UNIVERSIDAD YACAMBÚ
FORO 2: MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS
ESPECIALIZACIÓN EN GERENCIA, MENCIÓN ORGANIZACIÓN
REALIZADO POR: MARÍA ALEJANDRA NUÑEZ S.
PROFESOR: CARLOS SÁNCHEZ
SUBTEMA:
Principales métodos alternativos para la resolución de conflictos
RESUMEN
Los MARC’s son los procesos alternativos
al proceso judicial, disponibles para la resolución de conflictos, en los
cuales, más que imponer una solución, permite a las partes crear su propia
solución.
“La resolución alternativa de conflictos
es la manera de resolver conflictos que evita los formalismos tradicionales, en
procura de una mayor celeridad y oportunidad en la toma de las decisiones que
afectan el núcleo del conflicto y que propician una mayor participación de las
partes interesadas en la generación de las decisiones interlocutorias y
decisión final, así como su mutua colaboración y trabajo conjunto en orden de
obtener una resolución beneficiosa para todas las partes involucradas.”
En lo referente los mecanismos
alternativos para la solución de conflictos, tenemos que "para
revalorizar y jerarquizar el Poder Judicial es imprescindible quitarle el
enorme peso que lo asfixia, producto de una mentalidad social que se empecina
en arrojarle problemas que superan su capacidad de respuesta, y que podrían
haber sido resueltos de manera más racional, económica y eficiente a través de
algunos mecanismos alternativos". Por tanto, debe quebrarse la errónea
creencia de que la vía judicial es la única manera de resolver las disputas,
pues solamente variando esa manera de pensar el Poder Judicial dejará de ser el
lugar por donde comienza el proceso de solución, para pasar a ser el reducto
final al que pueda recurrirse cuando las alternativas (no judiciales) no sean
viables. La idea es que la vía judicial se reserve para los conflictos que no
admitan soluciones total o parcialmente consensuales.
Es necesario destacar que estos medios
son alternativos, más no substitutivos de la justicia ordinaria,
inevitablemente habrá disputas que tendrán que ser decididas por un tercero,
llámese árbitro o juez. Como por ejemplo en los caso que no exista voluntad de
las partes, que se trate de un delito que se persigue de oficio, o bien, que
atente contra el interés público y el estado no pueda dejar en el solo acuerdo
de voluntad de los particulares la decisión sobre la controversia suscitada.
La idea de promover el recurso a otras
formas alternativas, no jurisdiccionales, de solución de conflictos —entre
ellas la Conciliación, Mediación y Arbitraje—, se inspira en que dichos
mecanismos pueden contribuir a descongestionar el Poder Judicial, aliviando la
sobrecarga que hoy padece. Además de contribuir en la formación democrática de
una sociedad que necesita construir diálogos y consenso para el desarrollo de su
vida.
Un nuevo enfoque en torno a los conflictos y la
cada vez más frecuente utilización de formas de intervención creativa para
lidiar con ellos en forma no violenta han permitido que los medios alternativos
para la resolución de conflictos (MARCS) tengan cabida dentro del espectro de
posibilidades a los que pueden recurrir los actores sociales en conflicto y
terceros interesados en la búsqueda de soluciones equitativas y satisfactorias
para las partes involucradas y la sociedad en general.
Dentro de estos medios alternativos de resolución
de conflictos, la conciliación ha sido parte de nuestro ordenamiento legal
antes de la independencia nacional y actualmente está presente dentro de los
procedimientos administrativos y judiciales en el Perú. Aún más, desde hace dos
años se ha puesto en marcha la implementación de un sistema de conciliación —
podríamos también denominarlo mediación— a partir de la dación de la Ley de
Conciliación 26872 que promueve la creación de centros de conciliación y la
formación y capacitación de conciliadores quienes una vez acreditados y
adscritos a un centro de conciliación tienen la posibilidad de intervenir en
conflictos donde exista posibilidad de regular autónomamente los derechos de
las partes.
Es por ello, que existen una serie de argumentos
que favorecen la utilización de los métodos alternativos para la resolución de
conflictos, tales como:
1) La
necesidad de mejorar el aparato jurisdiccional: la
situación en la cual se encuentran los aparatos de justicia en Latinoamérica ha
propiciado que diversas agencias de cooperación internacional conjuntamente con
los estados promuevan la incorporación de un conjunto de medidas que tiendan a
fortalecer el sistema de justicia y en especial el aparato judicial. Dentro de
estas medidas se encuentra la promoción e incorporación de los MARCs en un
contexto afectado — entre otros factores— por la corrupción, la actuación de
operadores jurídicos ineficientes, la inseguridad jurídica, la ingerencia
política, la morosidad en la resolución de los procesos judiciales y la
alarmante degradación en la calidad de las sentencias (Caivano,
1996) en el que al final peligra la estabilidad del estado moderno que tiene
como uno de sus pilares al Poder Judicial.
2) La descongestión de los despachos judiciales: vinculado
al punto anterior, éste argumento se convierte probablemente en la finalidad
última que persigue el Estado a través de los MARCs y en especial de la
mediación y la conciliación. Así pues se promulgan dispositivos legales que
establecen la obligatoriedad de la mediación o conciliación como requisito
previo insalvable antes de iniciar un proceso judicial en cierto tipo de
conflictos. En menor grado se desea lograr este efecto con la dación de normas
sobre conciliación, mediación y arbitraje voluntario para que las partes tengan
un nuevo foro donde resolver sus conflictos.
3) Ampliar el acceso a la justicia: esta necesidad que tiene el sistema de
justicia por vincular directa o indirectamente los MARCs al aparato judicial
cuenta también con el soporte del discurso del acceso a la justicia. Es decir,
que la ciudadanía tenga la posibilidad de acceder a un foro o espacio — que
tiene una racionalidad distinta a la del proceso judicial— donde pueda obtener
satisfacción a sus disputas y proteger sus derechos.
