UNIVERSIDAD YACAMBÚ

FORO 2: MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

ESPECIALIZACIÓN EN GERENCIA, MENCIÓN ORGANIZACIÓN

REALIZADO POR: MARÍA ALEJANDRA NUÑEZ S.

PROFESOR: CARLOS SÁNCHEZ

 

SUBTEMA:

Principales métodos alternativos para la resolución de conflictos

 

RESUMEN

 

 

Los MARC’s son los procesos alternativos al proceso judicial,  disponibles para la resolución de conflictos, en los cuales, más que imponer una solución, permite a las partes crear su propia solución.

 

“La resolución alternativa de conflictos es la manera de resolver conflictos que evita los formalismos tradicionales, en procura de una mayor celeridad y oportunidad en la toma de las decisiones que afectan el núcleo del conflicto y que propician una mayor participación de las partes interesadas en la generación de las decisiones interlocutorias y decisión final, así como su mutua colaboración y trabajo conjunto en orden de obtener una resolución beneficiosa para todas las partes involucradas.”

 

En lo referente los mecanismos alternativos para la solución de conflictos, tenemos que "para revalorizar y jerarquizar el Poder Judicial es imprescindible quitarle el enorme peso que lo asfixia, producto de una mentalidad social que se empecina en arrojarle problemas que superan su capacidad de respuesta, y que podrían haber sido resueltos de manera más racional, económica y eficiente a través de algunos mecanismos alternativos". Por tanto, debe quebrarse la errónea creencia de que la vía judicial es la única manera de resolver las disputas, pues solamente variando esa manera de pensar el Poder Judicial dejará de ser el lugar por donde comienza el proceso de solución, para pasar a ser el reducto final al que pueda recurrirse cuando las alternativas (no judiciales) no sean viables. La idea es que la vía judicial se reserve para los conflictos que no admitan soluciones total o parcialmente consensuales.

 

Es necesario destacar que estos medios son alternativos, más no substitutivos de la justicia ordinaria, inevitablemente habrá disputas que tendrán que ser decididas por un tercero, llámese árbitro o juez. Como por ejemplo en los caso que no exista voluntad de las partes, que se trate de un delito que se persigue de oficio, o bien, que atente contra el interés público y el estado no pueda dejar en el solo acuerdo de voluntad de los particulares la decisión sobre la controversia suscitada.

 

La idea de promover el recurso a otras formas alternativas, no jurisdiccionales, de solución de conflictos —entre ellas la Conciliación, Mediación y Arbitraje—, se inspira en que dichos mecanismos pueden contribuir a descongestionar el Poder Judicial, aliviando la sobrecarga que hoy padece. Además de contribuir en la formación democrática de una sociedad que necesita construir diálogos y consenso para el desarrollo de su vida.

 

Un nuevo enfoque en torno a los conflictos y la cada vez más frecuente utilización de formas de intervención creativa para lidiar con ellos en forma no violenta han permitido que los medios alternativos para la resolución de conflictos (MARCS) tengan cabida dentro del espectro de posibilidades a los que pueden recurrir los actores sociales en conflicto y terceros interesados en la búsqueda de soluciones equitativas y satisfactorias para las partes involucradas y la sociedad en general.

 

Dentro de estos medios alternativos de resolución de conflictos, la conciliación ha sido parte de nuestro ordenamiento legal antes de la independencia nacional y actualmente está presente dentro de los procedimientos administrativos y judiciales en el Perú. Aún más, desde hace dos años se ha puesto en marcha la implementación de un sistema de conciliación — podríamos también denominarlo mediación— a partir de la dación de la Ley de Conciliación 26872 que promueve la creación de centros de conciliación y la formación y capacitación de conciliadores quienes una vez acreditados y adscritos a un centro de conciliación tienen la posibilidad de intervenir en conflictos donde exista posibilidad de regular autónomamente los derechos de las partes.

 

Es por ello, que existen una serie de argumentos que favorecen la utilización de los métodos alternativos para la resolución de conflictos, tales como:

 

1) La necesidad de mejorar el aparato jurisdiccional: la situación en la cual se encuentran los aparatos de justicia en Latinoamérica ha propiciado que diversas agencias de cooperación internacional conjuntamente con los estados promuevan la incorporación de un conjunto de medidas que tiendan a fortalecer el sistema de justicia y en especial el aparato judicial. Dentro de estas medidas se encuentra la promoción e incorporación de los MARCs en un contexto afectado — entre otros factores— por la corrupción, la actuación de operadores jurídicos ineficientes, la inseguridad jurídica, la ingerencia política, la morosidad en la resolución de los procesos judiciales y la alarmante degradación en la calidad de las sentencias (Caivano, 1996) en el que al final peligra la estabilidad del estado moderno que tiene como uno de sus pilares al Poder Judicial.

 

2) La descongestión de los despachos judiciales: vinculado al punto anterior, éste argumento se convierte probablemente en la finalidad última que persigue el Estado a través de los MARCs y en especial de la mediación y la conciliación. Así pues se promulgan dispositivos legales que establecen la obligatoriedad de la mediación o conciliación como requisito previo insalvable antes de iniciar un proceso judicial en cierto tipo de conflictos. En menor grado se desea lograr este efecto con la dación de normas sobre conciliación, mediación y arbitraje voluntario para que las partes tengan un nuevo foro donde resolver sus conflictos.

 

3) Ampliar el acceso a la justicia: esta necesidad que tiene el sistema de justicia por vincular directa o indirectamente los MARCs al aparato judicial cuenta también con el soporte del discurso del acceso a la justicia. Es decir, que la ciudadanía tenga la posibilidad de acceder a un foro o espacio — que tiene una racionalidad distinta a la del proceso judicial— donde pueda obtener satisfacción a sus disputas y proteger sus derechos.

