Edición: 2004 Web: 800 x 600 píxeles
Convenio y concierto subscrito en el siglo XVIII entre los concejos
del valle de Redondo, Brañosera, Celada de
Roblecedo, Salcedillo,
Miguel Vicente Basterra Adán
Los pueblos de San Juan de Redondo y Santa María de Redondo, pertenecientes en la actualidad al municipio palentino de La Pernía, poseen el gran mérito de haber conservado una valiosa documentación propia del Concejo del Valle de Redondo[1] y de cada uno de estos pueblos, cuyos escritos más antiguos llegan incluso a datarse en el siglo XV. Entre este legado documental aparecen dos escritos significativos cuyos títulos ilustran suficientemente su contenido[2]: o Escritura de convenio y concierto entre los concejos del Valle de Redondo, Brañosera, Celada de Roblecedo, Salcedillo y Herreruela sobre la fabricación de muelas de molino, su calidad y su tamaño. Un traslado auténtico ante el escribano Antonio Sánchez de Cos realizado en Brañosera el 16 de septiembre de 1706. o Escritura de ratificación del convenio y concierto entre los concejos del Valle de Redondo, Brañosera, Celada de Roblecedo, Salcedillo y Herreruelas sobre la fabricación de muelas de molino, su calidad y su tamaño. Un traslado auténtico ante el escribano Bartolomé González de Velasco, realizado en Herreruela el 15 de febrero de 1744. De la lectura de estos documentos emergen una serie de datos de interés que deseamos anticipar aquí. Primeramente se constata la importancia que tuvo la fabricación de piedras de molino en la zona occidental de la Montaña Palentina: las serranías de Peña Labra, Corisa y de Hijar, así como el promontorio de Valdecebollas. Una zona con la característica geológica común de abundancia de roca pudinga o conglomerado, también denominada por los lugareños ‘piedra de grano’, preciada para la elaboración de dichas muelas de molino. El origen temporal de dicha cantería es de difícil determinación. Un dato significativo al respecto es que en unas ordenanzas del Valle de Redondo de finales del siglo XVI o principios del siglo XVII existe una regulación de la fabricación de dichas muelas[3]. Con el tiempo adquiriría tanta importancia que llegó en el siglo XVIII incluso a rivalizar comercialmente con otras muelas de molino fabricadas en lugares tan distantes como Segovia, La Rioja y Navarra[4], y a tener que convenir y concertar su fabricación entre los citados pueblos para evitar ciertos excesos que dañaban su comercialización. El declive y el cese de este tipo de cantería fueron consecuencia de la revolución industrial del siglo XIX[5]. De la lectura de estos documentos se deduce también que la intencionalidad de este convenio y concierto fue básicamente la salvaguarda de la calidad de la elaboración y el control de la cantidad de la producción para evitar el deterioro de su comercialización. Así mismo, este convenio pretendía evitar que la búsqueda de beneficio de los habitantes de cada concejo pueda ser motivo de rivalidad y, con ello, de enemistad. Como expresamente se afirma, el propósito de este concierto fue también garantizar la concordia entre los concejos firmantes: «se observe y guarde sin otro pretexto alguno mas de sólo derijirse esta scriptura de convenio y concordia al servizio de Dios nuestro Señor, mayor conformazion de dichos vezinos, sus caudales y alivio de los conzejos en lo subzesivo de penas y que aya la unión y paz que se debe amar en dichos conzejos contiguos y conozidos»[6]. Es llamativo el deseo de distribución entre todo el vecindario de la riqueza que eventualmente pudiera generar esta cantería; lo que se deduce del hecho de que se posibilitaba a cada vecino la fabricación de un determinado número de muelas de molino. Expresamente se hace constar al respecto: «deviendo ser con ygualdad este producto entre dichos vezinos y naturales»[7]. Quizá dependiendo de la abundancia de este tipo de roca en el término de cada uno de estos concejos, el número de piedras que se permitía elaborar a cada vecino variaba según el pueblo del que formaba parte. La necesidad de este convenio y concierto se deduce, por un lado, de la subscripción y posterior ratificación por un número significativo de concejos, cinco; y, por otro lado, del procedimiento jurídico con el que se realizó: con el debido respaldo de poderes notariales en su tramitación y, una vez subscrito, por haber sido elevado a rango de ley de obligado cumplimiento y, además, con responsabilidad penal en su trasgresión: «para su cumplimiento dieron poder a las justicias y juezes de S. M. competentes de ser fuero para que a ello les compelan y apremien como si fuese por sentencia definitiba pasada en autoridad de cosa juzgada y renunciaron todas i qualesquiera leyes, fueros y derechos de su favor con la general en forma»[8]. Para facilitar la lectura del texto se ha sustituido la grafía ‘u’ por ‘v’ cuando la primera corresponde actualmente a este sonido consonántico y se han desarrollado las abreviaturas. También para su mejor