LA INMUNIDAD DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES
(con especial referencia al Mercosur, ALALC, ALADI, etc.)
por Paula Magistris
Indice
Objetivos
Capítulo 1: La Inmunidad de jurisdicción
Concepto. Inmunidad absoluta y relativa - Evolución histórica - Teorías - Distinción entre actos iure imperii y actos iure gestionis.
Capítulo 2: Organismos Internacionales
Concepto - Subjetividad Internacional - Clasificación.
Capítulo 3: Inmunidad de jurisdicción de los organismos internacionales.
Fundamento - La inmunidad en el ámbito de las Naciones Unidas - La inmunidad de la Organización de los Estados Americanos - Derecho a la jurisdicción - Jurisprudencia Argentina y extranjera - Diferencias entre la inmunidad de jurisdicción de los Estados y de los organismos internacionales.
Capítulo 4: Organismos internacionales de integración latinoamericanos
Concepto - La integración latinoamericana - La ALALC y la ALADI- El Mercosur -Inmunidad de jurisdicción de estos organismos - Los organismos binacionales - El Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdicción internacional - Prórroga de jurisdicción de los Estados Parte.
Conclusiones
OBJETIVOS
El objeto del presente trabajo consiste en estudiar la inmunidad de jurisdicción que poseen los organismos internacionales (me limitaré a aquellos formados por Estados) y las diferencias que puedan llegar a existir entre dicha inmunidad y la otorgada a los Estados.
A su vez, dentro de los organismos internacionales, enfocaré mi análisis principalmente en el goce de la inmunidad de los organismos latinoamericanos de integración económica, marcando las similitudes y diferencias con el resto de los organismos internacionales.
Para ello recurrí a doctrina especializada y a ciertos casos de jurisprudencia que me ayudaron a ilustrar la cuestión.
CAPITULO 1
LA INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN
Concepto. Inmunidad absoluta y relativa
Siendo la soberanía un atributo esencial del Estado, la consecuencia lógica que se deriva de este principio es la de que el Estado no puede ser sometido a la potestad jurisdiccional de otro. Pero este principio no es absoluto y reconoce ciertas limitaciones establecidas por la doctrina y la jurisprudencia, al considerar la naturaleza o esencia del acto realizado por el Estado.
Un Estado puede realizar actos inherentes a su calidad de poder público, o efectuar otros más propios de la actividad individual. Se conocen los primeros con el nombre de "actos iure imperii" y los segundos con el de "actos iure gestionis". En la realización dé estos actos pueden ocurrir consecuencias que den origen a una acción judicial y al problema de la inmunidad del Estado extranjero.
Existen dos corrientes de ideas al respecto. La más absoluta sostiene que cualquiera sea la naturaleza del acto cumplido, un Estado extranjero, en razón del principio de soberanía, goza de inmunidad de jurisdicción con respecto a los tribunales de otro.
En oposición a esta tesis se encuentra la que considera que la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero sólo debe admitirse para los actos de autoridad realizados en el ejercicio de su derecho de soberanía (teoría restringida), para asegurar la administración general del país y el funcionamiento de los servicios públicos. De lo contrario, habría una injerencia en la política interior de un Estado extranjero y una violación de sus derechos de autonomía e independencia. Pero es innegable que el Estado puede obrar y realizar obras desprovisto de los atributos de persona de derecho público.
Evolución histórica
Philippe Cahier, sintetiza la evolución del derecho consuetudinario en esta materia:
*Hay certeza de que, por lo menos, todo a lo largo del siglo XIX, el principio de inmunidad absoluta era un principio del Derecho Internacional General, como resultado de una práctica constante de los Tribunales internos. Ciertas excepciones se admitían en materia de acciones sobre inmuebles, sucesorias o en caso de renuncia.
*Desde el principio de siglo hasta cerca de 1970, la costumbre no es absolutamente herrática. En ciertos foros (como en Bélgica, Italia, Rumania) se admite la distinción entre actos iure imperii y iure gestionis, afirmando la inmunidad del Estado solo en el primer caso. Pero aún así, la jurisprudencia no fue constante ni clara en cuanto a la distinción entre ambos tipos de actos: finalidad o naturaleza del acto. Por otro lado, los Estados anglosajones se pronunciaban fielmente al principio de inmunidad absoluta. No había, por tanto, regla consuetudinaria a este respecto
*Esto comienza a modificarse a partir de 1970, particularmente por las leyes norteamericanas (FSIA, de 1976) e inglesas (SIA, de 1978), que adoptaron la moderna teoría restrictiva de la inmunidad, a lo que cabe agregar la Convención europea de 1972. La tendencia es ahora la de enunciar un criterio general de inmunidad y los casos de excepción específicamente expresados. Prueba de ello es que nuestro país, enrolado en la teoría de la inmunidad absoluta a través de una práctica constante de nuestra corte suprema, ha también modificado su accionar al sancionar la ley 24.488 en 1995, demostrando la más clara manifestación de la aceptación de la inmunidad relativa del Estado.
Hasta épocas recientes, se realizaban pocos actos jurídicos en el territorio de otros Estados. Pero actualmente, la situación es diferente por dos razones principales: creciente intercambio e interdependencia de los Estados, y extraterritorialidad de la actividad del Estado en el campo económico.
CAPITULO 2
LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES
Concepto
La subjetividad internacional puede ser definida como la cualidad que, originaria o derivadamente, posee un ente como receptor inmediato o como centro de imputación de derechos y obligaciones dentro de un orden jurídico dado.
En primer lugar, el sujeto, por excelencia, del Derecho Internacional Público, ha sido el Estado. Sin embargo, a principios del siglo XIX comenzaron a aparecer otros sujetos con subjetividad internacional, diferentes de los Estados.
Entre ellos, encontramos a los organismos internacionales, que podemos definirlos como aquellas organizaciones jurídicas propias creadas por varios Estados o por personas de derecho privado, en virtud de un tratado multilateral, o tratado constitutivo, con el objeto de realizar conjuntamente los fines específicos para los cuales ha sido creada.
Personalidad
La capacidad de las Organizaciones Internacionales para adquirir derechos y contraer obligaciones en el plano internacional, así como la capacidad para hacer valer los primeros y responder por la violación de las segundas, es aceptada hoy prácticamente por toda la doctrina.
Dicha personalidad internacional se refleja no solo en el reconocimiento de sus miembros, sino por otros Estados u otros sujetos de derecho internacional.
Esta capacidad atribuida a los organismos internacionales, diferirá, en comparación con los Estados, en que ésta no tendrá sino una aptitud derivada (pues depende de la voluntad de los miembros de la misma, formada principalmente por Estados).
Cabe aclarar también que su competencia es funcional, ya que la misma estará limitada según el objeto y fin para la cual ha sido creada.
En este sentido, la Corte Internacional de Justicia en su Opinión Consultiva sobre la Reparación de los daños sufridos al servicio de la ONU (Caso Folke Bernardotte), al reconocer que dicha organización posee personalidad jurídica internacional, precisó que "esto significa que la ONU es un sujeto de derecho internacional con capacidad para poseer derechos y obligaciones internacionales", y que dicha subjetividad debe volcarse en la posibilidad, mínimamente de: a) Alcanzar sus fines, b) Ejercer sus funciones, c) Gozar de sus derechos.-
El fundamento de esa personalidad internacional descansa en la transferencia de competencias soberanas, realizada por los respectivos Estados miembros, al tiempo de proceder a crear la entidad.
Clasificación
Johan Galtung, realizó una clasificación tripartita de entidades que interactúan con los Estados en el ámbito internacional:
-I.G.O.S.: (Organismos internacionales gubernamentales). Ej : ONU, OEA, etc.
