La Constitución del
y para el pueblo
CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Asamblea
Nacional Constituyente
PREÁMBULO
El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes
creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro
Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados
aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana;
con el fin supremo de refundar la República para
establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y
pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que
consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad,
el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley
para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo,
a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin
discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre
las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo
con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía
universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la
sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los
bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la
humanidad; en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea
Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático,
decreta la siguiente
CONSTITUCIÓN
TÍTULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1. La República Bolivariana de Venezuela
es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y
sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina
de Simón Bolívar, el Libertador.
Son derechos irrenunciables de la Nación la
independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad
territorial y la autodeterminación nacional.
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado
democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad,
la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad
social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el
pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales
la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el
ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad
justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo
y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes
reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos
fundamentales para alcanzar dichos fines.
Artículo 4. La República Bolivariana de Venezuela
es un Estado Federal descentralizado en los términos consagrados en esta
Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial,
cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.
Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente
en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta
Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los
órganos que ejercen el Poder Público.
Los órganos del Estado emanan de la soberanía
popular y a ella están sometidos.
Artículo 6. El gobierno de la República Bolivariana
de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre
democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo,
responsable, pluralista y de mandatos revocables.
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y
el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que
ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 8. La bandera nacional con los colores
amarillo, azul y rojo; el himno nacional Gloria al bravo pueblo y el
escudo de armas de la República son los símbolos de la patria.
La ley regulará sus características, significados y
usos.
Artículo 9. El idioma oficial es el castellano. Los
idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben
ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio
cultural de la Nación y de la humanidad.
TÍTULO II
DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y
LA DIVISIÓN POLÍTICA
Capítulo I
Del Territorio y demás
Espacios Geográficos
Artículo 10. El territorio y demás espacios
geográficos de la República son los que correspondían a la Capitanía General de
Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810,
con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no
viciados de nulidad.
Artículo 11. La soberanía plena de la República se
ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar
territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas
dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; el
suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y
los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las
especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que
por causas naturales allí se hallen.
El espacio insular de la República comprende el
archipiélago de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los
Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga,
isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla La Sola,
archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además, las
islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial,
en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona
económica exclusiva.
Sobre los espacios acuáticos constituidos por la
zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona económica
exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción
en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho
internacional público y la ley.
Corresponden a la República derechos en el espacio
ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio
común de la humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen
los acuerdos internacionales y la legislación nacional.
Artículo 12. Los yacimientos mineros y de
hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio
nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y
en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio
público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son
bienes del dominio público.
Artículo 13. El territorio no podrá ser jamás
cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o
parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional.
El espacio geográfico venezolano es una zona de
paz. No se podrán establecer en él bases militares extranjeras o instalaciones
que tengan de alguna manera propósitos militares, por parte de ninguna potencia
o coalición de potencias.
Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho
internacional sólo podrán adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones
diplomáticas o consulares dentro del área que se determine y mediante garantías
de reciprocidad, con las limitaciones que establezca la ley. En dicho caso
quedará siempre a salvo la soberanía nacional.
Las tierras baldías existentes en las dependencias
federales y en las islas fluviales o lacustres no
podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no
implique, directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la
tierra.
Artículo 14. La ley establecerá un régimen jurídico
especial para aquellos territorios que por libre determinación de sus
habitantes y con aceptación de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la
República.
Artículo 15. El Estado tiene la responsabilidad de
establecer una política integral en los espacios fronterizos terrestres,
insulares y marítimos, preservando la integridad territorial, la soberanía, la
seguridad, la defensa, la identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de
acuerdo con el desarrollo cultural, económico, social y la integración.
Atendiendo la naturaleza propia de cada región fronteriza a través de
asignaciones económicas especiales, una Ley Orgánica de Fronteras determinará
las obligaciones y objetivos de esta responsabilidad.
Capítulo II
De la División Política
Artículo 16. Con el fin de organizar políticamente
la República, el territorio nacional se divide en el de los Estados, el del
Distrito Capital, el de las dependencias federales y el de los territorios
federales. El territorio se organiza en Municipios.
La división políticoterritorial
será regulada por ley orgánica, que garantice la autonomía municipal y la
descentralización político administrativa. Dicha ley podrá disponer la creación
de territorios federales en determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia
queda supeditada a la realización de un referendo aprobatorio en la entidad
respectiva. Por ley especial podrá darse a un territorio federal la categoría
de Estado, asignándosele la totalidad o una parte de la superficie del
territorio respectivo.