comprensión, se ha puntuado el texto y se han colocado tildes según criterios actuales. Sin embargo, se ha sido fiel al original en el uso de las demás grafías: ‘b’, ‘h’, ‘y’, ‘z’,... Los epígrafes corresponden en el original a notas marginales. [Escritura de convenio y concierto entre los concejos del Valle de Redondo, Brañosera, Celada de Roblecedo, Salcedillo y Herreruela sobre la fabricación de muelas de molino, su calidad y su tamaño.][9] [f. 1r] En el lugar de Brañosera, jurisdizion de la villa de Aguilar de Campoo, a diez y seis días del mes de septiembre de mill setezientos y seis años; por ante mí, el scribano, parezieron Pedro de Mier Therán y Andrés Ruiz, vezinos de el lugar de Redondo, personas nombradas por dicho conzejo y valle; y Bartholomé Santiago y Diego de Therán, rexidores deste dicho lugar de Brañosera, Miguel Santiago Polanco, Lorenzo Ruiz, Miguel Garzia y Pedro Gutiérrez, vezinos de él, personas nombradas por dicho conzejo; Thomás Díez y Pedro Roldán, personas nombradas por el conzejo y vezinos de el lugar de Zelada de Roblezedo; Juan Adán, rexidor de el lugar de Salzedillo, Pedro Alcalde, Manuel Ruiz y Joseph del Río, personas nombradas por el conzejo y vezinos del dicho lugar; Joseph Alonso y Joseph Llorente, vezinos de el lugar de Herreruela, nombradas por los vezinos y rexidores de su conzejo [f. 1v] en virtud de los poderes que los nombrados tienen cada uno en su conzejo y an presentado signados de diferentes escrivanos y el thenor de cada uno a la letra es como se sigue: Poder de RedondoEn el sitio de los Travadillos donde es costumbre juntarse el conzejo del valle de San Juan y Santa María de Redondo, a zinco días del mes de septiembre de mill setezientos y seis ante mí, el scrivano y testigos, parezió el conzejo y vezinos de dicho valle de Redondo; estando juntos en su conzejo en dicho sitio por voz de campana tañida como lo tienen de costumbre para tratar las cosas del servizio de Dios, bien y útil de la republica expezial y nombrada jente: Bartholomé Gutiérrez, alcalde, Juan de Zelis de la Vega, rexidor, y Andrés Ruiz, teniente de rexidor, Thoribio Adán de la Vega, Felipe de Mier y Therán, Felipe Sánchez de Cos, Antonio de Mier Therán, Juan de la Bilda, Juan Sánchez Campoó, Bartholomé de Thorizes, Pedro Gómez, Thoribio Gómez, Juan Gómez, Pedro Gutiérrez, Bartholomé de Thorizes, Mathías Franzisco, Marcos Morante, Antolín de Rueda, Marcos Simón, Isidoro Sánchez, Juan Adán, Thoribio Adán, Alonso de Zelis, Franzisco [f. 2r] de Zelis Therán, Ángel Aguado, Juan de Zelis Therán, Thoribio de Guevara, Gabriel Adán, Franzisco de Zelis Vega, Pedro González, Felipe de la Vilda, Andrés Gómez, Juan de Zelis González, Pedro Gómez, Lucas Bizente, Antonio Simón, Fernando Morante, Manuel Franzisco, Joseph Sardina, Isidoro Antolín y Juan Pinto, todos vezinos de dicho valle, que confesaron ser la más y mayor parte de los que al presente ay en dicho valle y por los ausentes prestaron cauzion en forma, y juntos y juntamente de mancomún a voz de uno y cada uno in solidum renunziando como renunziaron las leyes de la mancomunidad como en ellas se contiene; otorgaron y dijeron que por quanto an echo algunos compromisos con el lugar de Brañosera, Zelada y Herreluela sobre la moderazion del número de muelas que cada un vezino a de llevar a Castilla, lo grueso y largo que an de llevar, y al presente tenen hecho compromiso y para su validazion y firmeza dan y dieron todo su poder cumplido el que derecho se requiere [f. 2v] y es nezesario a Pedro de Mier y Therán, vezino de dicho valle, y al dicho Andrés Ruiz. Asi mesmo, otorgante para que juntos o cada uno in solidum, como más bien quisieren, puedan aprobar y ratificar qualesquiera compromisos y el que al presente está con dicho valle Barañosera, Zelada y Herreruela añadir o quitar, aprobar y ratificar y que tenga todo quanto hizieren en virtud deste dicho poder toda y entera validazion, así en funzion como fuera de él poniendo y quitando las penas y gravámenes que nezesarias fueren, que todo lo que en virtud de este dicho poder obraren y actuaren los dichos Pedro de Mier Therán y Andrés Ruiz el dicho valle y sus vezinos lo aprueban y ratifican para que venga como dicho es toda firmeza, así en funzion como fuera dél, pareziendo ante qualesquiera justizia de su Magestad presentando pedimentos, requerimientos protestar envargos, desembargos, y demás deligenzias nezesarias y en pueba presente scriptos [f. 3r] scripturas y provanzas, oygan sentenzias y autos llevándolos a devida ejecuzion y de los en contrario apelen y supliquen, sigan apelaziones, ganen reales provisiones y demás despachos y se notifiquen. Finalmente, les dan dicho poder sin limitazion alguna, para en dicho efecto y no en más, con sus inzidenzias y dependencias, anexidades y conexidades con libre y general administrazion y relieve en forma y con substituzion para pleito si le ubiere y no en más, y quieren tenga balidazion este poder que le faltaren