-I.N.G.O.S.: (Organismos Internacionales no Gubernamentales). Ej :
-B.I.N.G.O.S.: (Organizaciones Internacionales de negocios no gubernamentales). Ej.: empresas multinacionales
El Dr. Rizzo Romano, por su parte, agrega una cuarta clasificación en su libro "El Estado ante los tribunales extranjeros" (op. cit.):
-B.I.G.O.S.: (Organizaciones Internacionales de negocios gubernamentales). Ej.: FMI, entidades binacionales o multinacionales, etc.
CAPÍTULO 3
LA INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN DE LOS ORG. INTERNACIONALES
Principios y fundamentos
El problema del otorgamiento de los privilegios e inmunidades a los organismos internacionales, tiene el propósito de asegurarles independencia legal y práctica, a fin de que estas organizaciones puedan cumplir con sus objetivos.
Se dice que los organismos deben gozar de entera independencia de la autoridad en donde se encuentra la sede de la misma, y poseer los beneficios de la neutralidad.
La inmunidad resulta ser condición indispensable para que los organismos puedan desempeñar sus funciones libremente, sin interferencias, administrativas o de naturaleza judicial, por parte de los países en los que ellas, según su respectiva naturaleza, puedan operar.
Cabe aclarar aquí, que la inmunidad de jurisdicción no es la misma que la otorgada a los Estados que la componen.
En primer lugar, se diferencia en el origen de la inmunidad de jurisdicción: la de los Estados surge de una norma del Derecho Internacional Consuetudinario, por el principio de igualdad soberana de los Estados. En cambio, la inmunidad de los organismos internacionales está establecida por la voluntad de los Estados o los miembros que la componen (subjetividad derivada). Esta subjetividad internacional surge siempre de la Carta o instrumento constitutivo del organismo, o de las convenciones que existan sobre el tema, los acuerdos de sede o las leyes nacionales. Sin embargo, hay autores que opinan que ya existe un derecho consuetudinario sobre este tópico.
Las inmunidades se otorgan a las organizaciones en razón de permitir la facilitación de sus actividades, con relación a la jurisdicción nacional del Estado donde tienen su sede. De esta forma, las organizaciones internacionales se sustraen del territorio de los demás Estados que las forman, a la competencia de los Tribunales y a las medidas de ejecución dirigidas contra sus bienes, que se encuentren en el territorio del Estado donde tienen la sede o ejercen algún tipo de competencia o funciones. Es decir, el régimen de inmunidades que le son acordadas a las organizaciones internacionales, está dominado por la noción de la competencia funcional. La condición jurídica funcional se encuentra establecida en los tratados que los regulan.
En segundo lugar, las organizaciones internacionales carecen de soberanía, puesto que sus competencias les son asignadas por los Estados en los tratados constitutivos y están al servicio de ciertos intereses comunes de sus miembros que tienden a satisfacer. Por lo tanto jamás ejecutan actos iure imperii, con lo cual ya no será aplicable la clásica distinción entre éstos actos y los llamados actos iure gestionis, y habrá que buscar otro elemento distintivo para saber que actos pueden estar sujetos a inmunidad, y cuales no.
En tercer lugar, a diferencia de los Estados, que son sujetos de base territorial, los organismos no tienen territorio propio, por lo que siempre deben actuar en el territorio de otros Estados. Por esa razón es que se los otorga personalidad jurídica en el orden interno similar a la que poseen las personas jurídicas extranjeras.
La inmunidad presupone un tribunal territorial que sería normalmente competente. El ámbito personal de validez de la orden jurídica estatal está aquí desafiado por la calidad de sujeto de derecho.
El Estado ejerce normalmente su actividad en su propio territorio. Será pasible de ser justiciado por sus actividades por sus propios órganos. Cuando el Estado traspasa los límites territoriales (elemento extraterritorial) por el que el Estado entra en relación con un extranjero o porque los procedimiento de vinculación de transacción se encuentra en el extranjero (Ej. préstamos en el extranjero, actividad de un barco del Estado en un país extranjero, compra de materiales, etc.). Si bien en las condiciones presentes del Derecho Internacional, las operaciones extraterritoriales con incidencia jurídica del Estado se volvieron frecuentes, la actividad sobre su territorio sigue siendo la regla.
En cambio, esto es sustancialmente diferente en el caso de las organizaciones internacionales, pues no tienen un territorio sobre el cual operar. Por lo tanto, siempre actúan en el territorio de un Estado extranjero.
Lo que en el caso de los Estados resultaba una excepción, aquí, por el contrario, es la regla común.
Los procesos judiciales se llevarán a cabo, por tanto, ante los tribunales extranjeros, sobre todo el de la sede, lo cual pone en riesgo el buen funcionamiento e independencia de las instituciones de la organización. A falta de la inmunidad de jurisdicción, las organizaciones estarían continuamente en mira de acciones judiciales intentadas contra ellas.
La inmunidad de los Estados se justifica porque es más fácil para el individuo violado en sus derechos, hacer valerlos ante los tribunales del Estado extranjero. En las organizaciones internacionales la situación sería más desfavorable, ya que una vez admitida la inmunidad, toda acción judicial pareciera estar excluida. Al demandante le quedaría solo la posibilidad de convencer a su Estado de iniciar un procedimiento contra la organización, para, mediante la vía no contenciosa, reparar el perjuicio.
Los derechos específicamente delegados a una organización internacional por sus Estados miembros -como por ejemplo la posibilidad de celebrar tratados- presuponen la existencia de subjetividad internacional. Pero el hecho de que una organización internacional posea personalidad jurídica internacional no prejuzga sobre el contenido de las capacidades o facultades delegadas. Así es que, en principio, las organizaciones internacionales no gozan por el solo hecho de su personalidad derivada, de inmunidad de jurisdicción en el territorio de terceros Estados, ni aún de los Estados miembros.
Los privilegios e inmunidades de una organización internacional, como los privilegios e inmunidades de sus funcionarios, aparecen, por regla general, en los tratados constitutivos y en los llamados "acuerdos de sede", donde se particularizan y definen los privilegios e inmunidades de que gozará una organización internacional y su personal dentro del ámbito jurisdiccional del Estado receptor. Los acuerdos de sede son tratados celebrados entre una organización internacional y el Estado en cuyo territorio se asentarán y operarán los órganos de esa organización.
Dadas las características de las organizaciones internacionales, es imprescindible que, de acordar la inmunidad de jurisdicción a estos sujetos de
Derecho Internacional, no se produzca una desprotección automática de los intereses de los particulares afectados, ya que éstos deberán poder recurrir a los procedimientos que se instrumenten, en cumplimiento de la Convención sobre prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas. En el caso de que el organismo no haya efectivizado las obligaciones que se le imputan al respecto, cabría a un Estado parte el reclamar internacionalmente ante esa organización.
Leyes nacionales sobre inmunidades de los organismos internacionales
La actual ley sobre inmunidad soberana vigente en la República Argentina (Ley 24.488, de 1995), no hace referencia a estos organismos, porque, como se dejó asentado en oportunidad del debate parlamentario, la Argentina había ratificado la Convención sobre prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas de 1946 y celebrado numerosos acuerdos de sede con algunos organismos internacionales, siendo la intención del legislador, dejar la cuestión de la inmunidad de estos sujetos a los convenios particulares que puedan establecerse con nuestro país.
En EEUU, por el contrario existe una ley, denominada "International Organizations Immunity Act", de 1945.
