos conexos que el Estado extranjero posea o adquiera por sucesión; Egipto contestó que los inmuebles se rigen por las leyes del lugar donde se encuentren, y los muebles por la misma ley al momento de la adquisición o pérdida de la posesión, propiedad u otros derechos, conforme el artículo 18 de su Código Civil.

    Respecto de inmunidades sobre bienes de Estados extranjeros en materia de embargo u otras medidas precautorias previas a una decisión judicial ejecutoria, no existen normas al respecto.

    Los Estados extranjeros reciben la consideración de personas jurídicas que gozan de todos los derechos, excepto los exclusivos de la personas físicas. Ellos pueden heredar conforme la Ley Nº 81 de 1976, regulatoria de la posesión de tierras y bienes inmuebles por personas no egipcias.

    Procesalmente, no se conceden privilegios a los Estados extranjeros, ni aún en lo referido al pago de costas o fianzas para asegurar éstas últimas.

    En el caso República de Siria v. República Árabe de Egipto ante el Tribunal Supremo de Brasil, s.d., se había suscitado un litigio respecto de la propiedad de un edificio adquirido por Siria en Brasil, utilizado posteriormente por Egipto y conservado por éste después de la ruptura de la unión entre ambos Estados. Por mayoría, el Tribunal decidió favorablemente respecto de la inmunidad de jurisdicción. Se sostuvo que un debate sobre las cuestiones de fondo sólo sería pertinente si Egipto aceptaba la jurisdicción brasileña (lo cual no hizo). Se reconoció su derecho a rechazarla dado que en el caso no se discutía una transacción mercantil privada, sino que la cuestión se refería a locales diplomáticos en el contexto de una sucesión de Estados , la cual pertenece exclusivamente a la esfera del derecho internacional público. Aquí vemos cómo Egipto invoca la inmunidad ente un tribunal extranjero.

    Las Naciones Unidas, en el citado Informe de 1991 afirma que Egipto es uno de los Estados que fue la cabeza de la inmunidad restrictiva al denegar la inmunidad respecto de actividades comerciales. Sostiene que la actual jurisprudencia de posguerra ha confirmado la jurisprudencia de los tribunales mixtos de egipcios que siempre suscribieron la práctica ítalo-belga de inmunidad limitada. La inmunidad jurisdiccional es una cuestión de "orden público", sólo reconocida para actos de autoridad soberana y no para "actividades ordinarias".

    En 1943, en el caso "Dame Safia Guebali v. Colonel Mei, se admitió la distinción entre actos iure imperii o iure gestionis, referente a accidentes de tráfico ocurridos en el curso del desempeño de funciones oficiales o militares, otorgando inmunidad a los primeros, y negándosela a los segundos.

    IRAK

    En el caso Dame Elizarda dos Santos v. República de Irak ante el Tribunal Supremo de Brasil, s.d., una nacional brasileña que había sido empleada cocinera de la Embajada de Irak, accionaba contra la decisión del tribunal de abstenerse de aplicar de oficio la inmunidad, alegando que Irak había renunciado implícitamente a su inmunidad. Este recurso fue rechazado dado que no se podía reconocer como una renuncia tácita basada en la negativa del Estado a contestar la demanda.

    Si bien este caso fue resuelto ante tribunales brasileños, resulta sugestiva la actitud de Irak de ni siquiera dignarse contestar la demanda.

    LÍBANO

    No existen normas relativas a la inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros. En principio, la inmunidad se concede de acuerdo a las normas de derecho internacional.

    Se registra una tendencia a limitar la inmunidad jurisdiccional a las actividades que derivan de las atribuciones del poder público de los Estados extranjeros. En un caso, en 1967, se aceptó la excepción de inmunidad opuesta por un Estado extranjero ante la reclamación por honorarios de un abogado libanés. El fundamento de la excepción consistía en que la controversia había surgido a raíz de una consulta que le había el Estado al abogado respecto de un yate de placer de su propiedad, del cual no se demostró que fuera usado sólo para intereses privados o comerciales –el abogado había opinado que el Estado era propietario del yate y se justificaba que invocara la inmunidad dado que su uso respondía a sus intereses públicos-.

    Aparentemente, sólo en caso de actividades comerciales, se admitiría la renuncia a la inmunidad de jurisdicción de un Estado extranjero. El sometimiento voluntario es permitido. Una contrademanda contra un Estado extranjero supondría una renuncia inadmisible a la inmunidad.

    El Poder Ejecutivo no cumple ninguna función a este respecto. Sería posible aplicar el principio de reciprocidad respecto de la inmunidad jurisdiccional.