zircunstanzias y firmeza las an por supuestas y espezificadas sin que dejen de obrar por falta de poder questá en dicho valle y su vezindario. E se les dan a que obligaron sus personas y vienes muebles y rayzes y avidos por tener, y dieron poder a los juezes y justizia de su Magestad que a ellos les apremien como si fuera sentenzia definitiva de juez competente consensentida y pasada en cosa juzgada y renunziaron las leyes de su favor con la general en forma y lo otorgaron ante el presente ecrivano y testigos, siéndolo Thorivio [f. 3v] Garzia de Tudanca, Felipe Moreno, fieles de conzejo de dicho valle y Thorivio de Iglesia, vezino de la villa de San Salvador y los otorgantes, a quienes yo, el scrivano, doy fee conozco, lo firmaron los que supieron y por los que no un testigo a su ruego. Bartholomé Gutiz, Juan de Zelis de la Vega, Thorivio Adán de la Vega, Felipe de Mier Therán, Juan de la Vilda, Juan Sánchez, Antolín de Rueda, Felipe Sánchez de Cos, Alonso de Zelis Gómez, Bartholomé de Thorizes, Pedro Ruiz, Marcos Simón, Franzisco de Zelis Therán, Matias Franzisco, Gabriel Adán de la Vega, Juachín Adán de la Vega, Franzisco de Zelis de la Vega, Juan Adán de la Vega, Pedro González, Pedro Gómez, Juan Martínez, Andrés Gómez, Juan Briz; testigo: Thorivio Iglesia. Ante mí, Santiago de Iglesia, yo, el dicho Santiago Iglesia, scrivano de su Magestad y vezino de la villa de San Salvador, que presente fuy y el protocolo queda en mi poder que concuerda con este traslado que signo día de su otorgamiento, en testimonio de verdad. Santiago de Iglesia. [f. 4r] Poder de Brañosera E passe como nos, el conzejo y vezinos de este lugar de Brañosera, estando juntos y congregados por voz de campana en nuestra Casa de Conzejo para tratar y conferir lo conveniente en servizio de la Magestad Divina, vien y utilidad de la república y en esxpezial Bartholomé Santiago yiego de Therán, rexidores, Pedro Santiago del casar, Martín Pruaño, Juan Pellexo, Juan Pruaño, Antonio del Río, Juan García de la Calle, Juan Ramasco, Miguel Garzia, Lorenzo Ruiz, Manuel Garzia, Juan Díez de Vedoya, Martín Villa, Bartholomé Ramasco, Lorenzo Santiago, Angelo Santiago, Pedro González, Santiago González, Juan Martín, Miguel González, Martín González, Juan Alcalde menor, Pedro Gutiérrez, Thoribio Villa, Miguel Fuente, Pedro Santiago Garzia, Juan Alonso de los Ríos, Angelo Santiago, Santiago de Santiago mayor en días, Santiago de Santiago menor en días, Lucas Gonzélez, Santiago de Santiago de los Ríos, Lucas Pruaño, Juan de Porras, Lucas Fuente, Pedro Garzia, Juan Adán, Juan Villa, Franzisco Pruaño menor, Joseph Pruaño, Franzisco [f. 4v] Pruaño mayor, Juan Garzía de la Fuente, Juan de Santiago menor, Pedro González, Pedro Santiago de la Fuente, Angelo Garzia, Miguel Santiago Polanco, todos vezinos de este dicho lugar, que confesamos ser la mayor parte de los que en él ay y por los ausentes presentamos la cauzión en derecho nezesaria de estar y que estarán y pasarán por lo que aquí yrá expresado y que en su virtud se obrare y pactare devajo de expresa obligación que cada uno de nos, los otorgantes, hazemos dichas nuestras personas y vienes propios y rentas de dicho conzejo avido, y por aver en forma bastante e dezimos que por cuanto nosotros y demás vezinos deste dicho lugar y naturales deel y los de Redondo y su valle, Zelada, Salzedillo, Herreruela y otros zircunvezinos fabricamos y fabrican en los términos de dichos conzejos piedras para molinos de todo jénero y, aunque asta aquí a avido marca en lo largo y grueso que cada piedra avía de tener, se an reconozido graves incombeniente por exzeso [f. 5r] y para que éste tenga el remedio y utilidad común por la presente, nemine discrepante, damos todo nuestro poder cumplido, el que por derecho se requiere es nezesario y más puede y deve baler a dichos Bartholomé Santiago y Diego de Therán, rexidores, Miguel Santiago Polanco, Lorenzo Ruiz, Miguel Garzia y Pedro Gutiz, no obstante ser otorgantes y a cada uno in solidum, expezialmente para que en nuestro nombre, el suyo y demás nuestros vezinos y conzejo puedan en razón de lo referido, junto con las personas que por parte de los demás conzejos expresados y cada uno se nombraren por virtud de sus poderes combenir, pactar y determinar la forma que se a de tener de oy en adelante en la fabrica de dichas piedras, lo largo y grueso que pareziere comúnmente, penas en que cuvieren las personas que exzedieren de ella y las demas condiziones y zircunstanzias que para mayor seguro y utilidad común de dichos conzejos y sus vezinos se requieran y obrar pleitos y diferenzias que de lo [f. 5v] contrario se puedan orijinar, otorgando en razón de ello la scriptura o scripturas de convenio y concordia que les parezca las quales aprobamos, ratificamos y queremos tengan la mesma fuerza, firmeza y validazion que si por nos, los otorgantes, plenamente fuese fecho. Para cuyo efecto damos este poder como ba referido a dichos rexidores y demás personas