Ordenanzas
del Concejo de San Juan de Redondo
(1755?-1756)
Miguel Vicente Basterra Adán
El Valle de Redondo, situado actualmente en el municipio
palentino de La Pernía, goza de la peculiaridad de estar constituido por
dos localidades: San Juan de Redondo y Santa María de Redondo; sin
mencionar ya a San Martín de Redondo, despoblado y desaparecido al
finalizar la Edad Media. Desde que existe constancia histórica, dichas
localidades han configurado siempre una única entidad territorial y
administrativa.
El Valle de Redondo se ha regido colegialmente por el
‘Concejo de Valle', donde los vecinos, independientemente de la localidad
de residencia, lo han constituido y han participado en él en régimen de
igualdad. Siendo significativo que, hasta inicios del siglo pasado, el
Concejo de Valle se reunía en la «casa concejil» situada en el pago
denominado «Los Trabaillos»; más concretamente, junto a la vía que une
ambas localidades y en un punto equidistante de las mismas.
La autoridad personal del Valle de Redondo recayó antaño
en los regidores de cada localidad, del mismo modo que en la actualidad
recae en sendos alcaldes pedáneos,
que, en rigurosa alternancia, presiden el Concejo y administran el Valle,
siempre de acuerdo a sucesivas Ordenanzas promulgadas por esa corporación
y a decretos emanados de la misma.
Sin embargo, San Juan y Santa María han conservado
siempre su entidad como ‘barrios’ del Valle de Redondo: gobernándose por
su propio concejo, sometiéndose a la autoridad de su propio regidor o
alcalde, y rigiéndose por sus propias ordenanzas; siendo su ámbito de
actuación un territorio propio y distinto del término del otro barrio y
del común a ambos; y su competencia, los asuntos exclusivos de cada
localidad.
En el barrio de San Juan existe constancia documental de
Ordenanzas desde el siglo XVI: las promulgadas en los años 15...?, 1590,
1593, 1663, 1713,... El objeto de este artículo es la trascripción del
trasunto de las Ordenanzas dictadas por su Concejo en 1755 (?)
(«el
año de [...]ta y cinco») y 1756; ya
que es el texto de esta índole más antiguo que ha llegado íntegro a
nuestros días; a diferencia de las textos anteriormente referidos, de los
que sólo se conservan algunos fragmentos. Estas ordenanzas que, aunque
promulgadas en distintos años, pueden ser consideradas como un mismo
cuerpo legislativo, puesto que: a) su contenido se complementa; b) sus
capítulos siguen un mismo orden secuencial; y c) ambas comparten un mismo
índice final.
Estas ordenanzas están manuscritas entre las páginas
cinco y ciento cuatro de un códice con tapas de pergamino de ciento
veintidós páginas, todas ellas numeradas en su parte superior externa. Las
cuatro primeras páginas aparecen en blanco; mientras que las posteriores a
las Ordenanzas recogen decretos dictados por ese mismo Concejo hasta el
año 1849. Estos decretos completan aspectos no abordados por las
Ordenanzas, o bien salen al paso de nuevas problemáticas surgidas en el
barrio con posterioridad a la promulgación de las mismas. La legibilidad
de estos últimos varía según la calidad de la tinta empleada.
La trascripción de las Ordenanzas ha sido fiel a la
literalidad del texto, con las únicas licencias del empleo de las
mayúsculas según criterios actuales, de la expansión de las abreviaturas y
de la puntuación dentro de cada párrafo, ya que el texto original carece
de la misma. El documento original se conserva actualmente en depósito en
el Archivo de la Excelentísima Diputación de la provincia de Palencia.
[p. 5] |
Trasumpto [...]zas del Pue[...]
San Juan [...]
|
|
En el barrio de [...]dondo, a treynta y
[...] de agosto del año de [...]ta y cinco, hubo conejo [...] casa
concegil a son [...]ñida, como es costum[...] tratar y conferir
necientes al servicio [...]lidad [...] de este dicho conzejo [...]
rexidor en dicho año D[...] Adan, por indisposicio[...] Mier Vilda,
rexidor a [...]tado noble en dicho año [...] junta se propuso por
dicho Don [...] Adan que las ordenanzas [...] tiene se hallar ajadas y
de [...] por cuyo motibo no se pued[...] la obserbancia de sus cap[...]
gobierno de dicho concejo se a [...][p. 6] [...] se nombrar
como nom[...] de Zelis, Don Phe[...] Agustin de la Vilda y [...]da,
vezinos de dicho varrio [...]n dicho teniente de rexidor [...] de
dichas ordenanzas y [...] que se egecuto a la [...]r, ni quietar, son
como se [...]
|
[Capitulo 1: Nombramiento del rexidor] |
[...]rdenamos y mandamos que [...] de
cinquesma, el rexidor [...] concejo a son de campana tañida [...]stumbre
y en dicho dia se nom[...] para el año subcesibo en [...] que el
rexidor nombre quatro [...]ra que estos juntos con el dicho rexidor
[...] quatro nominadores y nombrados en [...]tos con el expresado
rexidor nombre [...] la mayor parte de los cinco botos, [...] se
entiende entre vezinos que ha de propo-[...] dicho rexidor y nombrado
que sea [...] si estubiese presente [p.7] bajo la multa de
trescientos maravedies para dicho concejo por cada dia que se [...] a
menos que tenga legitima escusa y, si la tubiese, la exponga dentro
del tercero dia; y, si estubierse ausente, el [...] nombre teniente
hasta que este venga y, viniendo, lo acepte bajo la misma [...]; y asi
mismo nombre dos procuradores, un [...] cada estado para la defensa
que se ofreciere [...] dicho comun; y el rexidor en igual forma
ay[...] de ser alternativamente un año del estado [...] y otro del
estado general, uno y otro se [...] costumbre.
|
Capitulo II: Nombramiento del mayordomo de
iglesia
|
Otro si, ordenamos y mandamos que el dia
[...] año nuebo de dos en dos años, el rexidor [...] que fuere junte
su concejo segun costumbre para nombrar mayordomo de la fabrica de la
Iglesia de dicho barrio de San Juan, el qual lo haya de servir dos
años y lo hacete luego que sea nombrado, pena de doscientos maravedies
por cada dia que no lo quiera egercitar, la mitad para la fabrica de
[...] y la otra metad para dicho concejo y [...]bia lo azepte y de
buena ci[...] efectos que le entregasen de dich[...][p. 8]
|
Capitulo 3: Cotear los prados
|
Otro si, ordenamos y mandamos que el
primero de marzo de cada un año el rexidor junte el concejo para
efecto de cotear los prados por ser en utilidad de dicho comun, en que
se cotean en dicho dia, a menos que el tiempo sea riguroso; que en
este caso pueden los vezinos suspenderlo algun tiempo, aunque han de
estar coteados a mediado de marzo, que haga el tiempo como quisiere, y
los vecinos lo cumplan, pena de diez y ocho maravedies por cada vez y
de cada res mayor entre en dichos prados y, si fuere beceria de
concejo pague ciento y setenta y dos maravedies para dicho concejo.
|
Capitulo 4: Cotear la dehesa de Ordejon
|
Otro si, ordenamos y mandamos que el
primero dia de marzo de cada un año el rexidor que fuere cotee la
dehesa de Ordejon, Frecha y Vega, la cual dicha dehesa es de
obligazion su guarda del mesquero [=mesguero]
y guarda de dicho lugar de dicho
lugar de dicho lugar; lo mismo la Frecha y Vega dando quenta al
rexidor de lo que handa en ella para que el concejo lo castigue
echandola de pena [...] res mayor por una vez de dia, y diez y o[...]
maravedies, y de noche doblado, y si fuere veceria [p. 9] de
dicho conzejo ciento setenta y dos maravedies y por la segunda vez a
treinta y seys maravedies por cada res de dia y a setenta y dos
maravedies de noche y todo para dicho concejo, y por la tercer vez a
la voluntad del conzejo.
|
Capitulo 5: Que el rexidor elija la casta |
Ordenamos y mandamos que el rexidor nombre
la casta de zerdos, corderos y cabritos quince dias antes del dia de
Santa Marina, sin que ningun vezino pueda capar alguno de esta especie
de ganado hasta dicho dia, ni enagenarle fuera, bajo la pena de cien
maravedies para dicho concejo y que este compre otro a costa de el que
tal hiciere, obligandole a mantenerle por el tiempo que se les
señalan, prohibiendose que cada un año se han de nombrar de corderos
seis, cabritos la metad y zerdos tres, y, elegidos, haga la apuntacion
de quienes son para entregarla al Rexidor que subcediere, el qual la
tenga a buen recado para que no haia fraude, lo que cumplan dichos
rexidores vajo la multa de doscientos maravedies para dicho conzejo.
|
Capitulo 6: Que el mozo tenga obligacion
de hacer lo que el rexidor le mandare
|
Otro: ordenamos y mandamos que [p. 10]
desde aqui adelante sirbiere el oficio de mozo de concejo por su
estipendio tenga la obligazion hacer lo que el regidor le mandare
tocante a lo que se ofreciere para el gobierno de dicho lugar dentro
de sus terminos, bajo multa de cien maravedies para dicho concejo.
|
Capitulo 7: Obligacion del mesquero [=meseguero] |
Otro: ordenamos y mandamos que el mesquero
tenga obligazion de guardar la dehesa de Ordejon, Bismo, Troncos, la
Frecha y Vega, y los frutos de prados y tierras; no dando dañadores,
pague los daños que se le apreciaren y la multa que el concejo le
echare para dicho concejo.
|
Capitulo 8: Pena de ganado mayor |
Otro si; ordenamos y mandamos que
qualquiera cabeza de ganado mayor que entrare en prado, pan, lino o
huertas pague de pena por cada vez su dueño diez y ocho maravedies de
dia, y de noche doblado, para dicho concejo y una blanca para el
mesquero.
|
Capitulo 9: Pena de ganado menudo |
Otro si; ordenamos y mandamos que
qualquiera res de ganado menudo que entrare en pan, prado, linos o
huerta pague de pena por cada [p. 11] vez de dia una blanca
para el concejo y otra para el mesquero, y de noche doblado, y el de
los cerdos pague por cada cabeza a nuebe maravedies para el concejo y
meda blanca para el mesquero.
|
Capitulo 10: Pena de los cerdos en tiempo
del granazon del pan
|
Otro si; ordenamos y mandamos que si de
noche en el tiempo de la granazon de el pan entrase algun cerdo en
pan, prado o lino, pague por cada vez a diez y ocho maravedies para el
concejo y una blanca para el mesquero. |
Capitulo 11: Pena de diez cabezas y vez de
ganados, prados, pan y linos
|
|
Capitulo 12 : Que aya guarda para los
panes, prados, linos y dehesas.
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Otro si, ordenamos y mandamos que cada un
año se ajuste mesquero para la guarda de frutos y dehesas, se le pague
su estipendio en lo que se ajustare.