    Sin embargo, no existen precedentes que permitan determinar que Líbano efectivamente aplica el principio de reciprocidad en materia de inmunidades.

    La ley sobre rentas de las actividades comerciales y no comerciales del 12/06/1959 establece dos categorías de exención a la reserva de reciprocidad:

    Nada se establece en la ley respecto de las rentas provenientes de operaciones comerciales de Estados extranjeros o sus organismos; y tampoco existe jurisprudencia al respecto. Dadas la actual legislación y jurisprudencia, en Líbano no se juzgaría a un Estado extranjero por sus actos públicos.

    La mencionada ley sobre rentas de las actividades comerciales y no comerciales –artículo 5, párrafo 5- exime del impuesto a las utilidades comerciales a las empresas extranjeras de navegación marítima sin distinguir entre estatales o privadas, a reserva de reciprocidad.

    El apartado 2 del artículo 594 del Código de Procedimiento Civil declara inembargables todos los bienes de los Estados extranjeros, sin distinción entre embargo cautelar o ejecutivo.

    No se establecen privilegios procesales a favor de los estados extranjeros. Tampoco se los exceptúa del pago de costas o del depósito de fianzas para asegurar el pago de las costas.

    Respecto de la ejecución, el artículo 594 del Código de Procedimiento Civil declara inembargables a los bienes de los Estados extranjeros.

    REPÚBLICA ÁRABE SIRIA

    Pese a que en la legislación siria no se incluyen normas relativas a la inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros, los tribunales aplican las disposiciones y principios de derecho internacional relativos a la soberanía de los mismos. En principio, su práctica judicial confirma la regla de que ningún Estado está sometido a la jurisdicción de otro. Por ello, no tramitan aquellas acciones entabladas contra Estados extranjeros sin el consentimiento de éstos. Basan esta actitud en el principio de la independencia del Estado que impide a un Estado conocer de las obligaciones contraídas por otro Estado. Si bien podemos apreciar que, en principio, Siria adopta el criterio de inmunidad absoluta de jurisdicción de los Estados extranjeros ante los tribunales sirios, existen ciertas excepciones:

    A la pregunta 3 del cuestionario enviado por las Naciones Unidas, Siria contestó que adoptan la teoría absoluta en base al derecho internacional.

    Los tribunales sirios no aplican el principio de inmunidad jurisdiccional a aquellos Estados cuya legislación nacional estipule la no sujeción a éste.

    Cuando un Estado extranjero realiza actividades no públicas en territorio sirio, se firma un convenio entre ambos Estados, a ese fin. Normalmente, se lo declara exento del pago de los impuestos y gravámenes correspondientes.

    Las cuestiones relativas a buques sirios o extranjeros utilizados para fines comerciales son reguladas en la ley sobre comercio marítimo.

    Se permite que un Estado extranjero sea propietario de bienes inmuebles con sujeción a las disposiciones y condiciones de la ley 189 de 1952, es decir, de disponer de ellos. El artículo 3 de esta ley restringe este derecho, sin embargo, estableciendo la prescripción del derecho del Estado extranjero a heredar, transferir, transmitir por testamento y establecer una fundación, cuando no se trate de una zona edificada en el centro de una gobernación, y el inmueble pase a propiedad del Estado extranjero por herencia, transferencia, testamento o liquidación de una fundación religiosa. Se garantiza el pago del precio con arreglo a la Ley de expropiación.

    Aplicando los principios de derecho internacional y dada la falta de competencia de los tribunales sirios para conocer acciones entabladas contra un Estrado extranjero, los primeros no pueden adoptar mediadas cautelares contra los últimos.

    En caso de que Siria entable demanda contra un Estado extranjero, éste sólo quedará exento de pagar costas o depositar fianza para asegurarlas, si existe un acuerdo judicial entre ambos estado que así lo disponga.

    Se puede estimar que existe una distinción entre actos de gobierno y actos que no lo son, tales como los comerciales. Si bien no existen tantas excepciones como en la ley argentina o en la Convención de Basilea, se podría afirmar que aquí se recepta la teoría restringida.

