ESTUDIO COMPARATIVO

SOBRE LAS LEYES QUE SE OCUPAN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO EN FRANCIA Y EN ESPAÑA

 

Junio 2001

María de la Paz Llorente Pinto

Alicia Fernández Vegas

  

  

INDICE

 

1. NORMATIVA SOBRE PATRIMONIO HISTÓRICO

2. INDICES DE LAS LEYES QUE VAMOS A COMPARAR, ESTRUCTURA DE LAS LEYES, COMPARACIÓN FORMAL

3. EL CONCEPTO: PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL Y LOS MONUMENTOS HISTÓRICOS FRANCESES: BIENES QUE LO INTEGRAN

4. FINALIDAD DE LA LEY

5. TERMINOLOGÍA

6. EVOLUCIÓN LEGISLATIVA.

7. COMPETENCIAS Y ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

8. CLASES DE BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO HISTÓRICO

9 EL RÉGIMEN DE LOS BIENES MUEBLES. EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN

10 LOS DEBERES DE EXHIBICIÓN Y CONSERVACIÓN

11. LAS POTESTADES ABLATIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN: EXPROPIACIÓN FORZOSA Y DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO

12. LA POTESTAD SANCIONADORA.

13. BIBLIOGRAFÍA

 

 

 

1. NORMATIVA SOBRE PATRIMONIO HISTÓRICO

A. NORMATIVA ESTATAL ESPAÑOLA

Ley, 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Artículos 2 y 25. (BOE, 03/04/1985)

Ley 16/1985, de 25 de Junio, del Patrimonio Histórico Español. (BOE, 29/06/1985)

Ley 36/1994. de 23 de diciembre, de incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 93/7/CEE del Consejo, de 15 de marzo, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro de la Unión Europea. (BOE, 24/12/1994)

Ley 18/1998, de 15 de junio, de modificación parcial de la Ley 36/1994, de 23 de diciembre, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan

Decreto 798/1971, de 3 de abril, por el que se dispone que en las obras y en los monumentos y conjuntos histórico-artísticos se empleen en lo posible materiales y técnicas tradicionales. (BOE, 24/04/1971)

Real Decreto 111/ 1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (BOE, 28/01/1986), modificado por Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. (BOE, 02/03/1994)

Real Decreto 1680/1991, de 15 de noviembre, por el que se desarrolla la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, sobre garantía del Estado para obras de interés cultural. (BOE, 28/11/1991)

B. NORMATIVA PENAL ESPAÑOLA

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, Arts. 235.1; 241.1; 250.5; 253, 319.1 y 3; 320; 321; 322; 323; 324; 339; 340; 613.1 a); 613.2; 614; 615; 616; 625 y 626. (BOE, 24/11/1995. Corrección de errores en BOE, 02/03/1996)

Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando. (BOE, 13/12/1995)

C. NORMATVA DE LA UNIÓN EUROPEA

Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, de 25 de marzo de 1957. Artículos 3, 36, 92 y 128, modificado por el Tratado de la Unión Europea, hecho en Maastrich, el 7 de febrero de 1992. (BOE, 10/06/1994)

Reglamento (CEE) núm. 3911/92 del Consejo, de 9 de diciembre de 1992, relativo a la exportación de bienes culturales. (DOCE, 31/12/1992)

Reglamento (CEE) núm. 752/93 de la Comisión, de 30 de marzo de 1993, relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 3911/92 del Consejo, relativo a la exportación de bienes culturales. (DOCE, 31/03/1993)

D. CONVENIOS INTERNACIONALES

Convenio para la Protección de los Bienes Culturales en caso de conflicto armado, firmado en La Haya el 14 de mayo de 1954. (BOE, 24/11/1960)

Instrumento de Adhesión de España al Protocolo para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, hecho en La Haya el 14 de mayo de 1954. (BOE, 25/07/1992)

Instrumento de Adhesión al Convenio Europeo para la Protección del Patrimonio Arqueológico, hecho en Londres el 6 de mayo de 1969. (BOE, 05/07/1975)

Instrumento de Ratificación de la Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales, hecha en París el 17 de noviembre de 1970. (BOE, 05/02/1986)

Instrumento de Aceptación de 18 de marzo de 1982, de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, hecha en París el 23 de noviembre de 1972. (BOE, 01/07/1982)

Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales, de 3 de enero de 1979. (BOE, 15/12/1979)

Instrumento de Ratificación del Convenio para la Salvaguardia del Patrimonio Arquitectónico de Europa, hecho en Granada el 3 de octubre de 1985. (BOE, 30/06/1989)

Convenio de UNIDROIT sobre bienes culturales robados o exportados ilegalmente, hecho en Roma el 24 de junio de 1995.

E. NORMATIVA ESTATAL FRANCESA

Legislación básica:

Loi du 10 juillet 2000 relative à la protection des trésors nationaux
http://www.culture.gouv.fr/culture/actualites/politique/protection-patrimoine/protection.htm

Loi du 31 décembre 1913 sur les monuments historiques (Journal Officiel du 4 janvier 1914)

http://www.legifrance.gouv.fr/


Loi du 2 mai 1930 ayant pour objet de réorganiser la protection des monuments naturels et des sites de caractère artistique, historique, scientifique, légendaire ou pittoresque (Journal Officiel du 4 de mai 1930)
http://www.legifrance.gouv.fr/

 

Otras leyes sobre patrimonio en Francia


Loi du 27 septembre 1941 modifiée portant réglementation des fouilles archéologiques

Loi de programme n° 67-1174 du 28 décembre 1967 relative à la restauration des monuments historiques et la protection des sites

Loi n° 88-12 du 15 janvier 1988 relative au patrimoine monumental

Loi n° 95-101 du 02 février 1995 modifiée relative au renforcement de la protection de l'environnement

Loi n° 2001-44 du 17 janvier 2001 relative à l'archéologie préventive

Décret du 18 mars 1924 modifié portant règlement d'administration publique pour l'application de la loi du 31 décembre 1913 sur les monuments historiques

Décret n° 85-410 du 03 avril 1985 modifié relatif à la Commission nationale de l'inventaire général des monuments et des richesses artistiques de la France

Décret n° 94-87 du 28 janvier 1994 relatif à la Commission supérieure des monuments historiques

Circulaire du 06 novembre 1989 relative aux travaux sur les immeubles inscrits sur l'inventaire supplémentaire des monuments historiques

 

 

2. INDICES DE LAS LEYES QUE VAMOS A COMPARAR, ESTRUCTURA DE LAS LEYES, COMPARACIÓN FORMAL

 

Ley nº. 16/1985, de 25-6-1985, de Patrimonio Histórico Español (BOE nº. 155, p. 20342, de 29-6-1985, BOE nº. 296, p. 39101, de 11-12-1985)

 

PREÁMBULO
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones Generales
TÍTULO I. De la declaración de Bienes de Interés Cultural
TÍTULO II. De los bienes inmuebles
TÍTULO III. De los bienes muebles

TÍTULO IV. Sobre la protección de los bienes muebles e inmuebles
TÍTULO V. Del Patrimonio Arqueológico
TÍTULO VI. Del Patrimonio Etnográfico
TÍTULO VII. Del Patrimonio Documental y Bibliográfico y de los Archivos, Bibliotecas y Museos
CAPÍTULO I. Del Patrimonio Documental y Bibliográfico
CAPÍTULO II. De los Archivos, Bibliotecas y Museos
TÍTULO VIII. De las medidas de fomento
TÍTULO IX. De las infracciones administrativas y sus sanciones

DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN FINAL

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Loi du 31 décembre 1913 sur les monuments historiques (Journal Officiel du 4 janvier 1914)

CHAPITRE I: DES IMMEUBLES

CHAPITRE II: DES OBJETS MOBILIERS

CHAPITRE III: DE LA GARDE ET DE LA CONSERVATION DES MONUMENTS HISTORIQUES

CHAPITRE IV: FOUILLES ET DÉCOUVERTES

CHAPITRE V: DISPOSITIONS PÉNALES

La ley española deroga por completo las otras leyes anteriores. La ley francesa, que existe desde el año 14 y que sigue en vigor se va modificando en cada capítulo y refundiendo

En principio formalmente la ley española aventaja en mucho a la francesa. La ley francesa carece de preámbulo, tiene 5 capítulos y 39 artículos.

La ley española tiene preámbulo, título preliminar, 9 títulos y 79 artículos y disposiciones adicionales, transitorias, final y derogatoria

En la ley española en el preámbulo se hace una declaración de objetivos y un resumen de todos los aspectos que contempla. Se dice en el preámbulo cosa tan importantes como:

PRECEDENTES LEGISLATIVOS el positivo legado recibido de la Ley de 13 de mayo de 1933.

LA NECESIDAD DE APROBAR UNA NUEVA LEY, necesidad debida a de la dispersión normativa que, a lo largo del medio siglo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley del 33 , había producido en nuestro ordenamiento jurídico multitud de fórmulas con que quisieron afrontarse situaciones concretas en aquel momento no previstas o inexistentes.