nominadas vastante, sin reserva ni limitazion alguna, devajo de la obligación de personas y vienes propios y rentas de dicho conzejo que queda expresada, poderío a justizias que del caso devan conozer para que a ello nos compelan, rezivimoslo por nos y en dicho nombre por sentezia pasada en cosa juzgada, renunziamos las leyes de nuestro favor y de dicho conzejo con la que proyve la general del dicho en forma y lo otorgamos por vastante y firme ante el presente escrivano y testigos en dicho lugar de Brañosera a veinte y quatro días del mes de julio de mill setenzientos y seis años, siendo testigos Bartholomé Fuente, Franzisco Adán [f. 6r] y Juan Antonio Fernández, naturales y residentes en este dicho lugar, y los otorgantes que supieran lo firmaron y por los que dejeron no saber un testigo a su ruego a los quales, yo, el scrivano doy fee conozco: Miguel Santiago, Miguel Garzia, Lorenzo Ruiz, Antonio del Río, Juan Alonso de los Ríos, Santiago González, Pedro Santiago, Martín Pruaño, Juan Garzia, Franzisco Pruaño, Miguel Fuente, Franzisco Pruaño, Juan Adán de la Vega, Angelo Garzia, Juan Villa, Santiago de Santiago, Juan de Santiago, Lucas Pruaño, Juan Alcalde, Angelo Santiago, Bartholomé Ramasco, Juan de Porras, Pedro González, Manuel García; testigo: Juan Antonio Fernández, ante mí, Antonio Sánchez de Cos. Poder de SalzedilloE passe como nos, el conzejo deste lugar de Salzedillo, estando juntos y congregados por voz de campana según estilo en nuestra casa de conzejo para tratar y conferir lo conveniente en servizio de la Magestad Divina, vien [f. 6v] y utilidad de la república y en expezial Juan Adán, Lorenzo Canduela, rexidores, Lucas Garzia, Pedro Alcalde, Bartholomé Fernández, Franzisco del Río, Martín del Río, Juan Crespo, Angelo del Río, Juan Alcalde, Juan González, Pedro de Olea, Juan Garzía, Miguel del Río, Mathías Ruiz, Franzisco Ruiz, Joseph del Río, Roque Alonso, Manuel Ruiz, Miguel Alcalde, Franzisco Domingo, Santiago del Río, Lucas del Río, Santos del Río, Franzisco Alcalde, y Pedro Seco de Therán, todos vezinos deste dicho lugar que confesamos ser la mayor parte de los que en él ay; y por los ausentes prestamos la cauzion en derecho nezesaria de estar y que estarán y pasarán por lo por lo que aquí irá expresado y que en su virtud se obrare y pactare devajo de expresa obligazion que cada uno de los otorgantes hazemos in solidum de dichas nuestras personas y vienes propios y rentas de dicho conzejo avidos y por aver en forma vastante, y dezimos que por quanto nosotros y demás vezinos de dicho lugar y naturales deel, los de Brañosera, valle de Redondo, Zelada, Herreruela y otros circunvezinos [f. 7r] fabricamos y fabricaremos en los términos de cada uno de dichos conzejos piedras para molinos de jenero y aunque asta aquí a havido marcado para lo largo y grueso que cada piedra avía de tener; se an reconozido graves inconvenientes por el exzeso de marca y cantidad, y para que esto tenga devido remedio y atendiendo a la utilidad pública nemine discrepante, damos todo nuestro poder cumplido, el que por derecho se requiere, es nezesario y mas puede y deve baler, a dichos Juan Adán, rejidor, Pedro Alcalde, Manuel Ruiz y Joseph del Río no obstante ser otorgantes y a cada uno in solidum; espezial para que en nuestro nombre, el suyo y demás nuestros vezinos y conzejo puedan juntos con las demás personas que por parte de dichos conzejos y cada uno se nombrasen por virtud de sus poderes convenir, pactar y determinar la forma que se a de observar de oy y en adelante en la fabrica de dichas piedras, lo largo y grueso que pareziere conveniente, imponiendo penas a las personas que exzedieren de la marca que se señalase y las demás condiziones y zircunstanzias que para mayor seguro y utilidad común [f. 7v] de dichos conzejos y sus vezinos se requieran y les pareziere, y fiar pleitos que de lo contrario se pueden orijinar, otorgando en razón desto la scriptura o scripturas de concordia y convenio que sean nezesarias las quales aprobamos, consentimos, ratificamos y queremos tengan la mesma fuerza, firmeza y validazion que si por nos plenamente fuesen otorgadas, que el poder que se requiere damos a dichos rejidor y personas nominadas vastante sin reserva ni limitazion alguna, devajo de la obligazion de personas y vienes propios y rentas de dichos conzejos que queda expresada con el poderío a las justizias que del caso devan conozer para que a ello nos compelan rezivimoslo por nos y en dicho nombre por sentenzias pasada en cosa juzgada, renunziamos las leyes de nuestro favor y de dicho conzejo con la que proyve la general del derecho en forma y lo otorgamos por vastante firme ante el presente scrivano y testigos, en dicho lugar de Salzedillo a veinte y zinco días del mes de julio de mill setezientos [f. 8r] y seis años, siendo testigos Franzisco del Río y Miguel Ruiz, naturales deste dicho lugar, y Juan Antonio Fernández, residente en él, y los otorgantes que supieron lo firmaron y por