    TÚNEZ

    Si bien no posee una disposición legislativa a este respecto, su Código de Procedimiento Civil y Comercial, artículo 2, párrafo 1, prevé para las personas físicas extranjeras que residan fuera de Túnez la posibilidad de que sean juzgadas por tribunales tunecinos, siempre que así lo acepten y la acción no se refiera a un inmueble situado fuera de Túnez –sí se admite respecto de bienes muebles e inmuebles dentro de Túnez, párrafo 3-. Podría ser posible su aplicación a una persona jurídica, como lo es un Estado, pero los tribunales tunecinos aún no han tenido oportunidad de dirimir la cuestión. Nunca se ha presentado una demanda contra un Estado extranjero, por lo que no existe jurisprudencia al respecto. Aún así, cabe suponer que los tribunales tunecinos aplicarían el principio que surge del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, párrafo 7, según el cual estos tribunales sólo entenderán de acciones entabladas contra extranjeros residentes fuera de Túnez cuando esos tribunales extranjeros sean competentes para entender en acciones entabladas contra ciudadanos tunecinos, basándose en condiciones de reciprocidad.

    El artículo 227 del Código de rito mencionado podría ser aplicable a una contrademanda contra un Estado extranjero

    Toda actividad con fines de lucro, ya sea ejecutada por un Estado, como por un organismo privado extranjero, estará sujeta al pago de los impuestos que corresponda a esa actividad según la legislación tunecina.

    Su Código de Comercio Marítimo alude a los buques extranjeros sin estipular ninguna diferenciación relativa a su pertenencia a un particular o a un Estado –extranjeros-. Por lo que cabe estimar que se le aplica a estos últimos el mismo régimen que a los primeros.

    Su legislación no prevé mas inmunidades que las establecidas por los tratados suscritos por Túnez.

    Dado el carácter de orden público y obligatorias de las normas procesales tunecinas, la única posibilidad de otorgar privilegios procesales, o la exención del pago de costas o fianzas para asegurar el pago de las costas, a favor de Estados extranjeros sería a través de una ley especial o convenciones internacionales bilaterales o multilaterales, ratificadas por ley.

    Pese a que nunca se ha presentado un caso concreto, cabría suponer que Túnez aplicaría la norma de la reciprocidad en sus relaciones con otros países, conforme al artículo 2, inciso 7 del Código de Procedimiento Civil y Mercantil, ya mencionado.

    SECCIÓN III

    SISTEMAS DE COMMON LAW Y DERECHO MUSULMÁN

    PAKISTÁN

    Es uno de los Estados que en los últimos tiempos ha sancionado una norma de derecho interno referida a la materia que nos ocupa, el Decreto sobre inmunidad de los Estados de 1981. Recepta la teoría restringida. Su artículo 5, prevé la excepción de los "contratos comerciales" a los fines de aplicar la teoría restrictiva (su párrafo 3 utiliza la expresión transacción mercantil). En su artículo 15 (párrafos 1, 2 y 3) se prevé la distinción entre el Estado y aquellas entidades que realizan transacciones comerciales respecto de la inmunidad jurisdiccional. Su artículo 6, párrafo 2, apartado b), prevé los contratos de trabajo fuera del ámbito de inmunidad de un Estado. Su apartado a) concede inmunidad al Estado empleador si el empleado es nacional de ese Estado en el momento en que se inicia el procedimiento. Su artículo 8 regula los procesos relativos a la propiedad intelectual e industrial y la imposibilidad de invocar la inmunidad de jurisdicción.

    Prevé las formas de notificar demandas contra Estados extranjeros en el artículo 13, 1), 2), 3) y 6). A su vez, establece que la notificación de sentencia en causas en que el Estado extranjero no se ha presentado, sea igual que la de la demanda (artículo 13, párrafos 4 y 5). Si bien puede suceder que el Estado extranjero se vea en la imposibilidad de presentar determinados documentos o informaciones, ya sea por razones de seguridad nacional o de cumplimiento de normas de derecho interno, no deben descuidarse los intereses legítimo del particular demandante (así lo contempla el artículo 14, párrafo 2, apartado a), y párrafos 3 y 4).

    El Tribunal Supremo de Pakistán en el caso A. M. Oureshi v. Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas a través del Trade Representative en Pakistán y otro confirmó su aprobación de la distinción entre actos iure imperii y actos iure gestionis, determinando que sus tribunales tenían jurisdicción sobre los actos de comercio de un gobierno extranjero.