ADAPTACIÓN A LA COMUNIDAD INTERNACIONAL Deriva asimismo esta obligación de la creciente preocupación sobre esta materia por parte de la comunidad internacional y de sus organismos representativos, la cual ha generado nuevos criterios para la protección y enriquecimiento de los bienes históricos y culturales, que se han traducido en Convenciones y Recomendaciones, que España ha suscrito y observa, pero a las que su legislación interna no se adaptaba.

NUEVA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE EL ESTADO Y COMUNIDADES AUTÓNOMAS

La revisión legal queda, por último, impuesta por una nueva distribución de competencias entre el Estado y Comunidades Autónomas que, en relación con tales bienes, emana de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía. La presente Ley es dictada, en consecuencia, en virtud de normas contenidas en los apartados 1 y 2 del artículo 149 de nuestra Constitución, que para el legislador y la Administración estatal suponen tanto un mandato como un título competencial.

ESTA LEY CONSAGRA UNA NUEVA DEFINICIÓN DE PATRIMONIO HISTÓRICO Y AMPLÍA NOTABLEMENTE SU EXTENSIÓN.

EN CONSECUENCIA, Y COMO OBJETIVO ÚLTIMO, la Ley no busca sino el acceso a los bienes que constituyen nuestro Patrimonio Histórico. Todas las medidas de protección y fomento que la Ley establece sólo cobran sentido si, al final, conducen a que un número cada vez mayor de ciudadanos pueda contemplar y disfrutar las obras que son herencia de la capacidad colectiva de un pueblo. Porque en un Estado democrático estos bienes deben estar adecuadamente puestos al servicio de la colectividad en el convencimiento de que con su disfrute se facilita el acceso a la cultura y que ésta, en definitiva, es camino seguro hacia la libertad de los pueblos.

 

3. EL CONCEPTO: EL PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL y LOS MONUMENTOS HISTÓRICOS FRANCESES: BIENES QUE L0 INTEGRAN

La Ley 16/1985, de 25 de junio, reglamentada por Real Decreto 11 1/1986, de 10 de enero, extiende el concepto del Patrimonio Histórico Español, antes llamado Histórico-Artístico o Tesoro Artístico Nacional, a los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También declara que forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico o antropológico (art. 1.2). Esta definición del patrimonio aparece en el preámbulo y en el título preliminar.

En la ley francesa, al carecer de preámbulo no hay una definición general de patrimonio. Al describir los bienes inmuebles y los bienes muebles susceptibles de ser clasificados como monumentos históricos en los capítulos correspondientes(Cap. I y II) dice: "Les immeubles dont la conservation présente, au point de vue de l'histoire ou de l'ar, un intérêt public, sont classés comme monuments historiques en totalité ou en partie par les soins du ministre chargé des affaires culturelles y Les objets mobiliers, soit meubles proprement dits, soit immeubles par destination, dont la conservation présente, au point de vue de l'histoire, de l'art, de la science ou de la technique, un intérêt public, peuvent être classés par un arrêté ministériel".

Como se ha visto en el caso español, la Ley y la Constitución hacen abstracción para definir el concepto de patrimonio histórico de la titularidad pública o privada de los bienes. En la ley francesa tampoco se hace diferencia entre titularidades a efectos de considerar monumentos o no a los bienes muebles o inmuebles, excepto a la hora de especificar el procedimiento para clasificarlos como tales, así en el Cap. I, art. 3, 4 y 5 se dice:

El inmueble perteneciente al estado es clasificado por ordenanza del ministro encargado de los asuntos culturales, en caso de acuerdo con el ministro responsable del susodicho edificio. En el caso contrario, la clasificación es pronunciada por un decreto del Consejo de estado. El edificio que pertenece a un departamento, a un ayuntamiento o a un establecimiento público es clasificado por una ordenanza del ministro encargado de los asuntos culturales, si hay consentimiento del propietario y parecer conforme del ministro bajo la autoridad del que es puesto. En caso de desacuerdo, la clasificación es pronunciada por un decreto del Consejo de estado. El edificio que perteneciente a cualquier otra persona distinta de las enumeradas en los artículos 3 y 4 son clasificados por ordenanza del ministro encargado de los asuntos culturales, si hay consentimiento del propietario. La ordenanza determina las condiciones de la clasificación. A defecto del consentimiento del propietario, la clasificación es pronunciada por un decreto del Consejo de estado que determina las condiciones de clasificación y particularmente las servidumbres y obligaciones que de ello se derivan. La clasificación puede dar entonces derecho a indemnización al provecho del propietario si resulta, de las servidumbres y obligaciones una modificación en el estado o al empleo de los lugares que determinen un perjuicio directo, material y seguro. La solicitud de indemnización debida se produce en seis meses a transcurrir desde la notificación del decreto de clasificación. A defecto de acuerdo amigable, la indemnización es fijada por el juez de la expropiación. El Gobierno. Debe entonces, dentro de tres meses a contar desde la notificación del juicio, o anular el decreto de clasificación, o seguir la expropiación del edificio.



4.FINALIDAD DE LA LEY

La de la ley española es la protección, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras de dicho patrimonio. De esta forma se quiere cumplir con el mandato del artículo 46 de la Constitución: «los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La Ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio».

Sin embargo, la Ley quiere ir más lejos de la simple conservación, fomentando y tutelando el acceso de todos los ciudadanos a los bienes comprendidos en el patrimonio histórico (art. 2). El objetivo último, pues, de todas las medidas de la Ley, en función del cual cobran sentido, es como dice la Exposición de Motivos, que conduzcan «a que un número cada vez mayor de ciudadanos pueda contemplar y disfrutar las obras que son herencia de la capacidad colectiva de un pueblo».

En la ley francesa, tan escueta a la hora de explicar objetivos, etc, la finalidad de la ley se deduce de su breve exposición del objeto de la ley. Este va implícito en la frase: Les immeubles dont la conservation présente, au point de vue de l'histoire ou de l'art, un intérêt public. Observamos por tanto las mismas dos finalidades que en la española: la protección (conservación) y el disfrute (interés público). Se echa en falta en la ley francesa el fomento o acrecentamiento del que tanto habla la ley española

 

 

5.TERMINOLOGÍA

Ante una regulación tan amplia como la que ha protegido el Patrimonio Histórico-Artístico en España, no es extraño que el legislador se haya mostrado vacilante en la terminología destinada a designar los bienes que hoy integran el Patrimonio Histórico Español, refiriéndose a ellos con las denominaciones de monumentos antiguos, antigüedades, monumentos arquitectónico-artísticos, artístico-arqueológicos e histórico-artísticos. Pero no es menos cierto -como advierte PRIETO DE PEDRO- que «esa legislación muestra un proceso gradual e ininterrumpido de lo concreto a lo abstracto en la construcción del concepto». En la ley francesa de 1914 el concepto es puramente casuístico, mientras que en la española se sustenta ya en cláusulas genéricas.

En España ha sido el doble objetivo «histórico-artístico el de uso estadísticamente dominante en el presente siglo, agregado, a veces, al adjetivo arqueológico y con un peso ya menor, pero asimismo relevante, el de tesoro artístico, como en el artículo 45 de la Constitución de 1931, que introduce también el término de tesoro cultural, que se generaliza a nivel constitucional en los países europeos, un ejemplo es esta ley francesa:

LOI no 2000-643 du 10 juillet 2000 relative à la protection des trésors nationaux et modifiant la loi no 92-1477 du 31 décembre 1992 relative aux produits soumis à certaines restrictions de circulation et à la complémentarité entre les services de police, de gendarmerie et de douane (1)

Detrás de ese cambio terminológico en España existe una operación más profunda de renovación conceptual. Hasta época reciente el patrimonio histórico-artístico era, en general, un patrimonio de «cosas», portadoras sí de un valor histórico-artístico, pero al fin cosas materiales inmuebles (monumentos) o muebles (objetos, pintura, escultura); y con dificultades habían ido entrando en el mismo los bienes documentales que hasta épocas muy tardías se disciplinaron separadamente. Pero en las últimas décadas el concepto jurídico de cultura viene conociendo una ampliación intensiva y extensiva, a la que ha servido mejor, en este último caso por su mayor cobertura y precisión técnico-científica y jurídica la expresión patrimonio cultural. En efecto, por dentro el patrimonio inmobiliario ha conocido una primera extensión del vínculo monumental al conjunto, y más tarde del monumento al entorno y exorno. Hacia fuera el concepto conoció la ampliación a las bellezas naturales y los sitios, y más recientemente se está abriendo hacia la inclusión de los bienes etnográficos (costumbres, folklore musical, ritos, creencias, fiestas, gastronomía), como ocurre en el Derecho europeo en Francia, Italia y Suecia. Concretamente, en Francia el concepto se amplía en los últimos años hacia los objetos de la civilización rural, máquinas industriales, útiles artesanales, costumbres populares, vehículos de todas clases, fotografía, lenguas regionales, etc. Muestra de esa ampliación es el arrét SCHLUMPF de 27 de marzo de 1981. Esta decisión del Consejo de Estado reconoce que la colección de automóviles pertenecientes a FRi-rz y SCHLUMPF se encuentra integrada por modelos que constituyen testimonio excepcional de la tecnología del siglo xx y de la que no existen ya más que raros ejemplares, siendo por lo tanto de interés público, desde el punto de vista de la historia y de la técnica, la conservación de la referida colección; por ello, el Consejo de Estado concluye que la clasificación de oficio realizada por el Decreto de 14 de abril de 1978 en base a la Ley de 13 de diciembre de 1913 ha sido conforme a Derecho. En el dominio doctrinal han sido los juristas italianos los que han dado estatus definitivo a este proceso adoptando de forma generalizada la terminología bienes culturales, tras la reflexión llevada a cabo por la llamada Comisión Franceschini, que resume con gran plasticidad la descrita evolución bajo la siguiente definición de bien cultural: «II bene che constituida testimonio materiale avente valore di civiltá».