los que dijeron no saber un testigo a su ruego a los quales doi fee conozco: Lorenzo Canduela, Pedro Alcalde, Franzisco del Río, Juan Crespo, Juan González, Miguel del Río, Franzisco Ruiz, Santos del Río, Manuel Ruiz, Pedro Seco de Therán, Joseph del Río, Franzisco Domingo, Testigo, Juan Antonio Fernández, ante mí, Antonio Sánchez de Cos. Poder de ZeladaE passe como nos, Thomás Díez, Alcalde de la Santa Hermandad, Pedro Calvo y Mathías de Mediavilla, rexidores, Bartholomé Llorente, Gaspar Roldán, Santiago Llorente Collado, Thomás Lombraña, Estevan Roldán, Pedro Llorente, Bartholomé Zenera, Thorivio Llorente de la Vilda, Franzisco Llorente de la Fuente, Lucas Díez, Franzisco Calvo, Franzisco Quintano, Santiago Díez, Juan de las Cassas, Pedro Roldán, Franzisco Garzía, Lorenzo Lombraña, Martín de Mediavilla, Y Ylario Llorente, todos vezinos de este lugar de Zelada, que confesamos ser la mayor parte de los que [f. 8v] en él ay, estando juntos en nuestro conzejo, llamados a son de campana como lo tenemos de uso y costumbre, para tratar y conferir las cosas tocantes al servizio de Dios, vien y utilidad de la república por nos mismos y por los ausentes huérfanos y biudas, por quienes prestamos cauzión, nos obligamos que estarán y pasarán por lo que en esta scriptura se dará, otorgamos que damos nuestro poder cumplido en que de derecho se requiere y es nezesario, más puede y deve baler a los dichos Pedro Roldán y Thomás Díez. Sin embargo, de ser otorgantes para que en nuestro nombre y el suyo puedan juntarse con las personas que fueren nombradas y tubieren poder de los conzejos y vezinos de los lugares de Redondo, Herreruela, Brañosera, Salzedillo, Mudaa, San Zibrián y San Martín de Perapertú, todos interesados en la fabrica de muelas de molino, y así juntos puedan capitular scripturar y otorgar por vía de compromiso y concordia las calidades y zircunstanzias que convengan para la fabrica [f. 9r] de las dichas piedras de molino, así en su ancho como en largo y grueso, y todas las demás calidades y condiziones que nezesarias sean y en razón de ello, unos y otros o cada uno de por sí puedan otorgar y otorguen las scripturas de concordia y con las condiziones, pactos, fuerzas y firmezas que les pareziere, que siendo por los suso dichos fechas y otorgadas las abemos aquí por expresar como si lo fueran en esta scriptura a nos obligamos y a nuestros subzesores destar y pasar y que estarán y pasarán por su contenido y que arán y aremos la dicha fábrica en la conformidad que así fuere pactado, condizionado y otorgado por los dichos poder avientes y si de ello fuere nezesario insinuazion judizial, lo agan ante quien convenga con todo lo demás que en el caso se requiera, y en tal manera que por falta de poder no deje de tener efecto lo que por los suso dichos se pidiere, y otorgamos con inzidenzias y deperndezias anexidades, conexidades libre y general administrazion sin reserva ni limi[f. 9v]tazion alguna relevazion y obligazion en forma y con clausula de le substituir si nezesario fuere, y aver por firma lo que por los suso dichos fuere fecho y otorgado, nos obligamos con nuestras personas y vienes muebles y raízes avidos y por aver y a los propios y rentas deste dicho conzejo, damos poder a las justizias que del caso devan conozer rezivimos lo por sentenzia difinitiba pasada en cosa juzgada, renuziamos las leyes de nuestro favor y la general en forma y en la que más firme sea lo otorgamos ante el presente scrivano y testigos en el lugar de Zelada a diez y ocho días del mes de julio de mill setezientos y seis años, siendo testigos Joseph Carrazedo, Juan Llorente Molledo y Juan Díez, naturales deste dicho ludgar, y los otorgantes a quienes yo, el scrivano doi fee conozco, lo firmaron los que supieron y por los que dijeron no saber a su ruego lo firmo un testigo: Thomás Díez, Pedro Calvo, Mathías de Mediavilla, Estevan Roldán, Pedro Llorente, Thorivio Llorente, Juan de las Casas, Pedro Roldán, Franzisco Garzía de la Vuga, Franzisco Llorente de la Fuente; por testigos: Joseph Carazedo, Ante mí, Juan Díez de Palazio [f. 10r] Concuerda con el final que en nuestro ofizio queda, en sello quanto a que me remito de que doi fe signo y firmo día de su fecha, en testimonio de verdad, Juan Díez de Palazio. Poder de HerreruelaE passe como nos, el conzejo y vezinos y rexidores deel lugar de Herreruela jurisdizion de la villa de Zervera, estando juntos en un conzejo, llamados a son de campana según y como tenemos uso y costumbre, en la casa del consejo para tratar y conferir cosas tocantes al servizio de Dios nuestro Señor, vien y utilidad de la república, espezial y señaladamente: Franzisco Calvo, Joseph de Mediavilla, rexidores, Joseph Alonso, Manuel Hernando, Franzisco Roldán, Juan Salbador, Andrés Llorente, Santiago Andrés, Thomás Salvador, Franzisco Campoo, Pasqual Martín, Miguel Zenera, Juan de Zenera Andérez, Pedro Díez, Joseph Zenera y Juan Vielva, todos vezinos del dicho lugar que confesamos ser