 

Es así que la creación de instituciones como los centros de arbitraje, conciliación o mediación, y el surgimiento de nuevos agentes como los árbitros, o los conciliadores o mediadores comunitarios o los conciliadores en equidad abren nuevos espacios ciudadanos para que puedan resolver sus disputas y preservar sus derechos ahorrándose altos costos, no sólo económicos sino temporales y psicológicos ocasionados por la disputa y el mecanismo adversarial-judicial.

 

4) La idoneidad de los MARCs: este argumento se centra en los beneficios que ofrecen per se estos medios para la solución de los conflictos. Para romper con una denominación que inmediatamente vincula a los MARCs con el proceso judicial — por cuanto su característica alternativa responde a una diferenciación con la lógica del proceso judicial— , se concluye más bien que los conflictos no pueden ser adecuadamente tratados por un solo mecanismo como por regla ha sucedido con el proceso judicial, sino que en tanto el conflicto es un fenómeno singular debe utilizarse el mecanismo más adecuado a las características del conflicto particular. Por tanto, aquella persona que decide actuar en un conflicto tendrá que entender cuáles son las características necesarias para lidiar con el conflicto para posteriormente decidir qué mecanismo resulta siendo el más idóneo para las peculiaridades del fenómeno conflictivo bajo estudio.

 

5) La transformación social: este discurso está vinculado a la participación de la comunidad — o participación ciudadana— en la solución de los conflictos con el fin de transformar las relaciones existentes entre los antagonistas y la sociedad en general. Esto implica conceder el poder (empoderar) a los ciudadanos en tanto, primero, se permite la posibilidad de ser reconocidos como actores en conflicto, segundo, a participar en estos modelos de resolución de conflictos directamente o como terceros aliados o neutrales — llámese mediador, conciliador, árbitro, evaluador neutral, facilitador, etc.— o, tercero, ser los protagonistas que gozan del poder de decidir sobre su propio conflicto tanto en cuanto al mecanismo a utilizar como en la solución que puedan obtener.

 

Uno de los aspectos fundamentales del tema, son los principales medios alternativos de resolución de conflictos, los cuales comprenden:

a. La Negociación o Transacción: Las partes enfrentan, directamente, sin la intervención de un tercero, la solución de un problema. Ejemplo: el caso de la negociación colectiva en la etapa de trato directo.

b. La Mediación: Cuando las partes no pueden solucionar directamente una controversia y se interrumpen las conversaciones, pueden recurrir a un tercero neutral para que promueva nuevas reuniones y el reinicio del diálogo a fin de que las partes desplieguen sus mejores esfuerzos en encontrar una solución. El tercero NO plantea alternativas de solución, únicamente se limita a ser un facilitador del diálogo. Un ejemplo se encuentra en las negociaciones colectivas cuando se rompen los tratos directos con su posible consecuencia de un plazo de huelga. La autoridad de trabajo convoca a las partes y les invoca reinicien el diálogo y el planteamiento de propuestas viables que posibiliten un acuerdo.

c. La Conciliación: Cuando las partes recurren a un tercero neutral, quien además de convocar a las partes y facilitar el reinicio del diálogo, puede, de considerarlo necesario, hacer sugerencias de alternativas de solución para que sean evaluadas por las partes y de ser el caso, acordadas libremente. Las propuestas del conciliador, son sólo propuestas y por tanto las partes pueden no aceptarlas. La decisión está en las partes. Un ejemplo se ve en INDECOPI cuando administra un conflicto por Derechos de Autor, donde la parte afectada, reclama ser resarcida económicamente. El conciliador, evaluando los hechos, puede sugerir montos y/o formas de pago. Algo similar puede suceder en un Centro de Conciliación por pretensiones referidas a pago de deudas.

 

d. El Arbitraje: En este caso, las partes delegan en un tercero neutral la definición y  la forma de solución de un conflicto. Las partes pueden nominar a los árbitros o aceptar los que una institución arbitral designe. Las partes tienen la facultad de definir los procedimientos. Sus fallos denominados Laudos Arbitrales no pueden ser revisados, en el fondo del asunto, en la vía judicial.

 

Adicionalmente, sobre el tema de los MARC’s, se dice que desde hace varios años, en nuestro país (Venezuela) se ha venido gestando un movimiento tendente a construir un marco jurídico propicio para el desarrollo de los medios alternativos de resolución de conflictos (arbitraje, mediación, conciliación, justicia de paz, entre otros). En este sentido, se han ratificado las convenciones internacionales más importantes en materia de arbitraje, así como numerosos tratados para la promoción y protección de inversiones que  consagran la posibilidad de recurrir a arbitrajes en caso de diferencias. En materia interna, textos como la Ley de Arbitraje Comercial, la Ley de Derecho Internacional Privado y la Ley Orgánica de Justicia de Paz, reforzaron el camino emprendido. Estos esfuerzos que en ciertos momentos fueron amenazados por los escepticismos normales que conlleva la implementación de cualquier institución distinta a la conocida, generó la duda acerca de su constitucionalidad. Pero poco tiempo fue necesario para disipar esta inquietud, nuestro texto constitucional no tardó en consagrar el deber de promover los medios alternativos de resolución de conflictos dentro de sus disposiciones generales relativas al poder judicial y al sistema de justicia.

Este marco jurídico idóneo, ha permitido un auge importante en la utilización de estos medios alternativos de resolución de conflictos, para ello, se ha creado el Comité Venezolano de Arbitraje.