En esta Ley se regulan los siguientes aspectos:
- El término "organismo internacional" significa un organismo internacional público en que los Estados Unidos participen en virtud de cualquier tratado o acuerdo con la facultad otorgada por cualquier Ley del Congreso que autorice tal participación, y que haya sido designado por el Presidente mediante orden ejecutiva como organismos que tienen derecho a gozar de los privilegios, exenciones e inmunidades previstos en esta Ley.
- Los organismos internacionales gozan de capacidad para celebrar contratos, adquirir y disponer bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos, y entablar demandas judiciales; por otro lado, se declara que los organismos internacionales, sus bienes y haberes, donde quieran que estén situados, gozan de la misma inmunidad contra toda forma de proceso judicial de que gozan los gobiernos extranjeros, salvo que renuncien expresamente a esa inmunidad.
Inmunidad y Derecho a la Jurisdicción
En los casos de inmunidad de jurisdicción a favor de un Estado, queda implícita la prórroga de jurisdicción del Estado beneficiado de la inmunidad.
Por lo tanto, el otorgamiento de una inmunidad de jurisdicción a favor de un Estado no implica que la causa sobre la cual recae tal medida no sea justiciable, sino que lo será ante los Tribunales del Estado que se beneficia con la inmunidad. Pero esto no ocurre en las organizaciones internacionales, a menos que posean órganos y procedimientos destinados a resolver las controversias entre las organizaciones internacionales y los Estados y entre éstas y las organizaciones internacionales.
La inmunidad de jurisdicción choca con el derecho a la jurisdicción de los individuos, integrante del derecho de defensa en juicio, circunstancia que debe ser conciliada adecuadamente. El derecho de los individuos puede ser restringido por vía reglamentaria pues no existen derechos absolutos, pero su sustancia no debe ser alterada, llevando a un estado de completa negación de justicia. Para ello es necesario poner límites también a la inmunidad de los Estados extranjeros y las organizaciones Internacionales. Si éstos no pueden invocar la inmunidad sino sólo para los casos en que actúa en su carácter oficial, la garantía de la defensa en juicio queda en principio resguardada; aún en estas circunstancias -en el caso de los Estados- el particular podría hacer valer su derecho en jurisdicción extranjera.
Pero si contrariamente, se sostuviera la tesis de la inmunidad absoluta, el particular se vería lisa y llanamente privado de acceso a la justicia. En el caso de las organizaciones internacionales esto ocurre de derecho: la organización no puede ser demandada ni ante los tribunales del Estado territorial, ni ante los suyos propios pues no los tiene. Cuando de Estados se trata, la. privación de justicia tiene lugar de hecho, por las dificultades que se pueden llegar a suscitar (altos costos, posibilidad de que en el ámbito interno del otro Estado se consagre la irresponsabilidad del mismo en ese ámbito, etc.).
Ahora bien, queda por determinar si dicha inmunidad absoluta es contraria solamente a la Constitución o si también es contraria al propio derecho internacional. No caben dudas que el derecho internacional prescribe la vigencia de la tesis de la inmunidad relativa, por lo cual sostener la absoluta en el derecho interno importa una violación al principio constitucional de jerarquía de las normas (pues el derecho internacional tiene prioridad de rango frente al derecho interno). Pero aún si no lo consideramos así, y sostuvieramos que el derecho internacional no establece la inmunidad relativa, se encontraría violado el derecho a la jurisdicción que rige nuestro derecho tanto a partir del art. 18 de la Constitución Nacional, como a través de reconocimiento en Pactos Internacionales de Derechos Humanos que tienen hoy jerarquía constitucional y de la norma consuetudinaria que lo consagra.
De la determinación de si integra o no el ius cogens surgirá si puede ser objeto de modificación por un acuerdo de partes o no, y consiguientemente su validez en el ámbito del derecho Internacional. Lo cierto es que cuando haya violación al derecho a la jurisdicción habrá inconstitucionalidad, sin perjuicio de la eventual responsabilidad internacional del Estado Argentino.
Raúl Vinuesa, por su parte, opina que resulta difícil sostener que el derecho a la justiciabilidad de toda controversia entre particulares y Estados pueda ser una norma de ius cogens; lo que sí reconoce, dentro del derecho Internacional, es una norma general que protege a los derechos de individuos extranjeros lesionados por el acto u omisión de un Estado, pero no de cualquier particular.
Bidart Campos sostiene lo contrario. El autor analiza el caso de la inmunidad total de jurisdicción de los entes internacionales ante los Tribunales de cualquier Estado y ante los Tribunales internacionales, o sea, cuando no pueden ser llevados a juicio en ninguna parte.
Sostiene que, en el caso de la inmunidad de los Estados no se configura privación de justicia, ni por tanto, violación del derecho a la jurisdicción (que en nuestro país tiene rango constitucional), si la causa es justiciable en un Estado extranjero y no en el nuestro (por carecer éste de jurisdicción internacional). Pero que sí hay privación de justicia si la causa no es justiciable en ningún Estado extranjero y tampoco en el nuestro.
El derecho de acceso a los tribunales argentinos debe reconocerse, para salvar el derecho constitucional a la jurisdicción, a fin de que el litigante no se quede sin juez dentro y fuera del país.
Afirma que la cláusula contractual que, por la inmunidad de jurisdicción hace declinar la justiciabilidad de una entidad internacional, sin prever la radicación de jurisdicción en otro lado, es manifiestamente inconstitucional.
El doctrinario se pregunta si es posible pactar la inmunidad absoluta que detraiga la justiciabilidad en forma total, acarreando una privación de justicia; respondiendo en forma negativa. Ello por cuanto encuentra una norma que integra el ius cogens internacional que prohibe declinar toda justiciabilidad. La única manera de contrarrestar esa norma, sería a través de otra norma de igual carácter, ya que de lo contrario el acuerdo en contrario será nulo (según el art. 53 de la Convención de Viena sobre derecho de los tratados).
Una buena manera de investigar si esta norma realmente existe, es buscar en convenciones, pactos o tratados universales. Si éstos, con la naturaleza general que revisten, reconocen el derecho a la jurisdicción tenemos un punta a favor de la teoría esbozada. Así, tanto la declaración Universal de Derechos Humanas (art. l0), como en el ámbito regional Americano la declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 18), reconocen el derecho a la jurisdicción, como también lo hacen el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 3) y la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8.1).
No cabrían dudas entonces que de la somera enunciación formulada se desprende que el acceso al juez, el derecho al proceso, o el derecho a la jurisdicción, por estar contenidos en normas de derecho internacional univer
sales, y referirse a derechos fundamentales que la Carta de las Naciones Unidas obliga a garantizar y promover por parte de sus Estados miembros, son de ius cogens y que ningún tratado bi o multilateral puede hacerlos decaer, so pena de nulidad.
Asevera que las Declaraciones y los Pactos Internacionales de carácter universal coinciden con el derecho argentino en que existe agravio cuando un justiciable no encuentra juez competente. Y si no encontrarlo tiene su causa en una total inmunidad de jurisdicción de una entidad internacional, la cláusula convenida es doblemente inconstitucional en sede interna y nula en sede internacional.
Alberto Bianchi sostiene que existen diversas soluciones que debería adoptar el Estado argentino en caso de privación de justicia total en sede internacional:
1) La falta de sometimiento a los tribunales ordinarios por parte de la entidad internacional, se remedia por medio de la implantación en sede de la propia entidad de un procedimiento arbitral que supla a la jurisdicción judicial. Bianchi considera que esta solución no es muy feliz, ya que se estaría imponiendo a una de las partes en forma obligatoria el acatamiento a una jurisdicción arbitral, la cual no ha sido tolerada por la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema.