Es así que la creación de instituciones como los
centros de arbitraje, conciliación o mediación, y el surgimiento de nuevos
agentes como los árbitros, o los conciliadores o mediadores comunitarios o los
conciliadores en equidad abren nuevos espacios ciudadanos para que puedan
resolver sus disputas y preservar sus derechos ahorrándose altos costos, no
sólo económicos sino temporales y psicológicos ocasionados por la disputa y el
mecanismo adversarial-judicial.
4) La idoneidad de los MARCs: este
argumento se centra en los beneficios que ofrecen per
se estos medios para la solución de los conflictos. Para romper con una
denominación que inmediatamente vincula a los MARCs con el proceso judicial —
por cuanto su característica alternativa responde a una diferenciación con la
lógica del proceso judicial— , se concluye más bien que los conflictos no pueden
ser adecuadamente tratados por un solo mecanismo como por regla ha sucedido con
el proceso judicial, sino que en tanto el conflicto es un fenómeno singular
debe utilizarse el mecanismo más adecuado a las características del conflicto
particular. Por tanto, aquella persona que decide actuar en un conflicto tendrá
que entender cuáles son las características necesarias para lidiar con el conflicto
para posteriormente decidir qué mecanismo resulta siendo el más idóneo para las
peculiaridades del fenómeno conflictivo bajo estudio.
5) La transformación social: este
discurso está vinculado a la participación de la comunidad — o participación
ciudadana— en la solución de los conflictos con el fin de transformar las
relaciones existentes entre los antagonistas y la sociedad en general. Esto
implica conceder el poder (empoderar) a los ciudadanos en tanto, primero, se
permite la posibilidad de ser reconocidos como actores en conflicto, segundo, a
participar en estos modelos de resolución de conflictos directamente o como
terceros aliados o neutrales — llámese mediador, conciliador, árbitro, evaluador
neutral, facilitador, etc.— o, tercero, ser los protagonistas que gozan del
poder de decidir sobre su propio conflicto tanto en cuanto al mecanismo a utilizar
como en la solución que puedan obtener.
Uno de los aspectos
fundamentales del tema, son los
principales medios alternativos de resolución de conflictos, los cuales
comprenden:
a. La
Negociación o Transacción:
Las partes enfrentan, directamente, sin la intervención de un
tercero, la solución de un problema. Ejemplo: el caso de la negociación
colectiva en la etapa de trato directo.
b. La
Mediación: Cuando
las partes no pueden solucionar directamente una controversia y se interrumpen
las conversaciones, pueden recurrir a un tercero neutral para que promueva
nuevas reuniones y el reinicio del diálogo a fin de que las partes desplieguen
sus mejores esfuerzos en encontrar una solución. El tercero NO plantea
alternativas de solución, únicamente se limita a ser un facilitador del
diálogo. Un ejemplo se encuentra en las negociaciones colectivas cuando se
rompen los tratos directos con su posible consecuencia de un plazo de huelga.
La autoridad de trabajo convoca a las partes y les invoca reinicien el diálogo
y el planteamiento de propuestas viables que posibiliten un acuerdo.
c. La
Conciliación: Cuando las partes recurren a un tercero neutral, quien
además de convocar a las partes y facilitar el reinicio del diálogo, puede, de
considerarlo necesario, hacer sugerencias de alternativas de solución para que
sean evaluadas por las partes y de ser el caso, acordadas libremente. Las
propuestas del conciliador, son sólo propuestas y por tanto las partes pueden
no aceptarlas. La decisión está en las partes. Un ejemplo se ve en INDECOPI
cuando administra un conflicto por Derechos de Autor, donde la parte afectada,
reclama ser resarcida económicamente. El conciliador, evaluando los hechos,
puede sugerir montos y/o formas de pago. Algo similar puede suceder en un
Centro de Conciliación por pretensiones referidas a pago de deudas.
d. El Arbitraje: En este caso, las
partes delegan en un tercero neutral la definición y la forma de solución
de un conflicto. Las partes pueden nominar a los árbitros o aceptar los que una
institución arbitral designe. Las partes tienen la facultad de definir los
procedimientos. Sus fallos denominados Laudos Arbitrales
no pueden ser revisados, en el fondo del asunto, en la vía judicial.
Adicionalmente, sobre el tema de los MARC’s, se
dice que desde
hace varios años, en nuestro país (Venezuela) se ha venido gestando un
movimiento tendente a construir un marco jurídico propicio para el desarrollo
de los medios alternativos de resolución de conflictos (arbitraje, mediación,
conciliación, justicia de paz, entre otros). En este sentido, se han ratificado
las convenciones internacionales más importantes en materia de arbitraje, así
como numerosos tratados para la promoción y protección de inversiones que
consagran la posibilidad de recurrir a arbitrajes en caso de diferencias. En
materia interna, textos como la Ley de Arbitraje Comercial, la Ley de Derecho
Internacional Privado y la Ley Orgánica de Justicia de Paz, reforzaron el
camino emprendido. Estos esfuerzos que en ciertos momentos fueron amenazados
por los escepticismos normales que conlleva la implementación de cualquier
institución distinta a la conocida, generó la duda acerca de su
constitucionalidad. Pero poco tiempo fue necesario para disipar esta inquietud,
nuestro texto constitucional no tardó en consagrar el deber de promover los
medios alternativos de resolución de conflictos dentro de sus disposiciones
generales relativas al poder judicial y al sistema de justicia.
Este marco
jurídico idóneo, ha permitido un auge importante en la utilización de estos
medios alternativos de resolución de conflictos, para ello, se ha creado el Comité
Venezolano de Arbitraje.