1a Edición: Los Derechos de Autor. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La industria del
entretenimiento en la actualidad requiere el apoyo absoluto en toda su
propiedad de industria, en aquello que es comprendido ambivalentemente por
el derecho civil y el penal, sea esta cualquier manifestación artística de
la libertad de expresión de las ideas. |
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2a Edición: Los Derechos Fundamentales de los Trabajadores. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La lucha de clases es una realidad social
constante en nuestro mundo que es determinada por el derecho que el
individuo tiene a un trabajo determinado. No es un concepto abstracto que
Kart Marx creo de su mente sino que simplemente descubrió. El derecho referente al trabajo debe evolucionar mas no involucionar, no se trata de perder lo que se ha logrado durante el paso del tiempo con el sudor de la frente de cientos de trabajadores y sindicatos, sino para conseguir nuevas conquistas para las nuevas generaciones que mejoren la calidad y condiciones de vida y trabajo para la dignificación del mismo. Entre las conquistas del pasado que podemos destacar que quieren los empresarios que desaparezcan podemos destacar: a) El contrato individual y colectivo de trabajo b) Un salario mínimo digno c) La afiliación voluntaria al sindicato d) La adhesión al programa del seguro social e) La participación en las prestaciones f) El pago justo y remunerado del tiempo extraordinario de trabajo g) El descanso semanal h) Las prestaciones y el reparto de utilidades i) El derecho de huelga El pago por hora es la técnica empresarial por excelencia que trata de destruir los cimientos primordiales de los derechos del trabajador, inhibiendo su capacidad de crecimiento, todo esto en pro del sacrificio para obtener la plusvalía comercial de la productividad excesiva a todo costo. En estas condiciones sobrevivir en un mundo globalizado, ya que esta aunado al desempleo que es otra cuestión atenuante en contra del trabajador que se ha ido incrementando cada vez mas. La solución esta en el incremento de las capacidades a través de la creación de cursos y el mejoramiento de la tecnología. Mas sin embargo al trabajador se le subvenciona a un papel mecanizado donde esta siendo absorbido y convertido en un objeto desechable. En 1931 se hizo una reforma donde se legalizaba el contrato a prueba que sujetaba a los trabajadores prácticamente a los caprichos del patrón y se derogó en 1970 pero en la actualidad se lleva a la practica esta barbarie por parte de las trasnacionales. De acuerdo a las nuevas disposiciones del proyecto de ley se han dividido tanto las funciones que: Un solo trabajador realiza diversas operaciones en una forma de explotación desmesurada. Se le cambia de locación constantemente de donde trabaja Se le requiere a distintas horas del día sin importar su disponibilidad voluntaria El art. 47 dicta que a falta de aviso de causa y fecha de despido esta acción se vuelve injustificada. Pero se le ha agregado "salvo prueba encontrada", con esto en casos como la burocracia nacional se hace un juicio para despedir a un trabajador mostrando los documentos pertinentes. |
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3a Edición: El Derecho a la Información. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El derecho a la informacion ¿
el extasis de la era del amarillismo ? |
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4a Edición: El Derecho Administrativo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Derecho Administrativo:
Derecho administrativo, rama del Derecho público que tiene por objeto la
Administración pública, entendida como actividad a través de la cual el
Estado y los sujetos auxiliares de éste tienden a la satisfacción de
intereses colectivos. |
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5a Edición: La OMC. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
a) ¿Qué es la OMC? Conocida por sus siglas OMC, y por su nombre completo como Organización Mundial del Comercio. Se trata de la institución internacional creada para promover y aplicar un libre intercambio global con sede en Ginebra, Suecia. b) Antecedentes de la OMC. Antes de la fundación de la OMC existía una organización llamada AGAC (Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio) (en inglés, General Agreement on Tarifs and Trade, GATT), y fue el tratado firmado en la Conferencia Arancelaria de Ginebra en 1947 por los representantes de 23 países no comunistas. El principal logro de este acuerdo fue la creación de un foro internacional dedicado al aumento del comercio multilateral y a la resolución de los conflictos comerciales internacionales. Este acuerdo sustituyó a una propuesta de creación de una Organización Internacional de Comercio de las Naciones Unidas que no se constituyó debido a las tensiones generadas por la Guerra fría. El GATT entró en vigor en enero de 1948, y se fueron adhiriendo paulatinamente más países. En 1988, 96 países, que acaparaban la mayor parte del comercio internacional, pertenecían al GATT, mientras que otros tenían acuerdos particulares incluyendo adhesiones de facto al tratado. Los miembros del GATT han llevado a cabo, desde 1947, ocho conferencias arancelarias, denominadas ‘rondas’. La séptima ronda, conocida como Ronda Tokyo, finalizó en 1979. La octava conferencia arancelaria, denominada Ronda Uruguay, se inició el 15 de septiembre de 1986 y se clausuró el 15 de diciembre de 1993, con un acuerdo que incluía la sustitución del GATT por la Organización Mundial del Comercio (OMC) a partir del 1 de enero de 1995. c) Origen de la OMC. La OMC fue fundada en 1993 por el Acta Final que cerraba la Ronda Uruguay de negociaciones multilaterales contempladas en el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT), al que sustituye. d) Miembros de la OMC. En la actualidad la OMC cuenta con 146 países como miembros de la organización, ellos son: Albania, Alemania, Angola, Antigua y Barbuda, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Reino de Bahrein, Bangladesh, Barbados, Bélgica, Belice, Bernin, Bolivia, Botswana, Brasil, Brunei Dasussalam, Bulgaria, Burkina Faso, Burundi, Camboya, Camerún, Canadá, Chad, Chile, China, Chipre, Colombia, Comunidades Europeas, Congo, Republica de Corea, Costa Rica, Cote D'ivorce, Croacia, Cuba, Dinamarca, Djibouti, Dominica, Ecuador, Egipto, El Salvador, Emiratos Árabes Unidos, Eslovenia, España, Estados Unidos de América, Estonia, Ex Republica Yugoslava de Macedonia, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Gamba, Georgia, Ghana, Granada, Grecia, Guatemala, Guinea, Guinea Bissau, Guyana, Haití, Honduras, Hong Kong, Hungría, India, Indonesia, Irlanda, Islandia, Islas Salomón, Israel, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kenya, Kuwait, Lesotho, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Madagascar, Macao, Malasia, Malawi, Maldivas, Malí, Malta, Marruecos, Mauricio, Mauritania, México, Moldova, Mongolia, Mozambique, Myanmar, Namibia, Nepal, Nicaragua, Nigeria, Níger, Noruega, Nueva Zelanda, Omán, Reino de los Países Bajos y Antillas Holandesas, Pakistán, Panamá, Papua Nueva Guinea, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, República Centroafricana, República Checa, República Democrática del Congo, República Dominicana, República Eslovaca, República Kirguisa, Rumania, Rwanda, Saint Kitts y Nevis, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Senegal, Sierra Leona, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Surinam, Swazilandia, Tailandia, Taipei, Tanzania, Togo, Trinidad y Tobago, Túnez, Turquía, Uganda, Uruguay, Venezuela, Zambia, y Zimbabwe. e) Desarrollo de la OMC La Organización empezó a funcionar el 1 de enero de 1995 con un Consejo General integrado por 76 países miembros, aunque se espera que crezca conforme vayan siendo admitidas nuevas naciones. A diferencia de su predecesora, es una entidad constituida de modo formal cuyas decisiones son vinculantes para sus miembros, aunque es independiente de la Organización de las Naciones Unidas. La OMC proporciona un marco para el ejercicio de la ley dentro del comercio internacional, amplía las disposiciones recogidas en el GATT e incluye además los servicios, los derechos a la propiedad intelectual y la inversión. Su Consejo General permanente está integrado por los embajadores de los estados miembros ante la OMC, quienes también forman parte de varios comités especializados y subsidiarios. Todo ello es supervisado por la Conferencia Ministerial, que se reúne cada dos años y nombra al director general de la Organización. Renato Ruggiero, antiguo ministro italiano de comercio, se convirtió en el primer director general con dedicación exclusiva el 1 de mayo de 1995. Las disputas comerciales presentadas ante la OMC son sometidas a un grupo que atiende a los litigios, compuesto por funcionarios de la Organización. Las naciones pueden apelar las sentencias emitidas ante un organismo de apelación, cuya decisión es incontestable. Anteriormente se espero que tuviera efectos positivos sobre el comercio internacional, con un aumento del 25%, antes del siglo XXI, lo que supondría un incremento de la renta mundial en torno a 500.000 millones de dólares. Se espera que los acuerdos administrados por la OMC aumenten el comercio mundial anual en al menos 755.000 millones de dólares para el año 2002, lo que haría crecer los ingresos mundiales de cada año en unos 235.000 millones de dólares. f) Objetivos y Funciones de la OMC La OMC tiene como fin administrar y controlar los 28 acuerdos de libre intercambio recogidos en el Acta Final, supervisar las prácticas comerciales mundiales y juzgar los litigios comerciales que los estados miembros le presentan tratando de resolver las diferencias comerciales que surjan entre ellos, incluyendo ser un foro de negociación comercial. Además de firmar nuevos acuerdos bilaterales sobre libre comercio entre varios países y asesorar técnicamente y dar cursos a los países en vías de desarrollo, cooperando a la vez con otras organizaciones internacionales. g) Logros de la OMC - En materia de aranceles, esto es la lista o catálogo de impuestos aduaneros aplicados generalmente por el gobierno sobre las importaciones y, a veces, sobre las exportaciones, ha seguido la labor del GATT en cuanto se refiere a su tendencia a la reducción de estos a nivel internacional entre todos aquellos países miembros estructurados por los distintos tratados (Unión Aduanera o Económica del Benelux, Unión Europea, Pacto Andino, Mercado Común Centroamericano, Asociación Latinoamericana de Integración, Mercosur, Tratado de Cartagena ), manteniendo una tarifa externa común para los países de fuera de la unión y otras limitaciones al crecimiento del comercio mundial. h) Conferencias Ministeriales de la OMC Singapur 1996: Los Ministros de Comercio, Relaciones Exteriores, Hacienda y Agricultura de más de 120 gobiernos Miembros de la Organización Mundial del Comercio y de los países en proceso de adhesión a la OMC participaron en una Conferencia Ministerial en Singapur los días 9 a 13 de diciembre de 1996. Se trato de la primera Conferencia desde la entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la OMC, el 1 de enero de 1995, y en el transcurso de la misma se celebraron sesiones plenarias y diversas reuniones de trabajo a nivel multilateral, plurilateral y bilateral, en las que se examinaron cuestiones relacionadas con el trabajo realizado durante los dos primeros años de actividad de la OMC y con la aplicación de los Acuerdos de la Ronda Uruguay. El Gobierno de Singapur fue el anfitrión oficial de la Reunión Ministerial. Ginebra 1998: Este segundo período de sesiones de la Conferencia Ministerial de la OMC tiene lugar en un momento particularmente significativo para el sistema multilateral de comercio, cuando se conmemora el cincuentenario de su establecimiento. En esta ocasión rendimos homenaje a la importante contribución que durante el último medio siglo el sistema ha aportado al crecimiento, el empleo y la estabilidad al promover la liberalización y expansión del comercio y servir de marco para el desarrollo de las relaciones comerciales internacionales, de conformidad con los objetivos consagrados en los Preámbulos del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio. Coincidimos, no obstante, en que queda más por hacer para que todos los pueblos del mundo puedan tener plena y equitativa participación en estas realizaciones. Seattle 1999: El 1º de diciembre los Ministros iniciaron seriamente las negociaciones sobre varias partes de la Declaración Ministerial de Seattle en grupos de trabajo abiertos a todas las delegaciones. Se preveía que tendrían que trabajar de forma casi continua hasta la clausura de la Conferencia el viernes 3 de diciembre. Doha 2001: El sistema multilateral de comercio plasmado en la Organización Mundial del Comercio ha contribuido de manera significativa al crecimiento económico, el desarrollo y el empleo a lo largo de los últimos 50 años. Estamos resueltos, en particular ante la desaceleración de la economía mundial, a mantener el proceso de reforma y liberalización de las políticas comerciales, para garantizar así que el sistema cumpla plenamente la parte que le corresponde en la tarea de favorecer la recuperación, el crecimiento y el desarrollo. En consecuencia, reafirmamos enérgicamente los principios y objetivos enunciados en el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, y nos comprometemos a rechazar todo recurso al proteccionismo. Cancún 2003: El Presidente de México Vicente Fox inauguró la Quinta Conferencia Ministerial de la OMC el 10 de septiembre de 2003, y los Ministros iniciaron las consultas sobre las cuestiones fundamentales con los “facilitadores”. La jornada terminó con el debate de una propuesta sobre el algodón presentada por cuatro países africanos. El 11 de septiembre de 2003, los ministros iniciaron las negociaciones con una reunión informal de jefes de delegación, seguida por debates en grupos sobre las cuestiones esenciales. En una sesión formal aprobaron los acuerdos de adhesión de Camboya y Nepal. Transcurrida la primera mitad de la Conferencia, los “facilitadores” del Presidente dieron por terminada la primera ronda de consultas y comenzaron a redactar una nueva declaración ministerial. Mientras tanto se celebró una ceremonia en la que Camboya y Nepal firmaron sus documentos de adhesión acordados la víspera por los Ministros. Los dos países pasarán a ser formalmente Miembros de la OMC 30 días después de que hayan ratificado los acuerdos e informado de ello a la OMC. Después de la distribución del nuevo proyecto de declaración y de una larga reunión en la que los Ministros criticaron los puntos con los que no estaban de acuerdo, el Presidente Derbez manifestó que le preocupaba, en las primeras horas del 14 de septiembre, que un fracaso pudiera perjudicar la economía mundial y el sistema de comercio. La Conferencia Ministerial de Cancún terminó el 14 de septiembre después de que el Presidente concluyera que, pese a los considerables avances logrados en las consultas, los Miembros permanecían aferrados a sus posiciones, en particular con respecto a los “temas de Singapur”. |
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6a Edición: Filiación. |
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Término en Consulta: filiación [sust. fem.] Acción y efecto de filiar. - Ficha o documento en que constan los datos personales de un individuo. - Procedencia de los hijos respecto a los padres o parientes. - Dependencia que tienen algunas personas o cosas respecto de otra principal. - Señas personales de cualquier individuo. - Hecho de estar afiliado a cierta doctrina o partido. - {Militar} Registro que en los regimientos se hace del que sienta plaza de soldado. {Término Jurídico} I. (Del latín filatio-onis, de filius, hijo.) La relación que de hecho y por razón natural existe entre el padre o la madre y su hijo, se conoce jurídicamente como filiación. Es la situación creada entre ambos progenitores y su prole. Del hecho de la generación deriva un conjunto de relaciones jurídicas permanentes entre los progenitores y su hijo. Planiol define la filiación como ''la relación que existe entre dos personas de las cuales una es el padre o la madre de la otra. Esta situación crea el parentesco en primer grado y su repetición produce las líneas o series de grados''. II. El fenómeno biológico de la reproducción de los seres humanos, encuentra su expresión en el derecho en función de ciertos valores culturales de esencia ético social, pues a nadie puede escapar que la procreación y el instinto sexual, son el origen de la familia, base primaria de la organización de la sociedad. En efecto la ley natural de la conservación de la especie, a la que se encuentra sometido el genero humano y en general el reino animal, comprende la fecundación, la concepción y el nacimiento, y ese fenómeno sirve de punto de partida por lo que al género humano concierne para constituir los conceptos jurídicos de filiación, parentesco, familia y aun la idea misma de persona, que, como tal, no puede ser estudiada ni conocida en manera aislada, tal como si un individuo no procediera de alguien y viviera enteramente aislado de los demás. De allí la íntima vinculación, inseparable, del hombre mismo del concepto jurídico de filiación. El derecho no podría en manera alguna desconocer que en la base y como fundamento de la filiación se encuentra el fenómeno biológico de la procreación. La filiación, partiendo de ese hecho biológico imprime estabilidad a la relación paterno filial, que en palabras de Cicu ''sobrepasa la vida individual'' y contribuye a formar el núcleo social primario de la familia a través de un complejo de relaciones jurídicas que nacen del estado civil o estado de familia. III. El derecho se plantea respecto de ese complejo de relaciones las siguientes cuestiones: cuáles son las especies de filiación, cómo se prueba la misma y finalmente los efectos que ella produce, una vez conocida debidamente su existencia. Dejando de lado la clasificación entre la filiación consanguínea (derivada de la procreación) y filiación adoptiva (que proviene de un acto jurídico: la adopción) y que el sistema del «CC» relaciona con el parentesco y no con la filiación, importa distinguir entre la filiación que nace dentro de matrimonio y la que se origina fuera de él. Esta clasificación carece, en nuestro derecho, de la importancia que tradicionalmente se le reconocía en los códigos civiles que abrogó el «CC» de 1928 y que en otras legislaciones extranjeras aún tiene al distinguir entre filiación legítima e ilegítima y dentro de esta última aquellos cuerpos de leyes aluden a los hijos naturales y no naturales, e hijos adulterinos, incestuosos, sacrílegos y mánceres. El «CC», ha prescindido de las denominaciones de hijos legítimos e hijos ilegítimos, y clasifica a los descendientes como hijos habidos dentro del matrimonio e hijos procreados por quienes entre sí no se encuentran unidos por el vínculo conyugal. Pero adviértese que en nuestro sistema esta clasificación se explica sólo para los efectos de la prueba de filiación, en cuanto que los derechos y obligaciones de los padres respecto de sus hijos no difieren según que exista o no entre ellos el vínculo conyugal. Las consecuencias jurídicas, los derechos y obligaciones de los padres respecto de sus hijos son las mismas conforme a nuestro derecho civil, respecto de la filiación matrimonial y extramatrimonial. En otras palabras, la distinción entre hijos nacidos de matrimonio e hijos nacidos fuera de matrimonio, se refleja únicamente respecto al diverso modo de probar la filiación según que se trate de hijos de matrimonio o de hijos habidos fuera de matrimonio y no atañe a cualesquiera otros efectos. Probada la maternidad de una mujer casada queda al mismo tiempo probada la paternidad del marido, si se reúnen los elementos de que se tratará más adelante. Al paso que el hijo nacido fuera del matrimonio debe probar su filiación ya paterna, ya materna, bien por el reconocimiento que de él hagan uno u otro de los progenitores o por una sentencia judicial que declare qué persona es su padre o su madre. Así pues, en tanto que en los hijos habidos en matrimonio, la filiación paterna y materna es conjunta y requiere reconocimiento sin pronunciamiento judicial alguno, la filiación de los hijos habidos fuera de matrimonio puede no coexistir respecto de cualquiera de los progenitores (el padre o la madre) y requiere el reconocimiento de uno u otro o de ambos o una sentencia judicial que declare la paternidad o la maternidad. Esto quiere decir que a la prueba de la filiación de los hijos nacidos dentro de matrimonio se aplica el principio rector conforme al cual se presume que el marido de la mujer casada es el padre de la persona que esta ha dado a luz. Esta regla se aplica tomando como base la probable época de la concepción, según la fecha de nacimiento del hijo. Y así, considerando que el periodo de gestación queda comprendido entre un mínimo de ciento ochenta días y un máximo de trescientos días, si el hijo nace después de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de celebración del matrimonio (momento en que se supone tuvo lugar la concepción) , se presume, salvo prueba en contrario que el hijo que la mujer ha dado a luz es del marido. De la misma manera, se presume que es del marido el hijo que la mujer da a luz dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, por muerte del marido o desde la separación provisional de los consortes, en caso de nulidad de matrimonio o divorcio. Por lo que se refiere al hijo nacido antes de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, su filiación paterna quedara establecida respecto del marido de su madre, si se prueba: a) que éste conocía, antes de casarse, el embarazo de su futura consorte, siempre que exista un principio de prueba por escrito; b) que concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y fue firmada por él o contiene su declaración de no saber firmar, y c) si ha reconocido expresamente al hijo o finalmente si el hijo no nació capaz de vivir. En estos casos no existe presunción de paternidad del marido, la filiación se establece por el reconocimiento tácito o expreso que haga este o bien no se cuestiona la filiación, si el hijo no vive veinticuatro horas o no es presentado vivo al juez del Registro Civil. No existe presunción alguna sobre la paternidad de los hijos nacidos después de trescientos días de disuelto el matrimonio y de la separación de los cónyuges. En cuanto a los hijos nacidos después de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días de disuelto el vínculo matrimonial, o de que tuvo lugar la separación provisional de los esposos, en los casos de nulidad de matrimonio o de divorcio, el marido no podrá desconocer la paternidad, sino en el caso de que pruebe que le fue físicamente imposible tener acceso carnal con su mujer, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento, aunque alegue el adulterio de la madre o ésta declare que no son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado o que se demuestre que durante los diez meses que precedieron al nacimiento, no tuvo acceso carnal con su esposa («aa.» 324, 325 y 326 del «CC»). IV. En cuanto a la imposibilidad física del marido de tener acceso carnal con su mujer, la excepción a la regla pater est quae nuptiae demonstrant, ha dejado actualmente de tener la fuerza probatoria, que en otras épocas tenía, para el desconocimiento de la paternidad. En efecto, actualmente no se requiere el contacto sexual entre el marido y la mujer para que sea posible la fecundación. Por medio de la inseminación artificial, puede salvarse en algunos casos ese requisito legal. Debe advertirse que la presunción de paternidad del marido solamente tendría lugar en los casos de inseminación homóloga, es decir, con semen del marido, y que es obvio que en los casos de ''imposibilidad física'' por impotencia del marido para fecundar no existe la posibilidad de presumir la paternidad del marido. La filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con el acta de matrimonio de sus padres, con la partida de nacimiento y con la identidad de la persona que pretende ser aquella a que se refiere esa partida. La filiación matrimonial puede probarse por medio de la posesión de estado, si no existen actas o fueren estas defectuosas o falsas. Para probar los elementos de la posesión de estado (nombre trato y fama) son admisibles toda clase de pruebas, pero la testimonial deberá apoyarse en un principio de prueba por escrito. El sistema probatorio de la filiación extramatrimonial, es diferente. La maternidad queda probada por el solo hecho del nacimiento. La madre tiene obligación de reconocer a su hijo y de que su nombre figure en el acta de nacimiento («aa.» 60 y 360 del «CC»). La paternidad no es susceptible de ser sometida a prueba directa. Tratándose de hijos nacidos fuera de matrimonio, la filiación sólo quedará establecida por medio del reconocimiento voluntario que haga el padre o por la sentencia judicial que declare la paternidad. El reconocimiento que pretenda hacer un menor de edad requiere del consentimiento de quienes ejercen sobre él la patria potestad, o la tutela, o a falta de una y otra se necesita la autorización judicial. Se requiere además que quien reconoce a un hijo, tenga la edad exigida para contraer matrimonio más la edad del hijo que va a ser reconocido («aa.» 361 y 362). |
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7a Edición: Concepto de Derecho. |
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8a Edición: Concepto de Norma |
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Conceptos de Norma: palabra proveniente del