2) Establecer que el Estado es responsable por los daños y perjuicios que le causa a un justiciable cuando se le impide acceder a una jurisdicción.
3) Que el Estado se haga responsable de los eventuales pleitos que puedan suscitarse contra las organizaciones internacionales.
A estas soluciones, yo propondría un cuarto remedio que es que la solución de conflictos entre los organismos internacionales y los particulares, no provenga de un tribunal arbitral de la misma organización, sino externo, a fin de no resultar parciales en la resolución de las disputas.
Inmunidad de los organismos gubernamentales
Mi trabajo se ceñirá a tratar este tipo de inmunidad (es decir, según la clasificación que obra en las pág. 9 y 10, tanto en I.G.O.S. como en B.I.G.O.S.). Ello por cuanto, con respecto a los organismos no gubernamentales, la doctrina no es todavía unánime ni siquiera acerca de la existencia de su subjetividad internacional, con lo cual es todavía menos claro, si la inmunidad de jurisdicción resultaría procedente en tales casos.
En primer lugar, trataré la inmunidad de jurisdicción de los organismos internacionales gubernamentales (I.G.O.S.), y en segundo lugar la de los organismos internacionales gubernamentales de negocios (B.I.G.O.S.), con especial referencia a los organismos de integración latinoamericana.
a) Inmunidad de los organismos internacionales gubernamentales
A continuación, desarrollaré los privilegios e inmunidades de los principales organismos internacionales gubernamentales, teniendo en cuenta sus tratados constitutivos y los acuerdos de sede elaborados por cada una, y mencionando, en su caso, la jurisprudencia respectiva.
Liga de Naciones
Los art. 7 inc. 4 y 5 de la Carta constitutiva de la Liga de Naciones mencionaban que los representantes de los miembros de la liga y los funcionarios de ésta gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de los privilegios e inmunidades diplomáticos; y que los edificios y las otras propiedades ocupadas por la liga y sus funcionarios, serán inviolables.
Si bien este artículo se refiere únicamente al personal y a las propiedades de la liga, debe reconocerse que interpretando el espíritu de la convención, la liga de Naciones podía sostener que poseía personalidad internacional y capacidad legal, y que en consecuencia, tiene derecho a un status análogo al de un Estado.
Naciones Unidas
El art. 105 de la Carta de las Naciones Unidas establece que la organización gozará en el territorio de cada uno de los Estados miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones en relación con la Organización.
La organización de las Naciones Unidas tiene su sede en Nueva York, Estados Unidos, y se rige por su carta constitutiva y por el acuerdo de sede celebrado entre la institución y el gobierno de los Estados Unidos.
Las Naciones Unidas y los Estados Unidos, acordaron celebrar un Convenio para establecer la sede de la Organización en la Ciudad de Nueva York. Dicho convenio fue firmado por ambas partes en Lake Success el 26 de Julio de 1947, el cual fue aprobado por la Asamblea General, el 31 de Octubre del mismo año, entrando en vigor el 21 de Noviembre de 1947.
En dicho acuerdo de sede se estipula que el distrito de la Sede estará bajo control y autoridad de las Naciones Unidas, de acuerdo a los términos del convenio. El distrito de la sede es inviolable, y las Naciones Unidas están facultadas para emitir regulaciones aplicable en el mismo, con el objeto de establecer condiciones necesarias para el fiel cumplimiento de sus funciones. Ninguna ley de los Estados Unidos que sea contraria con una regulación de las Naciones Unidas, será aplicable dentro del distrito de la sede.
En casos de existir algún conflicto de interpretación del convenio entre Estados Unidos y las naciones unidas (sección 21), que no fuera resuelto por negociación o por otro arreglo convenido, será sometido para decisión final de un Tribunal arbitral, o de la Corte Internacional de Justicia.
Amén de este acuerdo de sede, las Naciones Unidas han adoptado una Convención sobre Inmunidades y prerrogativas, que, en lo esencial, establece que:
-Las Naciones Unidas tienen personalidad jurídica y están capacitadas para contratar; adquirir y disponer de propiedades, inmuebles y muebles; y entablar procedimientos judiciales.
-Sus bienes y haberes gozarán de inmunidad a todo procedimiento de embargo, salvo el caso de renuncia, que debe ser siempre expresa. Dicha renuncia no implicará sin embargo, renuncia a la ejecución.
-La Convención regula la solución de disputas que se presenten de la aplicación del régimen de prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas. Para tal efecto, las Naciones Unidas tomarán las medidas adecuadas para la solución de disputas originadas por contratos u otras disputas de derecho privado en las que sea parte las Naciones Unidas, y disputas en que esté implicado un funcionario de la Organización, que por razón de su cargo oficial disfruta de inmunidad, si el Secretario General no ha renunciado a tal inmunidad. En lo que se refiere a todas las diferencias que surjan de la interpretación o aplicación de la Convención, las mismas son referidas a la Corte Internacional de Justicia, a menos que en un caso determinado las partes convengan en recurrir a otra vía de solución.
Por Resolución de la Asamblea General N° 179 del 21 de noviembre de 1947, se aprobó la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados, con un contenido muy similar al de la convención descripta precedentemente.
En cuanto a sus relaciones con el personal, las Naciones Unidas, entre otras, han creado en su estructura institucional instancias específicas para aquella finalidad, a las que se recurre una vez que se hayan agotado los recursos previos, de naturaleza diplomática, en el proceso de solución de un conflicto o controversia entre el organismo de que se trate y su personal ejecutivo, administrativo y técnico. Esa instancia la constituyen los tribunales administrativos como órganos de solución legal de disputas.
Jurisprudencia
"Avis Abel Schuster c/ Naciones Unidas", fallado por la CSJN el 20 de Diciembre de 1951.
La Corte Suprema, tras determinar que no correspondía ningún análisis respecto de la inmunidad de jurisdicción pues la ONU la había declinado mediante un acto de expreso allanamiento (Sumisión) a que la acción fuera juzgada por la justicia nacional, sentencia que su jurisdicción originaria está taxativamente establecida por la Ley Fundamental y no puede ser ampliada ni restringida por las partes ni por la ley, "ni es, por tanto, susceptible de extensión analógica". Advierte la Corte que, como la demandada no es una Nación extranjera, la causa es ajena a la jurisdicción del tribunal, declarando la competencia de la Justicia del Trabajo.
Establece también que la sumisión no puede estar condicionada o subordinada a la actuación de la Corte, "pues el acto mismo de deducir la excepción de incompetencia en la forma indicada importó colocarse bajo la jurisdicción de la autoridad judicial ante la cual se interpuso". Parece que los Ministros de aquella Corte opinaban que la presentación del sujeto inmune para alegar su inmunidad implicaba renuncia y sumisión, doctrina hoy abandonada tanto local como internacionalmente, por leyes y convenciones.
La Corte, al decir que la ONU había renunciado a la inmunidad, estaba reconociendo que los Organismos Internacionales gozan de inmunidad de jurisdicción.
"Estados Unidos v. Enger" (472, Supp. 490, 1978).
Es un caso en el que un empleado de las Naciones Unidas reclamó inmunidad diplomática cuando era acusado de espionaje. La Corte sostuvo que el espionaje no es una función oficial, propia de un empleado de la Organización, por lo cual denegó la inmunidad
Organización de los Estados Americanos
La Organización de los Estados Americanos tiene su sede en la ciudad de Washington D.C., Estados Unidos, y se rige por su Carta Constitutiva del 30 de abril de 1948, modificada por el Protocolo de Buenos Aires de 1967, por el Protocolo de Cartagena de Indias de 1985, y el protocolo de Managua, de 1993. Asimismo, se rige por el Convenio sobre la sede celebrado entre la institución y el Gobierno de los Estados Unidos de América, y por otros instrumentos jurídicos internacionales que forma parte del Sistema Interamericano.