    SINGAPUR

    Posee una normativa legal, relativamente reciente, que versa sobre nuestra materia, la Ley sobre la inmunidad de 1979. Recepta la teoría restringida, y en su artículo 5, incluye a los "contratos comerciales" como excepción a la teoría absoluta (su párrafo 3 utiliza expresión transacción mercantil). En su artículo 16 (párrafos 1,2 y 3) se hace una distinción entre el Estado y algunas de sus entidades que realizan transacciones comerciales en punto al tema de la inmunidad. Su artículo 6, párrafo 2, apartado b), prevé los contratos de trabajo fuera del ámbito de inmunidad de un Estado. Su apartado a) concede inmunidad al Estado empleador si el empleado es nacional de ese Estado en el momento en que se inicia el procedimiento. Su artículo 9 regula los procesos relativos a la propiedad intelectual e industrial y la imposibilidad de invocar la inmunidad de jurisdicción. Prevé las formas de notificar demandas contra Estados extranjeros en el artículo 14, 1), 2), 3), 6), y 7). A su vez, establece que la notificación de sentencia en causas en que el Estado extranjero no se ha presentado, sea igual que la de la demanda (artículo 14, párrafos 4 y 5). Si bien puede suceder que el Estado extranjero se vea en la imposibilidad de presentar determinados documentos o informaciones, ya sea por razones de seguridad nacional o de cumplimiento de normas de derecho interno, no deben descuidarse los intereses legítimo del particular demandante (así lo contempla el artículo 15, párrafos 1,2 ,3 y 5).

    SUDÁN

    Posee una ley sobre prerrogativas e inmunidades diplomáticas, en las cuales se incluirían casos concretos de inmunidades jurisdiccionales para los Estados extranjeros. Los tribunales han aplicado esta Ley de inmunidades y privilegios y, ante eventual falta de normas de derecho interno, han recurrido a disposiciones de la Convención de Viena respectiva, en tanto fuente de derecho consuetudinario internacional. Adopta la teoría absoluta, sin perjuicio de su renuncia. Sus leyes y reglamentaciones no hacen distinción entre "actos públicos" y "actos no públicos" de los Estados extranjeros respecto de la inmunidad de jurisdicción de los mismos. La competencia de sus tribunales se basan en la renuncia que haga el Estado extranjero a la inmunidad de jurisdicción a la aceptación voluntaria respecto de esta última, aún respecto de actos públicos. Sólo se ordenará una eventual ejecución sobre sus bienes si el Estado extranjero renunció voluntariamente a su inmunidad, por ello Sudán sostiene que sigue respetando la doctrina de la inmunidad.

    Respecto de la renuncia a la inmunidad de jurisdicción por parte de Estados extranjeros, su sometimiento voluntario y las contrademandas en su contra, los tribunales de Sudán aplican las normas del Common Law inglés y la Convención de Viena.

    La intervención del Poder Ejecutivo a este respecto, puede referirse tanto a la ampliación, como a la disminución, del ámbito de aplicación de las inmunidades y privilegios a los Estados extranjeros.

    No existe norma que exima a los estados extranjeros del pago de costas o fianzas ante un proceso judicial. Sin embargo, a los efectos de ejecutar una orden judicial podrán proceder exenciones conforme a la Convención de Viena.

    SECCIÓN IV

    SISTEMAS DE DERECHO CIVIL, MUSULMAN Y CONSUETUDINARIO

    INDONESIA

    En el caso Juan Ysmael & Co. v. Gobierno de la República de Indonesia de 1954 se invocó la inmunidad aunque el Estado extranjero no estaba en condiciones de acreditar título o propiedad sobre los bienes.

    SECCIÓN V

    SISTEMAS DE COMMON LAW, DERECHO MUSULMÁN Y CONSUETUDINARIO:

    INDIA

    Respecto de su práctica judicial, en el caso New Central Jute Mills Co. Ltd. v. VEB Deutfracht Seedeederei Rostock, el Tribunal Superior de Calcuta sostuvo que la demandada (compañía constituida conforme las leyes de la República Democrática Alemana) no era un "Estado" a los efectos del requisito que imponía la legislación india del consentimiento del gobierno central de la India para procesar a un Estado extranjero. Sin embargo, no decidió si la entidad debía ser considerada parte del Estado a los fines de la inmunidad jurisdiccional en virtud del derecho internacional

    Ante el Tribunal Federal de Suiza, India fue demandada por un nacional italiano que había sido contratado localmente por la Embajada de India en Suiza, como telegrafista y luego realizó trabajos de redacción, traducción y fotografía, trabajando finalmente como empleado de oficina. El tribunal sostuvo que, como el empleado era nacional de Italia, llevaba a cabo actividades en carácter de subordinado y había sido contratado fuera de la India, no tenía vínculo alguno con la India y el ejercicio de la jurisdicción no podía causar perjuicio alguno al desempeño de las funciones del Estado. Por lo tanto, dado que el contrato de trabajo no pertenecía al ámbito de la "puissance publique" de la India, los tribunales suizos eran competentes para conocer del asunto.

    Podemos interpretar que India está dispuesta a juzgar un Estado extranjero ante sus estrados, siempre que este último así lo consienta.