latín "norma" y significa regla ó escuadra. 1.- Escuadra usada para arreglar y ajustar maderas, piedras etc. 2.- Regla que se debe seguir o a que se debe ajustar la conducta. 3.- Procedimiento a que se ajusta una industria o trabajo. Modelo o patrón al que se aspira 4.- Regla que determina las dimensiones, composición y demás características que ha de tener un objeto o producto industrial. 5.- Conjunto de caracteres lingüísticos a los que se ajusta la corrección gramatical. 6.- la palabra norma suele usarse en dos sentidos: uno amplio y otro estricto: lato sensu aplícase a todo ragla de comportamiento, obligatoria o no; strictu sensu corresponde a la que impone deberes o confiere derechos. Las reglas prácticas cuyo cumplimiento es potestativo se llaman reglas técnicas. A las que tienen carácter obligatorio o son atributivas de facultades les damos el nombre de normas. Éstas imponen deberes o conceden derechos, mientras los juicios enunciativos se refieren siempre, como denominación lo indica, a lo que es. - García Maníes. 7.- Regla, algo general, lo contrario a lo ocasional, enunciado jurídico formado por lectura por parte de los juristas bajo 3 modalidades: Primum Responsum (origen formulado), Secundum Responsum y (origen reformulado), Tertium Responsum (origen consecuencial). 8.- Instrumento para medir y trazar líneas y ángulos rectos. |
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9a Edición: Teoría General del Acto Jurídico |
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El acto jurídico es aquella forma en la que a
partir de un supuesto se analizan aquella conducta que tiene la intención de
originar de una manera desencadenada manifestaciones competentes al derecho,
sea en acto, omisión, o declaración del pensamiento, con algunas excepciones
en los actos que pueden considerarse como hechos jurídicos y solo se aplica
al hombre. También existe el hecho jurídico que al contrario del antes mencionado no tiene la intención de provocar acciones competentes al derecho. Y se aplica tanto al hombre como a la naturaleza. Los hay de distintos tipos: voluntarios, involuntarios y ejecutados contra la voluntad. Hechos voluntarios: hay voluntad por parte del hombre más no la intención de hacer algo que haga ejercer acciones que competan al derecho, como los delitos y los cuasidelitos. Otros son los cuasicontratos gestión de negocios y pago de lo indebido. Existe un punto medio dentro de ambas condiciones es decir entre hechos y actos, donde por ejemplo: se adquiere una propiedad abandonada. Y aquí es donde se cae en este tipo de forma jurídica. Donde el autor debe estar conciente de las consecuencias jurídicas que tendrá en efectos posteriores aquello que haga o no pero declarando el desconocimiento de aquellas acciones que no pudo prever pero encaminándose a producir consecuencias de derecho. Además de que no se aplican a menores de edad ni a gente que padece de sus facultades mentales. Algunas son: - Declaraciones recepticias: donde a través de la oferta se hace una declaración voluntaria de los actos a seguir propios del individuo en cuestión. - Declaraciones no recepticias: donde puede o no existir el deseo de transferir la voluntad de uno a otro individuo en el cumplimiento de ciertas acciones de manera especifica. Los elementos esenciales del acto jurídico son: - La manifestación de la voluntad a través del lenguaje escrito, mímico u oral o de algún acto u omisión. - El objeto: este puede ser directo, es decir el que hace uso de los derechos y obligaciones y el indirecto, que puede o no presentarse en todos los actos jurídicos, evocando al hecho o materia de la que se habla. Este ultimo se aplica para los convenios y contratos, donde se habla de un objeto material o una forma de conducta estipulados en los mismos. El objeto en ambas condiciones es susceptible de ser jurídica o físicamente posible. - Se debe dar un reconocimiento por parte de la norma al acto jurídico para que proceda, ya que debe de estar dentro del marco amparado por el ordenamiento, de no ser así las leyes estarían sujetas a los caprichos de los particulares. Existen algunos elementos que regulan el último punto tratado, que se llaman de inexistencia jurídica los cuales son: - Por falta de voluntad en el acto unilateral y por falta de consentimiento en el acto unilateral - Por la falta del objeto, ya sea desde el punto de vista físico, es decir que su realización por las leyes naturales se prohíbe, y desde el punto de vista jurídico, es decir que una norma impide su realización. - Cuando las normas de derecho no reconocen efecto alguno a la manifestación de la voluntad. En resumen, el acto jurídico inexistente se da por falta de voluntad o de objeto comprendiendo tanto la falta del mismo, como su imposibilidad física o jurídica. Cabe mencionar que este tipo de hecho solo producen efecto como hechos jurídicos. La inexistencia tiene 3 características las cuales son: - Oponibilidad por cualquier interesado: esto es la facultad de invocar el factor de inexistencia por parte de quien se ve afectado por este en su interés. - Imprescriptibilidad: esto implica que el paso del tiempo no convalidara al acto jurídico haciéndolo invalido convirtiéndose en la nada. - Inconfirmable: no puede ser verificado ni comprobado por no ser un vicio, porque no se puede corroborar la nada y porque no se le puede dar retroactividad a la nada. Teoría de Bonnecase sobre la inexistencia y la nulidad: Al igual que la inexistencia goza de las 3 características descritas anteriormente pero además también puede tener otras 2, las cuales son: - Producción de Efectos A Priori y A Posteriori: produce efectos provisionales emanados a partir de esta como una sentencia y destruye los emanados por el acto jurídico antes de esta. - Declaratividad: esto es la obligación para verificación de irregularidades por parte de los afectados para aclarar el contexto. Primero existe la nulidad en 2 variantes: - Relativa: que es prescriptible, solamente evocada por el perjudicado de forma directa y desaparece por la confirmación del acto, todo esto habiendo la posibilidad de que no se presenten todas las características. Aquí es necesario intentar la acción de clasificación por causa. Además comprende la inobservancia de la forma, la ausencia de vicios en la voluntad y la incapacidad. - Absoluta: trata sobre el velamiento de los intereses generales y si no se cumplen sus características, entonces se transforma en relativa al solo ver los intereses particulares. Aquí no es necesario intentar la acción de clasificación por causa. Todo aquel que resulte afectado la declara, es imprescriptible, e inconfirmable. En el punto sobre la solemnidad, la teoría habla de un enfoque orgánico en lugar de uno histórico para que una vez que ambas formas de nulidad se descarten entonces se utilice la inexistencia, tal y como se habla de esta en el articulo 2228 del Código Civil Vigente. El acto jurídico existente cuenta con ciertas características: - Existencia perfecta o validez: regida por los cánones de lo que esta limitado por la norma jurídica. - Existencia imperfecta o nulidad: regida por los grados de ineficacia y nulidad. Elementos de validez del acto jurídico: - Que el acto tenga un fin motivo, objeto o condición lícitos, dándole un carácter de validez. Recordando que es ilícito aquel acto o hecho que va en contra de las leyes del orden público o a las buenas costumbres. Los hay de 2 tipos: dolosos, que se caracterizan por la intención de dañar; culposos, que se caracterizan por la negligencia y falta de previsión o cuidado. - Que la voluntad se exteriorice de acuerdo con las formas legales. Ya que esto implicaría la aplicación de la nulidad absoluta o relativa dependiendo de la ilicitud del asunto, como en el caso de lo ganado en los juegos prohibidos, por esto toda nulidad debe ser declarada. Al exteriorizarse la voluntad la forma es libre en el sentido escrito mímico u oral. Desde el punto de vista de la inobservancia de las formas legales, los actos jurídicos pueden ser: a) Consensuales.- actos para los que no se requiere ninguna formalidad en su validez. b) Formales.- actos señalados por escrito en documento privado o publico ante notario. c) Solemnes.- actos señalados por escrito de formalidad especial ante funcionario publico bajo la sanción de inexistencia si no se cumple, como en el caso del matrimonio ante el registro civil y la iglesia. - Que la voluntad se exprese sin vicio alguno que le quite libertad y certeza en su argumento. La clasificación que enuncia las particularidades de esto se enuncia en los vicios de la voluntad que se dan a continuación: a) Error: aquí es cuando en una situación se va en contra de lo que en la realidad se observa partiendo del método científico. Aquí el sujeto se obliga partiendo de una creencia falsa o bien pretende modificar sus derechos y obligaciones. Se aplican las mismas circunstancias en cuestiones de la ignorancia. b) Grados del error: existe una sub clasificación por grados de tipos de errores los cuales son: 1.- Error destructivo de la voluntad: aquí trata lo referente a que si ambas partes de un contrato no están de acuerdo o tienen una concepción distinta del manifiesto, entonces se anula el manifiesto en su voluntad. 2.- Error que vicia la voluntad y que motiva la nulidad relativa: se trata sobre que una de las partes del contrato cae en el error de lo que determino el consentimiento o de haber sabido que el contrato figuraba de tal forma lo habría o no hecho por lo que se evoca a la nulidad relativa. La única circunstancia en donde no se puede nulificar el contrato es en la que ambas partes sufren el error. 3.- Error indiferente: es cuando se cae en el error en circunstancias accidentales que no nulifican el contrato. 4.- Error de hecho: aquel que invalida el contrato si recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de celebración se declara el motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo que se celebro este, en el falso supuesto que lo motivo y no por otra causa. 5.- Error de derecho: es un error que anula el contrato por partir de un supuesto falso dado a través del desconocimiento de alguna ley o la pseudo existencia de alguna por parte de alguna de las partes. c) Dolo: todo engaño cometido en un acto jurídico. En caso de que las maquinaciones fallen en este el contrato se hace valido porque la voluntad se manifestó sin el error. Se divide en 2 tipos de error para su comprensión: 1.- Error Fortuito: que no supone dolo en los contratantes o terceros 2.- Error Doloso: que supone como error causal al dolo. Que supone que uno de los contratantes o un tercero han ejecutado un conjunto de maquinaciones o artificios precisamente para inducir a error a la otra parte. 3.- Mala Fe: error equiparado al dolo por simulación del error conocido por una de las partes para guiarse por esa falsa creencia a la otra parte siendo cómplice de un tercero. 4.- Dolo Principal: el que motiva la nulidad por engendrar un error que es la única causa por la que se celebro el acto 5.- Dolo Incidental el que origina un error de importancia secundaria que a pesar de conocerse se hubiera celebrado el contrato por lo que no nulifica el acto jurídico. 6.- Dolo Bueno: aquel que usan los comerciantes para ponderar el las cualidades de la mercancía exagerándolas y afirmando circunstancias respecto a las ventajas de la operación, provocando un interés excesivo en el cliente. 7.- Dolo Malo: para hablar de los maleficios de la adquisición de los servicios. d) Violencia: todo acto que involucre que dañe la integridad física o psicológica del individuo. 1.- Violencia Física: se da por medio del dolor, de la fuerza física o la privación de la libertad y se coacciona la voluntad a efecto de que se exteriorice en la celebración del acto jurídico. También se aplica cuando se priva con la fuerza a otro de sus bienes, o se le haga daño en el mismo objeto, cuando a merced de la misma fuerza se pone en peligro la vida, la honra, la libertad o una gran parte de los bienes. 2.- Violencia Moral: cuando se hacen amenazas donde importe el peligro de la vida, la honra, la libertad, la salud o el patrimonio del autor del acto jurídico, de su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el segundo grado. - Que la voluntad se otorgue por persona capaz. Esto engloba conceptos de nulidad relativa referentes a los tipos de la misma: de goce, cuando hay aptitud o no para ser titular de derechos y obligaciones ya sea parcial, es decir que se restringe a menores de edad o a individuos por idiotismo o imbecilidad, o total ya que se gana por el hecho de ser persona; de ejercicio, cuando hay aptitud o no para hacer valer derecho y cumplir obligaciones. Modalidades de los actos jurídicos. - En sentido estricto: comprende a la condición y al termino, tratándose así a los acontecimientos futuros que afectan la vida o exigibilidad de los actos jurídicos, de los derechos y de las obligaciones. a) Términos: acontecimiento futuro de realización cierta que recae los efectos de un acto jurídico, un derecho o una obligación. Los hay de 2 tipos: 1.- Termino Suspensivo: suspende los efectos del acto jurídico, el derecho o la obligación. 2.- Termino Extintivo: extingue los efectos del acto jurídico, el derecho o la obligación. 3.- Además se deben distinguir 2 momentos en el termino: Antes de que el acontecimiento se realice y una vez que se haya realizado. En el primero si es suspensivo los efecto se aplazan o difieren del acto jurídico y si es extintivo hasta que no se realice el acontecimiento estos prosiguen produciendo sus efectos simplemente. Respecto al segundo si el termino es suspensivo se producirán los efectos aplazados o diferidos y si el termino es extintivo se terminaran todos los efectos que venían realizándose desde la constitución del acto. b) Condiciones: acontecimiento futuro de realización incierta que recae en el nacimiento de actos jurídicos, los derechos y las obligaciones. Activamente afectan el credito y pasivamente a la deuda u obligación, y son de 2 tipos: Suspensivas: suspende el nacimiento de actos jurídicos, derechos u obligaciones, formándose una expectativa al respecto. Resolutorias: resuelve que los actos jurídicos, derechos u obligaciones deben de manifestar sus efectos de la forma mas pura y simple creando mismamente una expectativa al respecto y depende de la extinción de otro acto jurídico, derecho u obligación. c) El estudio de las condiciones comprende lo siguiente: 1.- Para las modalidades que pueden revestir los actos jurídicos; por eso se estudian las condiciones en los testamentos, en los contratos y en los actos jurídicos en general. 2.- Para las condiciones que pueden afectar a los derechos reales. 3.- Para las condiciones que pueden afectar los derechos personales. d) Se debe distinguir a si mismo 3 momentos a propósito de la condición sea suspensiva o resolutoria: 1.- Antes de que la condición se cumpla: en este si es resolutoria nace sin problemas de la forma mas pura y simple sin afectar el derecho, si es suspensiva el mismo no nace si no se cumple la condición 2.- Una vez que la condición se ha cumplido: en este el derecho nace de la forma mas pura y simple si es suspensiva y si es resolutoria original la extinción del mismo 3.- Cuando existe la certeza de que la condición ya no podrá cumplirse: si es resolutoria el derecho nace y si es suspensiva se cumple la certeza. - En sentido amplio: comprende la pluralidad de los sujetos y los objetos. |
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10a Edición: El Derecho de las Personas | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Las personas fisicas o seres humanos cuentan
con atributos de carácter constante y necesario, los cuales son: Capacidad,
Estado Civil, Patrimonio, Nombre, Domicilio, Nacionalidad. Las personas morales cuentan con los siguientes atributos: Capacidad, Patrimonio, Denominación o Razón Social, Domicilio, Nacionalidad. Existen diferencias entre ambas condiciones: a) El hecho de que las personas morales no tienen estado civil ya que deriva del parentesco el matrimonio el divorcio y el concubinato, mas sin embargo cuentan con el estado político para ver si son extranjeras o nacionales. b) El hecho de que la capacidad de goce en las personas morales esta limitada en razón de su objeto, naturaleza y fines. Mientras que en las personas físicas esta limitada por circunstancias inherentes al ser humano como la minoría de edad, la privación de la inteligencia por la locura idiotismo o imbecibilidad, la sordomudez unida al no saber escribir o leer, la embriaguez consuetudinaria o el abuso inmoderado y habitual de drogas enervantes. c) En el caso del patrimonio la persona moral no se pierde en el caso de las corporaciones mas sin embargo si en las fundaciones ya que la primera ve al personal como algo determinante y la ultima ve a los bienes como lo mas importante y a las personas como algo indeterminable. d) En el caso de la razón social se agrega "sociedad civil" para que pueda legalmente entablar relaciones jurídicas con los demás sujetos. e) En el caso del domicilio este tiene que ser en donde se establece y realiza sus funciones. Se aplica tanto para la matriz como para las sucursales. f) En el caso de la nacionalidad tiene que ser dada por el país solo si la persona moral radica en este mismo. Capacidad Capacidad de goce: el poder de ser titular de derechos y sujeto de obligaciones y esta se da desde el momento en que se nace según los teóricos, según el autor se puede dar a través de un derecho de herencia paternal antes del nacimiento . Así mismo se pierde cuando se muere aunque ha habido casos donde sigue aun después de esta por no conocerse el momento en que se efectuó la misma. Grados de capacidad - Al ser concebido pero antes de nacer bajo el rubro de que lo haga vivo presentándose en el registro civil en las próximas 24 horas en la forma mas mínima con derecho hereditario. - Al ser menor de edad en la forma mas aumentada de la vida del individuo en pleno uso y gozo de sus facultades mentales, a pesar de sus restricciones. - Al ser mayor de edad que solo se da para los que están en pleno uso de sus facultades. Capacidad de ejercer: el aptitud de participar directamente en la vida jurídica personalmente. Grados de incapacidad - Cuando un sujeto es concebido mas no nacido y recibe derechos desde su madre o padre por el derecho hereditario únicamente. - Al ser menor de edad sin emancipar ya que se requiere de un representante excluyendo la administración de bienes producto de su trabajo. - Al ser menor de edad emancipado tiene una semicapacidad para administras bienes muebles e inmuebles mas no para casarse o compadecer ante un juez ya que requiere permiso del padre. Aunque se ha regulado para que esto se trate de una asistencia y no una representación de parte del padre o tutor. - Al ser mayor de edad privado de sus facultades mentales, aplicado para el goce en lo familiar y la representación en el ejercicio. Regla General de la capacidad de goce y la de ejercer: la regla afirma que una vez que existe la capacidad de goce la de ejercer se da también con sus excepciones para menores de edad y aquellos que padezcan de sus facultades mentales abarcando además a los incapacitados por la ley. Así mismo con base en el artículo 1798 se dice que la incapacidad no se puede imponer por contrato o acto juridico sino que solo la ley la puede imponer. La capacidad para actos de dominio y administración: Esto supone la propiedad, autorización legal del propietario, aquel facultado por la ley y aquel con mandato especial para la celebración. En el caso de la administración se requiere solo la propiedad y la autorización de la ley excepto en el caso de la renta por mas de 6 años. La representación Esto funciona de manera auxiliar para el incapacitado de ejercicio. Así una persona lo hace en nombre de otra, si el representante actúa solo, entonces se afecta su patrimonio con los demás, pero si actúa con el consentimiento de alguien mas en su representación entonces afecta el patrimonio del segundo. Estado: condición jurídica concreta que se tiene frente a la familia y la nación, cubriendo el aspecto de la ciudadanía, la nacionalidad y lo marital. Así se deduce que el estado es consecuencia de la capacidad. Estado Civil: se puede pedir bajo un protocolo determinado la adquisición y destrucción del estado. Mas no permite que se autodetermine estados que se le desconocen y cambie los estados de otras personas. Como en el caso de los hijos naturales y legítimos. En materia de sentencias se trata una generalidad en razón a los litigantes para evitar complicaciones ante casos particulares y discusiones ante resoluciones contradictorias Teoria de Bonnecase: El estado civil se adquiere mediante: una accion de reclamación creyendose con derecho a poseer un estado que no tiene en lo juridico y en la realidad; un desconocimiento por parte de aquellas personas a quienes perjudica su procedencia sin ser esta determinante por aquellos interesados en el desconocimiento de la acción original. Esto se encuentra regulado por las sentencias aplicadas con los criterios de los articulos 92 y 93 del código de procedimientos civiles. Aquí se especifican los casos donde a través de sentencias se concede o nulifica determinados estados. Fuentes: parentesco, matrimonio, divorcio, concubinato. Derechos: herencia en la sucesión legítima, exigencia de alimentos, posesión del apellido de los progenitores. Pruebas: constancias de registro civil (salvo excepciones de los arts. 40, 341, 342, 343), partida de su nacimiento y el acta de enlace a sus padres para confirmar la filialidad de los hijos, las actas civiles en casos especificos como la herencia, reclamacion de alimentos, los derechos inherentes a la patria protestad, adopción o tutela, para invocar y exigir efectos de sociedad conyugal y los beneficios obtenidos en casos de ausencia. Registro Civil: institución que tiene por objeto con un sistema organizado hacer constar los actos relacionados al estado civil con la ayuda de funcionarios estatales dotados de fe publica dándole valor probatorio a los documentos que salgan de este ante juzgado y fuera de el, constando que el testimonio del oficial también cuenta para estos efectos, además de la buena coordinación entre las pruebas supletorias y las circunstanciales en caso de perdida del registro. Cabe mencionar que también se puede realizar con un representante capacitado para estos efectos de forma especial. Mientras que para la defunción se requiere una comprobación mas especializada y para efectos distintos la presencia del infante en la oficina o la casa donde nació. Además controlan el nacimiento, la defunción, el matrimonio, el divorcio, reconocimiento de hijos, adopción, tutela y emancipación. Antecedentes: El siglo antepasado desde el tratado de Trento en la Revolución Francesa el registro de las cuestiones referentes al estado civil pasaron a manos del Estado al momento de la ruptura con la iglesia, pasando por las versiones española y mexicana del asunto. Actas: instrumentos donde se consta de manera autentica los actos o hechos jurídicos relativos al estado civil de las personas Partes que intervienen en el proceso de la fe y legalidad al hacerse constar en los libros señalados por la ley el asunto: a) El Oficial del registro civil: redacta y autoriza b) La parte o las partes: persona o personas de cuyo estado se trata como objeto del acta c) Los testigos: aquellos que hacen constar la veracidad de algunos hechos mencionados en el instrumento. Estos deben ser mayores de edad. d) Los declarantes: para actos como el nacimiento o la defunción, siendo aquellos que compadecen ante el oficial para informarle sobre los hechos que están encargados de hacer constar en las actas antes dichas. Para efectos en el extranjero, solo se validaran actas legales con las condiciones dadas para estos actos en aquel lugar y se tomaran como validos los decretos estipulados por los oficiales civiles, cualquier rareza será tomada como algo que carece de validez en el documento y así se tiene la libertad de sujetarse a este código igualmente en las mencionadas demarcaciones. Rectificación: Solo se puede dar por 2 causas: por falsedad alegando que el suceso registrado no ocurrió; por enmienda, es decir porque se haya cometido un error u omisión en el acta. Cabe mencionar que aun cuando el nombre del registro de una persona es inmutable este se puede cambiar en el acta de nacimiento por motivos extraordinarios de identificación en la realidad social. Domicilio: lugar donde una persona reside habitualmente para radicar en el, asi se centraliza el lugar de sus relaciones jurídicas. Esto tiene 2 elementos: residencia habitual, que es susceptible objetivamente de prueba directa y propósito de establecimiento, que bajo intromisión es susceptible subjetivamente de ser comprobado. En este aspecto sino se cumplen, el lugar de trabajo es el domicilio y si no se cumple, el domicilio es el lugar en donde se encuentre. Cabe agregar que se diferencia de la residencia en el sentido que esta es la estancia temporal de una persona en cierto lugar sin querer radicar en el. Tipos: por su naturaleza de sus ocupaciones, por vínculos de familia, por otras causas. Características: todo individuo debe tener uno, solo se puede tener uno, solo las personas lo pueden tener, es transferible por herencia. Este puede ser de carácter legal para aquellos enajenados militares y menores de edad. Domicilio de las personas morales: De acuerdo con el artículo 33 del Código Civil las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde laboran y establecen su administración. Si están afuera pero ejecutan actos jurídicos adentro del Distrito o Territorios Federados entonces están domiciliados Domicilio Convencional: se trata del lugar a donde es citado el deudor, o el lugar donde se acuerda el pago de una prestación sea en el del acreedor o en el deudor para dar anulación a un contrato respectivamente. Naturaleza: Según la doctrina tradicional al ser el lugar determinado donde la persona radica permanentemente y por lo tanto sirve para poderla identificar para la centralización de sus relaciones jurídicas en un punto especialmente fijo, es por eso que se ha considerado este como el lugar de residencia habitual de una persona, todo esto sin que el lugar y el sujeto establezcan relación jurídica alguna. Efectos Prácticos: 1.- Determinación del lugar para recibir comunicaciones interpelaciones y notificaciones en general. 2.- Determinación del lugar del cumplimiento de las obligaciones. 3.- La competencia de los jueces en la mayoría de los casos de acuerdo a los muebles acciones personales y estado civil del demandado, si son varios el juez elige al actor. Esta importancia radica en el derecho de familia mas que nada. 4.- Determinación del lugar donde se han de practicar ciertos actos del estado civil. 5.- Determinación del lugar de centralización de todos los intereses de una persona en caso de quiebra, concurso o herencia. Nombre: conjunto de derivados que individualizan al sujeto de acuerdo a una significación que los relaciona con sus ascendientes. Así es como mediante un nombre también llamado de pila y un nombre patronímico o apellidos se constituye esta facultad jurídica extra patrimonial que además es un derecho subjetivo, que no se transmite hereditariamente estando así en función de la familia. Cabe agregar que es un derecho subjetivo para evitar que invadan nuestra esfera jurídica, nuestra persona, y nuestra conducta. Naturaleza Jurídica: su función radica en la diferenciación entre sujetos para lo que competa a las consecuencias de derecho determinadas, para títulos de propiedad de bienes muebles e inmuebles. El uso inapropiado del nombre incurre en la invasión de las esferas de otros sujetos. Esto se refleja en 2 divergentes: el uso indebido del nombre que viola el derecho subjetivo y las consecuencias que acarrea ese uso indebido al ejercer derecho ajenos que son de otro sujeto. El nombre es un interés jurídicamente protegido en razón de lo general que es necesario proteger por cuestiones practicas especializadas, por ejemplo en el registro de la propiedad o de los derechos reales. Según Inhering es un interés de derecho objetivo mas que una cuestión subjetiva por su necesidad implícita. Transmisión: en el matrimonio a la mujer al agregar de a los apellidos propios con la fraccion del apellido paterno del esposo. En el testamento a su ves esta prohibido transmitir apellidos a extraños o relacionados mismamente. |