En primer lugar, el art. 103 de la Carta de la Organización consagra las inmunidades y privilegios que debe poseer el organismo.
A raíz del establecimiento de la sede de la Organización de los Estados Americanos en la ciudad de Washington, se suscribió un Acuerdo Bilateral con los Estados Unidos de América, tendiente a precisar y regular los privilegios e inmunidades que el Gobierno del país sede otorgaría á la Organización, el 22 de junio de 1952.. En él se afirma que la OEA, así como sus bienes y haberes, aún cuando se encuentren en poder de cualquier persona, gozarán de inmunidad de procedimiento judicial, a excepción en que se renuncie expresamente a ello. Sin embargo, esa renuncia no tendrá efectos ejecutorios, para lo cual será necesaria una nueva renuncia
Así como en el ámbito de las Naciones Unidas, existe un Acuerdo sobre privilegios e inmunidades de la OEA, que entró en vigor en el año 1951.
El convenio dispone que la Organización y sus órganos gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial, a excepción de los casos particulares en que se renuncie expresamente a esa inmunidad. Sin embargo, esa inmunidad no tendrá el efecto de sujetar dichos bienes y haberes a ninguna medida de ejecución.
Jurisprudencia
Marvin Broadbent c. OEA (Tribunal Federal de Columbia, EEUU). 28 de marzo de 1978.
En dicho pronunciamiento se manifestó que la Organización de los Estados Americanos es una creación de un tratado internacional, y que como se trata de un organismo internacional debe ser inmune a toda forma de proceso legal, excepto en aquellos casos en que la inmunidad haya sido expresamente renunciada.
b) Inmunidad de los organismos internacionales de negocios gubernamentales
Entidades binacionales. Doctrina y jurisprudencia Argentina
Marienhoff analiza en su artículo la naturaleza jurídica de los entes binacionales.
Considera que se tratan de personas jurídicas no estatales, y que por tanto debe aplicarse el derecho privado del Estado en donde se produzca el hecho motivador del conflicto.
Manifiesta que el hecho de que los entes binacionales sean organismos gubernamentales, creado por voluntad conjunta de los Estados que los forman, pero no perteneciente a la estructura administrativa de alguno de esos países, confirma la idea de que se trata de una persona jurídica no estatal.
Agrega que los fines que puede llegar a tener uno de estos organismos es un mero interés general mucho menos intenso que el que satisface el Estado como fin propio y específico del mismo.
No es intención de este trabajo el formular una enunciación acabada de los acuerdos de sede celebrados por nuestro país, sino solo aquellos que sean esenciales para el estudio de esta materia.
Así es que por ejemplo, el art. 4 del acuerdo de sede entre el gobierno Argentino y el Comité intergubernamental coordinador de los países de la Cuenca del Plata -CIC- firmado en Bs. As., el 22 de marzo de 1973 menciona que "el CIC, sus bienes y haberes , en cualquier parte de la República Argentina y en poder de cualquier persona, gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial o administrativo, excepto en los casos especiales en que aquél renuncie a esa inmunidad. Se sobreentiende que esa renuncia de inmunidad no tendrá el efecto de sujetar a dichos bienes a ninguna medida ejecutiva".
Por su parte, el acuerdo de sede entre Argentina y la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, firmado el 15/4/77, reitera las disposiciones contenidas en el acuerdo celebrado con el CIC.
El art. 3 del acuerdo de sede entre Argentina y la Comisión Administradora del Río de La Plata firmado el 18 de abril de 1977, reproducen, por su parte, lo enunciado en el acuerdo de sede celebrado con la CTM de Salto Grande.
La estricta aplicación de estos acuerdos de sede, ante la falta de una renuncia a la inmunidad de jurisdicción por parte de la organización, paraliza los efectos de la justiciabilidad de la causa iniciada al no existir una instancia que pueda asegurar la efectivización de un derecho lesionado, sea esa instancia interna a la organización, interna a cualquier Estado miembro o internacional.
Se ha dicho que el aprobar este tipo de acuerdos de sede, altera el ordenamiento jurídico nacional:
1) Porque el derecho a la jurisdicción se encuentra consagrado constitucionalmente (Art. 18 de la CN), y por tanto, el acordar una inmunidad de jurisdicción a favor de un órgano de una organización internacional, sin prever una instancia que entienda sobre la justiciabilidad de posibles derechos lesionados, no se conforma a nuestra Carta fundamental.
2) Porque el otorgar una inmunidad de jurisdicción a una organización internacional, sin realizar una prórroga de jurisdicción a favor de dicha organización, o de otro Estado miembro, puede a su vez producir una denegación de justicia contraria al Derecho Internacional, por el cual el Estado Argentino deberá asumir responsabilidad.
Jurisprudencia
La jurisprudencia argentina sobre el tema es muy vasta. El presente trabajo se limitará a comentar aquellos más significativos:
*Saier S.R.L. c. Comisión Técnica Mixta de Salto Grande. (CNFed., Sala I contencioso administrativo, 2 de octubre de 1979).
Hechos
Saier S.R.L. demanda el cobro de $ 5.533,20 en concepto de los honorarios por los trabajos convenidos en el contrato que se realizara con la demandada en autos.
Corrido el traslado de la demanda, la comisión se limita a invocar la inmunidad de jurisdicción de dicha entidad, prevista en el art. 4 del acuerdo de sede, aprobado por la Ley 21.756.
Fallo de la Cámara
La Cámara distingue entre los actos internos de la organización, las internacionales con otros sujetos de derecho internacional, y las externas, que se realizan con particulares.
Dice que cuando la organización se relaciona con particulares, la relación es regida por el derecho interno de la Organización.
A raíz de tal orden de relaciones externas con particulares, las organizaciones internacionales pueden comprar, contratar, recibir donaciones, demandar o ser demandas ante cortes nacionales o arbitrales, etc.
El contrato entre las partes, anuncia que la jurisdicción aplicable sería la de los tribunales federales de la capital federal, con renuncia expresa a todo otro fuero o jurisdicción.
Se pregunta el Tribunal si ello implica una renuncia a la inmunidad establecida en el acuerdo de sede con la entidad, y si dicha renuncia puede ser posteriormente revocable, entendiendo, finalmente, que si bien generalmente lo es, no ocurre ello en el caso porque la jurisdicción de la Capital Federal fue una condición sin la cual la contraparte no hubiera -en opinión de la Cámara- contratado con el ente.
Se pronuncia entonces, rechazando la inmunidad de jurisdicción invocada por la entidad binacional.
* "Washington Cabrera c. Comisión Técnica Mixta de Salto Grande" (Sentencia de la Cámara del Trabajo).
Hechos
El Sr. Washington Cabrera trabajaba como empleado en relación de dependencia en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, hasta que es despedido, en razón de lo cual reclama la indemnización correspondiente en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo.
El Juez de primera instancia declara la inmunidad de jurisdicción de la demandada e virtud del acuerdo de sede existente entre ésta y la República Argentina. La resolución es apelada por el actor, reclamando la inconstitucionalidad de la ley que aprueba dicho acuerdo.