    KENIA

    No existen leyes o reglamentaciones en vigor, relativas a la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros. Sus tribunales tampoco se han expedido sobre la cuestión, por lo que no existe ninguna clase de precedente al respecto.

    Dado que su Ley de transporte marítimo mercantil no distingue aquellos barcos comerciales de propiedad de particulares y de Estados extranjeros, no se concede privilegios especiales a estos últimos.

    En principio, todos los títulos de propiedad mueble o inmueble están sujetos a la jurisdicción territorial de los tribunales kenianos, excepto cuando corresponden al dominio exceptuado de la relaciones diplomáticas o consulares.

    Las leyes de Kenia no establecen distinción respecto de la propiedad de Estados extranjeros y alguna otra, por lo que se le aplica plenamente las leyes y el procedimiento judicial de Kenia.

    No tiende a invocar inmunidades jurisdiccionales ante Estados, cuando, en las mismas circunstancias Kenia no las concedería. Nunca se ha dado el caso de que Kenia reconociera inmunidades a un Estado en la misma medida en que Kenia las solicitaría.

    CAPÍTULO IV

    PAÍSES NO ISLÁMICOS

    SECCIÓN I

    PAÍSES DE DERECHO CIVIL

    TURQUÍA

     

     

    Según se verá en los Anexos VII y VIII, la Universidad de Ottawa considera a Turquía como un Estado en el que sólo se encuentra un sistema jurídico de derecho civil.

    En el caso M. K. v. República de Turquía ante el Tribunal neerlandés de Subdistrito de La Haya, en que solicitó una declaración de nulidad respeto del despido del secretario neerlandés empleado en la embajada turca en La Haya. Turquía presentó un alegato de inmunidad. Éste fue rechazado. El tribunal sostuvo que la concertación de un contrato de trabajo con un empleado de la oficina neerlandés que no tenía condición de diplomático o de funcionario era una acto que el demandado realizaba en pie de igualdad con una persona natural o jurídica en virtud del derecho privado y no se trataba de un acto puramente gubernamental. Además, dado que el despido había sido efectuado sin notificar a la Oficina de empleo regional, sin el consentimiento de la actora y sin que se alegar una razón urgente, el tribunal declaró nulo el despido.

    SECCIÓN II

     

    SISTEMAS MIXTOS DE DERECHO CIVIL Y COMMON LAW

     

    REINO DE TAILANDIA

     

    Este Estado firmó en París, a través de su Ministro de Finanzas, un acuerdo con el Banco Francés de Comercio Exterior, el 23/03/1978. Su artículo III, apartado 3.04 dispone que "Para los efectos de jurisdicción y de cumplimiento o ejecución de una sentencia o un laudo, el Garante hace constar que por el presente acuerdo renuncia a todo derecho a hacer valer ante un tribunal de arbitraje o tribunal de justicia o cualquier otra autoridad todo medio de defensa o excepción basado en su inmunidad soberana". Sin embargo, la práctica de los Estados no confirma la proposición de que el tribunal de un Estado está obligado a ejercer su jurisdicción sobre o contra otro Estado soberano que previamente haya afirmado si consentimiento en someterse a esa jurisdicción conforme a las cláusulas de un contrato celebrado por la persona física de que se trate. Aunque ello obligue conforme al derecho internacional o interno de un Estado, la decisión de ejercer o no la jurisdicción le compete al tribunal mismo , por lo que tales manifestaciones no le son obligatorias.

    SECCIÓN III

     

    SISTEMAS MIXTOS DE DERECHO CIVIL Y DERECHO CONSUETUDINARIO

     

     

    CHINA

    La ley sobre empresas industriales de propiedad del pueblo (artículo 2), y los Principios Generales del Derecho Civil (artículos 36, 37 y 41), admiten la distinción entre el Estado y las entidades que realizan transacciones comerciales, a lo fines de la inmunidad jurisdiccional del Estado.

     

    JAPON

    En ocasión del trabajo emprendido por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, por encargo de la Asamblea General, cual es la redacción de un proyecto de Convención referido a la inmunidad jurisdiccional de los Estados y sus bienes, el 16/11/1979, en la 34ª sesión de la Asamblea General, el delegado por Japón comentó que no debe olvidarse el principio general de derecho según el cual los Estados gozan del privilegio de la inmunidad, y que las excepciones al mismo deben considerarse como tales, a la vez que deben ser formuladas cuidadosamente y estudiadas caso por caso, de acuerdo a las necesidades prácticas, pero sin infringir la soberanía, la igualdad y el prestigio de los Estados. Asimismo, en la 35ª sesión de la Asamblea General, el representante por Japón, el 13/11/1980, expresó, refiriéndose a la redacción del artículo 6, párrafo 1º de la proyectada Convención, que el gobierno de Japón considera la inmunidad jurisdiccional de un Estado en otro Estado como un principio básico, y que su negación sólo es admisible en casos excepcionales. Agregó que ello ya ha sido establecido en el derecho internacional tanto desde la práctica de los Estados como desde el contenido de distintos tratados.