Pues bien, como advierte PRIETO DE PEDRO, a pesar de esa generalizada corriente a asumir la expresión patrimonio cultural, nuestra reciente Ley de 25 de junio de 1985 (que sin lugar a dudas evidencia un claro intento de actualización del concepto bajo una noción extensa en la que, junto a los clásicos intereses artístico, histórico, paleontológico y arqueológico, incorpora otros nuevos como el etnográfico, el científico, el técnico y el antropológico, y que asimismo hace gala de una clara modernización lingüística al hablar de «cultura material» en el Preámbulo) prefiere, no obstante, una denominación nueva, la de Patrimonio Histórico Español. El legislador ha optado por una denominación que, por más que posea arraigo en el Derecho francés, resulta totalmente gratuita para nuestra tradición jurídica y que no es sino un paso atrás en la precisión lingüística en relación con esta materia.

6. EVOLUCION LEGISLATIVA

Detrás de la Ley vigente hay, ciertamente, un largo proceso legislativo que, de creer lo que dice su Exposición de Motivos, se reduciría a la «venerable» Ley de 13 de mayo de 1933, cuyos protagonistas serían lo mejor de «nuestra tradición intelectual, jurídica y democrática». Pero es indudable que el origen moderno de las técnicas de protección de los tesoros histórico-artísticos deriva del Derecho pontificio que influye en la legislación italiana, y ésta, a su vez, en nuestra ley vigente, nada original por cierto, y que se inspira en la Ley italiana de 29 de junio de 1939 y el informe de la Comisión Franceschini de 1966.

En España, Carlos IV, en la Instrucción de 26 de marzo de 1802 (Ley 111, Título XX, Libro VIII de la Novísima Recopilación), prescribió importantes medidas «sobre el modo de recoger y conservar los monumentos antiguos que se descubren en el Reyno.. Esta perspectiva se completa con otra más artística con la Real Orden de 13 de junio de 1844, que crea en todas las provincias las Comisiones de Monumentos, comisiones que la Ley Moyano de 9 de septiembre de 1857 pasa a la dependencia de la Real Academia de San Fernando. El nuevo siglo se inicia con el mandato de llevar a cabo un catálogo y un inventario general del patrimonio monumental, cuya formación se ordena por provincias a la Real Academia de San Fernando, y con la Ley de 4 de marzo de 1915 sobre conservación de monumentos histórico-artísticos. En ésta ya es preceptible la influencia de la legislación italiana y francesa, que fundan la acción administrativa sobre la declaración del carácter histórico-artístico del bien, previo expediente.

El Real Decreto-ley de 9 de agosto de 1926, promulgado durante la Dictadura de Primo de Rivera, ofrece ya un cuadro mucho más completo y eficaz de medidas de intervención. Así, por una parte, el artículo 2 extiende el concepto de Tesoro Artístico Nacional para incluir, junto a las edificaciones aisladas, los «conjuntos de ellas, sitios y lugares de reconocida y peculiar belleza, cuya protección y conservación sean necesarias para mantener el aspecto típico, artístico y pintoresco característico de Espana», lo que permitirá una coordinación con las técnicas urbanísticas. Por otra parte, ya por primera vez, se imponen a los particulares dueños de monumentos histórico-artísticos graves limitaciones:

La siguiente Ley, la republicacana de 13 de mayo de 1933 tiene dos puntos concreto que merecen ser resaltados: el reconocimiento a la Administración de la facultad de suspender de inmediato las obras no autorizadas o que se realicen sin ajustarse a las instrucciones previamente impartidas al efecto (arts. 21 y 22 del Reglamento) y el intento, ciertamente embrionario, de disciplinar los usos indebidos bajo intimidación expropiatotia».

La Ley de 22 de diciembre de 1955 va a corregir este defecto de la legislación anterior, prohibiendo los usos incompatibles con el valor y significación artística o histórica de los monumentos y exigiendo como instrumento de control de dichos usos la previa autorización de los correspondientes proyectos por el Ministerio de Educación Nacional, bajo sanción de nulidad de los actos jurídicos que se realicen en contravención de dichas medidas.

 

7. COMPETENCIAS Y ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

 

En España la responsabilidad de gestionar el Patrimonio Histórico recae fundamentalmente sobre el Estado y las Comunidades Autónomas. Al Estado se reserva, de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 44, 149.1.1 y 149.2 de la Constitución, garantizar la conservación del Patrimonio Histórico Español, así como promover el enriquecimiento del mismo y fomentar y tutelar el acceso de todos los ciudadanos a los bienes comprendidos en él. Asimismo, de acuerdo con el artículo 149.1.28 de la Constitución, la Administración del Estado protegerá dichos bienes frente a la exportación ilícita y la expoliación. Igualmente le compete la difusión internacional del conocimiento de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, la recuperación de tales bienes cuando hubiesen sido ilícitamente exportados, y el intercambio respecto a los mismos de información cultural, técnica y científica con los demás Estados y los Organismos internacionales. Las demás administraciones competentes colaborarán con la del Estado en estas materias (arts. 2.1 y 3 de la Ley de 1985).

Por su parte, las Comunidades Autónomas son competentes para la ejecución con carácter general de la Ley, salvo cuando se indique de modo expreso la competencia de la Administración del Estado o resulte necesaria su intervención para la defensa frente a la exportación ilícita y la expoliación de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español. También es competente la Administración del Estado respecto de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico adscritos a servicios públicos estatales o que formen parte del Patrimonio Nacional (art. 6).

Los Ayuntamientos cooperarán con los organismos competentes para la ejecución de la Ley en la conservación y custodia del Patrimonio Histórico comprendido en su término municipal, adoptando las medidas oportunas para evitar su deterioro, pérdida o destrucción; notificarán a la Administración competente cualquier amenaza, daño o perturbación de su función social que tales bienes sufran, así como las dificultades y necesidades que tengan para el cuidado de estos bienes (art. 7 de la Ley

 

La comunicación y el intercambio de programas de actuación e información relativos al Patrimonio Histórico serán facilitados por el Consejo del Patrimonio Histórico, constituido por un representante de cada Comunidad Autónoma, designado por su Consejo de Gobierno, y el Director General correspondiente en la Administración del Estado, que actuará como Presidente (art. 3.1 de la Ley, y arts. 2 a 6 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, que la desarrolla).

Sin perjuicio de las funciones de este Consejo, son instituciones consultivas de la Administración del Estado: la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, las Reales Academias, las Universidades españolas, el Consejo Superior de Investigaciones Científicas y las Juntas Superiores de Monumentos y Conjuntos Históricos, de Archivos, de Bibliotecas, de Arte Rupestre, de Museos; de Excavaciones y Exploraciones Arqueológicas y de Etnología (art. 3.2 de la Ley y art. 10 de su Reglamento de 10 de enero de 1986).