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11a Edición: Conducta o Acción |
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TEMA 1: Conducta 1.1 ¿ CONDUCTA O ACCIÓN ? Conducta: manifestación de la voluntad en actitudes visibles y corpóreas en la realidad exterior de carácter ilícito esta en la lesión de un bien jurídico, bajo este entender se acredita una pena en nuestro derecho. Acción ordinaria prolongada en el tiempo, comportamiento ordinario y general. Acción: Conducta humana relacionada al medio social que cuenta con voluntad, relación causal y resultado. Es una modalidad activa y positiva de la conducta. Omisión: modo pasivo de la acción que puede ser: 1.2 SENTIDO ESTRICTO Y SENTIDO AMPLIO Sentido Estricto: equipara al delito tipificado en el art. 7 del C.P. Federal, donde dice: "Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales". Un hacer efectivo corporal y voluntario. Denominada por algunos voluntad de caución. Sentido Amplio: se refiere a la conducta que manifiesta la voluntad a través del sentido estricto causando un cambio en el mundo exterior. Conducta humana productora de un resultado sea pasivo (negativo) o activo (positivo). 1.3 SINONIMOS Acto: Modalidad pasiva y negativa de la conducta Hecho: objetivización de la acción y no se agota en esta, es mas amplio. Se refiere al delito cometido. Acontecimiento: 1.4 VERBO El verbo como núcleo o motor de lo ocurrido en este elemento no es otro que la acción. 1.5 ELEMENTOS Movimiento o Manifestación de la voluntad: relación individuo-cuerpo donde motivado por el mismo o por otro que lo amenace se realiza una acción con el control personal primario en el mismo. Se encuentra en todos los delitos. Relación causal: es la relación existente entre la manifestación de la voluntad y el resultado de lo que se genere dando una causa o motivo. Se basa en la causa y efecto que produce el resultado inmediata o mediatamente con elementos penalmente inoperantes pero cuya eficacia dañosa es aprovechada. Ej: Los áspides de la mitología y la novela. Aquí se ve si las causas son: simples o puras, cantidad mayor o menor, verdaderas y condicionales, adecuadas e inadecuadas, decisivas y no decisivas. Resultado: consecuencia jurídico penal producto de la realización de lo anterior sin importar si se logró o no el objetivo de lesionar un bien jurídico en el exterior. Hay 3 tipos de resultado: el típico, jurídico o formal, psíquico y el material. El primero es inseparable por sus efectos de la acción y el segundo no siempre se presenta en todos los delitos. Es la modificación del mundo exterior así como de los ánimos del sujeto pasivo y la sociedad. 1.6 TEORIAS DE LA RELACIÓN CAUSAL Teoría de las condiciones equivalentes Autores: Von Buri, Glasser Postulado: Un derivado de la teoría causal. Todas las condiciones de causalidad del delito deben estar unificadas para equipararse a la acción y su resultado. Así desaparece la relación si las condiciones del movimiento se dejan de manifestar ya que no reportan las condiciones de los resultados que manejan. Este criterio es el que aplica el sistema penal mexicano. Teoría de la preponderancia: Autores: Binding Postulado: donde opera la última condición como la mas relevante sobre las demás. Teoría de la condición mas eficaz: Autores: Birkmeyer Postulado: el valor cualitativo de la causa se reduce al ámbito cuantitativo. Teoría de la causa o cualidad más eficiente Autores: Kohler, Mayer, Stoppato Postulado: Habla sobre la fuerza decisiva que tiene sobre el resultado tiene la condición que hace surgir la causa. La condición tiene que estar en movimiento como causa en sentido estricto. Se afirma que la eficacia radica en la fuerza con que actúa esta o por la persona que con su acción produjo el hecho. Teoría de la causa próxima Autores: Ortmann Postulado: Es causa de resultado la ultima de las condiciones positivas de un hecho. Teoría de la causalidad adecuada, típica, regular y calculable Autores: Giandomenico Romagnosi Postulado: La causa solo admite a lo que regularmente produce como consecuencia el movimiento y no a lo que sale fuera de esta dimensión. 1.7 SUJETO OFENDIDO Y SUJETO PASIVO Tradicionalmente se les puede manejar a ambos conceptos como sinónimos, más sin embargo pueden representar a personas distintas dentro del mismo suceso. Sujeto Pasivo: aquel sujeto que es titular de los bienes jurídicos que han sido violados y que están jurídicamente protegidos por la norma. Sujeto Ofendido: aquel sujeto que reciente el daño de la infracción penal. 1.8 RELACIÓN CON OTROS ELEMENTOS DEL DELITO Tipicidad: el tipo determina el carácter típico que se refiere a la descripción en la ley de la acción que debe ser exacta, ya que sin esto no pueden relacionarse. Culpabilidad: en el análisis de la acción maneja la relación mente-resultado donde se mide el dominio básico del sujeto hacia su mente y su cuerpo. Ve por la relación conducta-voluntad, no por la relación conducta-resultado. Anti-juridicidad: ve si la acción va en contra del derecho. 1.9 TIPOS DE ACCIÓN Comisión: modo positivo de obrar donde se viola una norma prohibitiva de ese actuar particular. Es el sentido estricto. Omisión Espiritual: sin precaución se realizan los movimientos pedidos por la ley, delito de culpa o de imprudencia, produciendo un resultado típico pudiendo evitarse confiando en que no ocurriría según las circunstancias y condiciones personales. Art. 9 C.P. Párrafo 2 Omisión Material: no se realizan los movimientos y da como consecuencia la omisión simple y la comisión por omisión. a) Omisión Simple o Verdadero Delito de Omisión: modo donde no se realiza una acción que se espera se cometa ya que de ser así se le exigirá. Son de riesgo abstracto. b) Comisión por Omisión, Impropios o Falsos: donde se da resultado típico y acción indiferente, es decir el dejar de hacer algo con un propósito delictivo. 1.10 TEORIAS Teoría Finalista Autores: Welzel, Maurach y Kaufman entre otros Variables: Natural y Radical Postulado: La relación causal como elemento de la conducta pasa a ser una finalidad guiada por el autor de la acción dentro de lo posible. La finalidad es lo mismo que la voluntad. En este entender los elementos de la acción son: los fines y los medios. El fin en este entender engloba la voluntad de realización y la finalidad. Ejemplo: delito doloso Teoría Causal Autores: Stuart Mill Postulado: El deseo por algo es lo que genera la acción como motor de su origen sin importar ese algo de forma directa. Sobre la causa física que genera el resultado. Teoría de la Acción Social o Sociologista Postulado: Habla sobre el aspecto de la trascendencia del comportamiento individual en el plano social. Teoría del Ilícito Personal Postulado: habla de los factores del dolo y la culpa equiparada al dolo dentro de lo referente al comportamiento Teoría de la Acción Sintomática Carácter: positivista Autores: List, Kollman y Tesar Postulado: el comportamiento es medido y sujetado a lo que se determine al analizar la peligrosidad del sujeto por criterios psicológicos y políticos sin importar la peligrosidad de su resultado. La conducta es un medio de conocimiento del estado interno del agente. Teoría de la Acción Acromática Autores: Bindig Saucer, Maggiore, Dohna y Spirito Postulado: Le da autonomía radical al termino y le da un valor centrico. Se refiere a la acción personalidad con atributos jurídicos insertados, tales como la culpabilidad y la anti-juridicidad, imputabilidad, tipicidad. 1.11 ELEMENTO NEGATIVO Falta de Acción: cuando no hay acción en la realización ilícita que reclamar debido a una cuestión subjetiva, es decir que va mas allá de la acción en si. 1.12 CASOS ESPECIALES Movimiento Reflejo y Accidentales: cuando se realizan actos corporales de manera involuntaria y no se pueden evitar o retractar. Estado de Completa Inconciencia Vis Absoluta o Fuerza Física e Irresistible Exterior: cuando el cuerpo realiza una violencia de la cual no se tenía una intención de cometer Incapacidad de goce y de ejercicio: donde se habla de las condiciones mentales y jurídicas ante sus acciones para la comprensión de las mismas. Para la última prácticamente no se da la omisión de acción. Vis o Fuerza Mayor: cuando el sujeto realiza una acción coaccionado por una fuerza física irresistible proveniente de la naturaleza. Sueño: estado de reposo en donde la conciencia queda eliminada temporalmente para devolverle la vitalidad perdida al cuerpo. Hipnotismo: estado alterado de la conciencia donde el sujeto puede verse influido a comportarse y experimentar las cosas de manera diferente de cómo lo haría en el estado normal de vigilia. Un estado de sugestibilidad incrementada que se logra a través del uso de ciertos procedimientos por parte de otra persona. Sonambulismo: se da debido a las sensaciones externas e internas y por estímulos somáticos y psíquicos solo producen una especie de conciencia no correspondiente a la realidad. Pensamiento e Ideas: bienes abstractos producto de las maquinaciones internas en la mente del sujeto que tienen repercusiones en el plano real y concreto. Meditación: se trata de un estado de conciencia elevado. |
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12a Edición: Punibilidad |
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TEMA 2: Punibilidad 2.1 ¿PUNIBILIDAD O PENALIDAD? Punibilidad: se refiere a la susceptibilidad para acreditar la adquisición de un castigo o pena. Es el último de los elementos del delito según la escuela tecno-jurídica. Trae como consecuencia la pena. Es el conjunto de presupuestos normativos de la pena para la ley y la sentencia de acuerdo con las exigencias de la idea "derecho". Se refiere al merecimiento de la pena por comisión de un delito, todo con el fin de hacer permanecer el orden social. Antes se tomaban todos los elementos del delito como objetos con carácter punible, pero dada la naturaleza independiente de los términos se negó esta posibilidad. Tiene como requisito la existencia de la culpabilidad en el agente, o sea la seguridad de que se cometió un delito. Esta conminada a la amenaza de una pena siendo esta legal y necesaria. Las condiciones le dan origen a la punibilidad. Penalidad: concepto con el que usualmente se confunde, este es el conjunto de presupuestos positivos de la pena según la ley o la sentencia. Esta colocada frente a una cierta punibilidad. No es un elemento esencial del delito. Son aquellas exigencias ocasionalmente establecidas por el legislador para que la pena tenga aplicación 2.2 ELEMENTOS Subjetivos o Calificadores Psicológicos: no relacionados a las basadas en anexos a los tipos Objetivos o Calificadores Objetivos: basadas en los conceptos relacionados a la acción. 2.3 CARACTERÍSTICAS - Son suspensivas y no resolutorias. - Suponen un delito completo en todos sus elementos esenciales, si falta alguno no hay delito aunque la condición se verifique. - Si no se verifica la condición el delito no es punible ni siquiera como intentado, además la tentativa supone la verificación de la misma. - No es punible la participación o favorecimiento en un delito condicional sin condición de punibilidad verificada - El momento consumativo del delito condicional coincide con la realización de la condición y no con la consumación efectiva. 2.4 DISCUSIÓN DOCTRINAL Unos lo consideran elemento secundario del delito (Betancourt y Carranca). Otros lo consideran un elemento independiente de los otros propio del delito. Hay quienes consideran que sus condiciones no son un elementos que constituyan el delito porque no son necesarias para la misma tarea. Pannain afirma que es un elemento esencial del delito ya que sin las condiciones no hay punibilidad y sin esto no hay delito, sin embargo no son elementos constitutivos por no intervenir en la construcción de la figura criminosa. Florian dice que esto es fundamental para determinar la calidad delictuosa de los actos y es que ningún acto humano ilícito se escapa de su sanción. Battaglini dice que sin las condiciones no se podría aplicar la pena o castigo que se pretende ya que no se acredita la calidad delictuosa del acto (punibilidad). Beling dice que lo que contiene la punibilidad ya esta aclarado dentro del tipo penal. También dice que si la pena es consecuencia del delito no puede ser parte de su constitución. Mezger analiza el origen y las condiciones de la punibilidad viendo que puede haber condiciones objetivas que sean ajenas a la acción misma en su aspecto causal físico y pueden ser consideradas como anexos del tipo, como condicionantes de la penalidad o como condicionantes de la habilidad para proceder de la acción penal. Algunos ejemplos en la habilidad para proceder son enmarcados como en la querella del ofendido o de sus representantes (adulterio), cuando esta se omite se mide el agravio para los criterios de punibilidad. Sin embargo hay quienes están en contra, como Zaffaroni quien dice que la punibilidad y sus condiciones ya que implicaría admitir el reproche de la atipicidad o sea lo que no pudo corregir el legislador por falta de conocimiento y posibilidad de hacerlo. 2.5 ¿PUNIBILIDAD O PRESUPUESTO PROCESAL? En lo primero se expresa el orden menoscabo de la norma de cultura protegida con lo que procede la absolución de faltar la condición objetiva de punibilidad y en la segunda se toma en consideración cuestiones opuestas a la verificación del proceso penal por lo que cuando falta un presupuesto el proceso se detenie. 2.6 CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD VS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO Hay diferencias entre la punibilidad y los elementos constitutivos del delito que se deben destacar: - Las primeras presumen el hecho vivificado y las segundas lo integran por las cuestiones psicológicas. - Las primeras se refieren a la sanción cuya aplicación suspenden y las segundas hablan del precepto contra el cual se realizan. - Las primeras solo existen excepcionalmente y las segundas son esenciales e imprescindibles para todo delito 2.7 TIPOS DE PUNIBILIDAD Positiva: apertura del concurso en quiebra Negativa: donde hay un elemento inexistente que hace que no procedan con los demás a la acción para establecer la penalidad, hurto necesitado. Generales Especiales Sin Relevancia de la Relación Interna con el Delito Con Relación de Causalidad Adecuada con el Delito 2.8 ELEMENTO NEGATIVO Excusas Absolutorias: circunstancias determinadas por la ley dadas las cuales, sin borrarse el carácter antijurídico del acto ni suprimirse la imputabilidad ni la culpabilidad de su autor, se exime a este de la pena que es consecuencia necesaria de la perpetración del hecho delictivo. Constituyen la razón o fundamento que el legislador considero para que un delito a pesar de haberse integrado en su totalidad carezca de punibilidad. En los códigos no hay formulación general pero se incluye dentro de la parte especial junto a los delitos de cuya pena se exime. Su nota distintiva es que no modifican el carácter delictivo de la acción. Esto lo diferencia de otras ya que aunque evita la sanción es doctrinariamente diferente como las causas de justificación o de in-imputabilidad. Liberan de la pena pero dejan la responsabilidad civil Aquí tienen relevancia los delitos putativos o imaginarios por falta de punibilidad dado el carácter irreal del delito cometido que se auto-acredita el sujeto en cuestion, por lo que este es uno de los casos donde la ley hace desaparecer la punibilidad en nombre de la utilidad de las personas y la razón de las personas. Las excusas absolutorias cambian conforme a la noción de la utilidad de los pueblos, por lo que es difícil encuadrarla doctrinariamente. 2.9 DISCUSIÓN DOCTRINARIA Marx Ernest Mayer dice que son causas que dejan subsistir el carácter delictivo de la acción de manera personal que excluyen solo la pena. Son las causas personales que excluyen la pena Jiménez de Asua dice que esto se debe a que las circunstancias incurrentes en la persona del autor el Estado no establece contra tales hechos sanción penal alguna. Kohler dice que son circunstancias en las que a pesar de subsistir la antijuridicidad y la culpabilidad, queda excluida desde el primer momento la posibilidad de imponer la pena al autor. La remisión de la pena obedece particular y principalmente a causas de utilidad. Silvela encuentra que obedecen a las preocupaciones dominantes en diversos ordenes de ideas y a la constitución de la familia. Charles Degois dice que son hechos que sin borrar el carácter delictivo de un acto sin suprimir la culpabilibdad de su autor, sin embargo producen una excepción de la penalidad, que ordinariamente se asocia a la perpetración de una infracción. 2.10 TIPOS DE EXCUSAS ABSOLUTORIAS En razón de los móviles afectivos revelados: referente a las relaciones afectivas que se tienen con la familia, donde esta protege a uno de sus miembros por este lazo de forma noble siendo el un delincuente dependiendo de la gravedad del asunto En razón de copropiedad familiar: una forma en la actualidad derogada donde no se castigaba el robo entre ascendente y descendente de sus bienes por el factor de copropiedad de los objetos en cuestión. En razón de la patria potestad o de la tutela: actualmente se encuentra derogada y suponía que la posición de patria potestad o tutela era un privilegio sobre descendientes para cometer ilícitos como en el anterior caso por la copropiedad. En razón de la maternidad consciente: Donde se observa la posibilidad del aborto en caso de violación o por imprudencia de la madre donde se entiende que esta no pretendía abortar el producto pero las circunstancias lo motivaron, por ejemplo si estuviera en peligro de muerte al concebir el feto. En razón del interés social preponderante: donde se pretende que aquel persona que pueda hacer que no se cometa un delito que sabe que se va a realizar lo intente evitar con los medios lícitos que conoce si son de los que persiguen de oficio por su relación como funcionarios públicos o profesionistas en su derecho. En razón de la temibilidad específicamente mínima revelada: dada la peligrosidad mínima en ciertos delitos la consecuencia puede limitarse solo a la restitución del daño causado como en el robo donde lo que se hurta tiene un valor menor a 10 salarios mínimos. En razón del estado de necesidad de la persona: dado que quien ejerce la acción carece de punibilidad por estar en un estado de necesidad, es decir tutela bienes jurídicos de mayor jerarquía sacrificando unos de menor. En razón de la innecesariedad de la pena: cuando el sujeto sufre consecuencias graves en su persona que hacen notoria y racionalmente innecesaria la aplicación de la pena. 2.11 ¿EXCUSAS ABSOLUTORIAS O CAUSAS DE IMPUNIDAD? Excusas Absolutorias: en este entender tenemos que las causas de la no exigibilidad de otra conducta esta encaminada hacia las causas de inculpabilidad y no de impunidad Causas de Impunidad: donde se da la no exigibilidad de otra conducta, según la doctrina alemana. Esta clasificación se mantiene solo para fines didácticos para dar a entender la ausencia de penalidad. 2.12 CASOS ESPECIALES Desistimiento Voluntario Tentativa de Auto-aborto Exceptio Vai Tatis Injurias Vertidas en Juicio Retractación Casamiento con la victima en delitos contra la honestidad Próximos parientes en delitos contra la propiedad Denuncia de la conspiración Participes en tumulto disuelto que solo causase perturbación Encubrimiento de próximos parientes o amigos Denuncias de los delitos contra la seguridad nacional antes de su consumación Cabe mencionar que no todos son en el estricto sentido excusas absolutorias por la falta de tipo que es mencionado a titulo de referencia. |
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13a Edición: Culpabilidad |