la mayor parte de los que ay en él, y por los ausentes, huérfanos, [f. 10v] y viudas y qui adelante fueren vezinos, prestamos boz y cauzión en toda forma para que estarán y pasarán por lo que por nos y en nuestro nombre y el suyo fuere echo y actuado, devajo de obligazion de nuestras personas y vienes propios y rentas de dicho conzejo y la dicha cauzion permisa, otorgamos que damos nuestro poder cumplido, el nezesario en derecho, a Joseph Llorente y Joseph Alonso, vezinos del dicho lugar a ambos juntos y a cada uno in solidum; espezialmente para que en nuestro nombre y de el dicho conzejo se junten con los podatarios y personas que son nombras por los conzejos y vezinos del valle de Redondo, lugar de Brañosera, Salzedillo, Zelada, Mudaa, San Zibrián, y San Martín de Perapertú, y demás interesados en la saca y fabrica de piedras de molino ajusten y liquiden la forma de la saca de las dichas piedras, su medida de ancho y grueso, acortando la que tienen y poniendo marca fija por todos los dichos lugares y vezinos y que no exzedan unos no otros de la marca y señal y calidad que hizieren y ajustaren según les pereziere más conveniente y trataren para que de oy [f. 11r] y en adelante se observen y guarde para siempre jamás o por el tiempo y con las calidades que lo hizieren y ajustaren, haziendo y otorgando sobre ello y para su mayor seguridad la scriptura o scripturas de ajuste, trasazion y convenio y compromiso con las fuerzas, calidades y condiziones, y devajo de las penas que les fueren pedidas y covinieren para su mayor seguridad, para lo qual desde luego los nombramos por juezes árbitros arbitradores y amigables componedores y con todas las demás fuerzas nezesarias que el poder que para todo tenemos el mismo les damos y otorgamos con todo lo anejo y dependiente y con libre y general administrazion, sin reserva ni limitazion alguna, y relevazion en forma y devajo de las demás cláusulas del derecho, obligándonos a estar y pasar por la scriptura ajuste y convenio y devajo de sus penas y demás que hizieren en virtud de este poder con nuestras personas y vienes propios y rentas del conzejo, muebles y raízes avidos y por aver, damos poder a las justizias de su Magestad competentes de nuestro fuero y lo rezivimos como por sentenzia pasada en cosa [f. 11v] juzgada, renunziamos las leyes de nuestro favor, y la general en forma y lo otorgamos ante el presente scrivano en el lugar de Herreruela, a veinte y un días del mes de julio de mill setezientos y seis años, siendo testigos Simón Calvo, Thorivio Zenera y Matheo Salvador, estantes en el dicho lugar, y los otorgantes, que doy fee conozco, firmaron los que supieron: Franzisco Calvo, Joseph de Mediavilla, Manuel Hernando, Andrés Calvo, Urban Zenera, Franzisco Roldán, Pedro Díez, Bernavé Díez, Franzisco Alonso, Antonio Hernando, ante mí, Gaspar de Salzeda. Yo, Gaspar de Salzeda, scrivano del Rey nuestro Señor, y de la audiezia de la villa de Zervera y su xurisdizion, presente fuy y la signe día de su otorgamiento y en testimonio de verdad. Gaspar de Salzeda. Prosigue la scripturay usando de dichos poderes aquí insertos dijeron que respecto de que en cada uno de dichos lugares y sus términos se azen y fabrican piedras para molinos de todo jenero por los naturales de ellos para conduzirlas a diferentes parajesde su mayor convenienzia y averse reconozido [f. 12r] que algunos vezinos de dichos lugares en dicha fabrica exzeden de la marca en lo largo y grueso que deven tener según se an observado de algún tiempo a esta parte y que en este exzeso solo son utilizados los sujetos que lo ejecutan deviendo ser con ygualdad este producto entre dichos vezinos y naturales de que se an experimentado y experimentan graves inconvenientes y daños para obrarlos y atendiendo al servizio de Dios nuestro Señor, mayor vien y paz de dichos vezinos y naturales, nemine descrepante, los otorgantes como tales personas nombradas por dichos sus conzejos en virtud de dichos poderes y facultades que se les conzede por los comprendidos en ellos y por lo así tocante pactaron, convenieron y determinaron la forma de la fábrica de dichas muelas y piedras, su largo y grueso y otras cosas al caso correspondientes con diferentes penas uno y otro para mayor permanezia en esta manera: Lo primero que ningún vezino natural ni residente en dichos lugares y cada uno de ellos [f. 12v] pueda fabricar ni sacar de sus términos piedras algunas para molinos que exzedan de esta marca: Que la piedra de dos varas aya de tener siete dedos de vara de grueso y no más ni en largo ni en grueso. Que las piedras de siete quartas de largo para avajo an de tener los siete dedos de grueso de vara que las de dos varas y no más. Que qualquiera persona vezino natural o residente en cada uno de dichos lugares que exzediere en la fábrica de dichas piedras en lo largo o grueso de la marca referida pague de pena por cada piedra en que reconoziese dicho exzeso treszientos reales de vellón que se an de