En Francia La administración competente en la gestión del los monumentos históricos tanto en su clasificación como en su expropiación, etc es la Administración Central. Se habla también en la ley de los prefectos de las regiones y de las comunas que tienen un papel de colaboración con la Administración Central en asuntos como el mantenimiento y la conservación de los monumentos, exactamente se dice en la ley en el capítulo III:

 

Capítulo III: De la guardia y de la conservación de los monumentos históricos art. 25 y 26. Los diferentes servicios del estado, los departamentos, los ayuntamientos los establecimientos públicos o de utilidad pública deben de asegurar la guardia y la conservación de los objetos mobiliarios clasificados de los que son propietarios, o depositarios y de tomar a tal efecto las medidas necesarias. Los gastos necesitados para estas medidas son, excepto los gastos de construcción o reconstrucción de los locales, obligatorios para el departamento o el ayuntamiento. Si un departamento o un ayuntamiento no toman las medidas reconocidas necesarias por el ministro de asuntos culturales pueden ser obligados de oficio, por decisión del mismo ministro. A causa de las cargas soportadas para la ejecución de estas medidas, los departamentos y los ayuntamientos pueden ser autorizados a establecer un derecho de visita cuyo importe será fijado por el prefecto después de la aprobación del ministro de asuntos culturales. Cuando la administración de Bellas artes estime que la conservación o la seguridad de un objeto clasificado, perteneciente a un departamento, a un ayuntamiento o a un establecimiento público, está en peligro, y cuando la colectividad propietaria, o depositaria no quiere o no puede tomar enseguida las medidas juzgadas necesarias por la administración, para remediar este estado de cosas el ministro puede cargar , por ordenanza fundada, a los gastos de su Administración las medidas conservadoras y por lo mismo , en caso de necesidad debidamente demostrado, el traslado provisional del objeto en un tesoro de catedral, si es destinado al culto, y, si no es, en un museo u otro lugar público nacional, departamental o municipal, ofreciendo las garantías de seguridad requeridas y, dentro de lo posible, situado en la cercanía del área primitiva. En un plazo de tres meses a contar desde este traslado provisional, las condiciones necesarias para el guardia y la conservación del objeto en su área primitiva debida deberán ser determinadas por una comisión convocada por el prefecto y compuesta: 1° el prefecto, presidente de derecho; 2° de un encargado del ministerio de estado, encargado de los asuntos culturales; 3° del archivero departamental; 4° del arquitecto de los monumentos históricos del departamento; 5° de un presidente o secretario de sociedad regional, historiadora, arqueológica o artística, nombrado a tal efecto por una duración de tres años por ordenanza del ministro de asuntos culturales; 6° del alcalde del ayuntamiento; 7° del consejero general del cantón. La colectividad propietaria o depositaria podrá, a cada época, conseguir la reintegración del objeto en su área primitiva si justifica que las condiciones requeridas ya han sido realizadas.

A destacar, por último, que la colaboración de los particulares en ESPAÑA no se reduce al cumplimiento del deber de poner en conocimiento de la Administración competente los peligros de destrucción o amenaza de un bien integrante del Patrimonio Histórico, sino que se instrumentó una acción pública para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-administrativos el cumplimiento de lo previsto en la Ley en defensa de los bienes que integran aquél (art. 8).


En Francia los organismos involucrados en la gestión son:

Ministre chargé des affaires culturelles: tiene como misión clasificar como monumentos históricos en su totalidad o en parte los inmuebles cuya conservación presente desde el punto de vista de la historia o del arte un interés público.

Commission Supérieure des Monuments Historiques elabora dictámenes para que decida el Consejo de estado en cuestiones como modificación de la extensión del perímetro de protección de los monumentos.

Conseil d'Etat, emite decretos previo dictamen de la comisión superior de Monumentos históricos

Architecte des Bâtiments de France de acuerdo con la Comuna, modifica la designación de conjuntos de inmuebles y espacios que participan del entorno del monumento. Debe supervisar y autorizar demoliciones, construcciones, etc que estén en el campo de visibilidad de un edificio clasificado...

Direction des Beaux-Arts antes de la promulgación de la presente ley publicó en 1900 la lista general de monumentos clasificados. A partir de esta ley debe realizar un recuento de los monumentos clasificados al menos cada 5 años

Service des monuments Historiques Bajo su control se ejecutan los trabajos de mantenimiento y reparación que necesiten la conservación de los inmuebles o partes de los inmuebles inscritos en el inventario suplementario de monumentos históricos.

 

4.CLASES DE BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO HISTÓRICO

Como se ha dicho, los bienes que se integran en el Patrimonio Histórico Español disciplinados por la Ley de 1985 son los que encarnan ese valor de civiltá de que habla la Comisión Franceschini, al margen de su titularidad privada o pública. Claramente nuestra Constitución así lo establece: «los poderes públicos -dice el artículo 46- garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad».

La Ley distingue a efectos de su régimen jurídico la categoría de los bienes de interés cultural, principalmente referida al régimen jurídico de los bienes inmuebles, de aquellos otros bienes muebles «no declarados de interés cultural pero que tengan singular relevancia» y que por ello se deben inscribir en el Inventarlo General del Patrimonio Histórico Español (art. 26). Asimismo, y en capítulos separados, se regulan de forma especial los bienes que forman el patrimonio arqueológico, el patrimonio etnográfico y el patrimonio documental y bibliográfico.

 

El Patrimonio Arqueológico lo forman los bienes muebles e inmuebles de carácter histórico, susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie o en el subsuelo, en el mar territorial o en la plataforma continental. Forman parte asimismo de este patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia del hombre y sus orígenes y antecedentes (art. 40.1)

En cuanto al Patrimonio Etnográfico, en él se integran los bienes muebles e inmuebles y los conocimientos y actividades que son o han sido expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo español en sus aspectos materiales, sociales o espirituales (art. 46). La Ley remite, si se trata de bienes inmuebles, a la regulación propia de los bienes de interés cultural; y, si se trata de bienes muebles de carácter etnográfico, a las de los bienes muebles inventariados no declarados de interés cultural (art. 47).

El Patrimonio Documental v Bibliográfico lo constituyen cuantos bienes, reunidos o no en Archivos y Bibliotecas, se declaran integrantes del mismo (art. 48.1).A los efectos de la delimitación del patrimonio documental es fundamental el concepto legal de documento y la relación de los que integran aquél. Documento es toda expresión en lenguaje natural o convencional y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen, recogida en cualquier tipo de soporte material, incluso los soportes informáticos. Se excluyen los ejemplares no originales de ediciones (art. 49.1).Como medida general para facilitar la conservación de estos bienes se prevé que la Administración del Estado, en colaboración con las demás Administraciones competentes, confeccione el Censo de los bienes integrantes del Patrimonio Documental y el Catálogo colectivo de los bienes integrantes del Patrimonio Bibliográfico, pudiendo recabar de sus titulares el examen de los mismos, así como las informaciones pertinentes. Aquellos bienes que tengan una singular relevancia serán incluidos en una sección especial del Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico (arts. 51 y 53 de la Ley 16/1985 y 33 a 39 del Real Decreto 111/1986).Por lo demás, se reiteran para estos bienes, cuando son de titularidad privada, las normas que regulan la disposición, exportación e importación de los bienes muebles del Patrimonio Histórico y las obligaciones relativas a la conservación, protección y uso que no impida su conservación, así como el deber de mantenerlos en lugares adecuados, todo ello bajo sanción de expropiación. También se impone a los titulares el deber de permitir la inspección por parte de los organismos competentes y el estudio a los investigadores, previa solicitud razonada de éstos, lo que puede cumplirse mediante el depósito temporal del bien en un Archivo o Biblioteca de carácter público. Sin embargo, esta obligación es dispensable cuando suponga una intromisión en el derecho del titular a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en los términos que establece la legislación de la materia (arts. 56 y 52 de la Ley).

En cuanto a los bienes de titularidad pública, se reserva a la Administración competente la exclusión o inclusión de los mismos en el Patrimonio Histórico a propuesta de los poseedores o propietarios públicos, sin que en ningun caso se puedan destruir tales documentos cuando tengan valor probatorio de derechos y obligaciones de las personas o los Entes públicos (art. 55).

La consulta de los documentos de los Entes del sector público se sujeta a las siguientes reglas:

a) Con carácter general, tales documentos, concluida su tramitación y depositados y registrados en los Archivos Centrales de las correspondientes Entidades de Derecho público, serán de libre consulta, a no ser que afecten a materias clasificadas de acuerdo con la Ley de Secretos Oficiales o no deban ser públicamente conocidos por disposición expresa de la Ley, o que la difusión de su contenido pueda entrañar riesgos para la seguridad y la defensa del Estado o la averiguacion de los delitos, salvo que la Autoridad que hizo la correspondiente declaración de documento secreto o reservado autorice su consulta [art. 57.a) y b)].

b) Los documentos que contengan datos personales de carácter policial, procesal, clínico o de cualquier otra índole que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen no podrán ser públicamente consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida, o en otro caso de cincuenta años, a partir de la fecha de los documentos [art. 57.c)].

En cuanto a los Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal, las previsiones legales más importantes son las destinadas a calificar como bienes de interés cultural los inmuebles en que estén alojados y los bienes muebles que custodian; si dichos inmueble$-fueren de titularidad privada se permite su declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios, declaración que podrá extenderse a los edificios o terrenos contiguos, cuando así lo requieran razones de seguridad para la adecuada conservación de los inmuebles o de los bienes que contengan (arts. 60 y 64).

 

En la ley francesa se dedican capítulos aparte a los bienes inmuebles y a los bienes muebles pero no se hace una diferencia en cuanto a su régimen jurídico, en ambos casos habla de la necesidad de ser de interés público para clasificarlos como monumentos históricos. En la ley francesa no se categoriza como en la española a los distintos tipos de bienes. En la ley española la categoría de bienes de interés cultural está prevista para los bienes inmuebles, la de bienes inventariados lo está para los muebles, aunque éstos puedan también ser declarados de interés cultural (art. 27). Además en la ley francesa no se hace mención expresa de los bienes arqueológicos, etnográficos, documentales y bibliográficos.