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Capitulo 13: Paga del salario del mesquero |
Otro si, ordenamos y mandamos que el
rexidor reparta la soldada del mesquero [p. 12] en cada un año
por las labranzas, segun a sido costumbre.
|
Capitulo 14: Taja de los ganados que han
hecho daño |
Otro si, ordenamos y mandamos que el
rexidor o procurador o qualquiera vecino o el mesquero den razon en el
concejo por memorial o de palabra de los ganados que han echo daño en
prados o dehesas, antes que se bajen a juzgar las penas en cinco
hombres como es costumbre.
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Capitulo 15: Que el mesquero sea creido |
Otro si, ordenamos y mandamos que el
mesquero sea creido de qualquiera ganado que denunciase o traiga a
zerrar encontrandoles haciendo daño, asi de particulares como de las
bezerias, vien que sea de noche o de dia, sin que baste el que sus
dueños o pastores que lo guarden sin que hagan la suficiente
justificazion para que el concejo se satisfaga.
|
Capitulo 15: Que al que sacasen prendas
las desempeñen dentro de nuebe dias |
Otro si, ordenamos y mandamos que
qualesquiera vezino que el concejo y su regidor le hayan multado por
qualesquiera razon de no ir a concejo o salirse sin lizencia de el o
por haver echo [p. 13] daño con sus ganados le puedan sacar
prendas y venderlas en publico concejo y, despues de esto executado,
si no las defendiese o desempeñase dentro de nuebe dias, no tenga
derecho a ellas, si vien ayan de ser del que las comprare.
|
Capitulo 16: Autoridad del rexidor |
|
Capitulo 17: Que el rexidor tenga
obligazion de multar los ganados que hubiesen echo daño de 8 en 8 dias
|
|
Capitulo 18: Obligazion del Rexidor a
dejar teniente
|
Otro si, ordenamos y mandamos que el
[p. 15] regidor tenga obligazion de dejar teniente para hacer sus
vezes si faltare de el lugar o su termino de un dia arriba, bajo la
multa de doscientos maravedies para dicho conzejo.
|
Capitulo 19: Que ninguno oculte ningun
zerdo, cabrito o cordero para la casta |
Otro si, ordenamos y mandamos que si se
verificase que algun vecino ocultase algun zerdo, cabrito o cordero
para elegir la casta, el regidor compre el mejor que encontrase para
dicho efecto a costa del que tal hiciese, y le saque prendas para su
pago y demas costos personales y perjuicios que se siguiesen, y el de
la multa que le dicho conzejo de echase por su atrebimiento.
|
Capitulo 20: Que el rexidor que se fuere
este obligado a dar razon al rexidor que en adelante entrare
|
Otro si, ordenamos y mandamos que el
rexidor tenga obligazion de dar asiento y razon al rexidor que le
subceda del nombramiento de cerdos, corderos y cabritos, [p. 16]
con expresion de quienes son sus dueños y por tiempo que quedan
nombrados, bajo la multa de doscientos maravedies para dicho concejo y
los daños de su quenta. |
Capitulo 21: Corderos y cabritos |
Otro si, ordenamos y mandamos que los
cerdos que asi se nombrasen que ayan de servir un año, y los corderos
y cabritos tres, libertando estos de paga y guardas asi y otros dos, y
los zerdos asi y a otro, por el tiempo que sirben sin que sus dueños
les puedan capar sin licencia del concejo, bajo la multa de
quatrozientos maravedies por cada uno que tal hiciese para dicho
concejo, y el de pagar todos los daños y menos cabos que se siguiesen
de su falta.
|
Capitulo 22: Mesquero de Ordejon, Frecha y
Bega |
Otro si, ordenamos y mandamos que sea
obligazion del mesquero de guardar a Ordejon, Frecha y Vega,
entendiendose que la Frecha es desde el camino de la Pisa que va de
Balmian para [p. 17] arriba, lindando con los prados del
Orbillo, fuente de la manquita y bajerada del Collado, pagando de pena
por cada vez para dicho concejo como en otro capitulo se menciona.
|
Capitulo 23: Obligazion del mesquero |
Otro si, ordenamos y mandamos que el
mesquero tenga obligacion de dar dañadores de los que se hiciesen en
los prados, panes o linares, y, en su defecto, los pague dicho
mesquero y, dandolos, el rexidor le mande sacar prendas para
satisfacer a quienes hayan echo los dichos daños y, si alguno la
resistiese, se le multe por dada vez en cinquenta maravedies, y que
todavia pague la multa para dicho concejo.
|
Capitulo 24: Que se pidan los daños asta
el dia de San Martin
|
Otro si, ordenamos y mandamos que todos
los daños se hubiesen hecho en prados, panes o linos en cada [p.
18] un se pidan por sus dueños al rexidor o mesquero se los paguen
hasta el dia de san Martin y, si no los hubiesen pedido hasta pasado
dicho dia, no se los deban de pagar, quedando libres los dañadores, a
menos que sea haviendolos pedido antes al dicho rexidor o mesquero, o
protestandole que se les paguen, que en ese caso todavia los deven
cobrar.
|
Capitulo 25: Penas de los ganados que
hicieren daños
|
Otro si, ordenamos y mandamos que los
ganados que hazen daño en prados, panes o linos paguen de pena por
cada cabeza diez y ocho maravedies para dicho concejo y un maravedi
para el mesquero.
|
Capitulo 26: Que desempeñen los ganados y,
si no, les saquen prendas. |
Otro si, ordenamos mandamos que
qualesquiera vezino o morador de dicho lugar este obligado a
desempeñar los ganados que les prendasen requerido que les sean con
ellos los saquen [p. 19] y, si no lo quieren hacer, el dicho
rexidor les mande sacar prendas para satisfacer los dichos daños y
multa que les echasen y, si alguno la resistiese, se le multe en
cinquenta maravedies para dicho concejo.
|
Capitulo 27 [:Que el rexidor tenga
obligazion a hacer y haga libro donde asiente dia con dia las prendas
que se sacaren a los vecinos]
|
Otro si, ordenamos y mandamos que le
rexidor que fuere de aqui delante de este dicho lugar, cada uno en su
año, tenga obligazion hazer y haga libro donde asiente cada dia, con
dia, mes y año, las prendas que se sacaren a los vecinos declarando
por que razon se les sacan y lo que se les echa sobre ellas, para que
no se cobre a los vecinos mas de lo que devieren y por dicho concejo
fueren castigados, y que las dichas prendas las tengan el jurado y
mozo de concejo en su poder a buen recado, y dando vuena quenta de
ellas, con tal que, si no lo hiciesen asi, las pagara de sus vienes y
el rexidor que fuere [p. 20] tenga bastante xurisdiccion para
se las hacer pagar sin que sea menester pedir por otra xurisdiccion
alguna, y que tal jurado y mozo de concejo tenga obligacion asi como
sacare qualesquiera prendas a dar quenta al rexidor para que las
asiente en dicho libro, como arriba ha referido, y, si no lo hiciere
asi y las sacare y diere quenta, pague de pena por cada vez doscientos
maravedies para dicho concejo por la primera vez y, desde alli
adelante, doblado, y dicho rexidor cumpla con lo referido en este
capitulo por ser cosa justa y del auxilio de los vezinos y el que haya
quenta y razon de dichas prendas y se escusaran de que pueda haber
algunos fraudes cobrandoles mas, y asi lo cumpla, pena de trescientos
maravedies para dicho concejo.
|
Capitulo 28: Que qualquiera vezino nobizio
sirba el oficio que le sea echado
|
Otro si, ordenamos y mandamos que [p.
21] qualquiera vezino nobicio sea obligado a serbir el oficio que
el concejo le echase, a menos que tenga disculpa o derecho, bajo la
multa d cinquenta maravedies para dicho concejo que todavia le sirba.
|
Capitulo 29: Que el concejo pueda nombrar
teniente
|
Otro si, ordenamos y mandamos que, por
quanto a subceido algunas vezes nombrar por rexidor algunas personas
que estan ausentes y otras que subcede que se quiere librar, que por
qualquiera de las causas o ya por estar ausente el que se nombrare o
ya por quererse defender, que el concejo nombre theniente que exerza
dicho oficio como si fuera rexidor permanente hasta tanto que el que
estuviere ausente venga, o el que se procurare defender se defienda,
el qual dicho teniente que asi fuere nombrado por dicho concejo pueda
castigar en virtud de esta ordenanza segun las penas que hallare por
sus capitulos. [p. 22] Y tambien al que no quisiere azeptar el
oficio de rexidor echandoles de pena lo que manda el primer capitulo,
que es el del nombramiento, el qual dicho teniente lo azepte pena de
cien maravedies por cada dia y que todavia lo azepte para dicho
concejo.
|
Capitulo 30: Como se ha de pagar la
soldada al mesquero |
Otro si, ordenamos y mandamos que al
mesquero se pague su soldada en la manera siguiente: Que el regidor
que fuere de dicho lugar, con el mozo de conzejo hande por el lugar y
haga taja de todos los bueyes que entraren en la dehesa y nobillos,
aunquee no esten duendos, por manera que cada vezino tenga obligazion
a dar en taja los bueyes y nobillos que tubieren sin ocultar ninguno,
pena que el que lo ocultare pague de pena doscientos maravedies para
el concejo y que todavia pague lo que le tocare de dicha soldada y que
ningun vecino [p. 23] sea osado a meter buey ni nobillo ni baca
en lugar de otro, ni para dejarle olgar en dichas dehesa, salbo si le
bendiere, matare o trocare o por no poder trabajar pidiere lizencia al
concejo y, si se la diere, que en tal caso lo pueda y no de otra
forma, pena de hacer lo contrario pague por cada vez y por cada dia
treinta y seys maravedies para dicho concejo y que yendo por muelas o
a escurrir o ir a campos que este tal pueda meter por los meses ora
por muchos ora por pocos, los que hubiere menester, para en tal caso o
para labrar, estos tales ayan de pagar respectivamente conforme los
que anduvieren en dichas dehesas, y esto se reparta en la taja del
mesquero.
|
Capitulo 31: Que las bacas duendas se
puedan echar a la dehesa |
Otro si, ordenamos y mandamos que
qualquiera vezino o morador del dicho lugar que tubiere bascas duendas
que la[p. 24]brando y trabajando con ellas que las puedan echar
a las dehesas con los bueyes a su aventura, no andando toruendas, y
los que no labraren con ellas que las echen al baquero, paguen y
contribuyan por ellas al dicho baquero, pues con los bueyes no guardan
por ellas, so pena de setenta y dos maravedies a cada uno y por cada
baca por dicho concejo.
|
Capitulo 32: Sobre las bacas duendas |
Otro si, ordenamos y mandamos que si
alguna baca duenda anduviere con los bueyes y anduviere toruenda, que
luego las saque su dueño de con los bueyes y la lleve al baquero pan y
soldada, so pena de cien maravedies a cada uno por cada vez y por cada
cabeza de baca para dicho concejo; por cada dia que handubiere
toruenda a los bueyes, y ademas a de pagar qualesquiera daños que se
les renesciere a los bueyes [p. 23] de la vecindad.