Sentencia de la Cámara del Trabajo:
Establece la diferencia entre la inmunidad de jurisdicción del Estado y la de los organismos internacionales. Aún considerándole en términos absolutos, un particular podría demandar -por gravoso que sea- ante los Tribunales del Estado extranjero
No ocurre lo mismo en el caso de algunas organizaciones Internacionales que no tienen tribunales propios ni prevén jurisdicción arbitral alguna.
Por ello, la Cámara decide la inconstitucionalidad del Art. 4º de la ley 21.756, aprobatoria del Acuerdo de Sede entre nuestro país y la C.T.M., desarrollado anteriormente.
Hechos
Contra la sentencia dictada por la Cámara Nacional del Trabajo, mencionada precedentemente, la demandada interpone recurso extraordinario.
Se resuelve confirmar la sentencia apelada, pues si bien la Corte reconoce que los organismos internacionales puedan gozar de inmunidad de jurisdicción según lo dispuesto en sus estatutos o acuerdos de sede, ese privilegio debe traer aparejada la previsión de procedimientos apropiados para resolver este tipo de controversias, cuestión que sí fue salvada con posterioridad al inicio del conflicto en estudio, por medio de la creación de un Tribunal arbitral, el 9 de Diciembre de 1979.
* Fibracca Constructora SCA c/ Comisión Técnica Mixta de Salto Grande (Sentencia de la Corte Suprema, 7 de julio de 1993).
Hechos
Contra la decisión del Tribunal Arbitral de Salto Grande que rechazó el recurso extraordinario deducido por el perito (que deseaba percibir sus honorarios), por considerar que sus decisiones son totalmente independientes de la jurisdicción argentina, como consecuencia de la inmunidad de que goza el ente binacional, el apelante dedujo recurso extraordinario de hecho ante la Corte Suprema.
Fallo de la Corte
Sostiene la Corte en este caso que la doctrina que emana del caso "Washington Cabrera" -antes comentado-, no resulta aplicable toda vez que en dicha oportunidad se declaró la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 21.756 por considerar que vulneraba el derecho a la jurisdicción ya que al momento de los hechos, la organización carecía de procedimientos para dirimir los conflictos producidos con particulares.
Contrariamente a ello, en el sub-examine se observa que el ente sí posee actualmente una forma de dirimir sus conflictos, que es a través del Tribunal Arbitral, creado para tales fines, en Diciembre de 1979.
Concluye, por tanto, que la inmunidad de jurisdicción de que goza la Comisión impide la revisión del laudo por el Tribunal.
*Maruba S.C.A c. Itaipú sobre daños y perjuicios:
Hechos
Maruba S.C.A. promueve demanda de daños y perjuicios en ocasión del cierre de las compuertas de la presa de Itaipú ocurrido a partir del 5 de Octubre de 1988, ocasionando daños a varios de sus buques.
El representante legal del ente binacional Itaipú opuso excepción de incompetencia en razón de la persona, en cuanto manifestó que dicho ente goza de inmunidad de jurisdicción.
El fiscal de Cámara sostiene que el Decr.-Ley 1285/58 sustentado por la defensa no resulta aplicable desde que solo incumbe a los actos iure imperii. Asimismo rechaza la inmunidad de jurisdicción porque Argentina no intervino en ninguna convención multinacional que así lo disponga.
Manifiesta además que el acuerdo tripartito firmado entre Argentina, Brasil y Paraguay no prevé un Tribunal con competencia para actuar en caso de controversias, contraviniendo a la Conv. de las Naciones Unidas sobre prerrogativas e inmunidades de los Organismos especializados, donde se prevé que cada organismo tiene la obligación de establecer procedimientos apropiados para la solución de conflictos.
Es de opinión del Fiscal, que los actos realizados por el ente Binacional se encuentran incluidos dentro de la categoría iure gestionis, pues practica actos de naturaleza netamente comercial relativos a la producción y comercialización de energía eléctrica. Por ello, sus acciones no pueden ser consideradas como de iure imperii, por lo que la norma del Decr.-Ley no resultaba aplicable al caso.
Además, opina que el acuerdo de sede estaría referida únicamente a resolver los conflictos que se plantean entre los Estados que los suscribieron y no los que se generen con los particulares.
La Cámara resuelve de acuerdo a los argumentos expuestos por el Fiscal, rechazando la excepción de incompetencia e inmunidad de jurisdicción.
* Ezcurra de Mann, Graciela c. Instituto para la Integración de América Latina y otra Sentencia de la CN Trab., Sala II, 11/6/1979.
Hechos:
Graciela Ezcurra de Mann se desempeñaba en el área de redacción de una de las publicaciones del INTAL (Instituto para la Integración de América Latina).
Con motivo de una reorganización decidida por la institución, la actora y el INTAL convinieron la terminación del empleo de la primera, liquidándose la indemnización que preveían las normas que regulan las relaciones entre el ente y su personal.
La actora promueve demanda contra el INTAL, argumentando su carácter de periodista, pretendiendo que la indemnización adicional que podría derivarse de resultar de aplicación el estatuto especial de periodistas, que rige en nuestro país.
Sentencia de la Cámara Nacional del Trabajo
El recurso de apelación planteado por la actora se funda en el agravio que le suscita la sentencia de primera instancia que declaró la inmunidad de jurisdicción de la demandada.
El art. 11 del convenio constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo (aprobado por ley 14.383), afirma que dicho ente goza de inmunidad de jurisdicción en los Estados en que se halle, salvo el caso de renuncia.
Roberto Lafuente, comentando este pronunciamiento, señala que la actora, empleada de un organismo internacional, en sus relaciones con la demandada estaba gobernada por el derecho administrativo internacional, por lo cual pertenece a la exclusiva órbita del derecho interno de la organización, y es por ello, ajena a las leyes y organismos jurisdiccionales de los Estados miembros en los que el organismo respectivo pueda actuar.
La Cámara confirmó el pronunciamiento apelado.
* V.H.A. Empresa constructora c. Entidad binacional Yaciretá. (CS, 21 de mayo de 1996).
Hechos:
La actora, en su carácter de adjudicataria de dos licitaciones públicas, inicia acción judicial de amparo por mora contra la entidad mencionada, con fundamento en la ley de procedimientos administrativos argentina, ante el transcurso de los plazos para la firma de los contratos respectivos y el silencio de la demandada a los diversos requerimientos efectuados por los actores.
Sentencia de la Corte
La demandada alega que es un organismo internacional que se rige exclusivamente por sus disposiciones. No objeta la competencia del juez sino el derecho aplicable.
La Corte declara improcedente el recurso extraordinario por no existir sentencia definitiva.
Mientras tanto, la minoría deja en claro algunos puntos:
-Que efectivamente la entidad está sujeta, según el art. 19 del tratado que establece la jurisdicción aplicable a la entidad, a la jurisdicción y a la legislación de cada una de las partes.
-Que el análisis del caso evidencia la presencia de elementos de derecho público relevantes en la caracterización de la entidad, que autorizan a solicitar el amparo por mora establecido en el Decr.-Ley 19549, aún cuando se trate de un organismo internacional, ya que el estado argentino participa de manera directa en su creación.
Procedencia o improcedencia de la inmunidad absoluta de los organismos internacionales
Sobre la base de lo desarrollado hasta el momento, es fácil advertir que la teoría predominante sobre la inmunidad de los organismos internacionales es la absoluta.
Ello puede deberse, presumo, a que, a diferencia de los Estados, no les resulta aplicable la distinción entre actos iure imperii y iure gestionis, pues en cuanto a los primeros, no pueden extenderse a los actos realizados por dichos entes pues carecen de soberanía.
Por otro lado, el fundamento de la inmunidad es también distinta: los organismos internacionales gozarán de inmunidad de jurisdicción por los actos oficiales que revelen una adecuada relación con los objetivos y propósitos de la Organización.