 

La declaración de bien de interés cultural en España se hará por Real Decreto y requiere la previa incoación y tramitación de expediente administrativo por el organismo competente a instancias de cualquier persona. No podrá, sin embargo, ser declarado bien cultural la obra de un autor vivo, salvo si existiera autorización expresa de su propietario o mediare su adquisición por la Administración (arts. 9 y 10).

En la ley francesa se especifica que Los inmuebles cuya conservación presente desde el punto de vista histórico o artístico un interés público serán clasificados como monumentos históricos en totalidad o en parte. La lista de inmuebles clasificados será puesta al día y reeditada al menos cada 10 años.

No obstante, la Ley española contempla el supuesto de bienes inmuebles que no están declarados de interés cultural, pero que forman parte del Patrimonio Histórico Español, inclusión buscada a los efectos de atribuir al organismo competente la facultad de ordenar la suspensión de obras de demolición total o parcial o de cambio de uso. Dicha suspensión deberá durar un máximo de seis meses, dentro de los cuales la Administración competente en materia de urbanismo deberá resolver sobre la procedencia de la aprobación inicial de un plan especial o de otras medidas de protección de las previstas en la legislación urbanística, y sin perjuicio de que dicha Administración competente impida el derribo o suspenda cualquier clase de obra (art. 25). A estos efectos, son bienes inmuebles, además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil, cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o de su exorno o lo hayan formado, aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o a usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la materia de que estén formados y aunque su separación no perjudique visiblemente el mérito histórico o artístico del inmueble al que están adheridos. También se consideran bienes de interés cultural los bienes muebles contenidos en un inmueble que haya sido objeto de dicha declaración y que ésta los reconozca como parte esencial de su historia (arts. 14.1 y 27).

Los bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Histórico pueden, a su vez, ser declarados Monumentos, Jardines, Conjuntos y Sitios Históricos y Zona arqueológica (art. 14.2).

 

El procedimiento a seguir en España es: La incoación del expediente para la declaración de un bien como bien de interés cultural exige, en primer lugar, el informe favorable de alguna institución consultiva estatal o autonómica de las antes enumeradas (Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, las Reales Academias, las Universidades españolas, el Consejo Superior de Investigaciones Científicas y las Juntas Superiores de la Administración del Estado que determina el artículo 10 del Real Decreto 111/1986, o las que tengan reconocido idéntico carácter en el ámbito de una Comunidad Autónoma). Transcurrido tres meses desde la solicitud de informe sin que éste hubiera sido emitido, se entenderá que el dictamen requerido es favorable a la declaración de interés cultural. Cuando el expediente se refiere , lo que será lo más normal , a bienes inmuebles se dispondrá la apertura de un período de información pública y se dará audiencia al Ayuntamiento interesado (arts. 9.2 de la Ley y 11 a 13 del Reglamento).

El expediente deberá resolverse en el plazo máximo de veinte meses a partir de la fecha en que hubiese sido incoado y su resolución deberá describir claramente el bien de que se trate. En el supuesto de inmuebles, delimitará el entorno afectado por la declaración y, en su caso, se definirán y enumerarán las partes integrantes, las pertenencias y los accesorios (arts. 9.3 y 11.2 de la Ley y 14 y 15 del Reglamento).

En Francia el procedimiento es el siguiente:

Son considerados como clasificados regularmente antes de la promulgación de la presente ley: 1° los edificios inscritos sobre la lista general de los monumentos clasificados, publicados oficialmente en 1900 por la dirección de las Bellas artes; 2° los edificios comprendidos o no en esta lista, habiendo sido objeto de ordenanzas o decretos de clasificación, conforme a las disposiciones de la ley del 30 de marzo de 1887. Dentro de tres meses, la lista de los edificios considerados como clasificada antes de la promulgación de la presente ley será publicada en el boletín Oficial. Será llevado de cada uno de los citados edificios, una estracto de la lista que reproduce todo lo que lo concierne; esta pieza será transcrita al despacho de las hipotecas, a cargo de la administración de Bellas Artes. Esta transcripción no dará lugar a ninguna percepción al provecho del Tesoro. La lista de los edificios clasificados será reeditado al menos cada los diez años. Los edificios o partes de edificios públicos o privados que, sin justificar una demanda de clasificación inmediata, presenta un interés de histórico o artístico suficiente para hacer deseable la preservación podrán, en toda época, ser inscritos por ordenanza del prefecto de región, o, cuando la inscripción es propuesta por la Comisión superior de los monumentos históricos, por ordenanza del ministro encargado de los asuntos culturales, sobre un inventario suplementario. Puede ser también inscrito en las mismas condiciones cada edificio desnudo o construido situado en el campo de visibilidad de un edificio ya clasificado. Toda ordenanza de inscripción sobre el inventario suplementario de los monumentos históricos será publicada a cargo del prefecto por región en la oficina de las hipotecas. Esta publicación que no dará lugar a ninguna percepción al provecho del Tesoro, será hecha en las formas y del modo prescrito por las leyes y reglamentos concernientes a la publicidad inmobiliaria. La inscripción sobre esta lista les será notificada a los propietarios y arrastrará para ellos la obligación de no proceder a ninguna modificación del edificio o parte del edificio inscrito, sin tener, cuatro meses antes, avisado al prefecto de la región de su intención e indicado los trabajos que se proponen efectuar.

 

El ministro no podrá oponerse a dichos trabajos más que aceptando el procedimiento de clasificación tal y como está previsto por la presente ley. El ministro de educación nacional está autorizado a subvencionar en el límite del 40% del gasto efectivo los trabajos de mantenimiento y reparación que necesite la conservación de los edificios o partes de edificios inscritos en el inventario suplementario de los monumentos históricos. Los trabajos se ejecutan bajo el control del servicio de los monumentos históricos.

El edificio que perteneciente al estado es clasificado por ordenanza del ministro de asuntos culturales , en caso de acuerdo con el ministro en las atribuciones del que susodicho edificio se encuentra situado. En el caso contrario, la clasificación es pronunciada por un decreto en Consejo de estado. El edificio perteneciente a un departamento, a un ayuntamiento o a un establecimiento público es clasificado por una ordenanza del ministro de asuntos culturales, si hay consentimiento del propietario y parecer conforme del ministro del que depende. En caso de desacuerdo, la clasificación es pronunciada por un decreto en Consejo de estado. El edificio que pertenece distintas personas de las enumeradas enumerados en los artículos 3 y 4 son clasificados por ordenanza del ministro de asuntos culturales, si hay consentimiento del propietario. La ordenanza determina las condiciones de la clasificación. A defecto del consentimiento del propietario, la clasificación es pronunciada por un decreto en Consejo de estado que determina las condiciones de clasificación y particularmente las servidumbres y obligaciones que se derivan de ello. La clasificación puede dar entonces derecho a indemnización al provecho del propietario si resulta, de las servidumbres y obligaciones una modificación al estado o al empleo de los lugares que determinan un prejuicio directo, material y cierto. La demanda de la indemnización debida debe producirse en seis meses a transcurrir desde la notificación del decreto de clasificación. A defecto de acuerdo amigable, la indemnización es fijada por el juez de la expropiación. El Gobierno no puede dar continuación a la clasificación de oficio en las condiciones fijadas. Debe entonces, dentro de tres meses a contar desde la notificación del juicio, o anular el decreto de clasificación, o seguir la expropiación del edificio

Respecto de los bienes muebles en España -aunque su régimen normal es el de los bienes comprendidos en el Inventario General del Estado, como se dijo-, cuando han sido declarados de interés cultural, el efecto fundamental es el de convertirse en bienes extra comercium, en el mismo sentido expresado en el Código Civil (art. 1271). En efecto, los bienes muebles declarados de interés cultural (como los bienes de instituciones eclesiásticas que son considerados bienes de interés cultural directamente por la Ley sin necesidad de declaración formal) no pueden transmitirse por título oneroso o gratuito, ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles. Sólo podrán ser enajenados o cedidos al Estado, a Entidades de Derecho público o a otras instituciones eclesiásticas. Son también impresctiptibles, sin que en ningún caso tenga aplicación el artículo 1955 del Código Civil, y, como consecuencia última, inexportables (art. 28).

En el caso francés la situación es la siguiente:

Los objetos mobiliarios, cuya conservación presente, desde el punto de vista de la historia, del arte de la ciencia o la técnica, un interés público puede ser clasificado por una ordenanza ministerial. Son aplicables a los objetos mobiliarios las disposiciones del artículo 1, párrafo 3, de la presente ley. La clasificación de los objetos mobiliarios es pronunciada por una ordenanza del ministro de asuntos culturales cuando el objeto pertenece al estado, a un departamento, a un ayuntamiento o a un establecimiento público. Les es notificado a los interesados. La clasificación se convierte en definitiva si la persona pública propietaria del objeto o no ha reclamado en el plazo de seis meses, a transcurrir de la notificación. En caso de reclamación, será deliberado por decreto en Consejo de estado. Sin embargo, a contardesde el día de la notificación, todos los efectos de clasificación se aplican provisionalmente y de pleno derecho al objeto mobiliario del que se trate . Los objetos mobiliarios, perteneciendo a otra persona distinta de éstas enumeradas en el artículo anterior, pueden ser clasificados, con el consentimiento del propietario, por ordenanza del ministro de asuntos culturales. A defecto de consentimiento del propietario, la clasificación es pronunciada por un decreto en Consejo de estado. La clasificación podrá dar lugar a pago de una indemnización representativa del prejuicio resultante para el propietario de la aplicación de las servidumbres de clasificación de oficio. La demanda de la indemnización debida debe producirse en el plazo de seis meses a transcurrir desde la notificación del decreto de clasificación. A defecto de acuerdo amigable, la indemnización es fijada por el juzgado. Será llevada a cargo del ministro de asuntos culturales una lista general de los objetos mobiliarios clasificados, ordenados por departamento. Un ejemplar de esta lista actualizada será depositado en el Ministerio de Asuntos culturales y en la prefectura de cada departamento y podrá ser comunicada bajo determinadas condiciones por un reglamento de administración pública.