|
Capitulo 33: Que el ganado [...]
se pueda echar de la dehesa |
Otro si, ordenamos y mandamos que cada y
quando que acaeciere que algunos vecinos o moradores de dicho lugar
tengan algunas reses de ganado bacuno perniquebrados o relajados que
no puedan ir cada uno a su vez, que en tal caso pidiendo primero
lizencia al dicho concejo puedan entrar y andar en la dicha dehesa de
Ordejon, la Frecha y la Bega, pagando teinta y seis maravedies por
cada cabeza al dicho concejo hasta que dicho conzejo o su rexidor se a
bisto si se pueden echar fuera de la dicha dehesa.
|
Capitulo 34: Que se pueda nombrar un
apreciador |
Otro si, ordenamos y mandamos que cada y
quando algunos daños hicieren algunos ganados en panes, prados o linos
del dicho lugar por ventura y no se [p. 24] pudieren haver
apreciadores vecinos y moradores del dicho lugar por ser lejos, como
el mismo Riozerezo asta la raya de Camasobres y en otras partes, que
en tal caso cada uno que hallare dañadas sus heredades y no pudiere
haver apreciadores del pueblo que aprecien el tal daño, que puedan
poner dos apreciadores: uno que sea vezino y morador del dicho Balle
de Redondo y de creer, y otro, aunque sea forastero, ambos a dos lo
puedan apreciar y balga tal aprecio, y la dicha guarda pague el tal
aprecio y daño a su dueño, y los tales sean creidos enteramente como
si por tales vecinos del dicho lugar fuese apreciado y aunque se baya
el de afuera del pueblo sea creido.
|
Capitulo 35: Que el rexidor nombre quatro
hombres para tasar las penas y decretar las penas que se ofrecieren. |
Otro si, ordenamos y mandamos
conformandonos con la costumbre que hasta aora a havido de que se
nombren quatro hombres [p. 25] justos con el rexidor de creer y
juzguen los juicios que se ofrecieren hacerca de la utilidad y buen
gobierno de dicho lugar segun lo mexor que les pareciere y estos tales
sean siempre los que no haian incurrido en pena por que no les puedan
mober pasion alguna, y personas las mas abiles que hubiere en dicho
lugar y que hayan serbido oficios onorificos, y los que no no puedan
ser nombrados para ninguna cosa, por ser de razon que haya diferencia
de unos a otros, y los quatro hombres que se hayan de nombrar para
juzgar lo que se hiciere juntamente con el rexidor sean dos del estado
de hijos dalgo y los otros dos del estado general, los quales cumplan
con juzgar vien lo que llegare a su noticia, so cargo de sus
conciencias, y que en quanto a las penas ympuestas a diferentes
personas en los capitulos de esta ordenanza por la primera ve no las
puedan alterar y mediarlas puedan respecto quando se nombrasen a fin
de que juzguen a menos y no a mas.
|
Capitulo 36: Que no pueda ser nombrado por
rexidor ni para lo que hubiere de decretar a ningun vezino que aya
serbido o sirba oficio bajo |
Otro si, ordenamos y mandamos que por
quanto este dicho lugar es de copia de vecindad y que en el ningun
oficio penoso, sordido y de carga se sirbe por vez entre los vecinos
sino que todos se hechan al pregon y se rematan en diferentes personas
por el estipendio en el que mexor postura hace; por tanto, ordenamos y
mandamos que desde aqui adelante para siempre jamas no vea ni pueda
ser nombrado por rexidor del dicho lugar ninguna persona que hasta
aora aya serbido y sirbiere desde aqui adelante qualquier oficio bajo,
penos y de carga por su estipendio, ni los electores que fueren le
nombren, ni puedan nombrar; pena que, si lo hicieren, paguen cada uno
por [p. 29] cada vez mil maravedies para el dicho concejo, y
que el nombramiento sea nulo, y el concejo le vuelva ha hacer
benemerita, y en quanto a lo que refiere el capitulo antes de este del
nombramiento de los quatro ombres que se hubieren de nombrar con el
rexidor para juzgar lo que se ofreciere, por no estar bien declarado,
solo se entienda no puedan ser llamados para dichos juicios las
personas que hubieren serbido y sirbieren los oficios penosos y de
carga por su estipendio. Que todos los demas puedan ser nombrados y
llamados, pero como quiera siempre se atienda a las personas mas
abiles y que mas derecho les tocare y que las personas que se hubieren
serbido y sirbieren los dichos oficios sordido, penosos y de carga por
estipendio no solo puedan ser nombrados por el rexidores ni para los
juicios que hubiere, sino que tambien no tengan boto en el
nombramiento del rexidor. [p. 30] Y lo demas que se ofreciere
en el dicho concejo, porque de no ser asi, no era haber diferencia de
los que sirben los oficios honorificos de rexidor y procuradores y
otros a los que sirben los oficios penosos y bajos por estipendio, y
los electores lo cumplan debajo de las penas referidas y daños que
sobre ello se causaren, que todo sea por su quenta.
|
Capitulo 37: Cobrar y pagar la alcabala |
Otro si, ordenamos y mandamos que las
personas que cada un año ubieren de coger la alcabala la cojan y
recauden segun costumbre de dicho lugar, y den quenta con pago de
ello, y traigan de pago de ello y se entiende an de ser los nobicios
que entraren el concejo, los quales lo hagan asi sin dilazion ninguna,
ni por ninguna razon menos que el derecho de de por escusado.
|
Capitulo 38: Coger de urciones
[=infurciones] |
Otro si, ordenamos y mandamos que en
[p. 31] en el coger de las urciones del dicho lugar es uso y
costumbre que las coja un vezino del dicho lugar de los solariegos del
señor por donde que cada suelo la coja su año, y asi comenzando por
una parte la bayan cogiendo todos sin que ninguno se quede, pena que
el que no la cogiere y hechare adelante pague cien maravedies de pena
para el dicho concejo, y que todavia lo coja; y el rexidor que fuere
del dicho lugar le obligue a la coger siendole pedido por qualquiera
de los solariegos que fueren ynteresados.
|
Capitulo 39: Guardar y salir a las
becerias |
Otro si, ordenamos y mandamos
conformandonos con las costumbres antiguas en las vezerras del dicho
lugar se comienzan a guardar en las manera siguiente: Que la vez del
ganado menudo y la vez de las yeguas y la de los puercos se comienzen
en cada un año fondon de villa, [p. 32] y la vez de las vacas
paridas, la de los becerros y la vez de las corderos por encima de
villa, y si ubiere dos pastores o, por vez sin pastor por los vecinos
del dicho lugar, que cada uno sea obligado a guardar su beceria y a
salir con ella a tiempo, y guardarla y dar vuena quenta y recuado de
ella segun costumbre, y acabado de haber guardado cada uno se ha
obligado ante noche echar y acer saver la tal veceria a su vecino para
que otro dia con tiempo pueda salir a ella y pueda poner a recado y lo
mismo sea en la vez de los bueyes; y si aceciere que el tal lo pueda
echar adelante la postrera vecerria y, acabada la que tenia de
primero, buelva ha cobrar y guardar la otra, y que ninguno pueda
guardar en un dia dos vecerrias. Y que echandola adelante y no
tubiendo otra [p. 33] que no las pueda tomar ni volver a cobrar
en dia de fiesta.
|
Capitulo 40: Sobre la vecerrias de los
guardas. |
Otro si, ordenamos y mandamos que qualquiera vecino que tuviere la vez
de las bacas y de otra casa le echare la vez de los bueyes o
cualquiera de las otras vecerrias, si por venturanu hubiera acabado la
tal vecerria que tenia [...] que aunque le echen otra vecerria no esta
obligado a guardarla asta que aya acabado la que tenia comenzada; y
acabada que buelva a cobrar y guardar la que asi echare adelante, pena
de treinta y seis maravedies, si no lo volviera a cobrar en acabando
de guardar la que tenia para el dicho concejo.
|
Capitulo 41: Las bacas paridas |
Otro si, ordenamos y mandamos que
qualquiera vezino de dicho lugar [¿que tuviera?] [p. 34] bacas
paridas o otras bacas las pueda traer hasta el dia de Nuestra Señora
de Santa Maria de Agosto, con que contribuya por ellas por todo el
año, excepto y de el dicho dia en adelante las saquen y, no las
sacando, que de alli adelante contribuian al baquero por todo el año
entre otra en su lugar.
|
Capitulo 42: Que el toro no se pueda echar
del pueblo y cortar la cola |
Otro si, ordenamos y mandamos de que cada
un quando que dicho concejo tubiere toro para las bacas paridas en el
pueblo, que ninguno sea obligado a echarle fuera del pueblo, salbo si
a las entradas le quisieren echar a su abentura, con que hasta el
primer dia de marzo le traiga al dicho lugar, so pena de cinquenta
maravedies a cada uno por cada dia que de el dicho lugar y dia en
adelante no le tra[...] sobre dicha pena [p. 35] ninguno le
corte la cola para dicho concejo y sus vecinos.
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Capitulo 43: Que qualquiera res o ganado
muerto se ponga donde no haga daño |
Otro si, ordenamos y mandamos que cada y
cuando que acaeciere morirse alguna res de ganado menudo, que su dueño
lo ponga a recado, por manera que por ello no tenga daño el concejo,
si sus vecinos, entiendese en el pueblo, so pena de sesenta maravedies
a cada uno por cada vez para dicho concejo y mas los daños que
causaren.
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Capitulo 44: El aoyar el ganado mayor |
Otro si, ordenamos y mandamos que quando
los susos dichos acaecieren a morirse alguna res o reses de ganado
mayor, que su dueño lo haga saber a la quadrilla segun costumbre, y la
quadrilla sea obligada con su dueño a la aoyar y [p. 36]
tenerla en recado. Por manera que no venga daño a el pueblo, pena de
cien maravedies cada uno po cada vez para dicho concejo, y que si
alguno de la tal res o reses mayor se atreviere para se aprobechar de
ella que, si no que en tal caso, la quadrilla no tenga obligazion a
ponerla a recado, sino solo su dueño, el qual la ponga a recado, pena
que, si no lo hiciere asi, que pague cien maravedies de pena para el
dicho concejo, y mas los daños que se les siguieren a dicho concejo y
vecinos.
|
Capitulo 45: Las cabezas del ganado mayor
y menor, y por que se ha de guardar un dia |
Otro si, ordenamos y mandamos zerca de la
guarda de los ganados menudos, obejas y cabras, puercos y de los
bueyes y bacas del dicho lugar que sea en esta manera: Que la vez de
los bueyes se ha de guardar por cada par de bueyes un dia, por las va[p.