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TEMA 3: CULPABILIDAD 3.1 CONCEPTO DE CULPABILIDAD Del latín "culpablis". El término se refiere a la calidad de culpable. O sea que se le debe agregar a la conducta esta calidad para que acredite su carácter delictivo. Culpabilidad: nexo intelectual y emocional que liga al sujeto con su acto. Consiste en el desprecio del orden jurídico por parte del sujeto así como por los mandatos y preceptos que tienden a conservarlo. En la evolución histórica del término vemos como en determinado momento desde la Edad Antigua se pasa a observar la responsabilidad por encima de la voluntad y por lo tanto de la culpabilidad ya que después de que se descubrió el factor de involuntariedad se contempló que el resultado debía ser relegado por la responsabilidad. 3.2 TEORIAS Causalismo Postulado: la opinión de esta corriente ideológica dice que la culpabilidad es consecuencia de una conducta y un resultado unidos por un nexo causal, este es considerado por Grispigni como un elemento del delito mientras que para otros autores es solo parte del elemento acción. Relación causal: es la relación existente entre la manifestación de la voluntad y el resultado de lo que se genere dando una causa o motivo. Se basa en la causa y efecto que produce el resultado inmediata o mediatamente con elementos penalmente inoperantes pero cuya eficacia dañosa es aprovechada. Ej: Los áspides de la mitología y la novela. Autores: Grispigni Finalismo Postulado: aquí se menciona que no se puede separar de la acción el dolo y la culpa y pasarlo al elemento de la culpabilidad ya que estos elementos se encuentran inmersos dentro de la acción del sujeto. De modo que aquí la culpabilidad paso a ser el juicio de reproche o atribución de la acción del sujeto. Esta postura observo que en los delitos dolosos el sujeto ya trae consigo implícito el dolo y la finalidad al desplegar su conducta. El único problema es que esta corriente no puede dar los elementos suficientes para justificar la finalidad en los delitos culposos. Y es que precisamente esta corriente analiza el hecho de que el hombre sobre la base de su conocimiento causal puede deducir en escala las consecuencias posibles de una actividad, proponerse objetivos de distinta índole y dirigir su actividad según un plan tendiente a la obtención de esos objetivos. Aquí se inserta el factor finalidad a la culpabilidad alejándolo de los otros elementos del delito. De acuerdo a lo dicho por H. Jescheck esta teoría aporta los elementos de la culpabilidad Autores: Welzel y Jescheck Psicologismo Postulado: observa a la culpabilidad como una relación entre el intelecto y la voluntad, una relación psicológica entre el hecho y el sujeto donde el resultado por la relación psíquica es producto de la mente del sujeto. Aquí se acepta al dolo y a la culpa como consecuencias inmediatas. Autores: Mir Puig, Beling, Liszt Positivismo Postulado: se analiza una parte interna o culpabilidad subjetiva (sus causas van desde la provocación hasta el estado de necesidad) por los elementos de causalidad psíquica mientras que se deja la parte externa que es de carácter objetivo para la antijuridicidad que da la causalidad material. Se emplea el causalismo para determinar la causalidad. Autores: Frank, Richard Busch, James Goldschmidt Normativismo Postulado: trata de instalar al dolo y la culpabilidad en el tipo dejando a la reprochabilidad (donde esto representa la psicología de los motivos que caracterizan a la gente y es que el resultado material debe ser reprochable donde se exige esta condición) dentro de la culpabilidad. 3.3 FORMAS DE CULPABILIDAD Este odio puede ser directo en el dolo o indirecto en la insolencia o desatención nacidas del desinterés o subestimación del mal ajeno frente a los propios deseos en la culpa. Artículo 8 del Código Penal Federal: las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente. Dolo: donde el agente dirige su voluntad conciente a la ejecución del hecho tipificado en la ley como delito (quebrantamiento de un deber que exige el Estado) donde se busca la intención determinada delictuosa. Esto es ya que conoce perfectamente la significación de su conducta, esto es conociendo el curso esencial de la relación causal existente, procediendo a realizarla de todos modos, cuyo resultado es de carácter antijurídico. Es el delito intencional o doloso. Elementos: Ético: constituido por la conciencia de que se quebranta el deber. Volitivo, Psicológico o Emocional: constituido por la voluntad de realizar el acto en la volición del hecho típico. Tipos: Directo: corresponde a la intención del agente donde el sujeto acepta y desea el resultado de su acción voluntaria coincidiendo ambos elementos, o sea resultado y acción. Indirecto o de Consecuencia Necesaria: donde el sujeto realiza su conducta con la certeza de que causara resultados no previstos en su intención original derivados de la misma. Eventual: donde se quiere delinquir y se presenta un resultado posible al que no se renuncia al conocerlo y es que aunque no se quiere este mismo directamente no se hace nada para evitarlo, lo cual equivale a su aceptación. Indeterminado: donde se delinque sin un resultado delictivo en especial. Alternativo Genérico Específico Calificado Culpa: por medio de la negligencia o imprudencia al descuidar las precauciones indispensables exigidas por el Estado en la vida cotidiana. Equipara al delito culposo que solo reduce la intensidad de la pena. Se refiere comúnmente a la falta más o menos grave, cometida a sabiendas y voluntariamente; también significa responsabilidad, causa involuntaria de un suceso o causa imputable de una persona. Artículo 9 de Código Penal Federal Párrafo II: obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previo siéndolo confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales. Teorías sobre su origen: 1.- Sobre la previsión Postulado: la esencia de la culpa reside en voluntaria omisión de la diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho. Autor: Carrara, Rossi y Comisnanio 2.- Sobre la previsión y la posibilidad de evitar Postulado: aquí se acepta el anterior postulado agregando la posibilidad de la prevención para integrar a la culpa de tal forma que no se de lugar a juicio de reproche cuando el resultado previsible es inevitable. 3.- Sobre el defecto en la atención Postulado: hace recaer la esencia de la culpa en la violación por parte del sujeto de un deber exigido de mínima precaución por parte del Estado según lo contenido por la ley. Elementos: a) Conducta: manifestación de la voluntad en actitudes visibles y corpóreas en la realidad exterior de carácter ilícito esta en la lesión de un bien jurídico, bajo este entender se acredita una pena en nuestro derecho. Acción ordinaria prolongada en el tiempo, comportamiento ordinario y general. b) Que la conducta se realice sin precauciones exigidas por el Estado. c) Los resultados del acto deben ser previsibles, evitables y estar tipificados penalmente. d) Relación de causalidad entre el hacer o no hacer iniciales y el resultado no querido. Si el resultado es querido o aceptado, sea directa, indirecta, indeterminada o eventual se estará en el caso de imputación dolosa. Tipos: Hay 2 variables por considerar: Consciente o Con Previsión: se ejecuta el acto rechazándolo, con la esperanza de que no ocurra el resultado siendo que fue predicha la posibilidad de su manifestación. Aquí tenemos la conducta causal y la representación que haga posible la manifestación del resultado para prevenirlo. Inconsciente o Sin Previsión: donde no se tiene el cuidado de predecir un resultado susceptible de dicha cuestión que se encuentra penalmente tipificado. Aquí no tenemos la representación que haga posible la manifestación del resultado para poder prevenirlo. Esta modalidad también se puede manifestar en cuanto a que se da un descuido de los intereses de los demás. Preterintencional: cuando se causa un resultado típico sobrepasando a la intención del sujeto que esta desea y acepta debido a una imprudencia. Es una suma que fusiona el concepto de dolo (por la forma en la que inicia) con el de culpa (por como termina en la adecuación típica). Caso Fortuito: aquí se habla de un problema de meta-culpabilidad donde el hecho carece del carácter culpable por no ser previsible, lo cual no lo puede exigir el Estado. No se debe tomar como causa de inculpabilidad dado que lo lícito esta contenido dentro de la forma y por lo tanto no hay antijuridicidad que discutir. Artículo 15 del Código Penal Federal Fracción X: el delito se excluye cuando el resultado típico se produce por caso fortuito. Aquí se puede ver el conflicto entre la conducta lícita y por hipótesis precavida que se encuentra afectada por una fuerza extraña donde no se busca con el resultado y la voluntad afectar. 3.4 ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD Todos los elementos que se muestran a continuación en su conjunto son esenciales para que una acción contenga el elemento de la culpabilidad por lo que si falta uno entonces carecerá del mismo. Imputabilidad: donde se agrega la consideración de la capacidad de goce del sujeto en el aspecto psíquico, es decir que no haya retraso en el desarrollo intelectual o cualquier trastorno mental. Antijuridicidad: donde se conoce el carácter contrario a derecho en el hecho cometido. Inoperancia de la No Exigibilidad de Otra Conducta: ya que cuando se tienen los 2 anteriores puede que se le obligue al sujeto por la intervención de un tercero, en cuyo caso no se puede dar la culpabilidad porque se vicia la voluntad. 3.5 EL ELEMENTO NEGATIVO La inculpabilidad es la parte negativa del elemento expuesto y se refiere a la ausencia del mismo ya que consiste en la absolución del sujeto en el juicio de reproche. Esta opera al no hallarse operantes los elementos de la culpabilidad (conocimiento y voluntad). Esto se equipara a la no atribución de la culpa por falta de los otros elementos del delito. 3.6 CAUSAS DE INCULPABILIDAD Error: falso conocimiento de la verdad, un conocimiento incorrecto, es decir se conoce de manera equivoca. El error debe ser invencible ya que de ser vencible equipara al delito culposo. Tipos: Aberactio Ictus: es el error en el golpe de cualquier manera contrario a la norma. Aberactio in personam: es el error sobre el pasivo del delito. Aberactio in delito: es el error sobre el delito Accidental: cuando recae sobre circunstancias accesorias o secundarias del hecho. Esencial: sobre un elemento de derecho que impide ceder el dolo. De Derecho o De Tipo: el error recae sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal, donde el sujeto actúa desconociendo en realidad alguno de los elementos del tipo. De Prohibición: En este aspecto el error invencible tiene varios supuestos: la licitud de la conducta porque el sujeto desconoce la ley que la prohíbe y el desconocimiento del alcance de la ley por parte del sujeto justificando su conducta. Ignorancia: ausencia de conocimiento, se refiere a una laguna de nuestro entendimiento porque nada se conoce ni errónea ni certeramente. Eximentes Putativas: donde por error esencial de hecho se cree que se esta amparado bajo una causa de justificación porque se trata de un comportamiento ilícito. No Exigibilidad de Otra Conducta: donde no será racionalmente exigible el agente de la conducta diversa a la que realizo en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho. Esta causa de licitud se puede confundir con el estado de necesidad, pero esta pertenece a las causas de justificación. Tipos: Temor Fundado: donde el sujeto se cree objeto de agresión y actúa bajo ese temor de modo que al coaccionarse la voluntad se crea la causa de inculpabilidad. Estado de Necesidad: donde se sacrifica un bien de menor importancia por la preservación de un bien jurídico de mayor jerarquía. Vis Compulsiva Caso Fortuito: cuestiones por fenómenos naturales, causar un daño por mero accidente sin intención ni imprudencia alguna al realizar un hecho lícito con todas las precauciones debidas. Obediencia Jerárquica: donde hay un aprovechamiento ilícito de la situación de supra-ordinación en la relación en cuestión para que se realice una conducta ilícita. |
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14a Edición: Elecciones |
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Elecciones: mecanismo para arribar al
ejercicio del poder o para conservarse en el como mediante un proceso de
designación. Popularmente sabemos que esto se refiere al nombramiento
generalmente hecho por votos para que una persona ocupe un cargo público . Elementos: selección, opción, cooptación, votación. Elegir: obrar libremente aunque con ciertas limitantes como es la existencia de opciones determinadas en alternativas de cambio de personas en el ejercicio de poder de decisiones. Hay 2 tipos de autoridades que han perdurado desde las sociedades arcaicas que debemos tomar en cuenta: Autoridades Supremas: elegidas por 5 métodos los cuales son: herencia (transmisión por parentesco de la función gubernamental), cooptación (donde los gobernantes eligen a quien habrá de sustituirlos en el ejercicio del poder), elección (proceso por el cual se designa un gobernante), conquista y sorteo. De acuerdo a lo dicho en el pequeño Larousse Ilustrado cooptación se refiere al hecho de llenar las vacantes de una corporación mediante el voto de los integrantes de la misma . Esto es debido a que la persona opta por ser elegido, o sea aspira al cargo a condición de ser elegido. Autoridades Subordinadas: están por debajo de las supremas y se eligen mediante: semi-elección, semi-cooptación, jurados expertos o "sabios". Las votaciones electorales esconden la noción de la representación que esta implícita en el concepto. Algunos estudiosos de la política consideran que es una idea heredada de la tradición romana del derecho civil, pero es mas reciente ya que nos remonta a las ideas de los pensadores del movimiento conocido como la Ilustración que se dio en Europa en el siglo XVIII, cuyo producto ideológico nos llegaría un siglo después, uno de ellos el liberalismo, que se refiere a un sistema de selección de los gobernantes a través de la voluntad de los electores. Esto da paso a lo que conocemos como partidos políticos que son los agentes principales de los procesos electorales. Aquí el voto es el común denominador de la voluntad. De acuerdo a lo mencionado por Rocío Ovilla Bueno tenemos en lo referente a la representación 2 formas por considerar: representación popular y representación nacional. Y es que en Francia durante su Revolución ya habían tenido este problema que trataban de explicar a su pueblo los mecanismos de selección de gobernante. En nuestro propio país desde las codificaciones mas antiguas, por ejemplo en el artículo 5 del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana (1814), mejor conocido como la Constitución de Apatzingan se habla de que los diputados son los representantes de la nación, incluso en la Constitución de 1824 se hace recaer la soberanía en la nación y no en el pueblo. Luego en la Constitución de 1857 donde se cambia el principio de representación nacional a popular. Esto se reafirma en la constitución de 1917 en sus artículos 39 y 41 de la norma fundamental original. Después con reformas de 1977 los órganos de gobierno vuelven a ser representativos nacionales lo cual ya estaba en el artículo 51 de la constitución de 1917. A pesar de que en el orden jurídico se toman como sinónimos ambos conceptos, estos no lo son y es que resulta ser que cada termino cuenta con su propia particularidad: Representación Nacional: se refiere a la determinación de quienes son aquellos sujetos capaces para votar dentro de la nación y como ejercen esta acción (18 años cumplidos, con credencial para votar y con la ciudadanía), todo realizado por ese cuerpo unitario colectivo indivisible que llamamos nación. Esta postura parece restrictiva pero tiene sus explicaciones históricas y políticas. Según Andrade Sánchez (1983) las elecciones (procesos electorales) en un país cumplen varias funciones: Generar representación, gobierno, legitimidad, transmitir pacíficamente el poder, satisfacer una necesidad ritual de participación colectiva y medir la reacción de los gobernadores. |
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15a Edición: Jurisprudencia: Nulidad e Inexistencia |
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Se ha utilizado tradicionalmente el termino de
jurisprudencia para designar la ciencia del derecho. Ciencia del derecho: Ciencia del estudio de las normas elevándose desde la generalidad, pasando por las prescripciones particulares hasta llegar a sus principios últimos creando así un sistema cerrado. Además puede considerarse la jurisprudencia como la interpretación jurisdiccional del Derecho Positivo y esta constituida por el conjunto de decisiones judiciales y en ocasiones administrativas, dictadas sobre una misma cuestión y en especies análogas. Es considerada una fuente del derecho en cuanto a la solución de las lagunas que presente la propia ley. Un ejemplo claro es la jurisprudencia establecida en los artículos 51 y 52 del Código Penal con respecto al mínimo y máximo de las sanciones aplicadas dependiendo de la gravedad del delito consumado de forma intencional, determinado a su vez por las características exteriores. La jurisprudencia de la Corte puede interrumpirse o modificarse por resoluciones del mismo tribunal. Para que tal modificación surta efectos de jurisprudencia, se requiere que se expresen las razones que se tuvieron presentes para establecer la jurisprudencia que se modifica. - Motivos de Nulidad e Inexistencia. a) En nuestro derecho, solo los tribunales federales pueden establecer jurisprudencia. Las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros. b) Así pues, siguiendo el mismo ejemplo se dice que es motivo de nulidad o inexistencia esta norma en caso dado que se conceda un amparo sobre la cuestión, según su propia Jurisprudencia. c) Ideológicamente se ve restringida por el postulado de la plenitud hermética del derecho que afirma que no hay lagunas en el orden jurídico y que el juez solo se limita al juicio sobre la materia que se trate y no el método paradigmático establecido. d) Solo tiene fuerza obligatoria en materia de leyes federales y tratados celebrados con las potencias extranjeras, por consecuente no obliga en relación con las leyes locales por los obstáculos impuestos por los artículos 192, 193 y 194 referentes a la ley de Amparo en la Constitución e) Inhibición ideologica por la transformación del poder judicial a una forma similar del poder legislativo. La jurisprudencia de la Suprema Corte, en nuestro país, se convierte obligatoria para todos los tribunales, los que deberán acatarla y cumplirla. Sin embargo también es susceptible como todo acto jurídico de caer en sus formas mas comunes de la nulidad y la inexistencia como: - La licitud conforme a fuentes de mayor jerarquía tales como las leyes que emanan de la Constitución. - Que el objeto directo o indirecto sea jurídica y físicamente posible. |
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16a Edición: Problemas Fundamentales del Derecho de Familia. |
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Los problemas fundamentales del derecho de
familia: Los problemas fundamentales del derecho de familia se dividen de acuerdo a los siguientes criterios: a) Problema lógico o de definición: este se refiere básicamente a la ubicación del derecho familiar por su definición dentro de los ámbitos privado y publico, poniendo al primero como prioritario basándose en la tesis de Bonnecase. Además el autor lo coloca en derecho privado enunciando la definición del mismo, es decir "las normas que regulan la conducta de los particulares independientemente del interés en juego o de la igualdad o desigualdad de sus situaciones jurídicas". Aquí se subdivide en derecho patrimonial y derecho de familia al derecho civil para un estudio y comprensión mayores, y así ambos quedan dentro del campo de lo privado sin importar sus repercusiones. Reafirmando respecto a esto Bonnecase dice: "Por derecho de familia entendemos el conjunto de reglas de derecho, de orden personal y patrimonial cuyo objeto exclusivo, principal, accesorio o indirecto es presidir la organización de la vida y disolución de la familia. Dado por hecho esto la primera categoría de las normas jurídicas que organizan a la familia se encontraran la mayor parte de las reglas referentes al matrimonio, a la paternidad y a la filiación". Por el contrario se encuentra la tesis de Antonio Cicu donde impone la segunda versión sobre el origen del derecho familiar ya que lo pone en el lado del derecho público mientas que otros autores lo ponen en un punto medio entre derecho privado y publico basándose en Endemann para llegar a su conclusión sobre los intereses supra-individuales del mismo. b) Problema sociológico: para precisar la cuestión se subdivide en variadas formas de solidaridad tales como: solidaridad domestica, solidaridad política, solidaridad patrimonial o económica y solidaridad internacional. Aquí desarrolla el ámbito de las instituciones domesticas dentro de lo familiar para la regulación mediante órganos religiosos sancionadores con normas jurídicas para sancionar a manera de tabú a los infractores. Donde al principio de los tiempos y hasta la actualidad se acostumbraba castigar las relaciones incestuosas y se paso de la poligamia a la monogamia. Así al principio una mujer de la gens A al tener acceso a los hombres de la gens B podía tener relaciones pero desconocía quien era el padre por lo que se guiaban por los rasgos inmediatos del hijo para poder ejercer la patria potestad directamente. Cabe mencionar que esta institución veía a los hijos concebidos por adopción en el parentesco como una medida de carácter extraordinario mas allá del consanguíneo. c) Problema Ético: con respecto a esto se afirma que el derecho de familia junto con el penal se ve influenciado por la moral, basado esto en el carácter de comunión de derechos y obligaciones por parte de los consortes en el matrimonio mas allá de la función de preservar la especie. Así vemos en la relación moral-derecho la incidencia en normas como la del adulterio del artículo 326 del C.P. y la del 325 en materia de responsabilidad sobre la legitimidad de los hijos. En este rubro, Napoleón expreso en su código un plano superior absurdo de los hijos legítimos sobre los naturales, que sería derogado después de diversas reformas para 197 en la Ley de Relaciones Familiares en nuestro país dandoles condiciones de igualdad a ambos, la cual en el código vigente se extendió en efectos hacia la herencia y patria potestad. Respecto de esto Bonnecase afirma que no se debe perder el sentimiento de moralidad comprendido entre padres e hijos ya que es la única forma de que afronten sus deberes cuyo cumplimiento es la dicha del secreto familiar. d) Problema Político: Se refiere al papel afirmativo del estado frente a la familia para su estabilidad misma controlando a la familia y manteniendo su institución mediante un papel de interés social, así como de legalizador de los actos que eviten la nulidad en las relaciones de los cónyuges y sus actos controlando así demás el ejercicio de la patria potestad. Sobre esto hay debate sobre la influencia dominante o debil por parte de la familia o del estado. Sobre esto Cicu dice que el estado por sus facultades y su campo de acción el estado prevalece sobre el derecho familiar ya que considera como entes de dominio preventivo () posterior (de carácter represivo para anular los actos no validos en autorización judicial) y subjuntivo (privaciones como consecuencia de actos inmorales) a los subyugados bajo este rubro, todo esto ejemplificado con lo referente en materia de tutela. e) Problema Patrimonial: se refiere a cual ámbito debe regular las cuestiones patrimoniales surgidas en el derecho de familia comparándolas con el derecho civil del mismo asunto. Así dividen al derecho familiar en personal y patrimonial con sus respectivas instituciones. Cabe mencionar que estas instituciones tienen un carácter patrimonial y que aquí se considera el patrimonio familiar dado por entendido esto como el conjunto de bienes perteneciente al titular de estos ya que es algo de interés del estado que se debe fomentar y proteger por su interés público según lo estipulado en los arts. 27 y 123, bajo este entender se pretende la estabilidad económica de la familia. Así estos derechos no se pueden anular ni alienar mas que bajo cuestiones especiales dentro del derecho familiar patrimonial. f) Problema Teleológico: esto trata de la diferenciación del ordenamiento jurídico en su fin con respecto a las formas distintas como son la moral, la religión, y los convencionalismos que regulan la conducta de cierta forma. Ya que en sus orígenes se unió en una solidaridad religiosa incluida en la domestica bajo el uso del tabú. Interviniendo efectivamente en materia de patria potestad y filialidad. g) Problema Axiológico: se refiere al concepto de justicia, la seguridad en las relaciones personales y patrimoniales y sobre el bien común junto con el orden en el grupo familiar. En esto existe: Justicia: coordinada (relaciones de parentesco) y subordinada (relaciones paternofiliales). Todo esto ha tenido efectos en la tutela en la patria protestad para los planos supraordinación y subordinación así como la posesión de los bienes y el patrimonio, ademas de la condicion jurídica de la mujer. Conceptos Jurídicos Fundamentales Del Derecho De Familia. a) Sujetos del derecho familiar: se refiere a las personas físicas y las instituciones que intervienen en los ámbitos propios de los procesos involucrados con el derecho familiar tales como: 1.- Parientes: referidos al parentesco consanguíneo y civil o de adopción, esto agregando la afinidad que se crea por virtud del matrimonio entre el marido y los parientes de su mujer y viceversa. 2.- Cónyuges: se refiere a los sujetos especiales que son objeto de relaciones paternofiliales y legitimidad para con los parientes, incluyendo sus derechos y obligaciones. 3.- Ejercedores y sujetos de la patria potestad: estos se refieren a las relaciones paternofiliales y el parentesco ejercido en estas cuestiones que se alienan de los parientes aceptando así las relaciones de padres e hijos y abuelos y nietos para efecto de las mismas. 4.- Tutores e incapaces: se refiere a los que estan bajo patria potestad y a los adultos con desordenes mentales que no pueden ser tutores para ejercer la misma bajo un parentesco civil, bajo la institución de la tutela. 5.- Curadores, consejos locales de tutela y jueces pupilares: organismos y grupos de personas encargados de cumplir funciones especiales en el aspecto de la tutela. 6.- Concubinos b) Objetos Jurídicos 1.- Derechos Subjetivos Familiares: se refiere al ámbito subjetivo (sanciones y actos) y objetivo (códigos y normas) de las funciones del propio derecho familiar en todo lo que abarca. Se enfoca en el primer sobre las sanciones bajo los mecanismos de inexistencia de los actos jurídicos, reparación de daños y divorcio. Se dividen en: - Patrimoniales: cuando es susceptible de valorarse en dinero directa o indirectamente (sucesión legítima al heredar y derecho a alimentos). - No Patrimoniales: cuando no es susceptible de dicha valoración. Dentro de esto se encuentran 8 criterios - Absolutos y Relativos: bajo erga omnes los derecho absolutos que una persona ejerza sobre otra es oponible y así solo se puede perpetuar un simple estado. - De Interés Público y Privado: se refiere a los que nacen con la objetividad dentro del parentesco la patria potestad y la tutela bajo un interés familiar y no particular - Temporales y Vitalicios: aquellos no afectados por patria potestad o tutela y los vitalicios en el aspecto del matrimonio. - Transmisibles e Intransmisibles: aquellos que sean o no patrimoniales. * Renunciables e Irrenunciables: se refiere a los extramatrimoniales excepto bajo excusa, cabe mencionar la renuncia solo en el aspecto en que el acreedor tiene la voluntad de hacerlo. - Transigibles e Intransigibles: referidas a la validez de un estado civil que no puede ser perturbado por alguna persona invalidada mas que por el interesado. - Transmisibles Por Herencia y Extinguibles del tutelar: se refiere a que se puede obtener herencia y cuando se extingue para uno mismo eso que se hereda a los demás. Si uno de los herederos demuestra estar en condiciones económicas precarias obtendrá mas sobre la herencia que los demás sin respetar la porción equitativa para cada uno fijada por el autor de la sucesión. Sobre los derechos subjetivos familiares Cicu habla de que los deberes son el centro de las libertades del individuo y su colectividad entendida dentro de la estructura jurídica para con sus funciones y no los derechos subjetivos, por eso en aquellos que existe la patria potestad como algo que pueden ejercer existe la obligatoriedad. 2.- Deberes Subjetivos Familiares: relaciones entre cónyuges parientes y sujetos a patria potestad sobre los roles en las figuras llamadas obligado y pretensor exceptuando aquellas formas derivadas de asociación, contrato, comodato, arrendamiento, deposito y mandato. Su clasificacion radica en los mismos criterios que para la anterior. 3.- Actos Jurídicos Familiares: manifestaciones de voluntas unilateral o plurilateral para crear consecuencias de derecho. Se clasifican en unilaterales, bilaterales, plurilaterales, privados (entre particulares), públicos (intervención del estado) y mixtos (intervención de ambos). Sobre esto Cicu dice que en este ámbito el negocio jurídico, un carácter del derecho privado, es nulo ya que requiere de la libre voluntad de los individuos para que no caiga en inexistencia, por lo que actos de esta naturaleza son de poder estatal mas allá de un contrato, esto va enfocado particularmente al matrimonio y los esponsales, y así solo se puede sancionar con el pago el rompimiento injustificado de los mismos. En esto se recalca que la voluntad privada no esta preparada para sobrellevar estos asuntos de carácter de dominio público. El matrimonio la patria potestad quedan en lo primero (el estado) mientras que la separación, reconciliación y adopción están sujetos al poder familiar y no a modalidades. La representación en este ámbito se hace con dos testigos en el nombramiento de la persona encargada. 4.- Sanciones del derecho familiar: - Inexistencia: el objeto carece de elementos esenciales de existencia perfecta y por lo tanto es la nada, apareció por primera vez en Francia en legislación de matrimonios. - Nulidad: tiene por objeto la privación de efectos y consecuencias que haya provocado antes de ser nulo el acto. - Revocación: cuando una o ambas partes concuerdan en la destrucción de algún acto. Aquí se reconoce en materia de adopción, la tutela y el divorcio por mutuo consentimiento. - Divorcio: lo hay como sanción específica cuando se agrava en contra de los hijos y de remedio cuando hay una enfermedad de por medio. - Reparación del daño - Ejecución Forzada y Uso de la Fuerza Pública - Cumplimiento por Equivalente de Algunas Prestaciones - Sanciones Especiales: perdida de la patria potestad e incapacidades perdida o suspensión para ser tutor c) Supuestos jurídicos: se refieren a las condiciones surgidas desde la concepción del ser hasta la muerte. 1.- Concepción del ser: en el momento en el que aparece tiene derecho a heredar. 2.- Nacimiento 3.- Grados de minoría de edad 4.- Emancipación 5.- Mayoría de edad 6.- 60 años 7.- Muerte 8.- Reconocimiento de hijos: de forma declarativa o constitutiva 9.- Legitimación: conversión de hijos naturales a legitimos 10.- Causas de divorcio 11.- Nulidad Matrimonial 12.- Disolución de la Sociedad Conyugal 13.- Condición Moral de las personas d) Consecuencias de derecho: Se refiere a la creación, modificación, transmisión y extinción de los derechos obligaciones y estados jurídicos aplicados al derecho familiar tales como la adopción la tutela la patria potestad el matrimonio el estado civil el parentesco etc. e) Nexo Jurídico: f) Relaciones Jurídicas: vinculaciones de la conducta producto del parentesco el matrimonio (producto de la unión conyugal) el concubinato el divorcio (producto de la disolución de la sociedad conyugal), la patria potestad la tutela etc. Pueden ser de varios tipos Relaciones Privadas: entre particulares como sujetos activos y pasivos Relaciones Patrimoniales y No Patrimoniales |