    Legislación pertinente:

    Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 200: un fallo extranjero definitivo será válido cuando cumpla con los siguientes requisitos:

    1. la jurisdicción del tribunal extranjero no sea negada por leyes, disposiciones, o tratados;
    2. el demandado vencido, siendo japonés, haya recibido notificación u otras órdenes necesarias para iniciar el proceso de otra forma por notificación pública o se haya presentado sin recibirlas;
    3. el fallo de un país extranjero no sea contrario al orden público o la buena moral en Japón;
    4. haya garantía mutua.

    Artículo 515: (1) Se cumplirá una sentencia ejecutiva sin investigar la justificación de la decisión.

    (2) Una acción demandando una sentencia ejecutiva será rechazada en los siguientes casos:

    1. cuando no se haya certificado que el fallo de un tribunal extranjero sea definitivo;
    2. cuando el fallo extranjero no cumpla con los requisitos prescriptos por el artículo 200.

    Ley sobre Derecho de ejecución en casos civiles:

    Artículo 24: (1) La Corte de Distrito con jurisdicción sobre el lugar donde el deudor tiene su foro general tendrá jurisdicción en una acción sobre una sentencia ejecutiva, y, en defecto de tal foro general, la Corte de Distrito con jurisdicción sobre el lugar donde la materia del reclamo o cualquier propiedad del deudor que admita ser adherida a ella, tendrá tal jurisdicción.

    (2) Se cumplirá una sentencia ejecutiva sin investigar la justificación de la decisión.

    (3) La acción mencionada en el primer párrafo será rechazada si el fallo de un tribunal extranjero no es certificado como definitivo, o si no cumple con los requisitos prescriptos en el artículo 200, del Código de Procedimiento Civil.

    (4) Una sentencia ejecutiva proclamará que una ejecución en virtud del fallo de un tribunal extranjero será permitida.

    Jurisprudencia.

    En el caso se discutió la propiedad de un predio. En medio de la IIª Guerra Mundial –1º/08/1943- se declaró la independencia del Estado de Burma, anteriormente ocupado por Japón, quien reconoció tal independencia. Se envió un Embajador Extraordinario y Plenipotenciario a Japón y se estableció una embajada. El embajador compró un predio –el 15/03/1945- y pidió permiso al Secretario de la Marina y al Secretario de Guerra para adquirir la propiedad, basándose en la Ley relativa a la propiedad de inmuebles de extranjeros; permiso que le fue otorgado. Pero debido a los bombardeos el procedimiento de exención del impuesto de registro se postergó. La guerra terminó y se volvió dudoso que el estado de Burma pudiera existir o no. Por lo que se volvió prácticamente imposible registrar la transferencia de la propiedad al Estado. En cuanto Japón se rindió a los Aliados el Estado de Burma fue abolido y el predio comprado pasó a estar bajo el control del Comandante en Jefe de las Potencias Aliadas. Por otra parte, el gobierno británico, sucesor del Estado de Burma, adquirió la propiedad. Hacia 1947 un gobierno provisional burmés fue establecido y, en 1948, un tratado entre Burma y el Reino Unido entró en vigor, declarando la independencia de la Unión de Burma. Japón la reconoció implícitamente el 1º/12/1954, y en ese momento la apelada –Burma- sucedió en la propiedad del predio. Finalmente, el tribunal concluyó que los apelantes poseyeron el predio sin título, violando la propiedad de la apelada. Por lo tanto, le causó daño y debe indemnizarla.

    En este caso, vemos que un Estado extranjero aceptó ser demandado ante los tribunales de Japón. Japón la consideró, sino una persona, al menos un ente capaz de adquirir la propiedad de un predio.