37]cas por cada una un dia, y los puercos por cada par un dia de
guarda; y del ganado menudo que diez cabezas sean abidas por una vez
cada dia de guarda, y de alli adelante al respecto cada dia.
|
Capitulo 46: Que cada uno sea obligado a
dar por taja el ganado que tubiere |
Otro si, ordenamos y mandamos que todo
vezino del dicho lugar cada uno sea obligado a poner y dar en taja el
ganado menudo que tubiere, siendole pedido por el pastor sin encubrir
cosa alguna; so pena que lo hayan perdido y el dicho concejo se lo
pueda comer y coma.
|
Capitulo 47: Que se contribuya por todo el
ganado que cada uno tubiere |
Otro si, ordenamos y mandamos que todo
vezino y cada uno del dicho lugar, morador de el, sea obligado a
contribuir por todo el ganado que tubiere, que lo benda, que no lo
benda, hasta el dia de Nabidad; y que de el dicho dia en adelante lo
puedan sacar o meter; otro la cria en su lugar[p. 38], y
contribuir por todo lo demas que tubiere mayor o menor; so pena que lo
haya perdido, y el dicho concejo se lo pueda comer por derecho.
|
Capitulo 48: Que se de quenta de la cria
del ganado menudo |
Otro si, ordenamos y mandamos que el
pastor que hubiere en cada un año en este dicho lugar sea obligado a
dar quenta de la cria del ganado menudo desde el dia de San Miguel de
septiembre de cada un año en adelante, echandoselo con lo mayor,
aunque se contribuya con las crias hasta Nabidad.
Otro si, ordenamos y mandamos que
qualquiera lechon que se tomare para casta aorre a otro y asi; y
qualquiera cordero o cabrito media vez, como lo refiere otro capitulo,
pero en este se declara que sea con que biene a aorrar a dos, y asi
esto que a[p. 39]orra se entienda todo de guarda y soldada.
|
Capitulo 49: Que se guarde por los
lechones de zinquesma adelante, si no se mataren para pelones
|
Otro si, ordenamos y mandamos que todos
los vecinos del dicho lugar que tubieren lechones sena obligados a
guardar y contribuir por ellos desde el dia de zinquesma de cada un
año en adelante, salbo si los quisieren matar para pelones, so pena
que los ayan perdidos y el concejo se los pueda comer por horro.
|
Capitulo 50: Que cada vecino guarde por
los bueyes que tubieren |
Otro si, ordenamos y mandamos que en lugar
de bueyes, cada uno guarde por los bueyes que tubiere asta el dia de
Nabidad, si quiera saga a pacer, si quiera esten en casa, y que desde
el dia de Nabidad hasta el dia de Pascua de Flores, si los tubiere en
casa, que no guarde por ellos; y que no les puedan traer a pazer
prestadamente. [p. 40] Y si los trugeren apartados, que guarden
por ellos, y no se esquse de guardar por ellos, so pena de ciento
sesenta y dos maravedies de cada uno por cada vez, para el dicho
concejo, y que, de el dicho dia de Pascua Flores en adelante, que
guarde cada uno por su vecindad por todos los bueyes que tubiere cada
dia so la dicha pena.
|
Capitulo 51: Que los nobillos capados
anden con la vez de los bueyes |
Otro si, ordenamos y mandamos que todos
los nobillos capados anden con la vez de los bueyes; y los echen sus
dueños a la dicha vez, so pena de setenta y dos maravedies por cada
nobillo, aora sea duedo o sea brabo, con que sea capado, y dicha pena
sea para concejo.
|
Capitulo 52: Que contribuyan con las bacas
que trageren de paramo |
Otro si, ordenamos y mandamos que todos
contribuyan por las vacas que trugerende paramo desde las tres
semanas, y den de comer al baquero [p. 41] y cada mes una
blanca, pena de cinquenta maravedies a cada uno por cada cabeza para
dicho concejo.
|
Capitulo 53: Que las bacas que vinieren de
paramo contribuian y vuelva el baquero a comer
|
Otro si, ordenamos y mandamos que
qualquiera baca que viniere de paramo contribuya y vuelva el baquero a
comer por ella, so la dicha pena a su dueño. |
Capitulo 54: Que si algun vecino trajere
algun ganado contribuya con el |
Otro si, ordenamos y mandamos que
qualquier vecino morador de dicho lugar que comprare o vendiere bacas
o qualquier expecie de ganado en qualquiera manera que lo traigan al
dicho lugar despues de dicho dia de San Martin de noviembre de cada un
año en adelante, guarde, pague y contribuya por todo el año, excepto
que no sea obligado a pagar la ropa que se ha de hechar, y ha de estar
echado el dicho dia de San Martin; y mandamos que todos los gastos que
nacieren en tres semanas antes de [p. 42] el dicho dia de San
Martin de noviembre en cada un año [¿pague?] el dia de San Martin.
|
Capitulo 55: Que si se muriere algun
ganado se pague la ropa la primera rodeada |
Otro si, ordenamos y mandamos que, si por
ventura, lo que Dios no quiera, se perdiesen o muriesen algunas bacas
o becerros en qualquier manera desde San Juan de Junio hasta San
Martin, que esto tal no sea obligado el dueño a pagar por el mas de la
ropa y la rodeada que alcanzare la primera, y si del dicho dia de San
Martin hasta San Juan se perdieren, que pague la primera rodeada que
le alcanzare [p. 43] y la soldada al baquero por todo el año.
|
Capitulo 56: Guardar por los becerros
castradorios |
Otro si, ordenamos y mandamos que todos
que tubieren becerros y becerras que se hubieren de castrar adelante
que, tomandoles la vez de San Juan, que sea obligado qualquiera a
contribuir y dar de comer por ellos al baquero, habiendo pastor, hasta
el dia de San Juan de Junio de cada un año; y si el dia de San Juan
adelante no hubiese quien los guarde, que este la vez queda; y no sean
obligados sus dueños a guardar por ellos asta que haya pastor, que
buelba a guardar por ellos, sus dueños, y los becerros castradorios
desde el dicho de San Juan adelante les saquen de con los otros
becerros y le hechen fuera, so pena de cincuenta maravedies [p. 44]
a cada uno por cada vez; y por cada becerro para el dicho concejo, y
por cada dia que los trajeren con los otros becerros añojos que
quedaron del becerrio que baja la vez adelante con tiempo con mas
obligado ante noche sola dicha pena a cada uno.
|
Capitulo 57: El guardar los corderos y
jatillos quando se mandare salir al campo |
Otro si, ordenamos y mandamos que cada y
quando que el dicho concejo y sus rexidores mandaren y acordaren que
salgan al campo con los corderos y jatillos, que cada uno sea obligado
a guardar por los que tubiere, y den buena quenta y recado de ellos,
so pena de pagar el daño que hicieren en la vez, y de pagar ademas
ciento y sesenta y dos maravedies por cada vez para dicho concejo; y
cuando el dicho concejo y su rexidor acordaren [p. 45] de
juntar los jatillos pequeños y añojos que por el tiempo que por el
dicho concejo fuere acordado, que haya bezero, el que tubiere la vez
para ir con el becerrero, sea obligado dicho becerrero a les guardar y
dar quenta de ellos, asi de los chicos como de los grandes en esta
condicion: que cada y quando que le aya lo cumpla asi; y mandamos que
estando la vez de los bueyes comenzada y alguno dejado de guardar, con
decir que no habia de guarda mas de hasta el dia de Pascua, que el tal
o los tales buelban a guardar, so pena de ciento sesenta y dos
maravedies por cada vez, para el dicho concejo.
|
Capitulo 58: Sobre la guarda de las yeguas
y crias de ellas |
Otro si, ordenamos y mandamos que la vez
de las yeguas cada uno guarde un dia [p. 46] por cada yegua,
por todas las que tubiere, y asi mismo por los potros y potras, asi
del dia de San Martin de Noviembre en adelante los echare a pacer con
las yeguas, so la dicha pena a cada uno si no echare los dichos potros
y potras a fuera a pazer con las yeguas; que, tubiendolos en casa, no
sea obligado a guardar por ellas hasta que los eche fuera y, no
echandolos fuera, guarde por ellos sola dicha pena.
|
Capitulo 59[: Que ningun vecino ni morador
sea osado a jugar] |
Otro si, mandamos y ordenamos que ningun
vecino ni morador del dicho lugar sea obligado ni osado a jugar a
ningun juego, cosa alguna con ningunos pastores [p. 47], ni
baqueros del dicho lugar de dia ni de noche en ningun tiempo, en [...]
ni fuera, ni tampoco jueguen a los tales pastores ni baqueros con
otros algunos, so pena de zinquenta maravedies cada vez para dicho
concejo.
|
Capitulo 60: Quando se han de cotear las
desas y prados |
Otro si, ordenamos y mandamos que las
dehesa de Ordejon, Frecha y Bega se haya de cotear y cote en cada un
año en primero de marzo, y la dehesa de Bismo y Troncos el primero de
abril, y no se den hasta que dicho concejo lo acuerde y tenga de pena
cada res mayor que en ella entrare, sino fuere con licencia del dicho
concejo, de dia diez y ocho maravedies [p. 48] para dicho
concejo y de noche doblado, y la misma pena en la Frecha y Bega, y en
quanto a la dehesa de Ordejon, si entraren en ella los bueyes en el
dia de Santo Thoribio, que el rexidor que entrare el segundo dia de la
Pascua de Cinquesma luego que sea nombrado, sin apartarse los vecino
de dicho concejo, como estuvieren juntos, para hacer el nombramiento,
luego sin dilacion ninguna, mande tocar a concejo y cotee la dicha
dehesa de Ordejon, sin que de alli adelante pueda andar res alguna en
ella, y esto se entiende sino fuere la Pascua muy alta, por que si lo
fuere, el rexidor que fuere de antes tenga obligazion a tenerla
coteada antes que salga, por ser asi conveniente [p. 49] al
buen gobierno del lugar, lo qual cumplan pena de doscientos maravedies
a cada uno que lo contrario hiciere para dicho concejo; y en quanto a
cotear los prados prados, aunque habla otro capitulo antes de este, el
qual da permiso hasta mediado de marzo, solo se atienda a este en
quanto a cotearlos, y que el rexidor que fuere junte concejo el
primero dia de marzo en cada un año para que, asi juntos, coteen los
prados; y si no le quisiere juntar, el por si, usando de este capitulo
los de por coteados, haciendolos saber al os vecinos, para que los
guarden; y como quiera desde dicho dia primero de marzo en adelante
esten coteados, debajo las penas mencionadas en el otro capitulo que
son de cada res mayor, diez y ocho maravedies [p. 50] de cada
dia, de cada veceria ciento sesenta y dos maravedies cada dia, en lo
qual por ser cosa tan conbeniente al util y coserbancia del lugar que
los dichos prado se coteen en dicha dia, el rexidor que asi fuere
tenga particular cuidado y no consienta entrar en ellos sino
haciendolo guardar al guarda que hubiere y, si no lo cumpliere asi,
por el que faltare pague de pena para el concejo quatrocientos
maravedies y mas los daños que se les causaren a los vecinos del dicho
lugar.