Artículo 17. Las dependencias federales son las
islas marítimas no integradas en el territorio de un Estado, así como las islas
que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la plataforma
continental. Su régimen y administración estarán señalados en la ley.
Artículo 18. La ciudad de Caracas es la capital de
la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide el
ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la República.
Una ley especial establecerá la unidad político
territorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema de gobierno
municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y los
correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecerá su organización,
gobierno, administración, competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo
armónico e integral de la ciudad. En todo caso la ley garantizará el carácter
democrático y participativo de su gobierno.
TÍTULO III
DE LOS DERECHOS HUMANOS Y
GARANTÍAS,
Y DE LOS DEBERES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona,
conforme al principio de progresividad y sin
discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e
interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son
obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta
Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados
por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre
desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan
del derecho de las demás y del orden público y social.
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la
ley; en consecuencia:
Artículo 22. La enunciación de los derechos y
garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales
sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo
inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley
reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones
relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen
jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que
contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas
por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación
inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá
efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de
procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en
los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las
pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a
la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que
beneficie al reo o a la rea.
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del
Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta
Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias
públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y
administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes
superiores.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a
los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos
y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser
amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren
expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo
constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y
la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se
asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con
preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá
ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o
puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado,
en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción
de garantías constitucionales.
Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de
acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes
consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca
la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y
de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o
la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus
derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que
contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o
grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información
periodística y de otras profesiones que determine la ley.
Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar
y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por
sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa
humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra
son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa
humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos
delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad,
incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de
indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos
que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y
perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de
otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este
artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos
comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los
términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos
humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los
órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el
amparo a sus derechos humanos.
El Estado adoptará, conforme a procedimientos
establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias
para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales
previstos en este artículo.
Capítulo II
De la nacionalidad y de
la ciudadanía
Sección Primera: De la
Nacionalidad
Artículo 32. Son venezolanos y venezolanas por
nacimiento:
Artículo 33. Son venezolanos y venezolanas por
naturalización:
El
tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas
que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países
latinoamericanos y del Caribe.
Artículo 34. La nacionalidad venezolana no se
pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.
Artículo 35. Los venezolanos y venezolanas por
nacimiento no podrán ser privados o privadas de su nacionalidad. La
nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser revocada mediante
sentencia judicial, de acuerdo con la ley.
Artículo 36. Se puede renunciar a la nacionalidad
venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede
recuperarla si se domicilia en el territorio de la República por un lapso no
menor de dos años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y
venezolanas por naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana
podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en el artículo
33 de esta Constitución.
Artículo 37. El Estado promoverá la celebración de
tratados internacionales en materia de nacionalidad, especialmente con los
Estados fronterizos y los señalados en el numeral 1 del artículo 33 de esta
Constitución.
Artículo 38. La ley dictará, de conformidad con las
disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con
la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana,
así como con la revocación y nulidad de la naturalización.
Sección Segunda: De la
Ciudadanía
Artículo 39. Los venezolanos y venezolanas que no
estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en
las condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía
y, en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo
con esta Constitución.
Artículo 40. Los derechos políticos son privativos
de los venezolanos y venezolanas por nacimiento, salvo las excepciones
establecidas en esta Constitución.
Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y
venezolanas por nacimiento los venezolanos y venezolanas por naturalización que
hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido
en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.
Artículo 41. Sólo los venezolanos y venezolanas por
nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente o
Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la
Asamblea Nacional, magistrados o magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del Consejo Nacional
Electoral, Procurador o Procuradora General de la República, Contralor o Contralora General de la República, Fiscal General de la
República, Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los
despachos relacionados con la seguridad de la Nación, finanzas, energía y
minas, educación; Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los
Estados y Municipios fronterizos y aquellos contemplados en la ley orgánica de
la Fuerza Armada Nacional.
Para ejercer los cargos de diputados o diputadas a
la Asamblea Nacional, Ministros o Ministras, Gobernadores o Gobernadoras y
Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no fronterizos, los venezolanos y
venezolanas por naturalización deben tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela no menor de quince años y
cumplir los requisitos de aptitud previstos en la ley.