9. EL RÉGIMEN DE LOS BIENES MUEBLES: EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN.

En España a los efectos de detectar la existencia de bienes muebles de valor histórico, el artículo 26.4 de la Ley dispone que los propietarios o poseedores de los bienes muebles que reúnan el valor y características que se señalen reglamentariamente quedan obligados a comunicar a la Administración competente la existencia de estos objetos antes de proceder a su venta o transmisión a terceros. Igual obligación se establece para las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico, que deberán, además, formalizar ante dicha Administración un libro de registro de las transmisiones que realicen sobre aquellos objetos.

En la ley francesa se especifica que Los efectos de la clasificación siguen al edificio clasificado por toda mano que pase.. Quien quiera enajenar un edificio clasificado debe hacerle conocer al comrador la existencia de la clasificación. Cada enajenación de un edificio clasificado debe, en los quince días posteriores a esta, ser notificada al prefecto de la región . El edificio clasificado que pertenezca al estado, a un departamento a un ayuntamiento, a un establecimiento público puede ser sólo enajenado después de que la autoridad competente haya sido llamada a presentar sus observaciones; tendrá que presentarlas en el plazo de dos meses después de la notificación. La autoridad competente podrá, en el plazo de cinco años, hacer pronunciar la nulidad de la enajenación permitida sin el cumplimiento de esta formalidad. Por la aplicación del párrafo anterior, la autoridad competente es el ministro de cultura cuando el edificio pertenece al estado o a uno de sus establecimientos públicos y el prefecto de región cuando el edificio pertenece a una colectividad territorial o a uno de sus establecimientos públicos.

 

En cuanto a su exportación, las medidas dispuestas por la Ley son las siguientes:

a) Los bienes que hayan sido declarados de interés cultural son inexportables, facultándose a la Administración para hacer esa declaración de inexportabilidad como medida cautelar sobre cualquier bien mueble hasta que se incoe el expediente para incluirlo en alguna de las categorías previstas en ella (art. 5.3).

b) Se sujeta a licencia la exportación de los bienes muebles con más de cien años de antigüedad y los que están inscritos en el Inventario General (arts. 5.2 de la Ley y 45 y ss. de¡ Reglamento).

c) Si la exportación se llevara a cabo sin dicha licencia se produce ex lege un efecto confiscatorio y automáticamente también una declaración de inalienabilidad e imprescriptibilidad: «petienecen al Estado -dice el art. 29 de la Ley- los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histótico Español que sean e-vportados sin la autonización requerida. Dichos bienes son inalienables e impresciiptibles». A la Administración del Estado corresponde entonces realizar los actos conducentes a la recuperación del bien ilegalmente exportado,

d)En todo caso, la exportación lícita tiene un precio: la autorización se sujeta al pago de una tasa de la que están, no obstante, exentas las siguientes operaciones: a) La exportación de bienes muebles que tenga lugar durante los diez años siguientes a su importación, siempre que ésta se hubiese realizado de forma legal, esté reflejada documentalmente y los bienes no hayan sido declarados de interés cultural. b) La salida temporal legalmente autorizada. c) La exportación de objetos muebles de autores vivos [art. 30.B)I.

 

El tipo de gravamen va desde el 5 por 100 para valores inferiores a un millón de pesetas hasta el 30 por 100 para valores superiores a los cien millones. El producto de la tasa se ingresará en el Tesoro público, generándose de modo automático el crédito oportuno en favor del Organismo correspondiente de la Administración del Estado, que se destinará exclusivamente a la adquisición de bienes de interés para el Patrimonio Histórico Español [art. 30.E) e I)I.

En el caso francés :

El que hubiera enajenado, adquirido voluntariamente o exportado un objeto mobiliario clasificado, en violación del artículo 18 o el artículo 21 de la presente ley, será castigado con una multa de 300 a 40000 F y de una encarcelación de seis días a tres meses, o de una de estas penas sólo.

ART 18 todos los objetos mobiliarios clasificados son imprescriptibles. Los objetos clasificados pertenecientes al estado son inalienables. Los objetos clasificados pertenecientes a un departamento, a un ayuntamiento a un establecimiento público o de utilidad pública pueden ser sólo enajenados con la autorización del ministro de estado, encargado de los asuntos culturales y en las formas previstas por las leyes y reglamentos. La propiedad sólo puede ser trasladada al estado, a una persona pública o a un establecimiento de utilidad pública

ART . 20 la adquisición hecha en violación del artículo 18, 2 y 3 párrafos es nula Las acciones en nulidad o en reivindicaciones pueden ser ejercidas en toda época

Tanto por por el ministro de estado, encargado de los asuntos culturales como por el propietario originario. Se dirigen o contra las partes contrayentes solidariamente responsables, o contra el oficial público que ha permitido la enajenación. Cuando la enajenación ilícita ha sido permitida por una persona pública o un establecimiento de utilidad pública, esta acción es ejercida por el ministro encargado de los asuntos culturales en nombre y provecho del estado. El comprador de buena fe, tiene derecho al reembolso de su precio de adquisición; si la reivindicación es ejercida por el ministro encargado de los asuntos cultural éste puede recurrir contra el vendedor originario por el importe integral de la indemnización que habrá tenido que pagarle al comprador o bajo - comprador. Estas disposiciones también son aplicables a los objetos perdidos o robados

En cuanto a la salida temporal de bienes inscritos en el Inventario del Patrimonio Histórico Español o con más de cien años de antigüedad, podrá autorizarse debiendo constar en la autorización el plazo y las garantías de la exportación. Los bienes así exportados no podrán ser objeto del ejercicio del derecho de preferente adquisición y el incumplimiento de las condiciones para el retorno a España de los que de ese modo se hayan exportado tendrá consideración de exportación ¡lícita (arts. 31 de la Ley y 52 y ss. del Reglamento).

En la ley española se favorece la importación de bienes de interés histórico o artístico. Además se prevé la permuta de bienes muebles de titularidad estatal pertenecientes al Patrimonio Histórico Español por otros de al menos igual valor y significado histórico (art. 34). En la ley francesa no se hace mención ni de la importación ni de la posibilidad de la permuta ni de la salida temporal

10. LOS DEBERES DE EXHIBICIÓN Y CONSERVACIÓN

Los deberes fundamentales con que se vincula a los propietarios de bienes del Patrimonio Histórico Español, cualesquiera que sea su titular, son fundamentalmente dos: el deber de exhibición dentro de los planes que se formulen por la Administración y el deber de conservación.

Sobre el deber de exhibición, la Ley establece que los diferentes servicios públicos y los titulares de bienes del Patrimonio Histórico Español deberán prestar su colaboración en la ejecución de los planes que elabore el Consejo del Patrimonio Histórico Español al objeto de facilitar el acceso de los ciudadanos a los mismos, fomentar la comunicación entre los diferentes servicios y promover la información necesaria para el desarrollo de la investigación científica y técnica. La utilización de los bienes declarados de interés cultural o inventariados quedará subordinada a que no se pongan en peligro los valores que aconsejan su conservación. Cualquier cambio de uso deberá ser autorizado por los Organismos competentes (arts. 35 y 36.2).