|
Capitulo 61: Que se pague por los bueies
aunque esten en campos |
Otro si, ordenamos y mandamos que, por
quanto la mayor parte de los vecinos de dicho lugar en el tiempo de
San Miguel de cada un año se ban a sus carreterias y sucede tardar
[p. 51] algunos, los mas, cuarenta dias; mas si no dejan bueyes ni
nobillos en casa, sino los que tienen los lleva en sus carreterias; y
los que dejan aca bueies y nobillos sucede decir que han de dormir
fuera de noche en la dicha dehesa de Ordejon; de lo qual sigue gran
daño aunque los tienen aca; por tanto, ordenamos y mandamos que desde
aqui adelante, por no se poder desmembrar la vez, que todos los
guarden, aunque los tengan en campos, entendiendose de dia y
tragendoles a dormir a el lugar, por que, si algun rexidor o becino
interesado digere han de dormir fuera en esta dicha dehesa, hayan de
tomar la abentura de ellos entre los que les tubiesen aca, y no los
que los tubiesen en campos, que a esos, si quedaren fuera, no los
puedan obligar a tomar dicha abentura [p. 52] uno solo de dias
y tragendolos al pueblo; lo qual cumplan asi so pena que el que lo
contrario hiciere pague de pena doscientos maravedies para dicho
concejo, y mas los daños que por qualquiera de las dichas razones se
siguieren, que todo sea por el que no lo cumpliere asi.
|
Capitulo 62: Que callen en concejo los
vecinos |
|
Capitulo 63: Que bayan a
concejo en tañendo la campana
|
|
Capitulo 64: Que ninguno salga de concejo |
Otro si, ordenamos y mandamos que ningun
vecino y morador del dicho lugar sea usado a salyr de concejo, sino
que sea con licencia del rexidor [p. 56] y dando causa
bastante, el rexidor le pueda dar licencia, pero que, si no la diere y
se saliere sin licencia, el rexidor por decir que tiene que hacer, que
como no demas causa, ni el rexidor se la de ni el se salga de dicho
concejo, pena de treinta y seis maravedies por cada vez para dicho
concejo.
|
Capitulo 65: Que el regidor que hubere de
este barrio haga postura en todas mercancias |
Otro si, ordenamos y mandamos
conformandonos con la costumbre antigua que hasta aora emos tenido, en
que el rexidor de este lugar y barrio de San Juan haba postura en
todas las mercadurias; por tanto, que ningun vecino ni morador del
dicho lugar que aora son o fueren desde aqui adelante, ni otra ninguna
persona sean osados a hacer postura en ninguna [p. 57]
mercaduria, que viniere a benderse a el lugar ni tomarla, menos que
este puesta por dicho rexidor o su teniente, pena que el vecino que se
propasase a hacer qualquiera postura pague de pena trescientos
maravedies para dicho concejo por cada vez; y que el rexidor o
teniente tengan mucho cuidado en hacer dichas posturas y precios
moderados por ser utilidad para el buen gobierno de el lugar; y lleben
derechos de cada carga de pescado, una libra, y de cada carga sea
fresco o salado; de cada carga de fruta, otra libra, y de cada carga
de yerro, otra otra libra; y de cada carga de vino que se viniere a
vender a dicho lugar una azumbre; y de cada carga de sal, medio
zelemin; un quartillo para el rexidor y el otro quartillo para el otro
del dicho lugar; y se lo demas, que se viniere a vender el corres[p.
58]pondiente, para lo qual aya de dar peso y pesas y medidas por
donde se aya de medir y pesar dichas mercaderias, y ningun vecino,
auque tenga peso y medidas, le de ni mida, ni pese ninguna mercaderias,
sino por peso, pesas y medidas del dicho concejo, por estar potadas, y
las demas no se vee si lo estan; pena que el vecino que hiciere lo
contrario pague setenta y dos maravedies por cada vez para el concejo;
y que el rexidor o su teniente lo hagan cumplir asi, debajo de dichas
penas, gastandoselas luego; y que dicho rexidor y su teniente no
cobren ni puedan cobrar mas que los derechos aqui declarados, so pena
que, si lo contrario hicieren, y alguno de los que trageren las dichas
mercadurias se quejare que le han cobrado mas de lo que menciona este
capitulo. [p. 59] Luego el concejo se lo haga volber el rexidor
o su teniente y el que lo hiciere pague de pena por cada vez
quinientos maravedies y volver lo que ubiere llebado de mas, y, si lo
hiciere de una vez arriba, quede pribado de cobrar por su año postura
alguna, y que el concejo nombre persona que la cobre y asi la pena
como lo que cobrare sea todo para dicho concejo; y esto se cumpla asi
por ser en utulidad del lugar y para que las mercaderias vengan a el;
y de otra suerte, llebandoles mucho, no bendrian, de que se le sigue
al dicho lugar el mayor perjuicio; y todo lo cumplan debajo de dichas
penas.
|
Capitulo 66: Que no riñan yendo o biniendo
a concejo o a bisperas |
Otro si, ordenamos y mandamos que estando
en concejo o yendo o viniendo a Misa o a bisperas, ningun vecino ni
[p. 60] morador en el lugar sea osado a reñir con otro ni decirle
necias palabras feas ni injuriosas, ni echar mano a arma ninguna ni
mirarse ni tomar piedras ni palas, unos contra otros, ni desmentirse
uno a otro, ni decir ninguna blasfemia contra Dios nuestro Señor, ni
contra Nuestra Señora, so pena de doscientos maravedies, a cada uno
por cada vez que blasfemare, o echare mano mano a arma o palo o
piedra, aunque no yera, y de cien maravedies por cada palabra fea,
injuriosa, desmentir o blasfemar para el dicho concejo, de mas de que
dejamos el derecho y calumnias de la justicia; y mandamos que ningun
vecino llebe a concejo ninguna [p. 61] arma por quitar de
ruidos y escandalos, so pena de cinquenta maravedies por cada vez que
se llebase armas ofensibas y defensibas para dicho concejo.
|
Capitulo 67: Que ninguno pueda entrar en
huerta |
Otro si, ordenamos y mandamos que ninguno
sea osado entrar en ningun tiempo de dia ni de noche en ninguna
huerta, abal ni arbejar, ni nabal ageno, sin lizencia de su dueño, so
pena de sesenta y dos maravedies por cada vez a cada uno para dicho
concejo, y esto por cada vez de dia, y de noche doblado.
|
Capitulo 68: Que ninguno tome zerraduras |
Otro si, ordenamos y mandamos que ninguno
llebe zerraduras de ningun huerto, de prado, ni de corral ageno sin
lizenzia de sus dueños, so pena de ciento y sesenta y dos maravedies
por cada vez para dicho concejo; [p. 62] y que el rexidor que
fuere, si le fuere pedido, les obligue ha que buelba a zerrar dicha
heredad, como estaba o mejor si fuere posible, y a todo quede
obligado.
|
Capitulo 69: Que el tabernero que fuere en
cada un año sea obligado a dar al rexidor que fuere una cantara de
vino, entregandole buenas prendas cada vez que tengan concejo |
Otro si, ordenamos y mandamos que, desde
aqui adelante, segun costumbre que hasta aora emos tenido, qualquiera
vecino o morador del dicho lugar y barrio de San Juan que se obligare
ha probeher la taberna de dicho lugar sea obligado a dar al rexidor
trescientos y veinte y quatro maravedies para cada vez que junte a
concejo por no se poder cobrar tan apriesa lo que castigare y ser asi
en utilidad de el lugar, el que lo que se castigue se gaste luego, por
que, no se gastando [p. 63] luego, es dar lugar a que sea con
mayor daños y esto se entiende sobre prendas que el rexidor entregue,
y que ayan quantiosas que balgan algo mas, el qual lo cumpla, pena de
treinta y seis maravedies por cada vez para el dicho concejo, y que
luego se lo gasten.
|
Capitulo 70: Pena del que hiciere hurto |
Otro si, ordenamos y mandamos que cada y
quando que acaeciere que algun vecino o morador de el dicho lugar sea
ombre o muger o mozos, hurtaren qualquiera cosa a otros, o cometer
algun hurto, que pague al concejo cada uno por cada vez quatro
cantaros de vino, en que aya un carnero, y seiscientos y quarenta y
ocho maravedies y un quarto de trigo de mas de la pena de la xusticia.
|
Capitulo 71: Que ninguno defienda prendas
al mozo de concejo |
Otro si, ordenamos y mandamos que [p.
64] ningun vecino o morador del dicho lugar sea osado ha defender
ni quitar prendas algunas al mozo de concejo por penas que deban al
dicho concejo, so pena de de cien maravedies cada uno por cada vez
para el dicho concejo; y que en tal caso bayan los quatro hombres
juntamente con el rexidor que fuere, y cada uno le mande sacar una
prenda y que pague ciento y ochenta maravedies [...] haver dado lugar
a ir alla los cinco hombres con el rexidor, y si esto no bastare, vaya
todo el concejo a le prendar.
|
Capitulo 72: Que el rexidor de quenta de
su año |
Ordenamos y mandamos que el rexidor del
dicho concejo en cada un año, en fin del año, de quenta con pago de
todas las penas, rentas, propios probechos y gastos de este dicho
concejo al rexidor que despues de el viniere, so pena de cien
maravedies a cada uno para el dicho concejo [p. 65] por cada
dia que estuviere rebelde de no lo hacer.
|
Capitulo 73: Los que debieren vino de
anibersarios lo ayan de dar en dinero si no lo diesen bueno |
Otro si, ordenamos y mandamos que todos
los vecinos del dicho lugar que debieren vino de anibersarios del
concejo o debieren rentas de el dicho concejo lo ayan de dar en
dinero, como va referido; y, si debieren algun pan o queso de dichas
rentas, sea lo mismo si lo quiere el concejo y que para dicho efecto
el rexidor mande sacar prendas y benderlas en publico concejo para que
con eso se haga para el dicho concejo entendiendose que los que deben
el pan o el vino y el queso, no lo dando bueno y a satisfaccion del
concejo, lo han de pagar en dinero como arriba se espresa.
|
Capitulo 74: Que se pague la soldad a los
pastores
|
|
Capitulo 75 |
Otro si, ordenamos y mandamos que todos
los vecinos y moradores del dicho lugar, cada uno paguen al pastor,
baquero o bezerrero su soldada, siendoles [p. 66] echada, so
pena que el que no lo pagare y el tal pastor se quejare que pague de
pena al dicho concejo cincuenta maravedies cada uno por cada vez, y
que en tal caso el rexidor que fuere del dicho concejo mande sacar las
prendas a los tales, asi por la dicha pena como por lo demas.