repartir por terzias partes: una para la luminaria del Santísimo Sacramento de la parroquia del lugar donde así se reconoziese dicho exzeso; la otra terzera parte para ayuda de los gastos de dichos conzejos por igualdad; y la otra terzera parte para la persona que diere notizia de ello. Y el que así fuese castigado a de pagar dicha pena y castigo dentro de ocho días de como se le castigase [f. 13r] y puedan los rexidores sacarle vienes, vendérselos y rematárselos para el efecto. Que cada uno de dichos lugares aya de tener y tenga en su archivo medida de largo y grueso para dichas piedras y su reconozimiento si ay exzeso o no según queda declarado y una copia auténtica de este ajuste y convenio para que más vien conste. Que cada un año en dichos conzejos y cada uno de ellos se aya de nombrar y nombre persona a cuyo cargo este el cuidado de reconozer las piedras que se fabricaren en sus términos, y si exzeden o no de la marca referida y la persona que así se nombrare a prinzipio de año quede con esta obligazion de reconozimiento por discurso de él. Y si por algún motibo hiziera ausenzia aya de dejar y deje theniente que en su lugar ejecute lo que es a su cargo y uno y otro dar quenta pena de la impuesta y daños que se siguieren en su comisión y que ningún vezino natural o residente en cada uno de dichos lugares pueda vender piedra alguna fuera de dichos lugares aquí comprendidos a otra persona que no tenga molino, pena que el que lo [f. 13v] contrario hiziere pierda el valor de la piedra que así vendiere y se aplique, como desde luego la aplican los otorgantes para mayor aumento donde fuere vezino, natural o residente en el conzejo donde se efectuare sin reserva alguna a justa tasazion del prezio que mereziese la tal piedra. Que ningún vezino natural ni residente en dichos lugares pueda fabricar todas las piedras que quisiere como sean de seis quartas de largo para abajo y desde dicha marca de seis quartas para arriva puedan fabricar asta siete piedras cada año cada un vezino de dichos lugares y no más. Declarándose como se declara por los otorgantes [f. 14r] mediante convenio que los vezinos de dicho lugar de Brañosera puedan fabricar cada uno nueve piedras cada año, y los vezinos de dicho lugar de Salzedillo ocho piedras cada uno en cada un año desde dicha marca de seis quartas para arriva y las que fueren y fabricaren los referidos de seis quartas se a de entender sea como las de marca mayor así en un conzejo como en otro de los dos y queda su registro y cuenta que deve dar a cargo de la persona que como queda dicho se nombrare por cada un de dichos conzejos vajo de dicha pena. Que ningún vezino natural o residente en dichos lugares comprendidos en este convenio pueda llevar ni sacar más piedras que las referidas ni comprarlas ni alargarlas a otro vezino alguno y si las compraren o se alargaren sea visto entrar en dicho número de siete ocho o nueve piedras como queda dicho cada año. Que ningún vezino de cada uno de dichos lugares comprehendidos en este convenio y ajuste pueda estando sirviendo a persona alguna fabricar piedras de ningún género para si vajo de dicha pena y distribuzion referida. [f. 14v] Que las piedras que se fabricaren en dichos lugares y sus términos por qualquiera persona ayan de tener dos varas menos dos dedos de largo y de grueso por la cara los siete dedos que ban declarados y seis dedos del grumo de grueso y doze dedo de grueso por el ojo y no más. Que qualquiera vezino de dichos lugares pueda registrar en otro y su término las piedras que allare para reconozer si ay exzeso o no en la marca que queda expresa y dar quenta a los conzejos para su castigo y retener las piedras, carros y personas que encontrare y recobrar el castigo cuya facultad se le permite por los otorgantes. Así mesmo, dichas personas nombradas se convinieron y determinaron que esta scriptura de concordia comenze a correr y corra desde el día primero de noviembre que biene deste presente año de la fecha en adelante, penas de la impuesta como queda dicho en los capítulos de ella y cada uno de los treszientos reales destribuidos por terzias partes para que más vien se observe y guarde sin otro pretexto alguno mas de sólo derijirse [f. 15r] esta scriptura de convenio y concordia al servizio de Dios nuestro Señor, mayor conformazion de dichos vezinos, sus caudales y alivio de los conzejos en lo subzesivo de penas y que aya la unión y paz que se debe amar en dichois conzejos contiguos y conozidos. En la forma referida dichos Pedro de Mier y Therán y Andrés Ruiz, vezinos del Valle de Redondo, Bartholomé Santiago, Diego de Therán, Miguel Santiago Polanco, Lorenzo Ruiz, Miguel Garzia y Pedro Ruiz, vezinos de este dicho lugar de Brañosera; Thomás Diez y Pedro Roldán, vezinos de el lugar de Zelada; Juan Adán, Pedro Alcalde, Manuel Ruiz y Joseph del Rio, vezinos del lugar de Salzedillo; Joseph Alonso y Joseph Llorente, vezinos de el lugar de Herreruela; unos y otros personas nombradas por dichos