    Las partes están contestes en que la apelada –Burroughs Corporation- inició acción en noviembre de 1970 contra la apelante –Tae-Yong Chung- para determinar el monto de una venta a crédito ante la Corte de Distrito por el Distrito de Columbia de los Estados Unidos de América. Tal Corte dictó sentencia el 27/04/1972, condenando a la apelante –Tae-Yong Chung- a pagar una suma de dinero, sentencia que se convirtió en definitiva el 28/06/1972. El tribunal procede a analizar los requisitos del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil japonés. En una causa civil en Japón, no hay ley, disposición o tratado que tienda, en general, a negar la competencia (jurisdicción) de un tribunal extranjero. Y no hay ley ni disposición que niegue que el tribunal ejercita una competencia de jurisdicción del tribunal contra la demandada quien admitió la competencia de la Corte del Distrito de Columbia en la acción para determinar el monto de una venta a crédito. Se cumplió con el requisito del ítem 2, dado que la apelante fue notificada personalmente y se presentó ante la Corte mencionada. La Alta Corte no encuentra el ítem 3 infringido. Al examinar el ítem 4, recuerda que la apelada afirma que la Corte del Distrito de Columbia reconocería una sentencia japonesa sin comprobar la "garantía mutua". Sin embargo, la opinión de un experto convocado en la primera instancia, informó que uno de los requisitos para el reconocimiento de una sentencia extranjera en el Distrito de Columbia es la "garantía mutua". Los requisitos exigidos por la Corte de Distrito son similares a los del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil de Japón, aunque algunos lo exceden. Si bien ambos ordenamientos no coinciden exactamente en lo que a este tema respecta, los puntos importantes son muy similares, por lo que existe la "garantía mutua". Por lo tanto, se confirma la sentencia que admitió el reclamo de la apelada –Burroughs Corporation-.

    En este caso, un nacional de Japón apeló la sentencia de un tribunal norteamericano que lo condenó a pagar una deuda a una corporación norteamericana, ante los tribunales japoneses. Dado que ninguna norma japonesa niega la jurisdicción de tribunales extranjeros, se considera válidamente que la acepta. Cumplidos los requisitos procesales del derecho interno japonés, el tribunal aceptó la condena contra su nacional. Si bien el demandado no fue el Estado de Japón, este fallo puede marcar una pauta interpretativa para ser aplicada en otros casos. Dado que admite la ejecución de una sentencia dictada en un Estado extranjero, podría ser utilizada para exigir a Japón una eventual condena por parte de otro Estado en su contra.

    La apelante insiste en el incumplimiento de los ítems 3 y 4 del artículo 200 del Código citado. Como referencia, el apelante observó que no ha habido ningún caso ni en el Distrito de Columbia ni en otros Estados de la Unión que permita la ejecución de una sentencia en virtud de una sentencia japonesa; y que los tribunales japoneses han reconocido casi todas las sentencias dictadas por tribunales de Estados Unidos. Como crítica afirma que los tribunales japoneses parecen demasiado ansiosos en reconocer sentencias norteamericanas sin examinar la "reciprocidad" en términos concretos, principio básico del derecho internacional. Considera ésta una actitud obsecuente hacia Estados Unidos. La Corte Suprema, por unanimidad, confirma la decisión del tribunal anterior. Respecto del tema de la reciprocidad o garantía mutua, si bien estamos ante un caso entre particulares, es clara la analogía respecto de la reciprocidad entre Estados. Continuando con nuestra hipótesis anterior, Japón podría exigir, para admitir una eventual condena por parte de los tribunales de otro Estado, que ese otro Estado reconozca las sentencias condenatorias en su contra por parte de tribunales japoneses.

    Sobre la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia.

    Japón se ha hecho parte del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia en 1954 y aceptó su jurisdicción obligatoria en 1958, sobre todas las disputas respecto de situaciones o hechos que no sean solucionadas por otros medios pacíficos. Se excluyen aquellas disputas que las partes hayan acordado referir a arbitraje o arreglo judicial. Moritaka Hayashi explica que Japón nunca ha sido parte en un caso ante la Corte, aunque en tres oportunidades intentó llevar sendos casos a su seno. El primero fue el 08/10/1953, Japón propuso a Australia someter un conflicto referido a la pesca de ostras. Si bien Australia aceptó, finalmente se llegó a un acuerdo a mediados en 1956. El segundo, el 25/09/1954, Japón propuso enviar la disputa con Corea, referida a la soberanía sobre la isla de Takeshima a la Corte. Pero Corea no aceptó. Finalmente, la disputa con Nueva Zelanda sobre la legalidad de la Ley sobre el mar territorial y la zona de pesca adoptada por ésta en 1965. En diciembre de ese año Japón le propuso remitir el caso a la Corte, a lo cual ese gobierno aceptó, en principio. Hacia 1967, Nueva Zelanda prefirió llegar a un acuerdo, lo cual se logró.