|
Capitulo 76: Entrada de vecino
|
Otro si, ordenamos y mandamos que cada y
cuando que algun hijo de vecino del dicho lugar de San Juan de Redondo
quisiere entrar por vezino, que a de pedir al concejo primero para
saver que dia de señalan para su entrada, para que en este la de
estando todos los vezinos o la mayor parte en el pueblo, y si alguno
estuviere fuera, le ha de pagar su pitanza, como a uno de los que
estaban presente a recibirla [p. 67] por tanto, haya de pagar
el hijo de vecino un combite de pan, vino y de queso, y dos reales en
dinero para dicho consejo entendiendose que a cada vecino haya de dar
un quarteron de queso, medio pan y quatro tazas de vino, y a los mozos
y demas rapazes del pueblo le aya de dar, como a sido costumbre, y que
baya a concejo despues de haver dado la dicha colacion como los demas
vecinos, bajo la pena de la ordenanza.
|
Capitulo 77: Lo que ha de pagar por los
becerros añojos |
Otro si, ordenamos y mandamos que cada y
quando que acaeciere que algun vecino de dicho lugar sacare algunos
becerros añojos para llevarlos a la cabaña, y despues los volviere al
becerrero a las tres semanas, que estos tales no pague su dueño por
ellos mas de una blanca [p. 68] por cada uno y por cada mes, y
de comer al becerrero la bez que le alcanzare.
|
Capitulo 78: Que el que causare penas
teniendo vino de satisfaccion se lo tome. |
Otro si, ordenamos y mandamos que cada y
quando que acaeciere que algun vecino o morador del dicho lugar
causare con sus ganados o de otra suerte qualesquiera penas que se le
echaren en vino, queriendolas pagar de su casa, pueda siendo de vino
de toda satisfaccion y, si no lo haya de pagar en la taberna.
|
Capitulo 79: Que el mesquero de las
dehesas el ganado que prendare lo encierre |
Otro si, ordenamos y mandamos que cada y
quando que el mesquero de las dehesas de Ordejon, Bismo, Troncos, la
Frecha y la Vega prendare algunos bueyes [p. 69] o bacas o
otros ganados, sea obligado a los traer a encerrar al corral para que
sus dueños puedan saber que estan prendados y que los ayan de quitar,
excepto si fueren las yeguas, que, aunque no las encierre trayendolas
al lugar o haciendolo saber a sus dueños o a otros vecinos del pueblo,
sea creido que las prendo de daño; y que se le paguen las penas y
otros daños que debieren.
|
Capitulo 80: Que el rexidor tenga a buen
recaudo los pesos y medidas |
Otro si, ordenamos y mandamos que el
rexidor que fuere de dicho concejo en cada un año tenga todos los
pesos y medidas del concejo en cada un año en su poder, a buen
recaudo, y de quenta de ellos so pena de sestenta y dos maravedies, y
que, si alguno llebare los tales pesos o medidas de su casa se
obligado [p. 70] a los volver luego a dicho rexidor despues que
aya pesado o medido, so pena de dos, digo sesenta y dos maravedies a
cada uno por cada vez para dicho concejo.
|
Capitulo 81: Que el rexidor tenga bien
aderezados los pesos y medidas |
Otro si, ordenamos y mandamos que el
rexidor de dicho concejo de cada un año sea obligado a tener las
buenas y bien aderezadas los dichos pesas y medidas del dicho concejo
y, si algo estuviere quebrado, lo aderece y compre a costa del dicho
concejo para entregarselo al otro rexidor que despues de el biniere,
so la dicha pena de los dichos ciento y sesenta y dos maravedies para
dicho concejo.
|
Capitulo 82: Que no se pueda vender madera
para ruedas |
Otros si, ordenamos y mandamos que ningun
becino sea usado de bender [p. 71] madera alguna para ruedas a
persona alguna forastera, salbo si se las llebare con sus bueyes y
carro a su casa al pueblo donde viniere el que se lo comprare, ni se
le den graciosas, so pena de cincuenta maravedies a cada uno por cada
vez y por cada pieza de madera para dicho concejo el que de otra
manera lo vendiere.
|
Capitulo 83: Que el rexidor pueda coger
pastor a costa del que lo dejare, aunque sea por enfermedad |
Otro si, ordenamos y mandamos que quales
quiera pastores, baqueros o yegüeros y becerreros del dicho lugar que
guardaren qualesquiera ganados, ninguno sea osado de dejar
qualesquiera vezino les guardare por ninguna causa que sea, aunque sea
por dolencia y, si lo dejare, que el concejo a su costa de tal pastor
o baquero [p. 72] pueda tomar y coger otros pastores a costa de
el que lo dejare, que lo guarden por todo el tiempo que el estuviere
sin lo guardar.
|
Capitulo 84: Que zierren las fronteras |
Otro si, ordenamos y mandamos que
qualesquiera vecino o morador del dicho lugar sean obligados a zerrar
sus fronteras de todas las heredades que asi se hubieren de zerrar; y
lo mismo los huertos en cada un año, desde el dia primero de marzo en
adelante, so pena de treinta y seis maravedies a cada uno por cada vez
y por cada frontera para el dicho concejo; y que la otra pena zierren
los nabares y arvejales por manera que no entren en ellos ganados
algunos; y si entraren, que no les lleben [p. 73] por ello pena
ni coto alguno.
|
Capitulo 85: Los que tubieren eredades en
la Bega las cierren y echen la presa para regar |
Otro si, ordenamos y mandamos que
qualesquiera vecino o morador del dicho lugar y de fuera parte que
tubieren heredades en la Bega de San Juan en cada un año cierren la
dicha Bega cada año segun la heredad que tubiere en la Vega a bista de
hombre, so pena de cincuenta maravedies a cada uno, por cada vez, por
cada dia que estuviere por zerrar desde primero de marzo en adelante
para el dicho concejo y demas que a sus costa el concejo eche quien la
cierre por menos; y todo sea a costa del que no zerrare y que so la
dicha pena cada uno que tubiere heredades en la dicha Bega cada año
bayan a echar la presa para [p. 74] regar la dicha Bega.
|
Capitulo 86: Que no haya gansos |
Otro si, ordenamos y mandamos que por
quanto en los tiempos pasados no solia haver anseres en dicho lugar y
ora las quieren tener algunos, por tanto, ordenamos que todos los
vecinos que tubieren anseren desde aqui adelante hagan vez de ellas y
las guarden por manera que no hagan daño en pan, prado, molinos, ni de
heras, so pena de ciento y sesenta y dos maravedies por cada vez y por
cada dia, quando vinieren de mano para dicho concejo, y de quatro
maravedies para el mesquero y, demas, que pague el daño, esto se
entiende de vez entera y de cada ansere y de cada persona [p. 75]
ora sea chica o sea grande, la que anduviere en daño, pague nuebe
maravedies al concejo mas blanca al mesquero.
|
Capitulo 87: Que ninguno meta ganado de
fuera sin lo hacer saber al rexidor y saber si biene sano o enfermo |
Otro si, ordenamos y mandamos que
qualquiera vecino del dicho lugar que tragere qualesquiera ganados,
mayor o menor de fuera de dicho lugar y sus terminos que luego sea
obligado a lo mostrar y hacer saber al rexidor del dicho concejo para
que los vea y sepa si bienen sanos o enfermos, so pena de cien
maravedies a cada uno que, si no lo cumpliere asi, dando quenta al
rexidor, y por cada dia para el dicho concejo.
|
Capitulo 88: Obligazion de los pastores |
Otro si, ordenamos y mandamos que de aqui
adelante todos los pastores y baqueros [p. 76] del dicho lugar,
si hiciere mal tiempo, de no poder salir fuera con las bacas y ganados
vacunos, sehan obligados, mandandolo los rexidores del Valle del dicho
lugar, de salir con el ganado bacuno justamente con el pastor mayor
del ganado obejuno; y en la guarda de ello hagan todo su dever, so
pena que si el pastor no saliere quando le fuere mandado, pague ciento
sesenta y dos maravedies por cada vez para el concejo y para mas
declaracion, que el pastor de las bacas y becerrero; si no salieren su
vez ayan de ir con el pastor del ganado menudo; y que si no saliere el
ganado menudo, el pastor aya de ir con la vez las bacas, pero en
quanto a tomar [p. 77] la abentura cada uno la becerria que
guardare, y no de la otra, aunque baya con ella.
|
Capitulo 89: Que los que trabajaren con
bacas las puedan echar a las dehesas |
Otro si, ordenamos y mandamos que por
quanto el capitulo antiguo solo habla que qualquiera vezino que
labrare y trabajare con bacas las pueda entrar en las dehesas de dicho
lugar el dia que se trabajare y no habla con mas distincion que esta;
a lo qual habido algunos vecinos que en diferentes veces a sucedido
venir las bacas y dejar holgar los bueyes, cosa en perjuicio del dicho
lugar; por quanto las dichas bacas no pagaban la mesquero; por tanto y
ser cosa util al buen gobierno del dicho lugar, ordenamos y mandamos
que [p. 78] qualquiera vecino y morador de dicho lugar, asi los
que aora son, como los que fueren de aqui adelante, pueda entrar no
tubiendo bueyes para ir a campos y labrar sus heredades, el qual, si
no tubiere bueyes, dos bacas; un buey una baca, y el que tubiere tres
bueyes, otra baca; y estas las puedan entrar en los en los entre panes
y dehesas, cada y quando que entraren los bueyes de labranza de dicho
lugar, sin haber menester pedir mas licencia que por este capitulo, se
les da; los cuales ayan de pagar al mesquero lo que les tocare, como a
cada un buey y, ademas, ayan de pagar por entero la soldada en la taja
a donde estuvieren [p. 79] ora sea en la cabaña, o en las
paridas; y si el herrero se conzertare por un tanto y se repartiere
entre los bueyes que entraron en los entrepanes, tambien ayan de
entrar a pagar lo que les tocare las dichas bacas, y esto se entiende
si fuere a campos y, dado caso que no, si labraren y trabajaren con
ellas en todo el tiempo del año, por que de otra suerte, si algun
vezino con socolor de este capitulo quisieren entrar alguna baca como
ba referido y se conociere que es afin de dejarla olgar, que desde
luego se la echen fuera, y le castiguen por cada dia treinta y seis
maravedies para dicho concejo y que tengan gran cuidado si andubieren
toruendas de no las traer con los bueyes, so pena de treinta y seis
maravedies por el [p. 80] dia para dicho concejo y de alli
adelante cada dia doblado; y en quanto a las demas se queda el
capitulo antiguo en su fuerza y vigor para que puedan entrar el dia
que trabajaren libremente, no dejando bolber los bueyes; y si los
dejare olgar, pague por cada uno treinta y sies maravedies por cada
dia, y lo mismo el dia que dejare olgar las bacas, salbo si algun
vecino tubiere algun buey que por alguna razon no pueda trabajar con
el, que este tal, si pidiere lizenzia y el concejo se la diere, solo
ese pueda; y todos los demas ayan de pagar dicha pena a dicho concejo;
y se advierte que, si algun vezino del lugar echare algunas bacas con
la vez de los bueyes, no esten obligados a darle quenta de ella;
[p. 81] y lo mismo sea en las dehesas que siempre hande a su
abentura por no se poder desmembrar la vez de a donde estubieren las
dichas bacas y ser diferente pastorio.