conzejos y en virtud de sus poder expeziales hizieron esta scriptura de convenio y concordia como se expresa en sus capítulos devajo de sus penas, a cuyo [f. 15v] cumplimiento paga y satisfazión los otorgantes por lo así tocante y en nombre de los comprendidos en dichos poderes y cada uno, se obligaron como queda referido con dichas sus personas y vienes y propios de dichos conzejos avidos y por aver destar y que estarán y pasarán por lo que aquí determinado en todo tiempo, pena de las costas y daños que se siguieren dieron poder y el mismo que tienen a las justizias que del caso devan conozer para que a ello les compelan rezivieronlo por sentenzia pasada en cosa juzgada, denunziaron las leyes de su favor con la general en forma y lo otorgaron por sí y en dicho nombre ante mí, el dicho scrivano, siendo testigos los lizenziados Don Juan Bauptista del Río, y Don Juan Bauptista González de los Ríos, cura y benefiziado en este dicho lugar de Brañosera y Juan Antonio Fernández, residente en él y los otorgantes que supieron lo firmaron y por los que dijeron no saber un testigo a su ruego, a todos los quales yo, el scrivano, doy fee concozco: Pedro de Mier y Therán, [f. 16r] Thomás Díez, Pedro Roldán, Pedro Alcalde, Manuel Ruiz, Miguel Santiago, Miguel Garzia, Lorenzo Ruiz, Joseph del Río, Testigo: Juan Antonio Fernández. Ante mí, Antonio Sánchez de Cos. Concuerda con dicha scriptura y poderes que original en mi ofizio queda a que me refiero y de pedimento de la parte del conzejo del valle de Redondo, yo Antonio Sánchez de Cos, scrivano, de su Magestad y del número de esta villa de Aguilar, vezino de ella, lo signo y firmo en diez y seis hojas consta. En testimonio [signo] de Antonio Sánchez de Cos.
[Escritura de ratificación del convenio y concierto entre los concejos del Valle de Redondo, Brañosera, Celada de Roblecedo, Salcedillo y Herreruelas sobre la fabricación de muelas de molino, su calidad y su tamaño.][10] [f. 1r] En el lugar de Herreluela, a quinze días del mes de febrero de mill setecientos y quarenta y quatro años, ante mí, el escrivano y testigos, para el efecto que se dirá parecieron Joseph de Mier y Terán y Agustín Simón, procuradores xenerales del Valle de Redondo, y personas nombradas por el Conzejo y vezinos dél; Don Pedro Antonio de Quevedo y Thoribio Llorente de la Vilda, diputados del lugar de Zelada; Franzisco Mediavilla y Mathías Calbo, diputados de este dicho lugar de Herreruela; todos de la xurisdizión de la villa de Zervera; Juan Bauptista Santiago y Ángelo Santiago, diputados del lugar de Brañosera; Miguel del Río y Ríos y Miguel Gutiérrez Olea, diputados del lugar de Salzedillo, de la xurisdizión de la villa de Aguilar de Campoo; todos nombrados por el conzejo y vecinos de sus pueblos, como resulta de los poderes que para este efecto han presentado, que para la maior fuerza y validación de esta escriptura pidieron a mí, el escrivano, los ynserte [f. 1v] incorpore en ella, yo, el dicho escrivano, lo hize así y su tenor es como sigue: Poder del Valle de Redondo
[1] Ambos núcleos urbanos constituían una única entidad administrativa: el Concejo del Valle de Redondo. [2] En la actualidad toda esta documentación —incluidos los escritos objeto de la trascripción— está en deposito en el archivo de la Excma. Diputación Provincial de Palencia. [3] De dichas ordenanzas sólo se conservan unos fragmentos bastante deteriorados. Al no constar en el escrito conservado la fecha de su promulgación, la datación se realizó a partir de la grafía del documento. Este escrito forma también parte de la documentación histórica de San Juan de Redondo depositada en el archivo de la Excma. Diputación Provincial de Palencia. [4] Cf. Escritura de ratificación del convenio y concierto... ff. 14r-14v. [5] Esta datación se deduce porque en la actualidad no consta la existencia entre los lugareños de testigos oculares de aquel tipo de cantería, ni tampoco se ha llegado a conocer a antecesores que pudiesen haber podido dar testimonio de ello. En ausencia de otros datos, resulta razonable achacar la desaparición de este tipo de cantería a la revolución industrial. [7] Escritura de convenio y concierto... f. 12r. [8] Escritura de convenio y concierto... f. 15r. [9] En papel timbrado en cuyo frontispicio aparece el sello real de Felipe V y la inscripción en letras de imprenta: «Sello quarto, diez maravedís. Año de mil setecientos y seis».Los dieciséis folios del documento original están numerados en el margen superior derecho del recto con guarismos arábigos y rubricados en el margen inferior izquierdo de esa misma cara. [10] En papel timbrado en cuyo frontispicio aparece el sello real de Felipe V y la inscripción en letras de imprenta: «Sello quarto, diez maravedís. Año de mil setecientos quarenta y quatro». Los quince folios del documento original están sin numeración y cada uno de ellos está rubricado en el margen inferior del recto.
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