Con más detalle trata la Ley el deber de conservación, mantenimiento y custodia, que se impone a sus propietarios o, en su caso, a los titulares de derechos reales o poseedores de tales bienes. Cuando los propietarios no cumplieron con estos deberes, la Administración competente, previo requerimiento a los interesados, podrá ordenar su ejecución subsidiaria. Asimismo podrá conceder una ayuda con carácter de anticipo reintegrable que, en caso de bienes inmuebles, será inscrita en el Registro de la Propiedad. La Administración competente podrá también realizar de modo directo las obras necesarias si así lo requiere la más eficaz conservación de los bienes y, excepcionalmente, ordenar el depósito de los bienes muebles en centros de carácter público en tanto no desaparezcan las causas que originaron dicha necesidad (art. 36.1 y 3). Esto en la ley francesa se explica en los ART. 9 y 9.1 y 10

El edificio clasificado no puede ser destruido ni desplazado ni siquiera en parte, ni ser el objeto de un trabajo de restauración, o de modificación cualquiera si la autoridad competente no ha dado su consentimiento. La autoridad competente es el prefecto de región, o el ministro encargado de la cultura. Los trabajos lícitos en aplicación del anterior párrafo están bajo la vigilancia de la administración de los asuntos culturales. El ministro encargado de los asuntos culturales puede siempre hacer ejecutar a cargo de su administración y a los gastos del estado, con el concurso eventual de los interesado, los trabajos juzgados indispensables para la conservación de los monumentos clasificados no pertenecientes al estado. El estado puede, confiar estos trabajos al propietari . Independientemente de las disposiciones del artículo 9, tercer párrafo, cuando la conservación de un edificio clasificado está comprometida gravemente por el incumplimiento de trabajos de reparación o mantenimiento, el ministro encargado de los asuntos culturales puede obligar al propietario a proceder a dichos trabajos , de ello que le indicándole el plazo en que estos deben ser emprendidos y la parte de gasto que será soportada por el estado que no podrá ser inferior a 50 por 100. Si el propietario se niega a ello, el tribunal administrativo delibera sobre el litigio y puede ordenar la ejecución de todo om parte de los trabajos prescritos por la administración. Si el propietario se niega el ministro encargado de los asuntos culturales puede, o hacer ejecutar de oficio los trabajos por su administración, o seguir la expropiación del edificio al nombre del estado.

Si los trabajos son ejecutados de oficio el propietario puede solicitar al estado iniciar el procedimiento de expropiación; el estado hace conocer su decisión sobre esta solicitud que no suspende la ejecución de los trabajos, dentro de seis meses al más y al final de un procedimiento fijado por decreto en Consejo de estado.

En caso de ejecución de oficio , el propietario debe reembolsar al estado el coste de los trabajos ejecutado por este, en el límite de la mitad de su importe. El propietario siempre puede eximirse su deuda haciendo abandono de su edificio al estado. Para asegurar la ejecución de los trabajos urgentes de consolidación en los edificios clasificados o de los trabajos de reparación o mantenimiento sin los cuales la conservación de los edificios se vería comprometida, la administración de los asuntos culturales, si hay falta de acuerdo con los propietarios puede, si es necesario, autorizar la ocupación temporal de estos edificios o los edificios cercanos. Esta ocupación es notificada al propietario, y su duración no puede superar en ningún caso seis meses. En caso de perjuicio esto da lugar a una indemnización que es regulada en las condiciones previstas

 

En España el incumplimiento de las obligaciones de utilización, uso o conservación referidas constituye causa de interés social para la expropiación forzosa de los bienes declarados de interés cultural por la Administración competente, lo que tiene como contrapartida el deber de los poderes públicos de atender por todos los medios de la técnica la conservación, consolidación y mejora de los bienes de interés cultural, que no podrán ser sometidos a tratamiento alguno sin autorización expresa de los Organismos competentes (arts. 36.4 y 39.1).

La preocupación del legislador por la efectividad de estos deberes le ha llevado a consignar en la propia Ley diversas normas o criterios técnicos a que deberán someterse la conservación o restauración de los bienes:

a) En el caso de los bienes inmuebles, las actuaciones de conservación irán encaminadas a su mantenimiento, consolidación y rehabilitación, y evitarán los intentos de reconstrucción, salvo cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su autenticidad. Si se añadiesen materiales o partes indispensables para su estabilidad o mantenimiento las adiciones deberán ser reconocibles y evitar las confusiones miméticas (art. 39.2).

b) Las restauraciones respetarán las aportaciones de todas las épocas; la eliminación de alguna de ellas sólo se autorizará con carácter excepcional, y siempre que los elementos que traten de suprimiese supongan una evidente degradación del bien y su eliminación fuere necesaria para permitir una mejor interpretación histórica del mismo (art. 39.3).

 

11. LAS POTESTADES ABLATIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN.

EXPROPIACIÓN FORZOSA Y DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO

La ley francesa se encarga de estos temas en los art. 6 y 7 del capítulo 1 y dice:

El ministro encargado de los asuntos culturales siempre puede, ateniéndose a la ordenanza n 58-997 del 23 de octubre de 1958, iniciar en nombre del estado la expropiación de un edificio ya clasificado o propuesto para la clasificación, a causa del interés público que ofrece desde el punto de vista de la historia o el arte. Los departamentos y los ayuntamientos tienen la misma facultad. La misma facultad está abierta con respecto a los edificios de que la adquisición es necesaria para aislar, liberar, sanear o poner en valor un edificio clasificado o propuesto para la clasificación o que se encuentre situado en el campo de visibilidad de tal edificio. A contar desde el día en que la administración de los asuntos culturales le notifica al propietario de un edificio clasificado su intención de iniciar la expropiación, todos los efectos de la clasificación se aplican de pleno derecho al edificio. Dejarían de aplicarse si la declaración de utilidad públic ase diera en los doce meses de esta notificación. Cuando la utilidad pública ha sido declarada, el edificio puede ser clasificado sin otras formalidades por ordenanza del ministro encargado de los asuntos culturales. Sin ordenanza de clasificación, queda sin embargo provisionalmente sujeto a todos los efectos de la clasificación, pero esto cesa de pleno derecho si, en los tres meses de la declaración de utilidad pública, la administración no consigue la obtención del juicio de expropiación


El régimen de los bienes del Patrimonio Histórico Español incluye las potestades necesarias para facilitar que su titularidad pase a manos públicas, por lo que se regula con notable generosidad la potestad expropiatoria y los derechos de tanteo y retracto de la Administración.La potestad expropiatoria se justifica no sólo por el incumplimiento de los deberes antes señalados de utilización y uso, sino también por el peligro de destrucción o deterioro, o por un uso incompatible con sus valores. Podrán expropiarse por igual causa los inmuebles que impidan o perturben la contemplación de los bienes afectados por la declaración de interés cultura¡ o den lugar a riesgos para los mismos. Los Municipios podrán acordar también la expropiación de tales bienes, notificando previamente este propósito a la Administración competente (art. 37.3).

En cuanto a los derechos de tanteo o retracto, se atribuyen a la Administración para facilitar el paso a manos públicas de los bienes del Patrimonio Histórico Español, con arreglo a las siguientes reglas:

a) Quien tratare de enajenar un bien declarado de interés cultural o inventariado deberá notificarlo a los Organismos competentes y declarar el precio y condiciones en que se proponga realizar la enajenación. Los subastadores deberán notificar igualmente y con suficiente antelación las subastas públicas en que se pretenda enajenar cualquier bien integrante del Patrimonio Histórico.

b) Dentro de los dos meses siguientes a la notificación, la Administración del Estado podrá hacer uso del derecho de tanteo para sí, para una Entidad benéfica o para una Entidad de Derecho público, obligándose al pago del precio convenido o, en su caso, al de remate en un período de tiempo no superior a dos ejercicios económicos, salvo acuerdo con el interesado en otra forma de pago.

c) Cuando el propósito de la enajenación no se hubiera notificado correctamente, la Administración del Estado podrá ejercer, en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el de retracto en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la enajenación.

d)Lo dispuesto en los apartados anteriores no excluye que los derechos de tanteo y retracto sobre los mismos bienes puedan ser ejercidos en idénticos términos por los demás Organismos.competentes diversos de la Administración del Estado. No obstante, el ejercicio de tales derechos por parte de la Administración del Estado tendrá carácter preferente siempre que se trate de adquirir bienes muebles para un Museo, Archivo o Biblioteca de titularidad estatal (art. 38).

 

 

12. ACTIVIDAD DE FOMENTO

Como medidas de fomento, la Ley contempla, además de los estímulos fiscales que después se dirán, el acceso preferente al crédito oficial para la financiación de obras de conservación, mantenimiento y rehabilitación, así como de las prospecciones y excavaciones arqueológicas realizadas en bienes declarados de interés cultural. Por otra parte, se obliga a incluir en el presupuesto de cada obra pública, financiada total o parcialmente por el Estado, una partida equivalente al menos del 1 por 100 de los fondos que sean de aportación estatal con destino a financiar trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español o de fomento de la creatividad artística, con preferencia en la propia obra o en su inmediato entorno. Si la obra pública hubiese de construirse y explotarse por particulares en virtud de concesión administrativa y sin la participación financiera del Estado, el 1 por 100 se aplicará sobre el presupuesto total para su ejecución (arts. 67 y 68 de la Ley; 58 a 60 de su Reglamento, y Orden Ministerial de 5 de diciembre de 1986).