|
Capitulo 90: Como se ha de pagar al
herrero |
Otro si, ordenamos y mandamos que cada y
quando que se conzertare el herrero que hubiere en dicho lugar en cada
un año por un tanto, que se haya de pagar y repartir por todos los
bueyes y bacas que entraren en los entrepanes de dicho lugar que
labraren con ellos, y que no puedan entrar en los entrepanes, sino los
bueyes y bacas que labraren, pena de treinta y seis maravedies a cada
uno por cada vez, y por cada dia para dicho concejo, y si dicho
herrero [p. 82] no se conzertare por un tanto que cada uno de
los vecinos de dicho lugar le pague lo que entre ellos dos se
combinieren, o sea, por labranza o de otra suerte como ba referido y
entre ellos se combinieren.
|
Capitulo 91: Obligazion de habitantes |
Otro si, ordenamos y mandamos que
qualquiera habitante de los que hubiere en de qui adelante en este
dicho lugar y barrio de San Juan de Redondo tenga cada uno de los que
hubiere en cada un año, y al principio de el, pedir lizencia al
concejo para echar qualesquiera bueyes o bocas a los entrepanes y
dehesas del dicho lugar, y si el concejo le diere lizenzia, los pueda
echar y entrar, pagando lo que el concejo les man[p. 83]dare y,
si los entrare sin lizencia del concejo, pague de cada res por cada
vez y por cada dia setenta y dos maravedies paa dicho concejo; y esto
se entiende que si a continuare algun habitante a querer decir que con
la pena que menciona este capitulo puede hechar ganados entrepanes y
dehesas, que en tal caso, si no pidiere licencia a dicho concejo como
se ha referido, que el concejo le pueda echar la pena, sea quantiosa o
lebe, a su boluntad, como mejor le pareciere; pero, como quiera se le
agrabe dicha pena, por no haber pedido lizencia y para no dar lugar a
que otro abitante haga lo mismo, y que, como quiera sin licencia del
concejo, no los puedan entrar bajo las dichas penas o mayores, a
boluntad del concejo.
|
Capitulo 92: Mondar los pozos |
Otro si, ordenamos y mandamos que, segun
costumbre que hasta aora [p. 84] a tenido, el que se monden los
pozos en la dehesa de Ordejon para que beban los bueyes de labranza de
dicho lugar, que todos los vecinos de el sean obligados ha aqudir ha
componerlos y limpiarlos algunos dias antes que los bueyes hubieren de
entrar en la dehesa, segun que el rexidor que fuere les señalare el
dia que hubieren de hacudir y lo cumplan, pena de treinta y seis
maravedies al que faltare de acudir a tiempo para dicho concejo, y
luego se los gasten dicho dia; y en quanto ha los pozos, se hayan de
limpiar y componer los que antiguamente sea hacostumbrado, y que no se
pueda hacer otros pozos nuebamente menos que [p. 85] sean
exidos del concejo, que en heredades de particulares no se puedan
hacer; y se adbierte que en prado y prados que no hicieren sino un
carro de yerba no se pueda hacer mas de un pozo; y si hubiere dos
carros de yerba, dos pozos; y desde alli adelante respectibemente,
esto se entiende si los hubiere antiguamente. Pero no hacerlos nuebos
como ba referido por ser cosa en perjuicio de los vecinos que si el
que tiene un carro de yerba se le hicieren dos pozos hera quitarle la
tercera parte del prado, como lo que se dafrauda por hacerlos; y asi
no este obligado a dar mas que uno y los demas como arriba ba referido
(ni tengan) digo que ningun vecino se entrometa azer lo contrario,
pena de doscientos maravedies para dicho concejo, y mas los daños que
se siguieren [p. 86] al dueño de dicho prado; que todo sea por
su quenta y que el rexidor lo obligue a zerrarle o, si no, hagase
cierre a su quenta bajo de la pena referida.
|
Capitulo 93[: De la vez de los bueyes o
otra qualquiera beceria] |
Otro si, ordenamos y mandamos que
qualquiera vecino o morador de dicho lugar que fuere la vez de los
bueyes y de otra qualesquiera veceria en su casa no sea osado a llebar
sus ganados a parte de con la beceria que asi guardare, sino que tenga
obligacion a llebar sus ganados con qualquiera genero de becerrias que
le tocare guardar, pena que, si lo contrario hiciere y llebare aparte
sus ganados, como ba referido, pague setenta y dos maravedies por cada
dia [p. 87] y bez para dicho concejo, por ser asi combeniente a
la obserbancia de dicho lugar, por que llebando sus ganados con los
que guardare de los demas vecinos los trataran vien, y de otra suerte
subcedera como no anden alli los suyos, no se le dara nada que handen
haciendo mal, y asi por esta razon no se ha de dar lugar, sino
castigando por la pena dicha o en tal caso mayor, si el concejo le
pareciere su boluntad.
|
Capitulo 94[: Que el mozo de concejo que
fuere tenga obligazion hacer lo que el rexidor del pueblo le mandare] |
Otro si, ordenamos que le mozo de concejo
que fuere de dicho lugar tenga obligacion de hacer todo lo que el
rexidor del pueblo le mandare como es sacar prendas y acudir en todo
tiempo del año a todas las diligencias de concejo que por el rxidor
[p. 88] le sea mandado y sacar buenas prendas a satisfacion del
rexidor que fuere y, de no las sacar buenas, sea por quenta de dicho
mozo de concejo, salbo no se las quisiere dar el vecino o abitante del
dicho lugar y tenga obligacion dicho mozo de concejo de cumplir lo
arriba dicho, pena de setenta y dos maravedies para dicho concejo.
|
Capitulo 95: Que el que no quisiere dar la
prenda bayan quatro hombres con el rexidor
|
Otro si, ordenamos y mandamos que el que
no quisiere dar la prenda de satisfaccion bayan quatro hombres con el
rexidor que fuere por ella, y pague de pena para el concejo ciento
sesenta y dos maravedies.
|
Capitulo 96: Pena de las dehesas |
Otro si, ordenamos y mandamos que, por
[p. 89] quanto el capitulo quarto, que habla en razon de la pena
que se ha de echar a los ganados que handubieren en la desa solamente
solamente se les echa de pena veinte maravedies de dia y quarenta de
noche; reconociendo ser corta la pena, porque algunos vezinos por
medio de sus hijos y criados, teniendo escusa, ha sucedido continuar
con su ganados a dichas dehesas. Desde aqui adelante se ha de entender
por la primera vez la mesma pena puesta por dicho capitulo y por la
segunda duplicada la pena; y si prosiguieren terzera o mas vezes,
quede su castigo a la voluntad y arbitrio de el concejo y, si los
bueyes de el rexidor que fuere desde aqui delante inqurrieren en pena
[p. 90], pague cada vez pena doblada de lo que echa a los
vecinos.
|
Capitulo 97: Que se lleben las becerias a
donde el rexidor
|
Otro si, ordenamos y mandamos que los que
fueren con las vecerias de dicho concejo la lleben donde el rexidor
las mandase, pena de doscientos maravedies por cada dia que no lo
hiciesen.
|
|
En el lugar y barrio de San Juan de
Redondo, a diez y nuebe dias del mes de junio año de mil setezientos
cinquenta y seis, estando juntos todos los vecinos de dicho barrio, en
concejo de pueblo en nuestra casa concegil, a son de campana tañida,
como lo tenemos de uso y costumbre de nos juntar para tratar y
conferir las cosas tocantes y pertenecientes al serbicio de Dios,
nuestro Señor, vien y en utilidad [p. 91] de este dicho concejo
y sus vecinos, siendo rexidor actual Francisco de la Vilda Sanchez por
el estado General; y asi juntos decimos que por quanto en las
ordenanzas que dicho concejo tiene faltaban algunos capitulos que oi
son mui necesarios y precisos para el mejor regimen y gobierno del
dicho concejo y sus vecinos, que son los que se expresaran y guardaran
con todo rigor de justicia del rexidor que en adelante fuere, como
son:
|
Capitulo 98: Como se han de poner en taja
las bacas paridas |
Lo primero, que las bacas paridas que
diesen leche el dia veinte y quatro de junio, sus amos y dueños las
pongan en la taja de las paridas, guardando por ellas todo el año,
aunque no las echen a la dicha vez; y lo mismo se entienda con las
bacas que pariesen hasta el dia primero de septiembre, con la pena de
cada una a su dueño que asi no lo pusiese en [p. 92] dicha taja
de cien maravedies para dicho concejo y que todabia la ponga; y, si se
resistiese, se le impone por cada dia dicha pena; y que las bacas que
no diesen leche de el dia de San Juan, si sus dueños las quisiesen
poner en dicha taja de bacas paridas, lo puedan hacer; i el concejo se
lo permita, con tal que ha de pagar como las demas; si solo que ha de
andar libre de guarda hasta el dia de Nabidad proximo y, desde aquel
dia en adelante, paguen y guarden por todas sin las poder sacar de
dicha taja; como tambien que, si algunas personas a la dicha vez otras
bacas que no sean de taja, y el concejo las admitiese, que los dueños
de ellas sean obligados a guardarlas por veceria lo que les tocase,
como a los [p. 93] demas, con la misma pena y obligacion de los
demas de la taja.
|
Capitulo 99: Que no saquen leña de Bismo
ni habran la portera |
Otro si: ordenamos y mandamos que no
saquen lecha de Bismo ni habran la portera desde que por el concejo se
cierre dicha dehesa hasta que la den y hayan salido dichos bueyes para
venir a Ordejon, bajo la pena de cincuenta maravedies por cada carro
de leña y el de pagar el aprecio que les seha regulado por el daño de
dicha dehesa.
|
Capitulo 100: Que no se diezmen los zerdos
hasta eligir las casta ni les den ni les maten
|
Otro si, ordenamos y mandamos que
no se diezmen los marranos hasta elegir la casta, ni les bendan, ni
les maten, bajo la multa de cinquenta maravedies y darsele por elegido
al que lo egecutase. [p. 94] |
Capitulo 101: Quando se han de capar los
corderos y cabritos que hayan serbido de sementales
|
Otro si, ordenamos y mandamos que los
corderos y cabritos que se nombraren para sementales se puedan capar
despues de haver serbido tres años para dicho fin, en el año siguiente
desde marzo en adelante, libertando a sus amos por si y de los demas
que aorran, hasta el dia de San Juan como si no estubiran capados.