Este sería, a mi modo de ver, un punto de diferenciación entre los actos por los cuales procederá la inmunidad de jurisdicción y por cuales no, dejando de lado la distinción entre actos iure imperii y iure gestionis, por las razones expuestas precedentemente.
Para aclarar el punto, en las posibles relaciones de las entidades referidas suele distinguirse entre:
a) Las internas, que se dan entre los Estados que las componen, sus órganos, sus funcionarios, etc.;
b) Las internacionales, con otros Estados o personas del derecho Internacional;
En cuanto al primer ítem, la doctrina internacional, en forma casi unánime, reconoce que la relación de los funcionarios, órganos, etc. con el organismo internacional, pertenece a la esfera del derecho público y, dentro de éste. al derecho administrativo internacional y es por ello, ajena a las leyes y organismos jurisdiccionales de los Estados miembros en los que el organismo respectivo puede actuar.
En cuanto al segundo ítem, la inmunidad debe también concederse, ya que existen otros métodos de solución de controversias para dirimir entre los Estados (Ej: Métodos de solución pacífica de contrvoersias establecidos en la Carta de la ONU, de la OEA, reclamos por medio de la vía diplomática, reclamos presentados ante la Corte Internacional de Justicia, etc.).-
El último punto es el que ofrece mayores interpretaciones divergentes.
Wilfred Jenks, en su libro "The proper law of international organizations", menciona que si se realiza un contrato por servicios profesionales, por ejemplo, entre el organismo internacional y un particular, se presente un problema especial. El autor opina que probablemente no haya aceptado la especial relación con el organismo internacional sobre la base del derecho interno de dicho ente; él no está sujeto a sus instrucciones o control administrativo, sus actividades están más sujetas al derecho contractual que surge de la prestación de servicios, que del derecho administrativo internacional.
Contrariamente a esto se ha dicho que cuando una Organización Internacional contrata con particulares, la relación se hallará regida por el derecho interno de la primera, salvo que de los términos del contrato surja que el vínculo se ha colocado en la esfera del derecho local.
CAPITULO 4
ORGANISMOS INTERNACIONALES DE INTEGRACIÓN
Concepto
La integración es un fenómeno que se está produciendo en varias partes del mundo, y en particular, en América y en Europa. Consiste en que ciertos países, guiados muchas veces por afinidades políticas, raciales, de lengua, o por lo que fuere, y generalmente dentro de una misma zona geográfica, van cediendo porciones de su soberanía a una entidad central, una organización de integración.
Se sostiene que la política de integración ayudará a producir un incremento en el comercio internacional que, a su vez, mejorará el bienestar general.
Diez de Velazco las define como aquellas organizaciones en las cuales se opera una cesión de competencias de los Estados miembros a los órganos comunes, que se caracterizan por suponer la atribución de poderes del mismo tipo que los que resultan de las funciones superiores de un Estado a unos organismos independientes de aquellos. Dicho autor sostiene que estas organizaciones son un punto intermedio entre las organizaciones internacionales clásicas y las estructuras federales de los Estados.
Se produce en ellas una verdadera delegación de competencias soberanas en favor de sus instituciones, lo que se plasma:
1) En su ámbito de atribución, que aunque limitado por el principio de especialidad, afecta a materias tradicionalmente reservadas al Estado, teniendo además estas atribuciones un carácter evolutivo pudiendo ampliarse por las disposiciones del tratado constitutivo.
2) En las funciones que va a ejercer, que cubren la gama de las funciones estatales (ejecutivo, legislativo y judicial).
3) En la posibilidad de adoptar decisiones de carácter general, obligatorias y directamente aplicables en cada Estado miembro (Ej: Unión Europea).
4) En la existencia de una real independencia orgánica respecto de los gobiernos nacionales
5) En su autonomía jurídica y financiera.
La integración latinoamericana
Los países latinoamericanos, a partir de la década del sesenta, iniciaron una política de integración económica como medio de responder a los desafíos del mundo exterior y al estancamiento en que habían caído sus respectivas economías, todo ello provocado por un proteccionismo a ultranza determinado por la sustitución de importaciones, preconizado ideológicamente por la CEPAL. Esta misma institución proyectó la constitución de una zona de libre comercio intrarregional que no llegó a concluirse.
La ALALC y la ALADI
Argentina, Brasil, Chile, México, Paraguay, Perú y Uruguay, en 1960, concluyeron el "Tratado que establece una zona de libre comercio e instituye la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio" (ALALC), al que luego adhirieron Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela.
La ALALC no alcanzó los fines que esperaban los países miembros y fue sustituida por la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), adoptada el 12 de agosto de 1980 en Montevideo, que entró en vigor en mayo de 1981 y aún está vigente. El Tratado establece principalmente un área de preferencia económica entre los países partes en el organismo.
La ALADI ha servido principalmente como medio para canalizar otros esquemas más concretos como han sido el Pacto Andino y el Mercosur, al cual me referiré seguidamente.
El Mercosur
El Mercosur fue creado a través del Tratado de Asunción, suscripto el 26 de mayo de 1991 por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, e incorporado a la ALADI como acuerdo de complementación Nro. 18.
El propósito final del Mercosur es crear un Mercado Común entre los países miembros, a través de un programa de liberación comercial, la coordinación de políticas macroeconómicas, un arancel externo común, y la adopción de aranceles sectoriales.
En la actualidad, el Mercosur es apenas una unión aduanera que se ha fijado como meta avanzar hacia la creación de un mercado común. Mercado común es aquél que, además de producirse una rebaja de aranceles dentro de la unión y un arancelamiento externo común (características de la unión aduanera), permite la libre circulación de los factores productivos (Trabajo, Capital, Bienes y Servicios), entre los países miembros.
Inmunidad de los organismos de integración latinoamericana
La Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), se regía (puesto que en 1980 fue sustituida por la ALADI) por el Tratado suscrito en Montevideo el 18 de febrero de 1960, con sede en Montevideo, Uruguay. Según dicho tratado, la asociación goza de completa personalidad jurídica y especialmente de capacidad para contratar, adquirir los bienes muebles e inmuebles indispensables para la realización de sus objetivos y disponer de ellos, demandar en juicio, y conservar fondos en cualquier moneda y hacer las transferencias necesarias.
Posteriormente, el 1° de septiembre de 1961, se firmó el Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio. En este Acuerdo se establece que la Asociación y sus bienes, en cualquier lugar en que se encuentren y quienquiera los tenga en su poder, gozan de inmunidad de jurisdicción, salvo en la medida en que la Asociación, en algún caso particular, haya renunciado expresamente a ella. Sin embargo, la renuncia no puede extenderse a forma alguna de ejecución. La Asociación tomará las medidas adecuadas para la solución de litigios derivados de contratos u otros actos de derecho privado en los que sea parte.
El Acuerdo entre el Gobierno uruguayo y la Asociación sobre privilegios en inmunidades en el territorio de la República de Uruguay fue suscrito en Montevideo el 1º de septiembre de 1961.
De conformidad con este Acuerdo, la Asociación y sus bienes gozan de inmunidad de jurisdicción, salvo expresa renuncia.
La Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)
En el tratado de Montevideo de 1980, constitutivo de esta organización, en su art. 53, se dispone que "La asociación celebrará un acuerdo con el gobierno de la República Oriental del Uruguay, a efectos de precisar los privilegios e inmunidades de que gozarán dicha asociación, sus órganos, sus funcionarios y sus asesores internacionales".