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17a Edición: Resumen Justicia A La Luz Pública Foro: Transparencia en la Impartición de Justicia. |
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El artículo 6 de la constitución habla
claramente sobre el derecho que poseen las personas al acceso a la
información en su ámbito público. Mientras que el artículo 17 de la
constitución habla sobre el hecho de hacer justicia como un ámbito que debe
llevar una reglamentación apegada a los lineamientos de la licitud
constitucional. El tema del acceso a la información sobre los procesos judiciales asume 2 posiciones, las cuales son: la primera que afirma que la información de los expedientes es de orden público salvo en aquello que sea restringido por el daño de la privacidad o legitimidad en algún ámbito; mientras que la segunda afirma que toda la información referente a este ámbito incluyendo la que emane de los otros poderes de la unión debe ser de dominio público. En esto se tiende a pensar que la información emanada del poder ejecutivo por ejemplo será de dominio público siempre y cuando no tenga esta que ver con los casos exceptuados en los casos de nexos de privacidad y seguridad nacional. La sociedad en su conjunto a demostrado un gran interés con respecto a los procesos judiciales últimamente, con lo cual se ha generado controversia, o cual hace que genere un impacto en temas de enorme trascendencia como el equilibrio de poderes y se va politizando en este aspecto en su discusión esta acción un aspecto negativo en su contexto. La corte no puede ni debe excluirse del proceso de perfeccionamiento de las instituciones democráticas. El poder judicial es el mas técnico de los 3 ya que requiere de una gran solidez, por lo que aquí radica la importancia de dar a conocer la información que emane de este mismo ya que así se solidificara el estado de derecho. Esto se trata de defender el carácter neutral de sus procesos, por lo que los empujes surgidos de lo mismo realizan ciertas delimitaciones. No se debe olvidar el papel de la corte como la defensora de las garantías individuales. Ya que además debemos considerar que el papel de la suprema corte y el poder judicial con respecto a los otros es de interdependencia complementaria. La justicia no debe ser realizada sino que se debe comprobar su efectiva realización donde la ley actúa con justicia. A manera de comparación podemos enmarcar que la transparencia en el hecho de hacer justicia no es algo de lo que se hable específicamente en la constitución de los Estados Unidos, mas sin embargo es parte de la tradición jurídica arraigada junto con la accesibilidad y observancia de la justicia es esencialmente algo posible. La tecnología ha aportado una nueva visión altamente calificada de la transparencia, muy distinta a la tradicional históricamente hablando. A pesar de que la gente no confía en los jueces estos se ven respaldados por la constitución y el ámbito antes mencionado. La iniciativa del hecho de hacer del dominio público las decisiones de la Suprema Corte impide el desarrollo de la impunidad en los jueces. De acuerdo con la Suprema Corte algunos ajustes que se deben hacer son: el acceso público a los tribunales donde se expliquen todos los procesos detalladamente, el acceso seguro del público a los procesos sobre corrupción entre otros tantos. Esto mismo se vera restringido en caso de la existencia de una declaración alterna por que el contenido de dicho proceso es de carácter privado de un particular o que la publicación ponga en peligro la vida de los testigos. El derecho a la información de Estados Unidos permite el acceso a lo antes mencionado en el aspecto político sin afectar aquella información estrictamente clasificado así como lo estrictamente jurídico emanado de esta cuestión no debe ser de dominio público. En lo delimitado se permite la realización de reproducciones, grabaciones para dominio publico sobre todo de los eventos jurídicos, así como las fotografías el audio, el video, los documentos impresos y lo publicado por los distintos medios de comunicación. |
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18a Edición: Titulo IV: Matrimonio |
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Capitulo I: Esponsales 1.- Historia: Los esponsales (sponsalia en latín) se distinguen del matrimonio por ser en sí solamente el origen de un elemento consensual del mismo, es decir el compromiso de tomarse como marido y mujer y así la deductio pullae se refiere a la ejecución del contrato en 2 formas: compromiso y consumación del matrimonio. Así mismo cabe mencionar que los esponsales ya no son obligatorios puesto que los novios pueden desligarse entre si reconociendo su derecho a romper el matrimonio por simple convención y sin las formas solemnes de un contrato verbal. 2.- Definición: El art. 139 del Codigo Civil define a los esponsales como "la promesa del matrimonio que se hace por escrito por un novio al otro y es aceptada por este último". Kipp y Wolf: "Por esponsales se entiende tanto el convenio de futuro matrimonio entre un hombre y una mujer, como la relación producida por este convenio (el noviazgo)". Los esponsales constituyen un contrato con elementos esenciales y de validez exigidos por los arts. 1794 y 1795 del Código Civil: Elementos Esenciales: consentimiento y objeto. Elementos de Validez: capacidad, ausencia de vicios del consentimiento, forma, objeto, motivo y fin lícitos. El art. 139 determina los elementos esenciales, así el consentimiento queda establecido al hablar de una promesa de matrimonio y su aceptación, y el objeto lícito queda determinado al marcar que se trata de una promesa de matrimonio. Así también los elementos de validez, quedando por escrito los esponsales haciendo nula la promesa de matrimonio aun cuando se reconozca su existencia. La capacidad exigida por el art. 140 dice que el hombre de 16 años y la mujer de 14 años cumplidos tiene el mínimo requisito de capacidad para este acto. Y siendo así requieren la autorización de sus representantes legales ya que de lo contrario carece de efecto jurídico. En el contrato de esponsales, el consentimiento debe manifestarse libremente y en una forma cierta, es decir sin violencia, dolo, o error, de existir el contrato cae en nulidad relativa. 3.- Derecho Germánico y Derecho Canónico: Al principio no se requería el asentimiento de la novia, luego se hace indispensable en los derechos nacionales, y es que bajo la iglesia el contrato se hacía con los titulares de la patria potestad de la novia y el novio. 4.- Naturaleza Jurídica: Los esponsales constituyen un verdadero contrato, contrario a la naturaleza de un ante-contrato.o contrato preparatorio, ya que los esponsales si producen la obligación de cumplimiento y los anteriores no. Cabe mencionar que esto no obliga a nadie a realizar algo que no quiere hasta el momento de la celebración de los esponsales. Y si este contrato surgió del saldo de una deuda entonces si. El art. 143 habla de los efectos de incumplimiento de los esponsales, ya que si el prometido rehúsa cumplir su compromiso con o sin causa grave, o que falte a su compromiso variadamente pagara una indemnización por los gastos hechos con motivo del matrimonio o indemnización a titulo de reparación moral, debido a la intimidad establecida y la publicidad de su relación además de otras diversas causas. La indemnización será fijada por el juez según las posibilidades del culpable y la gravedad del perjuicio causado al inocente. Así se ejerce efecto jurídico a las acciones ilícitas cometidas en este sentido. Bonnecase en este aspecto va en contra de la jurisprudencia francesa, ya que según esta solo requiere la aplicación del artículo 1382 de su código civil en caso de ruptura de esponsales y de acuerdo a sus sentencias el contrato por esponsales es inoperante e ilícito. Al respecto Bonnecase encuentra ilógico el asunto puesto que esto reduce a los esponsales a un acuerdo de voluntades desprovisto del poder hacer que un acto ilícito que obliga a reparar un daño. 5.- Tesis de Bonnecase: El autor apoya la noción de que el contrato surgido por esponsales tiene validez y siendo así se deben acartar los arts. 1142 (pago de daños por parte de uno de los novios hacia el otro), 1146, 1152 (evaluación de daños) y 1148 (presunción de la culpa del autor de la rupturaobligandolo a probar la existencia de los motivos legítimos justificando su decisión de querer eludir la condena pecuniaria) del Código Civil respectivamente en esta materia. 6.- Tesis de Kipp y Wolf: Los esponsales constituyen un contrato y por tanto esta regulado por las disposiciones del código civil en materia de estos y los negocios jurídicos respectivamente. 7.- Problema de Obligatoriedad: En sí los esponsales tienen carácter de obligatoriedad en materia de contratos preparatorios, por lo que la tesis no se puede sostener y es que la ley, la jurisprudencia y la doctrina consideran que no pueden originar la obligación de contraer matrimonio prometido ni mucho menos sus consecuencias jurídicas. Capítulo II: Evolución y Concepto Actual del Matrimonio. 1.- Importancia: El matrimonio es la base fundamental de todo el derecho de familia, según Ruggiero, porque ahí reposa el concepto de familia como supuesto y base necesaria y es que de aquí surgen todas las relaciones. La unión heterosexual sin matrimonio se reduce a concubinato y así el hijo emanado de esto pierde sus derechos de legitimidad así como los padres la patria potestad En México se dice que la familia esta guindada en su parentesco consanguíneo y especialmente en las relaciones de filiación legítima y natural y así el matrimonio deja de ser el supuesto jurídico necesario para regular las relaciones jurídicas de paternidad, maternidad y patria potestad, ya que tanto los hijos naturales como los legítimos resultan equiparados a efecto de reconocerles en el código vigente los mismos derechos y someterles a la potestad de sus progenitores. Se facilito esto con la comprobación de los hijos mediante la investigación de la paternidad , según el art. 382 en su fracción III. 2.- Evolución del concepto: Las etapas son las siguientes: a) Promiscuidad Primitiva: aquí se dio lugar al matriarcado debido a la imposible comprobación de la paternidad, por la existencia de una promiscuidad lo cual sujetaba a los hijos a la condición jurídica de su madre. b) Matrimonio por grupos: aquí permanece el matriarcado dejandole la condición jurídica de la madre a los hijos solo que como resultado del totemismo los miembros de una sola tribu o clan se consideraban hermanos y entonces por el principio de incesto buscan mujeres en otras tribus y al casarse colectivamente se daba el origen a esta condición. c) Matrimonio por rapto: Debido a la evolución de las tribus se llega a pensar por la guerra y la dominación de una sobre otra que la mujer pase a ser parte del botín adquirido por parte de los vencidos al igual que el ganado y los bienes como resultado de la guerra. d) Matrimonio por compra: Se consolida la monogamia y aquí el esposo tiene un poder absoluto sobre la mujer ya que es su propiedad, una figura muy al estilo del paterfamilias ejerciendo el papel de esposo y padre gobernante de todos los miembros en una jerarquia ejercida por su potestad. e) Matrimonio Consensual: aquí se presenta como la manifestación libre de voluntades entre ambos para dar un estado permanente de vida y preservar la especie. Sea un contrato divino hecho con Dios o por los hombres ante funcionario público en el registro. En la evolución de este concepto a entender cabe mencionar los siguientes factores: a) Concepto romano del matrimonio: Según Ruggiero se refiere a un factor físico elevado de comunidad de vida entre hombre y mujer que empieza con la cohabitación de ambos, donde el hombre ejerce sobre la mujer compartiendo la misma situación jurídica, dándose una bilateralidad de derechos y deberes, variación en regimenes patrimoniales, una posible cohabitación interrumpida, pero sin que falte el factor físico antes mencionado. Otro elemento es el intelectual o psíquico y es el factor espiritual que vivifica al físico o material, representado por la afectio maritalis o sea la intención de ambos de quererse y debe ser constante o de lo contrario le resta valor al factor físico o desaparece por completo haciendo invalido el matrimonio. b) Matrimonio Canónico: erigido en su evolución por la lucha entre estado e iglesia supone que el sacerdote es un testigo autorizado en el matrimonio como un ámbito de unión entre la iglesia y Cristo de forma indisoluble y es que aquí se piensa que el affectio maritales es en realidad un contrato por el hecho de que son la misma carne y solo pueden separarse por la muerte. c) Concepto laico del matrimonio: Según Kipp y Wolf en "Tratado de Derecho Civil" las causas de esto se refieren al surgimiento del protestantismo, las ideas de la iglesia galicana y las del derecho natural viendo todos al matrimonio como contrato sacramental o civil rechazando su naturaleza anterior. Kipp y Wolff dicen que aquí el derecho le da a cada religión su elección de sistema de regulación sin entrometerse completamente en las practicas matrimoniales. En México el art. 130 de la Const. De 1917 dice que el matrimonio es un contrato civil sin ingerencia del derecho canónico y esto ya estaba regulado en todas sus formas en los codigos civiles de 1870 y 1884 que fueron complementados en 1917 con la ley de relaciones familiares. Capítulo III: Naturaleza Jurídica del Matrimonio 1.- Diferentes Puntos de Vista: a) Como Institución: viendose como un conjunto de normas que lo rigen, el matrimonio es la común finalidad que persiguen los consortes para constituir una familia y realizar un estado de vida permanente entre los mismos, aquí los órganos de poder son los cónyuges ejerciendolo igualmente o recayendo la responsabilidad en el marido como se ha hecho desde el matrimonio por rapto. b) Como acto jurídico condición: viendose como el acto jurídico que tiene por objeto la aplicación permanente de todo un estatuto de derecho a un con individuo o conjunto de ellos creando un estado verdadero entre ellos, el matrimonio rige la vida de los consortes en forma permanente condicionando la aplicación de un estatuto. c) Como acto jurídico mixto: como el acto de intervención de particulares y estado, el matrimonio es un acto concebido por consortes y el oficial del registro civil de lo contrario no existe. d) Como contrato ordinario: Esta es la forma tradicional del punto de vista del matrimonio como un contrato o acuerdo de voluntades sin vicios pleno y con carácter lícito y de existencia del cual Planiol y Rupert hablan en su naturaleza mixta y del cual Bonnecase y Ruggiero se oponen por su carácter de libre voluntad que ejerce en sus partes sin someterlos con claúsulas ni nada por el estilo y es que no hay contrato que no deje de subsistir si las partes lo desean. Además de que Bonnecase se opone a Planiol y dice que este se disuelve con disenso y no por un consenso de las partes. Cabe mencionar que mientras los juristas anteriores defieden el punto de vista institucional, el derecho mexicano se basa en el punto de vista del matrimonio como acto jurídico mixto en el art. 6 del código civil que dice que los particulares no se pueden eximir de la observancia de la ley mas sin embargo estas 2 ideas pueden convivir perfectamente. e) Como contrato de adhesión: como el contrato en el que se acepta la oferta de una persona bajo sus terminos sin posibilidad de modificarlos, el matrimonio esta subvencionado a los confines de la ley con respecto de los que lo celebran y así se adhiere a los consortes que solo lo ponen en movimiento y con los sujetos de su elección. f) Como estado jurídico: esto es abordado como consecuencia de acto juridico mixto y de adhesión dentro de la institución ya que el matrimonio crea ese estado permanente de derecho que elimina los demás de hecho (concubinato), y así acarrea la responsabilidad en las consecuencias generadas en su desenvolvimiento traducidas en cumplimiento de obligaciones y respeto de derechos de lo contrario se disuelve o se transforma. g) Como acto de poder estatal: basado en la Tesis de Antonio Cicu, el ve al matrimonio mas allá de ser un contrato como un acto de poder estatal, ya que esto solo se refiere al pronunciamiento del acto mas no de una obligación. Capítulo IV: Elementos Esenciales y de Validez del Matrimonio. 1.- Elementos Esenciales: El art 1859 del Código Civil dice que las disposiciones de los contratos se pueden aplicar al matrimonio y a cualquier acto jurídico siempre y cuando no afecte su naturaleza o las disposiciones de la ley. Así pues los art.s 1794 y 1795 del Código Civil referentes a la existencia validez, capacidad, vicios del consentimiento, objeto, motivo, fin, inexistencia y nulidad de contratos pueden entrar en materia. Relacionando el art. 2224 a esto podemos afirmar que los elementos esenciales son: a) Manifestación de la voluntad: se traduce en el acuerdo entre el oficial del registro civil y los consortes, si falta alguno de estos 3 elementos en el acta cae en inexistencia. b) La existencia de un objeto física y jurídicamente posible: se refiere a que el objeto debe ser juridica y fisicamente posible…a lo jurídico redunda como requisito de validez la diversidad sexual, o sea que referidos a la definición de la doctrina y la jurisprudencia universal del derecho el matrimonio sea inexistente entre individuos del mismo sexo tal y como Bonnecase lo observa en la jurisprudencia. Y así se aplica estrictamente y sin carácter de opinión en nuestro derecho nacional. Cabe mencionar que las formalidades anteriores y dadas durante la celebración del matrimonio estan reguladas en el Código Civil por los arts 99 a 101, 102 y 103. Así obtenemos como solemnidades: - Otorgamiento del acta de matrimonio - Constancia de la voluntad de los consortes para unirse en matrimonio como la declaración del derecho civil de considerarlos unidos en el nombre de la ley y la sociedad - Determinación de nombres y a pellidos de los contrayentes - Existencia del acta matrimonial en el libro correspondiente con las huellas digitales o firmas de contrayentes y oficial Y como formalidades: - Asentar lugar, día, y hora del acta matrimonial - Hacer constar edad, ocupación, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes - Si son mayores o menores de edad - Consentimiento de padres, abuelos o tutores o el de las autoridades que deban sustituirlos, haciendo constar los nombres, apellidos, ocupación y domicilio de las citadas personales - Que no hubo o se dispenso impedimento para el matrimonio - La manifestación de los cónyuges si se contrae el matrimonio bajo sociedad conyugal o de separación de bienes - Nombres, apellidos, edad, estado, ocupación y domicilio de los testigos y su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes, si lo son en que grado y en que línea Cabe mencionar que el art. 249 del Código Civil menciona que la nulidad puede ser evocada por cualquiera de los consortes o por algún interesado en caso de ser motivo de falta de una de las formalidades esenciales. Además el art. 250 habla sobre las formalidad no esenciales o solemnes por las cuales no se puede evocar a la nulidad si esta bajo la posesión de estado aunada a la existencia de un acta. Por ultimo cabe mencionar que hay formalidades contenidas en el art. 103 que no se cumplen por no ser absolutamente necesarias como revelar la ocupación de los consortes o de los testigos etc. A esto se agregan los elementos de validez de los arts. 1795, 1798, 1812 a 1834, y 2225 a 2231 los cuales son: a) Capacidad: depende del tipo, si es de goce, la ley estipula que el hombre debe tener 16 años y la mujer 14 para poder realizar el acto, de lo contrario no es posible, y solo hay excepción si en menores de esas edades hay hijos de por medio o cuando sin haberlos llegan ambos a los 21 años sin haber pedido la nulidad, según el art. 237. Si se habla de capacidad de ejercicio, aquí se sobre entiende que se tiene la capacidad de goce, y se refiere a que no haya un desorden mental en ninguno de los cónyuges o que haya consentimiento de los padres en caso de minoría de edad. b) Ausencia de vicios en la voluntad: apoyado en los arts. 235 en la fracción I y el 245 en el aspecto del error de la persona y el miedo o violencia como origen del acto. c) Licitud en el objeto, fin o condición del acto: regidos en su nulidad bajo las siguientes condiciones: - Adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio - Atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre - Rapto cuando la mujer no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad - Bigamia - Incesto d) Firmar cuando la ley la requiera Capítulo V: Impedimentos para contraer matrimonio El art. 156 nos habla de 10 impedimentos para contraer matrimonio previniendo en el 235 que al cumplirse alguno de estos el matrimonio se nulifica. Estos distinguidos tradicionalmente por el derecho canónico son: Impedimentos dirimentes (originadotes de nulidad): - Edad núbil: 16 hombre, 14 mujer. En este ámbito se plantea la posibilidad de aumentar la edad por la creciente tendencia de divorcios traducida en matrimonios fracasados por la falta de razón a esas edades, aunque se peligra con una tendencia grande hacia el concubinato. La edad avanzada no es impedimento así como la diferencia notoria entre las mismas para contraer matrimonio. - Falta de consentimiento de los que ejercen la patria potestad: ya que este se tiene que dar después del acto o igual y si no se da en un periodo de 30 días la afirmación o negación del mismo se hace valido. Además esta privado de esto quien tiene problemas de sus facultades mentales, tiene impotencia o enfermedades sexuales. - El parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el segundo grado. - El parentesco de afinidad en línea recta sin limitaciones, ya que esto supone que el matrimonio que origino la afinidad se ha disuelto ya sea por divorcio o muerte y de no ser así habría bigamia y así permanece la condición para impedir que descendientes o ascendientes de un excónyuge anden con el otro y viceversa - El adulterio conocido por la ley entre las personas que quieren contraer matrimonio, ya que esto viola las buenas costumbres, esto lo puede denunciar el cónyuge ofendido al ministerio público y si esta muerto el propio ministerio público lo puede denunciar antes de que se cumplan 6 meses de la celebración del mismo con base en el art. 243 - El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que queda libre, y es que de acuerdo con el art. 244 pueden exigir la nulidad los hijos de el cónyuge víctima del atentado ante ministerio público dentro del termino de 6 neses, contados desde la celebración del matrimonio con base en el art. 244 - La fuerza o miedo graves materializados con el rapto mientras que la victima de esto no sea restituida a lugar seguro donde libremente pueda manifestar su voluntad, eso con: A) Peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes B) Que se tenga bajo miedo al cónyuge, persona o personas bajo potestad o tutela para que contraigan matrimonio C) Que haya subsistido durante la celebración del matrimonio cualquiera de las anteriores - Esto tiene un plazo de 70 días corriendo desde la suscitación de la violencia. Esto esta aplicado al conyuge afectado a los parientes que ejerzan o no la patria potestas y los colaterales e hijos. - Las distintas enfermedades y vicios, esto es motivo de nulidad pedida por cualquier conyuge por un periodo de 70 días contados desde la celebración del matrimonio y es que este absurdo plazo obedece a que puede ser causa de divorcio el mismo asunto, con base en el arts. 246 y 267. El art. 278 dice que tienen que pasar 6 meses con respecto a enfermedades sexuales y el art. 271 dice que deben pasar 2 años con respecto a enfermedades mentales. Impedimentos impedientes (motivadores de consecuencias): es ilícito el matrimonio mas no nulo cuando: - Se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible de dispensa - Cuando no se haya otorgado la previa dispensa que requiere el art. 159, y cuando se celebre sin que hayan transcurrido los términos fijados en los arts. 158, 159 y 289 - La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados 300 dias después de la disolución del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo. En nulidad y divorcio el tiempo se puede contar desde que se termino la cohabitación - El tutor no puede contraer matrimonio con la pupila a no ser que termine sus labores así y se nombre un interino que se encargue de los bienes o que obtenga la dispensa por parte del Presidente Municipal - El cónyuge que de causa de divorcio no se podrá casar hasta dentro de 2 años - Tiene que pasar un año para que los cónyuges divorciados se vuelvan a casar - El idiotismo o imbecibilidad, si el tutor del incapacitado y el otro cónyuge piden la nulidad del matrimonio sin ninguna prescripción según el art. 247 y sin ser causa de divorcio esto como dice el art. 267. - El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con la que se pretende casar y puede según el art. 248 ser denunciado por herederos, hijos, uno de los cónyuges del primero o del segundo matrimonio y el ministerio público Además de la clasificación canónica adoptamos los impedimentos de grado menor (consanguinidad de tercer grado en la línea colateral) y grado mayor (consanguinidad mas próxima). Capítulo VI: Nulidad del Matrimonio 1.