     

    CONCLUSIONES

    Egipto parece ser uno de las países islámicos más avanzados, en términos occidentales con Estados mayoritariamente partidarios de la teoría restringida, ya que admite la diferenciación entre actos de autoridad soberana y actos ordinarios y comerciales. No se regula la renuncia pero se admite la sumisión. Respecto de los bienes de los Estados extranjeros no se prevén regulaciones especiales.

    De Irak sabemos muy poco. Tan sólo encontramos un caso en que este Estado fue demandado y en el cual se negó ha contestar la demanda. Podemos pensar que su política estatal no mira muy favorablemente es ser sometido a juzgamiento por parte de otros Estados, al menos cuando tiene algo –aunque poco- que perder.

    Líbano efectúa la distinción entre aquellos actos que derivan del poder público de los Estados de los que no. Admite la renuncia a la inmunidad parea los actos comerciales. Al igual que Egipto permite la sumisión voluntaria.

    Siria, en principio, adopta la teoría absoluta, con unas pocas excepciones, por lo que podemos afirmar que la restringida tiene cierta cabida.

    Respecto de Túnez, vemos que se rige por los convenios internacionales que él mismo firma y por reglas de reciprocidad.

    Pakistán y Singapur tiene una normativa sobre este tema muy similar; ambos adoptan la teoría restringida.

    Sudán posee una ley específica a este respecto, en la cual optan por la teoría absoluta y no distingue entre actos iure imperii y actos iure gestionis. Admite la renuncia de Estados extranjeros. De los países musulmanes parece ser el más conservador.

    De Indonesia sólo sabemos que en una ocasión, en 1954, invocó la inmunidad de jurisdicción ante tribunales extranjeros.

    De India solamente podríamos especular que admite el juzgamiento de Estados extranjeros, pero no sabemos si adopta la teoría restringida o no.

    Kenia tampoco ha registrado –hasta donde sabemos- actividad legislativa o judicial sobre el tema que nos ocupa, podríamos decir que probablemente estará a lo que las reglas de reciprocidad le dicten.

    Dentro de los países no islámicos, nos sorprende la clasificación canadiense que ubica aquí a Turquía, pero dada la escasa información recabada en su embajada en nuestro país, la tomamos como verídica. Encontramos un caso en 1985 en que Turquía fue sometida a la jurisdicción de otro Estado, pero desconocemos si hubo sumisión –en los términos de Goldschmidt- o si Turquía alegó inmunidad de jurisdicción o no.

    Respecto de Tailandia sabemos que, al menos, firma acuerdos específicos sobres este tema cuando así lo considera pertinente. En el acuerdo con un banco francés vemos su buena disposición a someterse a jurisdicción extranjera.

    China también se ha mostrado reacia a brindar información sobre su posición frente a este tema, alegando su carácter de república socialista como justificativo de su reserva. Aparentemente admitiría la inmunidad de los Estados.

    Japón parte del principio de la inmunidad absoluta. Sin embargo, vemos que sus tribunales han juzgado a otros Estados, y hasta ha sopesado la posibilidad de demandar a otro Estado (Corea). Así como ha reconocido sentencias extranjeras contra nacionales japoneses, podemos pensar que, según las reglas de reciprocidad, sus sentencias en contra de otros Estados deberían ser admitidas. También ha aceptado con gran benevolencia la competencia de la Corte Internacional de Justicia, lo que indica que no se trata de un Estado cerrado a jurisdicciones extrañas.

    Lamentablemente, de algunos Estados apenas hemos logrado obtener información –Irak, Indonesia, India, China, Turquía-. Poseen legislación referida a este tema: Pakistán, Singapur y Sudán. Otros, como Tailandia firman convenios específicos. Algunos no poseen normativa sobre este punto, como Egipto, Líbano, Siria, Túnez, Kenia. Japón reconoce la ejecución de sentencias extranjeras a partir de sus leyes procedimentales, pero no tiene leyes sobre inmunidades jurisdiccionales.

    Muchos Estados hacen la distinción entre los dos tipos de actos: Egipto, Líbano, Siria, Pakistán y Singapur. Es una minoría la que aún sostiene la teoría absoluta –Sudán-, si bien existe la tendencia general a tomar la como la regla a la que luego se le imponen excepciones.

    Aunque existe la tentación de sacar conclusiones sobre la postura de los países islámicos, en contraposición de los que no lo son –o aquellos que incluyen en su sistema trazos de common law de los que incluyen derecho civil-, considero que la información de que se dispone es insuficiente a los fines de un análisis comparativo medianamente serio.

    ANEXOS:

     

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