|
Capitulo 102: Que haya archivo para los
papeles y se entreguen de rexidor en rexidor cada año
|
Otro si, ordenamos y mandamos que todos
los papeles correspondientes a dicho pueblo de apeos, ordenanzas o de
qualquiera otra razon esten archibados, y se entreguen de regidor en
rexidor con recibo de los que son, y las hojas que cada uno tiene bajo
la multa de trescientos maravedies al que no le ege[p. 95]cutase
para dicho concejo, y el de que se busquen y acopien los que faltasen
a costa del que fuere moroso.
|
Capitulo 103: Que obren en poder del
rexidor todos maravedies de los propios del concejo y otros efectos
|
Otro si, ordenamos y mandamos que el
rexidor tenga obligazion de cobrar y tener en su poder todos los
maravedies de las rentas del dicho concejo, y el alcance que se
hiciese a su antecesor en su quenta, bajo la multa de cinquenta
maravedies para dicho concejo, y esto se entiende que no ha de pasar
mas tiempo que el de quince dias al de dicha quenta.
|
Capitulo 104: Que se saquen prendas a los
fiadores de los señores curas para los daños que hagan sus ganados |
Otro si, ordenamos y mandamos que los
fiadores de los señores curas tengan obligacion de pagar promptamente
los daños que hiciesen los ganados de dichos señores curas para
satisfacer al concejo si fuesen en dehesas [p. 96] o cotos o a
los particulares en prados, tierras o linares de su frutos y, en
defecto de no pagarlos, dar pendas para su satisfaccion; y, si las
resistiesen, baya el regidor con quatro hombre a sacarlas; si todabia
no alcanzase para sacar dichas prendas, baya todo el conejo ysigiendo
a dichos fiadores las multas que en en otro capitulo de esta ordenanza
se esigen a los demas vecinos por esta razon.
|
|
Y en la forma dicha
se hizo y termino dicho trasumpto de ordenanzas con todos sus
capitulo, sin quitar ni poner en ellos mas de lo que por ellas se
contiene; y dicho trasumpto se leera en el primer dia de concejo para
que todos los vecinos se hagan [p. 97] cargo de su contenido
para su obserbancia. |
Indice de los capitulos contenidos en estas ordenanzas
Capitulo primero que trata del nombramiento del rexidor |
Al folio 6 |
Cotear las dehesas de Ordejon |
Pagina 8 ocho |
Nombramiento de Mayordomo de la iglesia |
Pagina 7 siete |
El mozo de concejo tenga obligacion de hacer lo que el rexidor le
mande |
Pagina 9 y 10 |
Cotear los prados |
Pagina 8 |
Que el rexidor elija la casta |
Pagina 9 |
Las cabezas del ganado mayor y menor por que se ha de guardar un dia |
Pagina 36 y concluye a la pagina 37 |
Que ninguno pueda entrar en huerta |
Pagina 61 |
Que se lleben las becerias a donde el rexidor |
Pagina 90 |
Como se han de poner en taja las bacas paridas |
Pagina 91 y 92 |
Cerrar las fronteras |
Pagina 72 |
Que se pueda vender madera para ruedas
[p. 98] |
Pagina 70 y 71 |
Que el rexidor tenga bien preparados los pesos y medidas
|
Pagina 70 |
Que el rexidor pueda coger pastores a costa del que lo dejare, aunque
sea por enfermedad |
Pagina 71 y 72 |
Que el que causare penas, teniendo vino de satisfaccion, se le tome. |
Pagina 68 |
Quando se han de capar los corderos y cabritos que han serbido de
sementales |
Pagina 94 |
Que obren en poder del rexidor todos los maravedies de los propios del
concejo y otros efectos |
Pagina 95 |
Que haya archivo para los papeles y se entreguen de rexidor en rexidor
cada año |
Pagina 94 y 95 |
Que se saquen prendas a los fiadores de los señores curas
|
Pagina 95 y 96 |
Que no se diezmen los zerdos hasta eligir la casta |
Pagina 93 |
Que no saquen leña de Bismo ni habran la portera |
Pagina 93 |
Pena de las dehesas |
Pagina 89 y concluye a la pagina 90 |
De la vez de los bueyes o otra qualquiera beceria |
Pagina 86 y 87 |
Que el mozo de concejo que fuere tenga obligazion hacer lo que el
rexidor del pueblo le mandare |
Pagina 87 y 88
[p. 99] |
Los que tubieren eredades en la Bega las cierren y echen la presa |
Pagina 73 |
Que no haya gansos |
Pagina 74 y concluye a la 75 |
Que ninguno meta ganado de fuera sin lo hacer saber al rexidor |
Pagina 75 |
Que el mesquero de las dehesas el ganado que prendare lo encierre |
Pagina 68 y 69 |
Que el rexidor tenga a buen recaudo los pesos y medidas |
Pagina 69 y 70 |
Entrada de vecino |
Pagina 66 y 67 |
Los que ha de pagar por los becerros añojos |
Pagina 67 y 68 |
Que el rexidor de quenta de su año |
Pagina 64 y 65 |
Los que debieren vino de anibersarios lo ayan de dar en dinero si no
diesen vueno el vino |
Pagina 65 |
Como se ha de pagar la soldada a los pastores |
Pagina 65 y 66 |
Quando se han de cotear las dehesas y prados |
Paginas 47, 48 49 y 50 |
Que ningun vecino ni morador sea osado a jugar |
Pagina 46 y 47 |
Que los nobillos capados handen con la vez de los bueyes |
Pagina 40 |
Que si algun vecino trajere algun ganado contribuya con el |
Pagina 41 y 42
[p. 100] |
Que contribuyan con las bacas que binieren de paramo |
Pagina 40 y 41 |
Que las bacas que vinieren de paramo contribuyan y buelva el baquero a
comer |
Pagina 41 |
Que se de quenta de la cria del ganado menudo |
Pagina 38 |
Qualquier lechon que se tomare para casta aorre asi y a otro |
Pagina 38 |
Que se guarde por los lechones de Cinquesma adelante |
Pagina 39 |
Que cada vecino guarde por los bueyes que tubieren |
Pagina 39 y 40 |
Que se contribuya por todo el ganado que cada uno tubiere |
Pagina 37 y 38 |
Que cada uno sea obligado a dar por taja el ganado que tubiere |
Pagina 37 |
Que el toro no se pueda echar del pueblo y cortar la cola |
Pagina 34 |
Que qualquiera res de ganado muerto se ponga donde no haga daño |
Pagina 35 |
El aoyar el ganado mayor |
Pagina 35 y 36 |
Sobre las becerias de los ganados |
Pagina 33 |
Las vacas paridas |
Pagina 33 y 34 |
Que se guarden por los bueyes, aunque esten en campos |
Pagina 50, 51 y 52
[p. 101] |
Que callen en concejo los vecinos |
Pagina 52, 53 y 54 |
Que bayan a concejo en tañendo la campana |
Pagina 54 y 55 |
Que ninguno salga de concejo |
Pagina 55 y 56 |
Que no riñan yendo o viniendo de concejo o de misa |
Pagina 59, 60 y 61 |
Que el rexidor que hubiere de este barrio haga postura en todas
mercancias |
Pagina 56, 57, 58 y 59 |
Mondar los pozos |
Pagina 83, 84, 85 y 86 |
Obligazion de habitantes |
Pagina 82 y 83 |
Como se ha de pagar al herrero |
Pagina 81 y 82 |
Que los que trabajaren con vacas las puedan echar a las dehesas |
Pagina 77, 78, 79, 80 y 81 |
Obligacion de los pastores |
Pagina 75 y 76 |
Que ninguno defienda prendas al mozo de concejo |
Pagina 63 y 64 |
Pena de el que hiciere hurto |
Pagina 63 |
Que el tabernero que fuere en cada un año sea obligado a darle al
rexidor una cantara de vino, entregandole buenas prendas |
Pagina
62 y 63 [p. 102] |
Que ninguno tome zerradura |
Pagina 62 y 63 |
Sobre la guarda de las yeguas |
Pagina 45 y 46 |
El guardar lo corderos y jatillos |
Pagina 44 y 45 |
Guardar por los becerros castradorios |
Pagina 43 y 44 |
Que, si se muriese algun ganado, se pague la ropa la primera rodeada |
Pagina 42 |
Guardar y salir a las vecerias |
Pagina 31 y 32 |
Coger de urciones |
Pagina 30 y 31 |
Cobrar y pagar la alcabala |
Pagina 30 |
Que el mozo de concejo tenga obligazion de hacer lo que el rexidor le
mandare |
Pagina 9 y 10 |
Obligacion del mesquero |
Pagina 10 |
Pena de ganado mayor |
Pagina 10 |
Pena de ganado menudo |
Pagina 10 y 11 |
Pena de los cerdos en tiempo del granazon del pan |
Pagina 11 |
Pena de diez cabezas y vez de ganados, prados, pan y linos |
Pagina 11 |
Que haya guarda para los panes |
Pagina 11 |
Paga del salario del mesquero |
Pagina 11 y 12 |
Autoridad del rexidor |
Pagina 13 y 14 |
Taja de los ganados que hagan daño |
Pagina 12
[p. 103] |
Que el mesquero sea creido |
Pagina 12 |
Que al que le sacaren prendas las desempeñen dentro de nuebe dias |
Pagina 12 y 13 |
Que no pueda ser nombrado por rexidor ni para lo que hubiere de
acreditar a ningun que haya serbido o sirba oficio bajo |
Pagina 28, 29 y 30 |
Sobre las bacas duendas |
Pagina 24 |
Que el ganado cojo se pueda echar a las dehesas |
Pagina 25 |
Que se pueda nombrar un apreciador |
Pagina 25 y 26 |
Que el rexidor nombre quatro hombres para tasar las penas y decretar
las cosas que se ofrecieren |
Pagina 26, 27 y 28 |
Que las bacas duendas se puedan echar a las dehesas |
Pagina 23 y 24 |
Como se ha de pagar la soldada al mesquero |
Pagina 22 y 23 |
Que el concejo pueda nombrar teniente |
Pagina 21 y 22 |
Que qualquiera vecino nobicio sirba al oficio que le sea echado |
Pagina 20 y 21 |
Que se pidan los daños hasta San Martin |
Pagina 17 y 18 |
Que el rexidor tenga obligazion a hacer y haga libro
donde asiente dia con dia las prendas que
[p. 104]
se sacaren a los vecinos |
Pagina
19 y 20 |
Que se desempeñen los ganados y, si no, los saquen prendas |
Pagina 18 y 19 |
Pena de los ganados que hicieren daños |
Pagina 18 |
Obligacion del mesquero |
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Mesquero de Ordejon, Frecha y Bega |
Pagina 16 y 17 |
Corderos y cabritos |
Pagina 16 |
Que el rexidor que se fuere este obligado a dar razon al rexidor que
en adelante fuere |
Pagina 15 y 16 |
Que ninguno oculte ningun cerdo o cabrito o cordero para la casta |
Pagina 15 |
Obligazion del rexidor para que dege teniente |
Pagina 14 y 15 |
Que el regidor tenga obligacion de multar los ganados que hubieren
echo daño de 8 en 8 dias |
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