- Nulidad Absoluta: Hay solo dos causas de nulidad absoluta en el matrimonio las cuales son: a) Bigamia: reglamentada en el art. 248 como causa de nulidad absoluta ya que se puede deducir por el cónyuge del primer matrimonio, los del segundo matrimonio, los herederos, los hijos y el ministerio público y es por su carácter de imprescriptibilidad, es decir puede ser evocada por cualquier interesado la nulidad. b) Incesto: El art. 241 dice que el parentesco por consanguinidad no dispensado anula el matrimonio en línea recta y colateral hasta el segundo grado y esto según el art. 242 se puede denunciar por los ascendientes, los cónyuges o el ministerio público. Además da cita a una nulidad relativa dado que se pide una comprobación de que no hay relación por consanguinidad hasta el segundo grado en linea recta y colateral en el Registro Civil 2.- Nulidad Relativa: De acuerdo con los arts. 236 a 241 y 243 a 247, el matrimonio cae en nulidad relativa si se cumple uno de los preceptos del art. 156 en sus impedimentos dirimentes. Excepto en caso de bigamia, incesto, error en términos del art. 235 fracción I, o por la observación de las formalidades del acto. Los siguientes casos son motivo de nulidad relativa: - Error de casarse con otra persona que no es con la que se tenia planeado, regulado por el art. 236, se dice que el cónyuge tiene que deducirlo y denunciarlo inmediatamente que se de cuenta porque si no se consiente dicho matrimonio, siendo el, la única persona que lo puede hacer. Esto prevalece en nuestra ley a pesar de que el art. 2224 dice que se considera inexistente el matrimonio por dolo ya que las formalidades ejecutadas para el matrimonio no fueron las planteadas en el supuesto con la misma persona en la realidad. - Los menores de 16 años en hombres y de 14 años en las mujeres según el art. 237 generan nulidad relativa en el acto a menos que haya hijos o si no los hay si habiendo llegado a los 21 años no citan la nulidad relativa. - Falta de consentimiento de los que ejercen la patria potestad (juez, tutores, ascendientes): ya que este se tiene que dar después del acto o igual y si no se da en un periodo de 30 días la afirmación o negación del mismo se hace valido. Además esta privado de esto quien tiene problemas de sus facultades mentales, tiene impotencia o enfermedades sexuales. - El parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el segundo grado. - El parentesco de afinidad en línea recta sin limitaciones, ya que esto supone que el matrimonio que origino la afinidad se ha disuelto ya sea por divorcio o muerte y de no ser así habría bigamia y así permanece la condición para impedir que descendientes o ascendientes de un excónyuge anden con el otro y viceversa - El adulterio conocido por la ley entre las personas que quieren contraer matrimonio, ya que esto viola las buenas costumbres, esto lo puede denunciar el cónyuge ofendido al ministerio público y si esta muerto el propio ministerio público lo puede denunciar antes de que se cumplan 6 meses de la celebración del mismo con base en el art. 243 - El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que queda libre, y es que de acuerdo con el art. 244 pueden exigir la nulidad los hijos de el cónyuge víctima del atentado ante ministerio público dentro del termino de 6 neses, contados desde la celebración del matrimonio con base en el art. 244 - La fuerza o miedo graves materializados con el rapto mientras que la victima de esto no sea restituida a lugar seguro donde libremente pueda manifestar su voluntad, eso con: A) Peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes B) Que se tenga bajo miedo al cónyuge, persona o personas bajo potestad o tutela para que contraigan matrimonio C) Que haya subsistido durante la celebración del matrimonio cualquiera de las anteriores - Esto tiene un plazo de 70 días corriendo desde la suscitación de la violencia. Esto esta aplicado al conyuge afectado a los parientes que ejerzan o no la patria potestas y los colaterales e hijos. - Las distintas enfermedades y vicios, esto es motivo de nulidad pedida por cualquier conyuge por un periodo de 70 días contados desde la celebración del matrimonio y es que este absurdo plazo obedece a que puede ser causa de divorcio el mismo asunto, con base en el arts. 246 y 267. El art. 278 dice que tienen que pasar 6 meses con respecto a enfermedades sexuales y el art. 271 dice que deben pasar 2 años con respecto a enfermedades mentales. - El idiotismo o imbecibilidad, si el tutor del incapacitado y el otro cónyuge piden la nulidad del matrimonio sin ninguna prescripción según el art. 247 y sin ser causa de divorcio esto como dice el art. 267. Mas sin embargo puede ser causa de nulidad relativa. - La inexistencia de pequeñas formalidades dadas, excepto cuando exista el acta de matrimonio y se posea el estado marital. Así se cae en inexistencia si se trata de formalidades esenciales y en nulidad relativa si se trata de formalidades no esenciales según el art. 249. El art 251 dice que la continuidad de la demanda de nulidad puede ser llevada por herederos del que la interpuso. 3.- Especialidad en las nulidades matrimoniales: La ilicitud en el objeto fin o motivo cae en nulidad relativa y excepcionalmente en nulidad absoluta según el art. 2225 Matrimonios Validos Ilícitos: - Se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible de dispensa - Cuando no se haya otorgado la previa dispensa que requiere el art. 159, y cuando se celebre sin que hayan transcurrido los términos fijados en los arts. 158, 159 y 289 4.- Efectos de nulidad del matrimonio: Se estudian de la siguiente forma: a) Con respecto a los cónyuges: de acuerdo con los arts. 255 y 258 dicen que dependiendo de si fue de buena o mala fe el compromiso dado por ambos o solo por uno de ellos. Según el art. 253 todo matrimonio tiene la presunción de darse como valido y según el art. 257 en calidad de buena fe por lo que se tiene que comprobar si fue de mala fe para destruir la presunción de lo contrario se le atribuyen los cánones estipulados en los arts. 255 y 256. Matrimonio de buena fe declarado nulo por dolo ignorado es matrimonio putativo y dice Planiol que las condiciones para la eficacia del mismo son precisamente: - La buena fe: ignorar el impedimento impuesto a la formación del matrimonio que ha hecho insuficientes las formalidades de su realización, con la condición de que se ignore el dolo. Cabe mencionar que lo que anula la buena fe se refiere a un impedimento dirimente no tan importante como los que impiden la celebración (consentimiento de los padres). - El justo motivo de error: aquí antes se explicaba el motivo o razón del error pero la jurisprudencia actual lo derogó - La condición de publicidad: antes se requería por la iglesia desde Letran, pero después se vio como algo inútil ya que si no hay buena fe es porque se casan a escondidas sin publicidad. Además en nuestra ley no es obligatorio. El art. 255 defiende a los cónyuges e hijos encontrados en un matrimonio hecho nulo para que no haya perjuicios por transformación en concubinato y el paso de la legitimidad a la naturalidad de los hijos haciendo valida la condición hasta que dure el matrimonio. Ademas el matrimonio putativo impide que los cónyuges hereden entre si. b) Con respecto a los hijos: el matrimonio es valido para hijos nacidos antes y después del matrimonio y 300 dias después de la nulidad declarada porque están legitimizados, al menos hasta que dure el matrimonio de lo contrario se vuelven naturales. Esto se da en nuestro sistema por la filiación que da derecho a los hijos legítimos y naturales a heredar. Los arts. 259 y 260 intervienen diciendo que si ambos cónyuges intervienen de buena fe la madre se queda con las hijas y el padre con los hijos, pero si solo uno intervino con buena fe después de declarada la nulidad, este se queda con todos los hijos. c) Con respecto a los bienes: regulados por los arts. 261 y 262, dicen que si ambos hicieron el acuerdo de buena fe los bienes se reparten según lo estipulado en su acta, si nada mas lo hizo uno de buena fe, los bienes van a esa misma persona, si ambos lo hicieron de mala fe los bienes van a los hijos. En cuanto a las donaciones si fueron hechas por tercero a cónyuges son revocadas, si las hizo el inocente al culpable se le devuelven y en viceversa son subsistentes, por ultimo si ambos lo hicieron de mala fe van a los hijos y si no los tienen, los donantes no pueden recuperarlos. d) Con respecto a la mujer en cinta: se aplica lo dicho en el tercer libro del código civil en su titulo quinto. Capítulo VII: Efectos del matrimonio Los efectos de matrimonio se determinan desde 3 puntos de vista: a) Entre consortes: regulado de la siguiente forma: - El derecho a la vida en común con la obligación correlativa de la cohabitación: es lo fundamental para el matrimonio ya que sin esto las relaciones jurídicas fundadas no tendrían sentido. - El derecho a la relación sexual, con el debito carnal correspondiente: eso se refiere a que como el objetivo del matrimonio es la preservación de la especie, la falta en el debito carnal sin razón justificada es causal de divorcio así como la impotencia probada con plazo de 70 días. - El derecho a la fidelidad, con la obligación correlativa impuesta a cada uno de los esposos: esto se refiere a la prohibición del adulterio durante la relación ya que es causal de divorcio por su aspecto moral y jurídico siendo que el ultimo puede emanar del primero. Esto abarca en derecho civil la injuria grave para quienes tienen otra relación intima sin llegar al adulterio. Cabe mencionar que el adulterio regulado por el art. 228 en la Const. de 1884 dice que el adulterio se castiga cometido en la casa común, por el concubinato entre adúlteros dentro o fuera de la casa conyugal, el escandalo o insulto público hecho del marido a la mujer legítima, o que la adultera ataque a la mujer legitima. - El derecho y obligación a los alimentos, con el facultad de exigir asistencia y ayuda mutua: regulado por los arts. 147 y 162 habla sobre un derecho-deber y estado de ayuda mutua dentro del matrimonio para contribuir entre si manteniendo funcional la unidad referente a erogación de medios, contribución de los cónyuges, etc. Cabe mencionar que en el siglo XIX las mujeres solteras, separadas y viudas tenían capacidades excepto bajo ciertas pequeñas normas que restringían sus derechos, para las mujeres casadas la restricción fue un rango mayor…pero con el tiempo en la actualidad se eliminaron todas las incapacidades que la constitución y el código civil marcaban en esos tiempos. Otro efecto es la potestad marital, donde antes el marido tenia un poder legal que ejercía sobre la esposa en los tiempos del siglo XIX y que se ha corregido. b) En relación a los hijos: esto se aprecia desde los siguientes puntos: - Hacerlos hijos legítimos: los hijos legitimos son aquellos que nacen durante el matrimonio según el art. 324. - Legitimar a los hijos naturales: estos se convierten en legitimos según los arts. 354 a 359 por matrimonio subsecuente. - Originar certeza en derechos y obligaciones en la patria potestad: habla sobre quien sobrelleva la patria potestad de los hijos si el padre la madre o un tutor dependiente del procedimiento necesario. c) En relación a los bienes: esto esta contemplado de la siguiente forma: Separación de bienes y Sociedad Conyugal, antes no existía esto ya que se regían en 1870 y 1884 por la Sociedad Legal y si se quería alegar solos se aludía al tipo de sociedad personal. El contrato lleva el nombre de Capitulaciones Matrimoniales según el art. 179 La sociedad conyugal es algo especial por sus puntos esenciales de validez los cuales son: consentimiento (siguiendo las reglas de los contratos), objeto (directo que sea jurídica y físicamente posible con objeto indirecto abarcando bienes muebles e inmuebles), capacidad (de goce y de ejercicio basada en restricciones del matrimonio), y forma (publica), cabe mencionar que esto solo subsiste según el art. 194 por la existencia del matrimonio y así los bienes son de ambos cónyuges aunque también termina con la liquidación por acuerdo de ambos consortes de la sociedad y por la muerte de alguno de ellos, incluyendo lo estipulado por el art. 188. El régimen de separación de bienes es donde los cónyuges conservan el pleno dominio de los bienes y debe ser pactado en el documento mencionado con anterioridad. Puede ser parcial poniendo a los bienes anteriores o posteriores al matrimonio a esta forma y el resto a la forma conyugal y el régimen mixto referido a solo ciertos inmuebles (que puede hacer que varien en regimenes de sociedad conyugal y separación de bienes). Regulado por los arts. 207 a 218 estipula condiciones de: forma (escritura pública), efectos (administración personal de bienes frutos y accesorios), bienes adquiridos en común por donación herencia legado u otro titulo gratuito (en esta especie de acuerdo a la correcta división) y usufructo legal (en partes iguales entre marido y mujer usado en almientos para menores a menos de estar satisfechos) Las donaciones antenupciales están reguladas por los arts. 219 a 230 y es que no pueden exceder la sexta parte de los bienes si es de parte de un pretendiente a otro y son revocables por ingratitud si fue hecha por un extraño si el matrimonio no se celebra y queda sin efecto y por adulterio mientras que no lo son si el donante llega a tener hijos. Las donaciones entre consortes son aquellas que se confirman en su totalidad con la muerte del donante, mientras esto no ocurra las puede revocar, y no se anulan por supervivencia de hijos conforme al art. 2359 o por ingratitud del donatario según el art. 2370. Mas sin embargo se reducirán si son inoficiosas según el art. 234, ademas no pueden ser ilicitas ni perjudicar el derecho de los ascendientes y descendientes a recibir alimentos según el art. 232. Capítulo VIII: Concubinato El derecho civil puede asumir las siguientes posturas frente al concubinato: a) Ignorarlo en absoluto en sus relaciones surgidas para no regularlo ni sancionarlo a menos que haya adulterio de por medio: Así se determina que es un hecho ajurídico como la amistad y los convencionalismos sociales b) Regular sus consecuencias solo en relación a la existencia de hijos sin consagrar derechos u obligaciones entre concubinos: en materia de protección, es decir nacidos después de 180 dias contados desde el comienzo del concubinato y los nacidos dentro de 300 dias después de disuelto el concubinato. c) Prohibirlo y sancionarlo civil y penalmente al grado de poder separar concubinos por la fuerza: rara vez asumida en la actualidad, en Roma se considero producto del estupro o el adulterio y después la iglesia de copiar la tendencia la agravo por el estado permanente del delito de fornicatio que constituia y fueron excomulgados los concubinos d) Reconocerlo y regularlo jurídicamente para crear una unión de grado inferior al matrimonio con derecho y obligaciones que poseen las partes como exigir alimentos y heredar por parte de la concubina: y aquí se protege desde tiempos de roma a la concubina con pruebas de filiación enmarcadas en el art. 1635. Según Eduardo Le Riverend Brusone deben cumplirse ciertas condiciones como: Posesión de estado, la temporalidad de la relación, publicidad, fidelidad, singularidad concubinal, capacidad similar al matrimonio, elemento moral. e) Equiparar los derechos de esta condición con los del matrimonio: Al respecto varios opinan: - Por la singularidad y estabilidad del concubinato este se equipara al matrimonio según la constitución cubana por razones de equidad determinadas por los tribunales a su decisión. - En Rusia su constitución da la oportunidad a aquellos en edad núbil a formalizar su unión marital si caen en concubinato con pruebas cohabitación marital, economía común entre las partes exteriorización de las relaciones maritales y sustento marital recíproco - El art. 70 del codigo derogado de Tamaulipas equiparaba las definiciones anteriores con limitaciones como matrimonio registrado y no registrado - La Carta Magna de Bolivia reconocio según declaraciones de Urquidi el concubinato como algo equiparable en su totalidad al matrimonio. RESUMEN: TITULO V: DIVORCIO Capítulo I: Sistemas de Divorcio y Divorcio Voluntario Hay 2 tipos de divorcio 1.- Por separacion de cuerpos: aquí perdura el matrimonio con todas sus obligaciones alimenticias e imposibilidad de nuevas nupcias, excepto que se evita la cohabitación y asi ya no hay vida marital puesto que no viven juntos. 2.- Por vinculo: Aquí los cónyuges una vez separados si pueden contraer nuevas nupcias. Este se divide en: a) Necesario: esta regulado por lo que dice el art. 267 en su fracción XVI, donde fija ciertas causas que lo hacen surgir como: - Delitos entre cónyuges, de padres a hijos de un cónyuge contra terceras personas. - Hecho inmorales - Incumplimiento de obligaciones fundamentales en el matrimonio - Actos contrarios al estado matrimonial - Enfermedades o vicios enumerados específicamente Este se subdivide en: - De Sanción: se motiva por lo antes mencionado (causas graves, delitos, hechos inmorales, actos de incumplimiento de las obligaciones fundamentales matrimoniales o contrarios a este, vicios, destrucción de la vida en común ) exceptuando las enfermedades en seguida indicadas (actos ilícitos o en contra de la naturaleza del matrimonio). - De Remedio: protege al cónyuge e hijos sanos del cónyuge que tiene una enfermedad crónica e incurable y además contagiosa o hereditaria b) Voluntario: este se da según la fracción XVII del art. 267 por mutuo consentimiento en juntas donde se aclare su voluntad por parte de los cónyuges. Derecho Comparado del divorcio voluntario: Aquí se habla de la influencia ejercida por el código napoleónico en los países de Europa, como Rumania Luxemburgo Bélgica Rusia (incluyendo el de acuerdo unilateral) Suecia Dinamarca Estonia y Portugal conservaron la forma de divorcio por consentimiento mutuo. Además nos habla de cómo en los países de América Latina se ha aceptado en la mayoría de los territorios complicándose un poco mas en Perú y en Venezuela porque se debe pasar un periodo con divorcio por separación de cuerpos (1 o 2 años) y después así se ejerce el antes mencionado. Por último nos habla de los divorcios simulados en Francia donde se inventa la causa que lo origina indebidamente. c) Voluntario de Tipo Administrativo: se refiere de acuerdo al art. 272 que los cónyuges soliciten al oficiadle registro civil el divorcio. d) Voluntario de Tipo Judicial: expedido por un juez donde se termina la sociedad conyugal y el matrimonio decretado por sentencia. Este se da para los que no han disuelto sociedad conyugal, tienen hijos o son menores de edad. 3.- Derecho Romano: hay 2 formas de divorcio aquí: a) Bona Gratia o divorcio voluntario: el mutuo disenso destruye lo que unio el mutuo consenso y así solo se requiere de un acto de voluntad para hacerlo oficial. b) Repudiación: aquí se trataba que uno de los cónyuges le decía al otro oralmente o mediante una notificación entregada por liberto ante 7 testigos. 4.- Códigos Civiles de 1870 y 1884: el primero ponía demasiadas formalidades, audiencias, requisitos y plazos mientras que el ultimo simplifico los procedimientos para el divorcio por separación de cuerpos y aunque no aceptaban el divorcio vincular reglamentado, varias causas que lo originan dan forma al de separación de cuerpos en estos tiempos. 5.- Ley Sobre Relaciones Familiares: aquí se denota que el divorcio disuelve por completo el matrimonio dejando a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Además introduce el divorcio voluntario administrativo. 6.