El acuerdo de sede posteriormente llevado a cabo por la ALADI y la República Oriental del Uruguay, manifiesta que "La asociación y sus bienes, en cualquier lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, gozarán de inmunidad de jurisdicción, salvo en la medida en que la Asociación, en algún caso particular, haya renunciado expresamente a ella. Sin embargo, la renuncia de inmunidad no puede extenderse a forma alguna de ejecución" (inc. 1), si bien se agrega: "La Asociación tomará las medidas adecuadas para la solución de los litigios derivados de contratos u otros actos de derecho privado en los que sea parte" (Inc. 2). Habiéndose señalado posteriormente que "los privilegios, inmunidades y franquicias a que se refiere este capítulo, son concedidos exclusivamente para el cumplimiento de las finalidades propias de la organización" (art. 8).
Con respecto a la inmunidad de esta organización, existe un fallo planteado ante la Corte Suprema de Justicia, de Montevideo.
El conflicto se vincula con la inmunidad de jurisdicción ante los tribunales locales invocada por la demandada frente a los reclamos de sus funcionarios.
Uno de los fundamentos de la Corte para denegar la inmunidad, se basa en la omisión por parte de la organización, de tomar las medidas adecuadas tendientes a solucionar las controversias, según lo reconoce el art. 8 del acuerdo de sede, arriba transcripto.
Se afirma la regla de que una parte no puede solicitar la aplicación de un tratado cuando omitió regular los mecanismos adecuados a los que se había obligado por ese instrumento internacional en beneficio de sus ex-funcionarios, privándolos de esa forma, del debido proceso.
El Tribunal determina que el derecho a acceder a la justicia forma parte del ius cogens, y que no llegar a su ejercicio, deviene inadmisible.
Afirmó también que la inmunidad de jurisdicción "... no es absoluta, ya que la posee en tanto y en cuanto favorezca la realización de sus objetivos, no más allá de ellos y menos aún cuando del ejercicio diríase abusivo de la misma, se pueda derivar la inobservancia de un principio esencial a la propia dignidad del hombre: el derecho a acudir ante un tribunal
Asociacion de Estados del Caribe
(Formado por Colombia, México, Suriname, Venezuela y los países del CARICOM).
El Art. 16 del convenio constitutivo de la mencionada asociación afirma que la Asociación gozará de plena capacidad jurídica; y el art. 17, por su parte, anuncia que dicho ente gozará de inmunidad de jurisdicción y ejecución, la cual deberá ser formulada en un Protocolo sobre el particular.
El Mercosur
En primer lugar, el art. 34 de Protocolo de Ouro Preto afirma que el Mercosur tendrá personalidad jurídica de Derecho Internacional, a la vez que el art. 35 le reconoce capacidad para contratar, adquirir o enajenar bienes, comparecer en juicio, conservar fondos y hacer transferencias.
El art. 36 del mismo instrumento sostiene que el Mercosur establecerá acuerdos de sede.
En base a éste último precepto, y por decisión del Consejo Mercado Común Nro. 4/96, se decidió establecer un acuerdo de sede con la República Oriental del Uruguay para el funcionamiento de la Secretaría Administrativa del Mercosur.
En su artículo 3, se afirma que la Secretaría del Mercosur, en el territorio de la República Oriental del Uruguay, gozará de capacidad jurídica de derecho interno para el ejercicio de sus funciones.
Agrega que por el ejercicio de los derechos atribuidos por este artículo, la Secretaría no podrá ser sometida a fiscalizaciones, reglamentaciones u otras medidas restrictivas por parte del Gobierno.
Los art. 4 y 5, por su parte, regulan la inmunidad de jurisdicción de la organización, los cuales transcribiré a continuación:
"Art. 4: El Mercosur gozará de inmunidad de jurisdicción en todo lo que se refiera al funcionamiento de la Secretaría.
Art. 5: El Mercosur podrá renunciar, en un caso específico, a la inmunidad de jurisdicción de que goza. Tal renuncia no incluirá la inmunidad de ejecución, para la cual será necesaria un nuevo pronunciamiento".
Por otro lado, el art. 13 asevera que las divergencias relativas a la interpretación o aplicación del presente acuerdo, serán resueltas por acuerdo entre partes.
A mi entender, al ser el Mercosur una organización internacional, es indudable, por lo desarrollado en el presente trabajo, que debe gozar de inmunidad de jurisdicción a fin de poder ejercer eficazmente sus funciones, y con absoluta independencia de los Estados.
Sin embargo, este derecho a la inmunidad debe ser adecuadamente conciliado con el derecho a la jurisdicción.
Para ello existe el Protocolo de Brasilia (del 11(12/91), que regula los métodos de solución de controversias.
Es importante dejar asentado que si bien este protocolo prevé reclamos formulados por los Estados y también por particulares, en cuanto a éste último caso, su ámbito de aplicación es muy reducido. Esto es, solo se podrá acceder a los medios de solución de controversias de dicho tratado, en cuanto a la relación con las personas física o jurídicas se trata, cuando algún Estado parte sancione o aplique medidas legales o administrativas de efecto restrictivo, discriminatorio o de competencia desleal en violación al Tratado de Asunción, de los acuerdos, decisiones del Consejo Mercado Común y resoluciones del Grupo Mercado Común.
Además, los conflictos acaecidos entre la organización y sus funcionarios, tampoco están previstos.
Por ello es que opino que en caso de suscitarse alguna controversia entre el Mercosur y los particulares, deberá procederse a reconocer la inmunidad del ente, siempre que el derecho a la jurisdicción se encuentra salvaguardado. Es decir, cuando no se trate del ámbito de reclamos particulares que establece el Convenio de Brasilia, o del reclamo de los funcionarios de la entidad, deberá -en mi opinión- privilegiarse el derecho a la justiciabilidad por sobre el derecho a la inmunidad, ya que al no regular un procedimiento específico para la solución de este tipo de controversias, el Mercosur estaría contraviniendo la Convención de las Naciones Unidas sobre prerrogativas e inmunidades, y hasta podría decirse que también estaría violando el Derecho Internacional General, al pertenecer el derecho a la jurisdicción al ámbito del ius cogens.
Prorroga de jurisdicción en el Mercosur
Dentro del ámbito normativo del Mercosur, el Consejo Mercado Común aprobó mediante la Dec. 1/94, el Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdicción Internacional en materia contractual de naturaleza civil o comercial, que consagra la sumisión expresa y la tácita en todo tiempo, ante lite natam y post lite natam.
Este Protocolo admite la prórroga de jurisdicción en los Estados parte, que puede ser expresa o tácita.
En cuanto a la sumisión expresa, la elección de jurisdicción estará sujeta a las siguientes condiciones:
Por su parte, la sumisión tácita es posible cuando el demandado comparece ante el Tribunal donde el actor ha presentado la demanda, no impugna la competencia judicial internacional de ese tribunal y contesta sobre el fondo del asunto.
La sumisión tácita requiere:
CONCLUSIONES
*La inmunidad de jurisdicción de las Organizaciones Internacionales deben ser garantizadas teniendo en cuenta las actividades oficiales que conforman el propósito y objetivo de la organización.
*Debido a que los Organismos Internacionales carecen de Tribunales propios, es necesario que exista un procedimiento adecuado para resolver los conflictos que puedan llegar a acordarse para que exista una adecuada protección del derecho a la jurisdicción, integrante -en mi opinión- del ius cogens internacional. Por ello, toda convención, incluidos los acuerdos de sede, que no prevean ningún tipo de solución de controversias para con los particulares, será nulo (Art. 53, Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados), y funcionará como productor de un ilícito internacional que debe ser reparado por el Estado
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