En cuanto a los estímulos fiscales, los beneficios que se reconocen en compensación del cumplimiento de los deberes y cargas que se imponen en la Ley del Patrimonio Histórico afectan a casi todos los tributos. En efecto, aparte de los previstos en la Contribución Territorial Urbana y en el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, a los titulares privados de los bienes previamente inscritos en el Registro General de los bienes de interés cultural, o en el Inventario General en el caso de bienes muebles, los artículos 69 a 73 de la Ley y 61 y siguientes de su Reglamento les reconocen los siguientes beneficios:

a) Los bienes inmuebles declarados de interés cultural, y en los términos que establezcan las Ordenanzas municipales, quedarán exentos del pago de los restantes impuestos locales que graven la propiedad o se exijan por su disfrute o transmisión, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales hayan emprendido o realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. En ningún caso procederá la compensación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado en favor de los Ayuntamientos interesados.

b) Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a una deducción sobre la cuota equivalente al 20 por 100 de las inversiones que realicen en la adquisición, conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de bienes declarados de interés cultural. El importe de la deducción en ningún caso podrá exceder del 30 por 100 de la base imponible.

c) Asimismo, los contribuyentes de dicho impuesto tendrán derecho a deducir el 20 por 100 de las donaciones puras y simples que hicieren en bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, siempre que se realizaron en favor del Estado y demás Entes públicos, así como de las que se lleven a cabo en favor de establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones , i ncluso las de hecho de carácter temporal, para arbitrar fondos, clasificadas como benéficas o de utilidad pública por los órganos competentes del Estado, cuyos cargos de patronos, representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos, y se rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente. La base de esta deducción tampoco podrá exceder del 30 por 100 de Ia base imponible.

d)Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, de las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades un porcentaje del importe de las cantidades que destinen a la adquisición, conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de bienes declarados de interés cultural.

e) Asimismo, en el Impuesto sobre Sociedades se consideran partidas deducibles de los rendimientos íntegros obtenidos, a efectos de determinar las bases imposibles, las donaciones puras y simples de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, realizadas en las condiciones antes referidas en relación con las donaciones de los particulares. La cuantía de la deducción tampoco podrá en este caso exceder del 30 por 100 de la base imponible.

f) Quedan exentas de todo tributo las importaciones de bienes muebles que sean incluidos en el Inventarlo o declarados de interés cultural. La solicitud presentada a tal efecto por sus propietarios, en el momento de la importación, tendrá efectos suspensivos de la deuda tributarla.

g)El pago de la deuda tributaria del Impuesto sobre Sucesiones, del Impuesto sobre el Patrimonio y del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas podrá realizarse mediante la entrega de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico.

En la ley francesa no se mencionan en ningún momento medidas de fomento.

  

15. LA POTESTAD SANCIONADORA

 

A las disposiciones penales dedica la ley francesa todo el capítulo 5 art. 29 a 35 más un artículo adicional

Toda infracción a las disposiciones del párrafo 4 del artículo 2 (modificación, sin aviso preliminar de un edificio inscrito sobre el inventario suplementario), de los párrafos 2 y 3 del artículo 8 (enajenación de un edificio clasificado), de los párrafos 2 y 3 del artículo 19 (enajenación de un objeto mobiliario clasificado), del párrafo 2 del artículo 23 (representación de los objetos mobiliarios clasificados) y del párrafo 3 del artículo 24 bis (traslado, cesión modificación , sin aviso preliminar de un objeto mobiliario inscrito en el inventario suplementario a la lista de los objetos mobiliarios clasificados) será castigada por una multa de 150 a 15000 F. * (1) tasa máxima que resulta de la ley 85-835 de los 7 aôut 1985 *

Toda infracción a las disposiciones del párrafo 3 del artículo 1º (efectos de la propuesta de clasificación de un inmueble), del artículo 7 (efectos de la notificación de una demanda de expropiación), de los párrafos 1º y 2º del artículo 9 (modificación de un inmueble clasificado), del artículo 12(construcciones nuevas, servidumbres) o del artículo 22 (modificación de un objeto mobiliario clasificado) de la presente ley será castigado con una multa de 150 a 15000 F sin

Perjuicio de la acción de daños-intereses que podrá ser ejercida contra aquellos que hubieran ordenado los trabajos ejecutados. Por otra parte, El ministro de asuntos culturales puede ordenar la puesta en estado de los lugares a cargo de los delincuentes e igualmente acudir a la jurisdicción competente para que ordene esto Está castigada con penas previstas en el código de urbanismo toda infracción a las disposiciones de los artículos 13 bis et 13 ter de la presente ley. Las disposiciones de los artículos L 480-1, L 480-2, L 480-3 et L 480-5 à L 480-9 del código de urbanismo son aplicables a las disposiciones vistas en la linea precedente. Bajo la única reserva de las condiciones siguientes:

Las infracciones son constatadas por los funcionarios y agentes comisionados a ese efecto por el ministro encargado de los monumentos históricos
Cualquiera que haya alienado o exportado un objeto mobiliario clasificado en violación del artículo 18 o del artículo 21 de la presente ley será castigado con una multa de 300 a 40000 F y con prisión de 6 días a tres meses o de una de las penas solamente. Las infracciones previstas en los cuatro artículos anteriores serán constatadas a la diligencia del ministro de asuntos culturales. Las actas podrán ser levantadas por los conservadores o los guardas de edificios u objetos mobiliarios clasificados, debidamente jurados a tal efecto. Todo conservador o guarda que, como consecuencia de negligencia grave, haya dejado destruir, derribar, mutilar, degradar o sustraer un edificio o un objeto mobiliario clasificado, será castigado con una encarcelación de ocho días a tres meses y de una multa de 150 a 15000 F o de una de estas dos penas. * (1) tasa máxima que resulta de la ley 85-835 de los 7 aôut 1985 * Lo mínimo y lo máximo de las multas previstas en los artículos 29 30 31 y 34 precedentes son elevadas al doble en el caso de reincidencia. Cuando un edificio o una parte de él haya sido partido o desmembrado en violación de la presente ley, el ministro de asuntos culturales podrá hacer buscar, dondequiera que se encuentran, el edificio o las partes del edificio separado y ordenar la vuelta a su sitio, bajo la dirección y la vigilancia de su administración a cargo del delincuente, vendedores o compradores.


La garantía represiva a las infracciones de la legislación del Patrimonio Histórico se aborda desde la técnica penal, en primer lugar, y desde la sancionadora administrativa, con carácter más general. En efecto, la Ley tipifica como delito la exportación de un bien mueble integrante del Patrimonio Histórico sin la autorización del organismo competente, siempre que lo sea de acuerdo con la legislación de contrabando, es decir, cuando la valoración del bien exportado sea superior a los dos millones de pesetas; si no llega a esta cantidad, la exportación ilegal será constitutiva de una infracción administrativa de contrabando. 1-La fijación del valor de los bienes exportados ilegalmente se realizará por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes de] Patrimonio Histórico Español, dependiente de la Administración de] Estado (art. 75). Por lo demás, la Ley define como infracciones administrativas, salvo que constituyan delito, los siguientes hechos:

a) El incumplimiento por parte de los propietarios o de los titulares de derechos reales o los poseedores de los bienes de las obligaciones que les incumben sobre conservación y utilización y deberes de catalogación y exhibición.

b) La retención ilícita o depósito indebido de documentos.

c)El otorgamiento de licencias para la realización de obras sin la debida autorización de la autoridad administrativa competente en materia del Patrimonio Histórico.

d) La realización de cualquier clase de obra con infracción de las disposiciones establecidas en la Ley.

f) La realización de excavaciones arqueológicas u otras obras ¡lícitas sin la autorización correspondiente, o las que se llevan a cabo con incumplimiento de los términos en que fueron autorizadas, o cualesquiera otras realizadas con posterioridad en el lugar donde se hubiera producido un hallazgo casual de objetos arqueológicos que no hubiera sido comunicado inmediatamente a la Administración.

g) El derribo, desplazamiento o remoción ilegales de cualquier

inmueble afectado por un expediente de declaración de Bien de Interés Cultural.

h)La exportación ¡legal de bienes muebles y del Patrimonio Documental

i) El incumplimiento de las condiciones de retorno fijadas para la

exportación temporal autorizada.

j) La exclusión o eliminación de bienes del Patrimonio Documental y Bibliográfico sin la autorización de la Administración competente para acordaría.

En cuanto a las sanciones, si la lesión es valorable económicamente, la infracción será sancionada con multa del tanto al cuádruplo del valor del daño causado. En los demás casos, se impondrán multas de hasta 10, 25 ó 100 millones de pesetas según las infracciones cometidas (art. 76).

La imposición de dichas sanciones exige, obviamente, la tramitación de un expediente administrativo con audiencia del interesado para fijar los hechos que las determinen y su cuantía dentro del límite que a cada infracción corresponde; serán proporcionales a la gravedad de las mismas, a las circunstancias personales del sancionado y al perjuicio causado o que pudiera haberse causado el Patrimonio Histórico Español (art. 77).

 

 

 13. BIBLIOGRAFÍA

  

PARADA, RAMÓN: Derecho administrativo, Madrid, 1998.

BASSOLS COMA: El Patrimonio histórico español, aspectos de su régimen jurídico, RAP, 114

FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ: La legislación española sobre el Patrimonio Histórico-Artístico, UNED, Cádiz, 1981

GARCÍA DE ENTERRÍA: Consideraciones sobre una nueva legislación del Patrimonio Artístico, Histórico y Cultural, REDA, 39

PRIETO DE PEDRO: Cultura, Culturas y Constitución, Madrid, 1993