- Requisitos de divorcio: En caso de tener hijos, bienes comunes o ser menores de edad se sigue lo siguiente: a) Designación de encargado de los hijos b) Modo de subvenir de las necesidades de los hijos antes y después del divorcio c) Casa habitación de la mujer durante el proceso d) Cantidad a pagar por concepto de alimentos de un cónyuge a otro durante el proceso así como el pago y la garantía que debe dar para asegurarlo e) Division de bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento liquidando la sociedad después del divorcio designando liquidadores y creando un inventario con avalúo de los bienes muebles e inmuebles de la sociedad. Cabe mencionar que la perdida de la patria potestad es una cualidad del divorcio necesario y en el voluntario se plantea de manera distinta para hacerla valer aun cuando el art. 448 dice que es irrenunciable en esta ultima forma. Hay otros puntos al respecto que merecen especial atención: - Alimentos de los hijos: esto se tiene que dar observando el juez la condición social de hijos y cónyuges, posibilidades del cónyuge afectado en función de sus bienes, recursos e ingresos, ademas de asegurarse del cumplimiento de la pensión alimenticia según el art. 273 autorizado por el art. 275 en la parte de subsistencia de los hijos. Cabe mencionar en este punto que la pensión solo dura hasta la mayoría de edad del varón sin considerar si es incapacitado y en la mujer hasta que se case sin importar si es mayor de edad según lo estipulado en el art. 278, además el deudor y el acreedor en su papel no distinguen sexo alguno y sin importar la diferencia cuantiosa en su fortuna o su precariedad en esta el deudor paga totalmente en caso de que así se estipule, pero esto es mentira ya que se pueden modificar los papeles de acuerdo al estudio hecho con respecto a ambos cónyuges y uno puede asumir el papel del otro sin importar quien fuere o cual fuere su sexo. Capítulo II: Derecho Comparado Del Divorcio Necesario Derecho Comparado del divorcio necesario: se habla de la ley mosaica en Atenas como antecedente mas antiguo de esta forma de divorcio. En roma se reconocía al igual que el voluntario, solo que aquí existía una especie de unilateralidad ya que solo el paterfamilias podía despreciar a su esposa que jurídicamente estaba equiparada a una hija si estaba bajo manus, de lo contrario el derecho de repudiación era para ambos. Estos eran causados por adulterio, corrupción de menores, prostitución de la esposa o por parte del marido hacia ella e incitación de un cónyuge a otro a cometer delito, pero como no tenia carácter obligatorio pues no importaba si había causa o no. El derecho musulman estipula que el hombre puede divorciarse según Mahoma a pesar de que este procedimiento lícito lo ve como algo ilícito Mahoma donde con 3 repudiaciones se da el tramite y se debe dejar pasar un periodo de 3 meses para dar posibilidad a la reconciliación, de quererlo en un acto se enuncia y ya. El derecho francés antiguo marco su importancia conforme hizo evolucionar el matrimonio para hacer surgir después el código napoleónico en 1884, después de que el derecho frances moderno paso por un periodo de transcisión entre 1791 y 1792 donde se legalizo el divorcio pero después como producto de la revolución francesa se hizo oficial del estado la religión católica en 1816 y entonces se prohibio para volverse a legalizar a mitad de siglo en cuestion y llegar a una forma de incongruencia posterior sin divorcio hasta 1884 donde se dio el divorcio con mutuo consentimiento. Por otro lado el derecho canónico no permitió el divorcio a menos que fuese por adulterio, después se debatió la cuestión y se determino que ni por adulterio se podía disolver, todo por las interpretaciones hechas entre los siglos VIII y XIII de lo dicho por San Lucas y San Marcos. Los derechos europeos y americanos hablan de la influencia ejercida por el código napoleónico en los países de Europa, como Rumania Luxemburgo Bélgica Rusia (incluyendo el de acuerdo unilateral) Suecia Dinamarca Estonia y Portugal conservaron la forma de divorcio por consentimiento mutuo. Además nos habla de cómo en los países de América Latina se ha aceptado en la mayoría de los territorios complicándose un poco mas en Perú y en Venezuela porque se debe pasar un periodo con divorcio por separación de cuerpos (1 o 2 años) y después así se ejerce el antes mencionado. Por último nos habla de los divorcios simulados en Francia donde se inventa la causa que lo origina indebidamente. Capítulo III: Estudio Comparativo e Histórico Del Divorcio Necesario En La Legislación Mexicana Estudio Comparativo e Histórico En La Legislación Mexicana: Se refiere a las practicas ejercidas en materia desde 1870 donde se practicaba este tipo de divorcio por adulterio, prostitución de la mujer por el hombre recibiendo dinero para que otro tenga relaciones con su mujer, realización de delitos incitando al otro cónyuge, corrupción de menores o la convivencia dentro de esta por parte del padre, sevicia del marido a su mujer y la acusación falsa hecha de uno a otro. El código civil de 1884 agrega: que la mujer de a luz a un hijo antes de la celebración del matrimonio como contrato y que judicialmente sea declarado ilegítimo, negativa de uno de los cónyuges a suministrar alimentos, vicios incorregibles del juego y la embriaguez, enfermedad crónica e incurable contagiosa o hereditaria de la que no tenga conocimiento el otro cónyuge y la infracción de las capitulaciones maritales. La ley de 1914 propone el mutuo y libre consentimiento en esta forma de divorcio sin importar duración del mismo en este entender los puntos de la primera serie de causas son: impotencia incurable para la copula por lo de la preservación de la especie, enfermedades crónicas e incurables que fuesen contagiosas o hereditarias y situaciones contrarias al matrimonio en su estado (abandono de casa conyugal, ausencia, la no realización de la vida común). La segunda serie de causas son: faltas graves de alguno de los cónyuges, hacia el otro, hacia los hijos y hacia terceros cuyo daño fuera irreparable, hechos inmorales de prostitución en ejecución o propuesta y corrupción de menores así como el incumplimiento de obligaciones conyugales en cuanto a alimentos y abandono en condiciones aflictivas de un cónyuge o de los hijos. El código civil vigente introduce el abuso en vicios de drogas y estupefacientes así como el juego los enervantes y la embriaguez consuetudinaria. Las causas que enlista el código 267 se clasifica para su cómoda inspección por: delitos, hechos inmorales, contrarias al estado matrimonial o que impliquen incumplimiento de obligaciones conyugales, ciertos vicios, ciertas enfermedades. Capítulo IV: Estudio Sistematico de las causas de Divorcio: Delito: dependiendo de su gravedad penal con un periodo de 6 meses de transcurso solo se hará procedente con sentencia del juez como causa de divorcio. Esto dado en sus variantes de delito contra el conyuge, contra los hijos y los terceros. Adulterio: en el pasado se pedian mas formalidad para la mujer que para el hombre en el adulterio, ya que tenia que probarlo por el domicilio en el que fue cometido, o por las agravantes en su contra por parte de la adultera etc. Después de 1884, el código civil vigente brinda una calidad de igualdad a ambos sexos para pedir que el adulterio sea causa de divorcio con o sin acción penal por el delito probado con las mismas formalidades acostumbradas en la ley penal. Prostitución de la mujer por parte del marido: equipara un delito grave mas alla de la prostitución porque se adquiere un lucro con la venta del cuerpo llevado a cabo por un tercero y por lo tanto además de ser causa de divorcio equipara acción penal por privar de la libertad a otro. Violencia de un cónyuge a otro para cometer delito: sobre esto se habla de una provocación pública de la acción para que ejerza sentencia de 3 días como consecuencia. Pero según el código 267 del código civil al contrario del art. 209 del código penal que solo se requiere que uno incite al otro sin necesidad de que lo haga públicamente. Actos inmorales de corrupción de menores tanto del cónyuge corruptor como del otro: al respecto dice que la condición se anula como delito si los hijos son mayores de edad, y que se aplicara prisión de 6 meses a 2 años a quien cometa el delito según el art. 201 del código penal, o al incurrirse en el delito del art. 202 donde se haga uso de los menores de 18 en cantinas, tabernas y centros de vicio castigado con prisión de 3 días a un año y con multa de $25 a $500 Sevicia entre cónyuges: las injurias hechas de un cónyuge a otro es algo que tanto en el derecho mexicano como en el internacional, especialmente en el caso de Francia, es algo cotidiano del mal trato que causa el divorcio, ya que esto afecta la armonía del matrimonio. Los teóricos han discutido si este mal trato tiene que ser continuo o momentáneo para que surta efectos jurídicos debido a la concepción mencionada. Mientras tanto cabe mencionar que aquella persona que denuncia estas irregularidades debe ser explicita en el asunto ya que de lo contrario el juez no puede deliberar con claridad la intensidad de la gravedad y la causa es insuficiente. Estas acciones e injurias deben estar tipificadas al pie de la letra ya que afectan la convivencia en el centro familiar, según la jurisprudencia de 1965. Acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro: se da cuando después de haber sido acusado por un crimen cuya pena debe ser mínimo de 2 años en prisión este comprueba en juicio que es inocente según lo decreta la sentencia del juez que expidió el veredicto por lo que este puede exigir el divorcio a la persona que lo demando si desea, esto según la fracción XIII del art. 267. Esta da efecto cuando se nota que hay odiosidad entre cónyuges que no permiten la libre vida en común según la jurisprudencia de 1965. Delito cometido de un cónyuge en contra de tercero: se aplica el mismo criterio con respecto al grado de la gravedad del crimen y la sentencia de 2 años en prisión para que esta sea causal de divorcio según la fracción XIV del art. 267 Delito Cometido por un cónyuge al otro: una forma no considerada como causal de divorcio por el Código Penal de 1871, y estipulada en el código civil vigente con fecha en 1928 con pena superior a 2 años de prisión en el delito cometido como en las anteriores. Dar a luz a un hijo concebido antes del matrimonio: se considera un delito inmoral cuando se le oculta al marido este bebe, aunque en el pasado se discutía la gravedad del asunto donde la mayoría de los autores hablan de una injuria al marido durante el matrimonio donde se le deshonra por lo que autores como Laurent determinan que es una causal de divorcio legal, en México y en otro países como Francia y Bélgica se aplica el mismo criterio. Propuesta del marido para prostituir a su mujer: solo si ella lo comprueba viendo que su marido le ha propuesto eso y se ha negado, además de que ha recibido dinero por explotar el cuerpo de su mujer a la fuerza, según lo contempla la fracción III del art. 267 Corrupción de los hijos: se refiere a que uno de los cónyuges deliberadamente corrompe o tolera la corrupción de los hijos, por lo que esto abarca a menores y mayores de 21 años. Separación injustificada de la casa conyugal: solo se aplica si falta a sus obligaciones maritales, sobre todo la pensión alimenticia de los hijos. Si esta se da por mas de un año tiene que denunciarse en el año en curso desde que ocurrió esto, verificar que no se haya faltado a ninguna de las obligaciones matrimoniales y entonces ejercer acción ya que se considera que se esta faltando a las obligaciones de cohabitación que evitan la sospecha de adulterio y faltan al debito carnal y las demás formalidades. Cabe mencionar que este delito solo se persigue si lo pide el cónyuge (337 del código penal) y si se comprueba que ha faltado a sus responsabilidades maritales el que se fue (336 del código penal). Cabe mencionar que esto toma efecto a partir de que transcurren los primeros 6 meses según la jurisprudencia de 1965. Declaración de ausencia o presunción de muerte: regulada por la fracción X del art. 267 dice que debe dejar pasar un periodo de 2 años para declarar al cónyuge muerte, y es que en la declaración de ausencia el periodo de espera es menor. Negativa de un cónyuge para dar alimentos a otro: aquí se observa lo regulado por el art. 164 siempre que no se valide lo dispuesto en los arts. 165 y 166 donde se dice que al no tener recursos, ingresos o bienes que embargar el cónyuge deudor se libra de la responsabilidad y el acreedor no puede cobrar, y es que el deudro carece de medios para cumplirla. Más sin embargo el delito se puede equiparar a la de abandono del hogar conyugal faltando el cumplimiento de otras obligaciones de igual importancia según la fracción VIII del art. 267 Enfermedades que son causas de divorcio: se refiere a la sífilis tuberculosis o cualquier enfermedad hereditaria contagiosa crónica e incurable dado que viola los cánones de la salud pública y es origen de nulidad relativa del matrimonio. Cabe mencionar que en este rubro no se requiere saber si se conocía o desconocía la enfermedad antes o después del matrimonio para darle validez al acto, según nuestro código civil vigente, no como en el de 1884, donde era indispensable. Esta excepción solo se aplica para la impotencia. Vicios que son causa de divorcio: en este sentido se equiparan a las enfermedades las consecuencias con los vicios ya que desde cierto punto de vista estos también son considerados enfermedades y no dependen del previo conocimiento del cónyuge afectado. Autonomía de las causales de divorcio: aquí menciona que no se puede evocar mas que una sola causal de divorcio por juicio y que no se pueden relacionar unas con otras por lo que son autónomas, y dado esto, resulta ser que no se puede aplicar las fracciones VIII y IX del art. 267 porque ambas se inhiben una a la otra en su acción, es decir al aplicar una se elimina el criterio de la otra según la jurisprudencia de 1965. Capítulo V: Características de la Acción de Divorcio. 1.- Acción sujeta a caducidad: se refiere a que si no se denuncia en el periodo de 6 meses marcado por la ley desde que uno de los cónyuges se da cuenta que ha surgido en su matrimonio una causal de divorcio esta pierde sus efectos. Esta es la primera prescripción. Hay una segunda prescripción con duración de 10 años que aplica desde el momento indefinido en que comenzó la conducta ilícita según el código de Bélgica y el de otros países. Nosotros solo aplicamos la primera prescripción. Cabe mencionar que la caducidad solo se aplica a cuestiones delictuosas y no ha cuestiones de enfermedades contagiosas hereditarias crónicas e incurables así como la impotencia. 2.- Carácter personalísimo de la acción: se refiere que solo los cónyuges pueden ejercer la acción, ya que ni tutores, ni padres de familia, es decir los que ejercen la tutela sobre los menores de edad, pueden intervenir, en caso de que los cónyuges, lo sean, el criterio se restringe para los que ejercen la curatela en el caso de que el incapacitado quiera demandar el divorcio (sin importar la causa de dicha incapacidad), en nuestra ley se observa así una especie de protección, además otra labor de excepción de esta norma se refiere a los menores emancipados que requieren tutor en los negocios legales según lo estipula la ley, reduciendo su labor a dar consejo. 3.- Extinción por reconciliación o perdón: esta se da cuando después de haber ejercido la acción legal pasa el periodo y se da una especie de perdón entre estos cónyuges, o igualmente en una definitiva reconciliación dada mediante el reinicio de la cohabitación y vida común con o sin debito carnal sexual. 4.- Puede ser objeto de renuncia o de desistimiento: puede ser causa de o anterior, siendo que las causas ya fueron consumadas, además que tienen que ser susceptibles de la renuncia, exceptuando así la locura incurable las enfermedades crónicas e incurables hereditarias y contagiosas. El desistimiento se refiere a la renuncia de la acción ejercida antes y durante el ejercicio de esta. El desistimiento se pude dar por insuficiencia de pruebas y entonces el demandado puede evocar el art. 268 para reclamar las consecuencias gravísimas de la calumniosa acusación. 5.- Extinción por muerte: de cualquiera de los cónyuges y el sobreviviente puede heredar perfectamente aunque el muerto sea el culpable de agravio en algún proceso de divorcio. En caso contrario si el inocente muere, el culpable hereda siempre y cuando un crimen que pudiese causar la muerte del inocente no hubiese sido la causal del proceso y siendo así no hereda. Así los incapaces de heredar son: Adultero, coautor del adultero, condenado con pena de prisión de 2 años por su delito, padre madre e hijos del mismo, los que abandonen y prostituyesen a sus hijos, los parientes con obligación alimenticia que se negasen a darla del fallecido, los que no le hayan dado beneficencia en tiempo de crisis o desempleo al fallecido, el que con dolo o violencia lo obligara a modificar el testamento, el que haya perjudicado a los herederos para obtener la herencia del testamento. Capítulo VI: Los Efectos del Divorcio Se dividen en provisionales (dados durante la tramitación del juicio) y definitivos (dados una vez causada la pronunciación de la sentencia ejecutoriada que disuelve el vínculo matrimonial). A) Provisionales: aquí se pacta mediante el juez como se van a: a) Separar a los cónyuges. b) En donde se va a depositar a la mujer si esta causa el divorcio y el marido lo pidiere. c) Quien se va a encargar de los hijos y si no están habilitados en códigos como el suizo puede el juez decretar que los abuelos, algún pariente o hasta un tercero se encargue de ellos, incluso puede llegar al grado de mandarlos a un internado si están en edad escolar los mismo. Aquí el demandante determina quien se debe quedar con la patria potestad. En este aspecto se crítica que no se tome la posición que toma Suiza para darle la importancia que merecen los juicios de divorcio. d) Si esta en cinta la mujer se observa con precaución que no se pretenda la sustitución, supresión o viabilidad del que no sea hijo. e) Se debe además dictar las medidas necesarias para que el marido no cause perjuicios en sus bienes a la mujer. f) Debe fijarse la pensión alimenticia dentro de las posibilidades económicas de los padres para los hijos y en su caso para el cónyuge acreedor. g) En el caso de la mujer viuda en cinta se habla de disposiciones aplicables al caso de divorcio puestas en los arts. 1638 a 1648 del Código Civil Vigente. B) Definitivos: son los mas trascendentes donde se enmarcara la situación permanente y se dividen en: a) En relación a la persona de los cónyuges: subdividido en: - En cuanto a la capacidad de celebrar nuevo matrimonio: si es hombre puede contraer matrimonio de inmediato, si es mujer tiene que esperar 300 días para ver si no esta embarazada y si da a luz un hijo dentro del periodo, podrá casarse de inmediato. Cuando antes en 1870 y 1884 no se permitía esta capacidad a ningún sexo por el divorcio dado por separación de cuerpos, que después seria modificado en 1914 con la Ley de Relaciones Familiares y que seria regido por el art. 98 para validar el matrimonio con acta de defunción. - En relación a la capacidad jurídica de la mujer divorciada: al principio en los códigos de 1870 y 1884 las capacidades estaban restringidas para la mujer a la voluntad de su marido pero hoy en día gracias a que esta en igualdad de condiciones desde la Ley de Relaciones Familiares de 1914, la mujer puede tener capacidad para realizar aquello que en algún momento de la historia se le restringió jurídicamente (adquisición de titulos onerosos o lucrativos, enajenarse los bienes, ni obligarse según el art. 198 de aquellas formas restrictivas con la unica excepción contenida en el art. 202). - En relación al derecho de la divorciada para llevar o no el apellido del esposo: este se determina que debe eliminarse en nuestra ley de la mujer divorciada para evitar fraudes o confusiones como las que se dan en el sistema angloamericano donde conservan este después del divorcio, lo cual puede acarrear problemas por titulo de propiedad de bienes muebles e inmuebles, en casos como el de los conditos de Francia y Suiza usan nuestro sistema para evitar problemas. En nuestro sistema además se agrega la partícula de para evitar confusiones de posesión de bienes antes durante y después del matrimonio. Un caso específico de mención es el de Alemania donde se da la elección de conservar o no el apellido a la mujer inocente y en caso de ser culpable se observa si el marido quiere o no que conserve su apellido. - En relación a la capacidad de la mujer divorciada para ejercer el comercio: regulada por el código de comercio se enuncia que la mujer casada tiene que ver que su marido le conceda la posibilidad de hacerlo dependiendo de si lleva el o no la carga del mantenimiento del hogar, para el caso de la mujer divorciada no hay restricciones. El código civil queriéndose meter indebidamente en materia dice que para ambos no hay restricciones. - En relación a los alimentos que debe pagar el cónyuge culpable al inocente: se trata de la pensión alimenticia, donde dependiendo de las posibilidades del marido deudor este da o no la misma y de estar incapacitado de hacerlo por cualquier razón, la mujer se encarga de esta responsabilidad. b) En relación a los hijos: aquí se subdivide en 2 formas por cuestionar: - En relación a la legitimidad o ilegitimidad: distinguiéndose aquí 3 periodos: * Hijo nacidos dentro del periodo de los 300 días siguientes de la separación judicial conyugal: se trata de que el padre tiene que probar que no tuvo contacto carnal con su esposa dentro de los primero 120 días de los 300 que trascurren en este periodo, de lo contrario el hijo será legítimo. * Hijos nacidos después de los 300 días pero antes de los 300 días de la sentencia de divorcio: aquí se trata de comprobar lo mismo pero agregando el testimonio de la madre y de los hijos si es posible, ya que aquí el hijo caerá en lo ilegítimo de cualquier forma. * Hijos nacidos después de los 300 días de que cause ejecutoria la sentencia de divorcio: aquí depende de si el padre murió o se hizo el matrimonio nulo o si fue un divorcio normal. En cualquier forma hay restricción para obtener herencia, sobre todo en caso de adulterio, para el hijo nacido en este caso ya que es ilegítimo. - En relación a la patria potestad: se trata de que dependiendo de si el crimen que causo el divorcio fue de gravedad considerable la patria potestad el padre es removida definitivamente por peligrar sus hijos en su compañía. En caso de ser una enfermedad se teme que se les contagie de enfermedad contagiosa crónica e incurable. Pero si el crimen no es tan grave puede poseer la patria potestad con el consentimiento del cónyuge inocente para el culpable. - En relación a los alimentos: se refiere a que el cónyuge culpable puede darle alimentos a su hijo varón sin limite por mayoría de edad en caso de estar incapacitado para trabajar. Por lo que en materia debe imponerse sobre el art. 287 los arts. 301, 303, 311 y 320. Y es que artículo se impone por igual al cónyuge culpable como al inocente, en caso de que el otro no posea bienes, ingresos o recursos. c) En relación a los bienes de los consortes: Se subdivide en: - Disolución de sociedad conyugal: se da liquidación de los bienes a sus respectivos dueños de acuerdo a los arts, 189, 197, 203 y 204. - Devolución de donaciones: habla sobre la perdida de todo lo que con objeto del consorcio uno de los cónyuges hubiese prometido al otro según el art. 286. extendiese el ámbito en la versión nacional a las donaciones prenupciales junto con las nupciales. Y son irrevocables no solo por la muerte, sino porque además se compruebe perjuicio al otro cónyuge con motivo del divorcio según el art. 233. * Ventajas especiales de las capitulaciones matrimoniales: al respecto hablan en el código francés sobre la nula participación del cónyuge culpable sobre los bienes y utilidades de la sociedad conyugal mas que de sus aportaciones a esta. Y es que ocurre que uno aporta mas y se divide la sociedad por la mitad de las cosas y así se queda aun cuando se note esta desventaja. Cabe mencionar que el ámbito prevalece aun cuando haya muerto el cónyuge o que haya sido encontrado como de mala fe. - Indemnización de daños causados por el culpable al inocente por el divorcio: se refiere a la indemnización entre cónyuges por daños y perjuicios donde se considera el orden moral y el patrimonial lo cual provoca ilicitud de probarse la culpabilidad, aquí entra el divorcio necesario por sanción donde se pacta la restitución de los daños dada la autoría de hechos de esta naturaleza. Capítulo VII: El Divorcio Relacionado a Problemas Fundamentales del Derecho Familiar. En este estudio comparativo se toman los siguientes criterios en cuenta: Problema Político: se habla sobre la intervención minimalista del estado, en donde no ve al divorcio mas que como un simple proceso de transferencia de poderes conferidos sin mayor problema, y es que es necesaria su intervención para un orden normativo claro al respecto. Sobre todo en el necesario ya que la voluntad de los particulares es ineficaz para lograr la desilusión por la variedad de situaciones mas allá de su control que se dan en esta cuestión. Problema Ético: resulta que en esta cuestión el divorcio es una solución contraria a los principios morales y éticos del derecho en sí, destruyendo las relaciones familiares y deformándolas. De acuerdo al objetivo de la familia moralmente se justifica el divorcio por la ineficacia del cumplimiento del mismo. Ya que fomenta la eminencia de los valores familiares y de la salud pública dando como consecuencia el ambiente sano de convivencia que pretende el procedimiento. Problema Sociológico: se dice que aquí se contradice los principios de la solidaridad dentro de los grupos sociales desde su centro celular, o sea el individuo por fomentar la desunión. Introduciendo la anomalía como producto de medidas como la imposibilidad de la patria potestad para ambos cónyuges. Y es que superficialmente se tendría la razón pero en realidad el divorcio es solo un efecto de la segregación de las familias entre cónyuges. Problema Religioso: en realidad seria un error ver esta cuestión desde el punto religioso, ya que le resta objetividad, y se trata de enfocarse al derecho actual. Cabe mencionar que en el protestantismo creo formas que motivaran a pensar que el matrimonio es una forma profana de convivencia por lo cual el divorcio cabia en sus cánones. Dado el principio de comunidad internacional existente, no se debe dar existencia a algo que restrinja al matrimonio como un convenio indisoluble. No como en nuestros códigos anteriores de 1870 y 1884 donde si era indisoluble. |
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19a Edición: Clasificaciones del derecho y los tipos de derecho + Atributos de las personas físicas | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Clasificaciones del derecho. Corriente: Monista División: Derecho Público Autores: Duguit, Kelsen, Gurtvich, Radbuch. Corriente: Dualista División: Derecho Público y Derecho Privado Autores: Flores Gómez y Carvajal Corriente: Tripartita División: Derecho Público Derecho Privado y Derecho Social Autores: Rojina Villegas 1.- Derecho: se divide en Derecho Subjetivo y Derecho Objetivo A) Derecho Subjetivo: se subdivide en Derechos Políticos, Derechos Públicos y Derechos Civiles. a) Derechos Políticos: aquellos que tienen los individuos cuando actúan como ciudadanos pertenecientes a un Estado. b) Derechos Públicos: los que tienen los individuos por el simple hecho de serlo sin considerar sexo, nacionalidad o edad. c) Derechos Civiles: se subdividen en Derechos Patrimoniales y Derechos Personales. Son los que tienen los individuos en su carácter particular o privado. - Derechos Personales: se refieren a la persona misma, no se pueden desligar del individuo. - Derechos Patrimoniales: se subdividen en Derechos De Crédito y Derechos Reales. Son los de carácter económico. * De Crédito: son los que dejan a una persona para exigir el cumplimiento a otra de una obligación. * Derechos Reales: son los que conceden a su titular un poder directo sobre la cosa material sobre la que cae el derecho. B) Derecho Objetivo: se subdivide en Derecho Interno o Nacional, Derecho Externo o Nacional, Derecho Público, Derecho Privado, Derecho Social. a) Derecho Nacional o Interno: señala todas las situaciones jurídicas que ocurren dentro del Estado. b) Derecho Internacional o Externo: regula situaciones jurídicas que se llevan a cabo entre paises y ciudades de distintos paises. c) Derecho Publico: se subdivide en Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Penal, Derecho Procesal, Derecho Laboral, Derecho Agrario, Derecho Internacional Público. Regula la actuación de los individuos frente al Estado. d) Derecho Privado: se subdivide en Derecho Civil, Derecho Mercantil y Derecho Internacional Privado. Regula las relaciones entre individuos de carácter particular. e) Derecho Social: Derecho Constitucional, Derecho Laboral, Derecho Agrario y Derecho Civil. Regula las relaciones dadas con el vinculo de la acción social entre el Estado y el individuo. Atributos de las personas físicas Nombre: denominación que distingue a una persona de las demás, esta compuesto por un nombre (Jose, Lupita) de pila y un patronímico (García Maynez, García Burgoa). Domicilio: lugar de residencia habitual de la persona con el proposito de establecerse. Estado Civil: conjunto de cualidades que la ley toma en consideración a los individuos para atribuirle efectos jurídicos. Este va en razón a la familia y el grupo social. Nacionalidad: conjunto de cualidades que la ley toma en consideración a los individuos para atribuirle efectos jurídicos. Este va en razón al Estado. Patrimonio: conjunto de obligaciones, cargas, bienes y derechos apreciables en dinero. |
