LEY 24.488

Inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros ante los tribunales argentinos

 

Sancionada: 31-V-1985.

Promulgada: 22-VI-1995.

Publicación: B.O. 28-VI-1995.

 

Artículo 1º. Los Estados extranjeros son inmunes a la jurisdicción de los tribunales argentinos, en los términos y condiciones establecidos en esta ley.

Art. 2º. Los Estados extranjeros no podrán invocar inmunidad de jurisdicción en los siguientes casos:

a) Cuando consientan expresamente a través de un tratado internacional de un contrato escrito o de una declaración en un caso determinado, que los tribunales argentinos ejerzan jurisdicción sobre ellos;

b) Cuando fuera objeto de una reconvención directamente ligada a la demanda principal que el Estado hubiere iniciado;

c) Cuando la demanda versare sobre una actividad comercial o industrial llevada a cabo por el Estado extranjero y la jurisdicción de los tribunales argentinos surgiere del contrato invocado o del Derecho Internacional;

d) Cuando fueren demandados por cuestiones laborales, por nacionales argentinos o residentes en el país, derivadas de contratos celebrados en la República Argentina o en el exterior y que causaren efectos en el territorio nacional;

e) Cuando fueren demandados por daños y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos cometidos en el territorio;

f) Cuando se tratare de acciones sobre bienes inmuebles que se encuentren en territorio nacional;

g) Cuando se tratare de acciones basadas en la calidad del Estado extranjero como heredero o legatario de bienes que se encuentren en el territorio nacional;

h) Cuando, habiendo acordado por escrito someter a arbitraje todo litigio relacionado con una transacción mercantil, pretendiere invocar la inmunidad de jurisdicción de los tribunales argentinos en un procedimiento relativo a la validez o la interpretación del convenio arbitral o referida a la anulación del laudo, a menos que el convenio arbitral disponga lo contrario.

Art. 3º. Si se presentaren demandas ante los tribunales argentinos contra un Estado extranjero invocando una violación al Derecho Internacional de los derechos humanos, el tribunal interviniente se limitará a indicar al actor el órgano de protección internacional en el ámbito regional o universal ante el que podrá formular su reclamo, si correspondiere. Asimismo, remitirá copia de la demanda al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, a fin de que tome conocimiento del reclamo y adopte las medidas que correspondan en el orden internacional.

Art. 4º. La presentación de los Estados extranjeros ante los tribunales argentinos para invocar la inmunidad de jurisdicción no debe interpretarse como aceptación de competencia. La interposición de la defensa de inmunidad jurisdiccional suspenderá el término procesal del traslado o citación hasta tanto dicho planteamiento sea resuelto.

Art. 5º. Los jueces, a pedido del Estado extranjero, podrán ampliar prudencialmente los plazos para contestar la demanda y oponer excepciones.

Art. 6º. Las previsiones de esta ley no afectarán ninguna inmunidad o privilegio conferido por las convenciones de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas, o de 1963 sobre relaciones consulares.

Art. 7º. En el caso de una demanda contra un Estado extranjero, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto podrá expresar su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho ante el tribunal interviniente, en su carácter amigo del tribunal.

Art. 8º. Comuníquese, etcétera.

 

 

VETO PARCIAL DE LA LEY 24.488

(Decreto 849)

Fecha: 22-VI-1995.

Publicación: B.O. 28-VI-1995.

Visto: El proyecto de ley 24.488, sancionado con fecha 31 de mayo de 1995, y comunicado por el H. Congreso de la Nación a los fines del artículo 78 de la Constitución Nacional, y

Considerando: Que el artículo 3º del proyecto de ley citado en el visto establece que si se presentaren demandas ante los tribunales argentinos contra un Estado extranjero invocando una violación al Derecho Internacional de los derechos humanos, el tribunal interviniente se limitará a indicar al actor el órgano de protección internacional en el ámbito regional o universitario ante el que podrá formular su reclamo, si correspondiere.

Que tal norma es contraria a lo dispuesto por el artículo 46, inciso 1º, apart. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la ley 23.054, e incorporada con rango constitucional a nuestra ley fundamental por el artículo 75, inciso 22, que para la admisión por parte de la comisión de una petición o comunicación exige que previamente se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.

Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, organismo por el cual la República Argentina es Estado Parte, reiteradamente ha sostenido que es preciso antes de acudir a un organismo o tribunal internacional, utilizar los recursos disponibles en el derecho interno que sean de tal naturaleza a suministrar un medio eficaz y suficiente de reparar la queja que constituye el objeto de la acción internacional, que según resulta de la letra y del espíritu del proyecto de ley sancionado se distingue entre actos de imperio de los Estados y actos de gestión administrativa, constituyendo las violaciones a los derechos humanos, por lo general, actos de imperio.

Que asimismo tiene rango constitucional la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, delitos que pueden dar lugar a responsabilidad civil, por lo que parece impropio denegar el acceso a la justicia para demandar respecto de tales supuestos.

Que el presente decreto se dicta en acuerdo general de ministros del Poder Ejecutivo nacional, y no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el H. Congreso de la Nación.

Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Nacional.

 

Por ello, el presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros, decreta:

 

Artículo 1º. Obsérvase el artículo 3º del proyecto de ley registrado bajo el número 24.488.

Art. 2º. Con la salvedad establecida en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por ley de la Nación, el proyecto de ley registrado bajo el número 24.488.

Art. 3º. Dése cuenta al H. Congreso de la Nación a los efectos previstos en el artículo 99, inciso 3º de la Constitución Nacional.

Art. 4º. Comuníquese, etcétera.

 

Recursos de Derecho Internacional | Copyright | Página de Derecho Internacional