Artículo 42. Quien pierda o renuncie a la
nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de
los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme
en los casos que determine la ley.
Capítulo III
De los Derechos Civiles
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable.
Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla.
El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su
libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en
cualquier otra forma.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en
consecuencia:
1.
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden
judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada
ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a
partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las
razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la
persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares,
abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen
el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la
persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos
de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el
estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí
mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un
registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la
persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la
practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la
notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la
materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a
penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán
de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada
a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de
excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
Artículo 45. Se prohíbe a la autoridad pública, sea
civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de
garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas.
El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla,
tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades
competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y
encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así
como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados o sancionadas de
conformidad con la ley.
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se
respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto
privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante
orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de
acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando
siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de
conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o
funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.
Artículo 48. Se garantiza el secreto e
inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán
ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento
de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no
guarde relación con el correspondiente proceso.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas
las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La
defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y
grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser
notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las
pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su
defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido
proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo,
con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las
debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un
tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene
derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las
jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta
Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin
conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales
de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra
sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado
de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren
previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud
de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de
la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión
injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la
responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada,
del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 50. Toda persona puede transitar
libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de
domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus
bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más
limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la
ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía
alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de
autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la
pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de
representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público
o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o
éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho
serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o
destituidas del cargo respectivo.
Artículo 52. Toda persona tiene derecho de
asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará
obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.
Artículo 53. Toda persona tiene el derecho de reunirse,
pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las
reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.
Artículo 54. Ninguna persona podrá ser sometida a
esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres,
niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas
previstas en la ley.
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la
protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana
regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad
o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el
disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en
los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración
de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la
dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o
sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará
limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y
proporcionalidad, conforme a la ley.
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre
propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los
mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la
paternidad.
Toda persona tienen derecho a ser inscrita
gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener
documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con
la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar
libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante
cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio
de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso
de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se
permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes
discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o
funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus
responsabilidades.
Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y
comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene
derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo
con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación
cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada
para su desarrollo integral.
Artículo 59. El Estado garantizará la libertad de
religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y
cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la
enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas
costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la
autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que
las derivadas de esta Constitución y de la ley. El padre y la madre tienen
derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de
acuerdo con sus convicciones.
Nadie podrá invocar creencias o disciplinas
religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra
el ejercicio de sus derechos.
Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección
de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y
reputación.
La ley limitará el uso de la informática para
garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y
ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 61. Toda persona tiene derecho a la
libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte su
personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse
para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el
ejercicio de sus derechos.
Capítulo IV
De los Derechos Políticos
y del Referendo Popular
Sección Primera: De los
Derechos Políticos
Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas
tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos,
directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación,
ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el
protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como
colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la
generación de las condiciones más favorables para su práctica.
Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá
mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley
garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación
proporcional.
Artículo 64. Son electores o electoras todos los
venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no
estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
El voto para las elecciones parroquiales,
municipales y estadales se hará extensivo a los extranjeros o extranjeras que
hayan cumplido dieciocho años de edad, con más de diez años de residencia en el
país, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y que
no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
Artículo 65. No podrán optar a cargo alguno de
elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos
cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el
patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del
cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito.
Artículo 66. Los electores y electoras tienen
derecho a que sus representantes rindan cuentas públicas, transparentes y
periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa presentado.
Artículo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas
tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos
democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de
dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán
seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de
sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con
fines políticos con fondos provenientes del Estado.
La ley regulará lo concerniente al financiamiento y
a las contribuciones privadas de las organizaciones con fines políticos, y los
mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las
mismas. Así mismo regulará las campañas políticas y electorales, su duración y
límites de gastos propendiendo a su democratización.
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia,
y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los
procesos electorales postulando candidatos o candidatas. El financiamiento de
la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la ley.
Las direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar con
entidades del sector público.
Artículo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen
derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los
que establezca la ley.
Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias
tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la
actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden
público.
Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela
reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.
Se prohíbe la extradición de venezolanos y
venezolanas.
Artículo 70. Son medios de participación y
protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la
elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria
del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el
cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán
de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias
de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas
sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la
empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la
mutua cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo
funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.
Sección Segunda: Del
Referendo Popular
Artículo 71. Las materias de especial trascendencia
nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del
Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por acuerdo de
la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; o
a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores y
electoras inscritos en el registro civil y electoral.