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20a Edición: TRIFE (Tribunal Federal Electoral) |
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Presentación Como producto de la reforma constitucional de 1996, el Tribunal Electoral fue incorporado a la esfera del Poder Judicial de la Federación, dándose con ello la pauta a una serie de modificaciones en el esquema contecioso electoral federal mexicano, manifestado en la reforma legal del mismo año. A esta Institución se le dotó de nuevas atribuciones, se fortaleció su estructura orgánica y capacidad resolutiva y, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 Constitucional, se constituyó en máxima autoridad jurisdiccional en la materia. Con la intención de que autoridades, partidos, agrupaciones políticas y público en general cuenten con un panorama completo de las actividades que se desarrollan en este Tribunal ponemos a su servicio este esfuerzo tecnológico que nos permitirá ofrecer una mayor difusión de las normas, procedimientos, experiencias y nuestra voluntad inquebrantable de continuar mejorando. Todo ello encaminado al pleno conocimiento del marco en el que se desenvuelven las contiendas electorales y la dinámica del proceso político nacional Con esta herramienta tratamos de proporcionar a quienes nos visitan, información relativa a la estructura orgánica; actividades jurisdiccionales; de comunicación; de capacitación, así como el acceso a los servicios de su Centro de Documentación. En esta primera etapa es posible revisar la jurisprudencia que en la materia ha generado la institución en sus tres épocas a través del índice de cada una de ellas y en el corto plazo, se facilitará su consulta utilizando operadores lógicos y un motor de búsqueda. Quienes integramos este órgano jurisdiccional, estamos seguros que el acceso a esta página enriquece a todos los que estamos involucrados en el proceso democrático del país y nos compromete a seguir perfeccionando nuestras instituciones, coadyuvando así a la certidumbre de los procesos electorales y fortaleciendo nuestro régimen democrático. Antecedentes Una característica singular de la democracia en México durante la última década ha sido la evolución de sus instituciones políticas y de los ordenamientos legales que regulan los procesos electorales. La reforma política de 1986, entre otras innovaciones, estableció por primera vez la creación de un Tribunal en esta materia, denominado Tribunal de lo Contencioso Electoral. Definido como un órgano autónomo de carácter administrativo, esta institución constituyó en su momento, un avance en el perfeccionamiento del sistema electoral regido por el Derecho. En el contexto de una sociedad más plural y más demandante, se organizaron diversos foros de consulta pública con el objeto de reformar la legislación vigente en ese momento. Producto de las deliberaciones entre los legisladores y las aportaciones de la sociedad civil, en 1990 se realizaron modificaciones constitucionales y legales que dieron origen a un nuevo marco jurídico en materia político-electoral. Entre los aspectos fundamentales de esta reforma se destaca la creación del Tribunal Federal Electoral, en lugar del anterior Tribunal de lo Contencioso Electoral, que fue definido en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como el órgano jurisdiccional autónomo en materia electoral, encargado de garantizar que los actos y resoluciones se sujetaran al principio de legalidad. Después de celebrarse el proceso electoral federal de 1991, las diversas fuerzas políticas del país procedieron a revisar minuciosamente el marco constitucional y legal de los procesos electorales, para lo cual, los partidos políticos con representación en el Congreso de la Unión, identificaron sus puntos de consenso y disenso a fin de concertar las reformas a la Constitución General que habrían de aprobarse en septiembre de 1993. Posteriormente, el Congreso de la Unión modificó y adicionó diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Esta reforma trajo consigo cambios importantes, entre los que se destacan, la desaparición de los Colegios Electorales de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión y, por consiguiente, la sustitución del sistema de autocalificación por el de heterocalificación, el cual quedó como atributo de los órganos del Instituto Federal Electoral, y se estableció que en caso de controversia, correspondería al Tribunal Federal Electoral la función de dar la resolución final sobre las elecciones de diputados, senadores y asambleístas. Asimismo, se creó la Sala de Segunda Instancia del Tribunal y fueron ampliadas las causales de nulidad de votación recibida en casilla, de elección de diputados y senadores. Como resultado de la experiencia de los comicios federales de 1994, durante los años 1995 y 1996, se llevó a cabo una amplia consulta pública sobre reforma electoral y la concertación de los partidos políticos nacionales, a través de la cual se convocó a los ciudadanos, los propios partidos políticos, asociaciones políticas, organizaciones sociales e instituciones académicas para que expresaran sus opiniones y propuestas en esta importante materia, tendientes a superar los problemas enfrentados y asimismo a perfeccionar métodos y procedimientos. Estos trabajos concluyeron con la aprobación por consenso de las cuatro fracciones parlamentarias de los partidos políticos con representación en el Congreso de la Unión, de las reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habiéndose publicado el Decreto correspondiente en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996. La reforma comprendió la modificación y adición a distintos artículos de nuestra ley fundamental, dentro de la cual, sin desconocer la importancia de todas ellas, se destacan únicamente aquellas que se encuentran exclusiva y directamente vinculadas al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual sustituyó al Tribunal Federal Electoral; entre las funciones que destacan se encuentran: Fortalecimiento del sistema de medios de impugnación, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. Modificación del mecanismo a través del cual se lleva a cabo la calificación de la elección de Presidente de la República, correspondiendo ahora al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, realizar el cómputo, calificar y hacer la declaración de Presidente electo. Incorporación del Tribunal Electoral al Poder Judicial de la Federación. Fortalecimiento de la estructura orgánica del Tribunal Electoral, con la creación de la Sala Superior, integrada por siete Magistrados Electorales y Salas Regionales en las cinco circunscripciones plurinominales en que se divide el país, desapareciendo en consecuencia, las Salas Central y de Segunda Instancia. Reconocimiento del Tribunal Electoral como la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Ratificación de la competencia del Tribunal Electoral, para resolver en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones que se presenten en materia electoral federal, así como la de resolver los conflictos laborales que se presenten entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores y los que ocurran entre el Tribunal Electoral y quienes le prestan sus servicios. Ampliación sustancial de la jurisdicción del Tribunal, al reconocerle competencia para resolver los juicios de revisión constitucional electoral, por actos o resoluciones definitivas y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que violen un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se promuevan por violación a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, y de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país. Modificación al sistema de elección de los Magistrados Electorales de las Salas Superior y Regionales, al establecerse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación los propondrá a la Cámara de Senadores; anteriormente correspondía al Poder Ejecutivo hacer las propuestas correspondientes a la Cámara de Diputados. Otorgamiento a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por primera vez en la historia política de nuestro país de competencia para conocer de acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral. Atendiendo a la reforma constitucional a que se viene haciendo referencia, se realizó un número importante de modificaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, para adecuarlos a la nueva normativa, y se expidió la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, habiéndose publicado el Decreto correspondiente en el Diario Oficial de la Federación, el 22 de noviembre de 1996. En consecuencia, el Tribunal Electoral es la máxima autoridad en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Es última instancia en la calificación de las elecciones de diputados, senadores y asambleístas del Distrito Federal que conoce y resuelve aquellas impugnaciones que con motivo de la elección presidencial se interponen, realiza el cómputo final y formula, en forma definitiva e inatacable, tanto la declaración de validez de la elección; como declaración de Presidente electo. Organigrama Debido a las características y dimensiones geográficas de México y con el objeto de descentralizar la impartición de justicia electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona con una Sala Superior y cinco Salas Regionales: La Sala Superior es permanente y está integrada por siete Magistrados Electorales cuya sede se encuentra ubicada en el Distrito Federal. Las Salas Regionales funcionan únicamente durante el año de las elecciones y cada una de ellas se integra por tres Magistrados Electorales. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Tribunal Electoral, está a cargo de una Comisión de Administración, que se integra por el Presidente del Tribunal Electoral, quien la preside, un Magistrado Electoral de la Sala Superior designado por insaculación, así como por tres miembros del Consejo de la Judicatura Federal. Elección de los Magistrados Con el objeto de garantizar la especialización, imparcialidad y objetividad en el ejercicio de la función jurisdiccional, la reforma constitucional de 1996 recoge una demanda reiterada de los partidos políticos, al modificar el Sistema de Elección de los Magistrados Electorales de las Salas Superior y Regionales, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, o en sus recesos por la Comisión Permanente, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las reglas y el procedimiento correspondientes que señale la ley, modificando el anterior Sistema de Elección de los Magistrados, en el cual al Poder Ejecutivo Federal correspondía proponer a la Cámara de Diputados su designación. Los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior deben satisfacer los requisitos que establece la ley, que son mayores a los que se exigen para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y duran en su encargo diez años improrrogables. Los Magistrados Electorales que integran las Salas Regionales deben satisfacer los requisitos que señala la ley, que son mayores a los que se exigen para ser Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito y duran en su encargo ocho años improrrogables, salvo si son promovidos a cargos superiores. Funciones El Tribunal Electoral tiene, entre otras funciones, las siguientes: Resolver, en forma definitiva e inatacable, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y según lo disponga la ley, sobre: I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores; II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior; III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores que violen normas constitucionales o legales; IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las, entidades federativas para organizar y calificar los comicios, o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones; V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen la Constitución y las leyes; VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores; VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores; VIII. La determinación e imposición de sanciones en la materia, y IX. Las demás que señale la ley. Los medios de impugnación son los mecanismos jurídicos consagrados en las leyes para modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones en materia electoral que no se apeguen a Derecho. En materia electoral, la Constitución ordena el establecimiento de un Sistema de Medios de Impugnación de los que conocerán el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El propósito de dicho sistema es dar definitividad a las distintas etapas del proceso electoral y garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de constitucionalidad y legalidad. El Tribunal Electoral conoce únicamente de aquellos medios de impugnación que las partes legitimadas presenten en los plazos y términos que señala la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y que son los siguientes: El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal; El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para garantizar los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica, en los asuntos políticos del país; El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones de las autoridades locales en los procesos electorales de las entidades federativas; y El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. 1.- ¿Qué es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación? Es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad de leyes electorales federales y locales, las que son competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2.- ¿Cómo está integrado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación? Con el objeto de descentralizar la impartición de justicia, y atendiendo a las características singulares de la geografía de México, el Tribunal se integra por: Una Sala Superior de carácter permanente, compuesta por siete Magistrados Electorales, con sede en la Ciudad de México y cinco Salas Regionales que funcionan temporalmente, es decir, únicamente durante el año electoral, integradas por tres Magistrados Electorales, teniendo como sede cada una de las Salas las ciudades cabeceras de las cinco circunscripciones electorales plurinominales: Guadalajara, Monterrey, Xalapa, Distrito Federal y Toluca. Asimismo, el Tribunal Electoral cuenta con una Comisión de Administración, encargada de la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial. 3.- ¿Cuáles son las funciones más importantes del Tribunal? Con fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resolver en forma definitiva e inatacable sobre: a) Las impugnaciones en las elecciones federales de Diputados y Senadores; b) Las impugnaciones que se presenten sobre la elección del Presidente de la República, las cuales serán resueltas en única instancia por la Sala Superior del Tribunal; c) Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal que violen normas constitucionales o legales; d) Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de los Estados de la República para organizar y calificar los comicios o resolver controversias, debiendo cumplirse los requisitos legales que correspondan; e) Las impugnaciones de actos y resoluciones que afecten los derechos políticos electorales de los ciudadanos, como por ejemplo: Votar, ser votado, afiliarse libre y pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos de México; f) Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores; g) Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, y h) El determinar e imponer las sanciones en materia electoral. Asimismo, el Tribunal Electoral se encuentra facultado para realizar el cómputo final de la elección de Presidente, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidente electo. 4.- ¿Cuál es el objeto del Tribunal? El objeto del Tribunal es garantizar la especialización, imparcialidad y objetividad en el ejercicio de función jurisdiccional en materia electoral, verificando que los actos y resoluciones en la materia se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad. 5.- ¿Qué es el Sistema de Medios de Impugnación? Son los mecanismos consagrados en las leyes para modificar, revocar o anular los actos y resoluciones de las autoridades electorales en la materia que no se apeguen a la Constitución y a las leyes que de ella emanen. 6.- ¿Cuál es el propósito del Sistema de Medios de Impugnación? El propósito del Sistema es dar solución de carácter definitivo a las distintas etapas del proceso electoral y garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad. 7.- ¿Cuáles son los medios de impugnación que debe atender el Tribunal? a) El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, con el objeto de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de la autoridad electoral federal; b) El juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, con el fin de garantizar los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica, en los asuntos políticos de México; c) El juicio de revisión constitucional electoral, tendiente a garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones de las autoridades locales en los procesos electorales en las entidades de la República mexicana, y d) El juicio para dirimir conflictos o diferencias laborales entre el IFE y sus servidores. 8.- ¿Cuáles con los ordenamientos jurídicos en materia electoral federal? a) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; b) Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; c) Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; d) Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; e) Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y f) Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la república en materia de fuero federal. 9.- ¿Cuáles son las autoridades electorales federales? a) El Instituto Federal Electoral; b) El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; c) La Suprema Corte de Justicia de la Nación, y d) La Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República. 10.- ¿Qué es la autoridad jurisdiccional? Es el conjunto de magistrados o jueces que integran un Tribunal, facultados por la ley para resolver las controversias que se presenten en la materia, verificando que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se ajusten siempre a la Constitución y a las leyes que de ella deriven. 11.- ¿Qué es la función jurisdiccional? Es el conjunto de actividades tendientes a interpretar, integrar y aplicar la ley al caso concreto, esto es, a la controversia que le haya sido planteada por el demandante al organismo jurisdiccional. 12.- ¿Qué son los actos y resoluciones? Son las medidas, acuerdos o decisiones adoptados por las autoridades electorales, administrativas o jurisdiccionales, en el ejercicio de sus funciones. 13.- ¿Qué es la constitucionalidad? Es el principio o característica consistente en la adecuación del acto o resolución con una facultad otorgada por la Constitución a la autoridad que ha dictado o emitido dicho acto o resolución. 14.- ¿Qué es la legalidad? Es el principio o característica consistente en la adecuación del acto o resolución con una facultad otorgada por la ley, de conformidad con la Constitución, a la autoridad que ha dictado o emitido dicho acto o resolución. 15.- ¿Qué es una impugnación? Es el acto por el cual se solicita al órgano jurisdiccional la revocación de un acto o resolución considerado por el demandante como violatorio de la Constitución o de la ley. 16.- ¿Qué son los derechos políticos electorales? Son las facultades que tienen los ciudadanos para acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas de elección popular, para elegir a los propios gobernantes a través del voto universal, libre, secreto y directo, ejercido periódicamente en elecciones auténticas; así como para constituir partidos y agrupaciones políticas y afiliarse a ellos individual y libremente. 17.- ¿Qué son los magistrados electorales? Son los integrantes del órgano jurisdiccional electoral, facultados para sustanciar y resolver en forma colegiada las impugnaciones de los partidos y agrupaciones políticas, candidatos y ciudadanos, en los términos y condiciones que disponga la ley de la materia. 18.- ¿Cómo se eligen y cuánto duran en su encargo? La Suprema Corte de Justicia de la Nación propone a la persona o personas que reúnan los requisitos constitucionales y legales para ocupar el cargo de Magistrado Electoral, a la Cámara de Senadores -o en su receso a la Comisión Permanente-, quien debe elegirlos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. Los magistrados electorales que integran la Sala Superior duran en su encargo 10 años improrrogables, en tanto que los magistrados electorales que integren las Salas Regionales duran en su encargo 8 años también improrrogables, salvo que sean promovidos a cargos superiores. 19.- ¿Qué es la justicia electoral? Idealmente consistiría en la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo suyo. En la práctica se traduce en la protección de los derechos político-electorales y el control de las leyes electorales para que siempre resulten conformes a la Constitución y se consolide el régimen de derecho. 20.- ¿Qué es jurisprudencia? Según la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dado el concepto de Jurisprudencia: JURISPRUDENCIA, CONCEPTO Y OBLIGATORIEDAD DE LA. No se puede equiparar la jurisprudencia con el «uso»,» costumbre» o «práctica en contrario» de que habla el artículo 10o. del Código Civil del Distrito y Territorios Federales, en virtud de que la jurisprudencia de la Suprema Corte no se origina ni se funda en ellos, sino que emerge de la fuente viva que implica el análisis reiterado de las disposiciones legales vigentes; en función de su aplicación a los casos concretos sometidos a la consideración de este Alto Tribunal, conforme a su competencia, y precisamente porque la jurisprudencia es fuente de derecho, de ahí dimana su obligatoriedad en los términos del artículo 193 bis de la Ley de Amparo. Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: CXXIX, Tercera Parte Página: 28 Amparo en revisión 4086/61. Cía. de Fianzas México, S. A. 15 de marzo de 1968. 5 votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Tesis relacionada con Jurisprudencia 145/85 21.- ¿Cuándo se establece jurisprudencia en materia electoral? La jurisprudencia en materia electoral se establece cuando la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en tres sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostengan el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma. 22.- ¿Qué se requiere en materia electoral para que un criterio de jurisprudencia sea obligatorio? Para que un criterio de jurisprudencia sea obligatorio se requerirá de la declaración formal de la Sala Superior. 23.- ¿Qué es una contradicción de criterios? Se presenta cuando existe contradicción de los criterios sostenidos por dos o más Salas Regionales o entre éstas y la propia Sala Superior. 24.- ¿Por quiénes puede ser planteada la contradicción de criterios? Cuando la Sala Superior resuelva en contradicción de criterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales o entre éstas y la propia Sala Superior, en este último caso, la contradicción de criterios podrá ser planteada en cualquier tiempo por una Sala, por un magistrado electoral de cualquier Sala o por las partes, y el criterio que prevalezca será obligatorio a partir de que se haga la declaración respectiva, sin que puedan modificarse los efectos de las sentencias dictadas con anterioridad. 25.- ¿Qué debe hacerse una vez hecha la declaración de jurisprudencia? Hecha la declaración, la jurisprudencia se notificará de inmediato a las Salas Regionales, al Instituto Federal Electoral y, en su caso, a las autoridades electorales locales y las publicará en el órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 26.- ¿Para quiénes será obligatoria la jurisprudencia electoral? La jurisprudencia electoral será obligatoria para las Salas y el Instituto Federal Electoral, al igual que para las autoridades electorales locales, en los casos que corresponda. 27.- ¿Cuándo se interrumpirá y dejará de tener carácter obligatorio la jurisprudencia del Tribunal Electoral? La Jurisprudencia del Tribunal Electoral se interrumpirá y dejará de tener carácter obligatorio, siempre y cuando haya un pronunciamiento en contrario por mayoría de cinco votos de los miembros de la Sala Superior. En la resolución respectiva se expresarán las razones en que se funde el cambio de criterio, el cual constituirá jurisprudencia cuando: - La Sala Superior, en tres sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostenga el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma, como ya se ha mencionado. - La Sala Superior resuelva en contradicción de criterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales o entre éstas y la propia Sala Superior. 28.- ¿Cuándo la jurisprudencia del Pleno de la Corte será obligatoria para el Tribunal Electoral? Será obligatoria cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los casos en que resulte exactamente aplicable, cuando en forma directa o al resolver en contradicción de criterios una Sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de la propia Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. 29.- ¿Quiénes pueden denunciar la contradicción de criterios? Cualquiera de los ministros, de las Salas o las partes, podrán denunciar la contradicción de criterios. 30.- ¿En cuánto tiempo se debe decidir en definitiva que tesis es la que debe prevalecer? En un plazo no mayor de diez días. |