También podrán ser sometidas a referendo consultivo
las materias de especial trascendencia parroquial, municipal y estadal. La
iniciativa le corresponde a la Junta Parroquial, al Concejo Municipal o al
Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes;
al Alcalde o Alcaldesa, o al Gobernador o Gobernadora de Estado, o a un número
no menor del diez por ciento del total de inscritos en la circunscripción
correspondiente, que lo soliciten.
Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de
elección popular son revocables.
Transcurrida la mitad del período para el cual fue
elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento
de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción
podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.
Cuando igual o mayor número de electores y
electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de
la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores
y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y
electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de
inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta
Constitución y en la ley.
La revocación del mandato para los cuerpos
colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.
Durante el período para el cual fue elegido el
funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación
de su mandato.
Artículo 73. Serán sometidos a referendo aquellos
proyectos de ley en discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo decidan
por lo menos las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea. Si
el referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el
veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el
registro civil y electoral, el proyecto correspondiente será sancionado como
ley.
Los tratados, convenios o acuerdos internacionales
que pudieren comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a
órganos supranacionales, podrán ser sometidos a referendo por iniciativa del
Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por el voto de
las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea; o por el
quince por ciento de los electores o electoras inscritos e inscritas en el
registro civil y electoral.
Artículo 74. Serán sometidas a referendo, para ser
abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por
iniciativa de un número no menor del diez por ciento de los electores y
electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral o por el
Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
También podrán ser sometidos a referendo
abrogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta
de la República en uso de la atribución prescrita en el numeral 8 del artículo
236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del
cinco por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el
registro civil y electoral.
Para la validez del referendo abrogatorio será
indispensable la concurrencia de, por lo menos, el cuarenta por ciento de los
electores y electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las
leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de
crédito público ni las de amnistía, ni aquellas que protejan, garanticen o
desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales.
No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en
un período constitucional para la misma materia.
Capítulo V
De los Derechos Sociales
y de las Familias
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias
como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el
desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la
igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la
comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado
garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de
la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de
origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán
derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene
efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del
adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es
subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son
protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del
padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número
de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los
medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará
asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del
momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y
asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores
éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e
irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas,
y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o
aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las
medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un
hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad
absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de
hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la
ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son
sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y
tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán
los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño
y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado
la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad
absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés
superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá
su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector
nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 79. Los jóvenes y las jóvenes tienen el
derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado,
con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará
oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y, en
particular, para la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad
con la ley.
Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y
ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la
participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar
su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los
beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las
pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no
podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les
garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que
manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 81. Toda persona con discapacidad o
necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus
capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la
participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el
respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones
laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al
empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a
las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de
la lengua de señas venezolana.
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una
vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales
que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y
comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación
compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y
garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos,
puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción,
adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo 83. La salud es un derecho social
fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a
la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la
calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las
personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de
participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las
medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con
los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la
República.
Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud,
el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional
de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo,
integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de
gratuidad, universalidad, integralidad, equidad,
integración social y solidaridad. El sistema público nacional de salud dará
prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades,
garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y
servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser
privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar
en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la
política específica en las instituciones públicas de salud.
Artículo 85. El financiamiento del sistema público
nacional de salud es obligación del Estado, que integrará los recursos
fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra
fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un
presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos de la política
sanitaria. En coordinación con las universidades y los centros de
investigación, se promoverá y desarrollará una política nacional de formación
de profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional de producción de
insumos para la salud. El Estado regulará las instituciones públicas y privadas
de salud.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la
seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice
la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad,
enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades
especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad,
orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia
de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad
de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de
financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de
contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no
será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos
financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las
cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para
cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad
social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del
Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y
la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución
en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley
orgánica especial.
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo
y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas
necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva,
que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno
ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley
adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales
de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no
será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus
trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de
trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que
permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y
equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado
reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor
agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho
a la seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará
de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las
condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.
Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes
principios:
Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no
excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los
casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de
siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona
podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas
extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de
trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá
lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo
físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al
descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las
jornadas efectivamente laboradas.
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene
derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para
sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.
Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la
participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el
beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y
oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y
trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital
que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la
canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras
tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el
servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones
sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago
genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los
mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en
el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no
justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad
que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el
servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la
responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano
competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en
general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar,
desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras,
sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a
constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes
para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a
ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a
intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y
trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o
de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o
promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones
sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las
condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los
estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la
alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes
mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las
directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados
de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o
sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas
de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer
declaración jurada de bienes.
Artículo 96. Todos los trabajadores y las
trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación
colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más
requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y
establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la
solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a
todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su
suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
Artículo 97. Todos los trabajadores y trabajadoras
del sector público y del privado tienen derecho a la huelga, dentro de las
condiciones que establezca la ley.
Capítulo VI
De los Derechos
Culturales y Educativos
Artículo 98. La creación cultural es libre. Esta
libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la
obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección
legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado
reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas,
literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes,
marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la
ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en
esta materia.
Artículo 99. Los valores de la cultura constituyen
un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el
Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales,
medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración
cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará
la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del
patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la
Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son
inalienables, imprescriptibles e inembargables. La Ley establecerá las penas y
sanciones para los daños causados a estos bienes.
Artículo 100. Las culturas populares constitutivas
de la venezolanidad gozan de atención especial,
reconociéndose y respetándose la interculturalidad
bajo el principio de igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos y
estímulos para las personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen,
desarrollen o financien planes, programas y actividades culturales en el país,
así como la cultura venezolana en el exterior. El Estado garantizará a los
trabajadores y trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad
social que les permita una vida digna, reconociendo las particularidades del
quehacer cultural, de conformidad con la ley.
Artículo 101. El Estado garantizará la emisión,
recepción y circulación de la información cultural. Los medios de comunicación
tienen el deber de coadyuvar a la difusión de los valores de la tradición
popular y la obra de los o las artistas, escritores, escritoras, compositores,
compositoras, cineastas, científicos, científicas y demás creadores y creadoras
culturales del país. Los medios televisivos deberán incorporar subtítulos y
traducción a la lengua de señas, para las personas con problemas auditivos. La
ley establecerá los términos y modalidades de estas obligaciones.
Artículo 102. La educación es un derecho humano y
un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado
la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y
modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y
tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y
está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la
finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno
ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la
valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y
solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los
valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal.
El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el
proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta
Constitución y en la ley.
Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una
educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y
oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes,
vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles,
desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las
instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado
universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de
conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas.
El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados
para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La
ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con
discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o
carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el
sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos
y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas
como desgravámenes al impuesto sobre la renta según
la ley respectiva.
Artículo 104. La educación estará a cargo de
personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado
estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el
ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta
Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su
elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo,
serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos,
sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.
Artículo 105. La ley determinará las profesiones
que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas,
incluyendo la colegiación.
Artículo 106. Toda persona natural o jurídica,
previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los
requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y
los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones
educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa
aceptación de éste.
Artículo 107. La educación ambiental es obligatoria
en los niveles y modalidades del sistema educativo, así como también en la
educación ciudadana no formal. Es de obligatorio cumplimiento en las
instituciones públicas y privadas, hasta el ciclo diversificado, la enseñanza
de la lengua castellana, la historia y la geografía de Venezuela, así como los
principios del ideario bolivariano.
Artículo 108. Los medios de comunicación social,
públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado
garantizará servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de
informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los
centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas
tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley.
Artículo 109. El Estado reconocerá la autonomía
universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores,
profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la
búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística
y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las
universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la
administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a
tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para
planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación,
docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario.
Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de
conformidad con la ley.
Artículo 110. El Estado reconocerá el interés
público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus
aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos
fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así
como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de
esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema
nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado
deberá aportar recursos para las mismos. El Estado garantizará el cumplimiento
de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de
investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los
modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.
Artículo 111. Todas las personas tienen derecho al
deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida
individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como
política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su
promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la
formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en
todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo
diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará
la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así
como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de
las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con
la ley.
La ley establecerá incentivos y estímulos a las
personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y
desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país.
Capítulo VII
De los Derechos
Económicos
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse
libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que
las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones
de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de
interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la
creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y
servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de
trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar
medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el
desarrollo integral del país.
Artículo 113. No se permitirán monopolios. Se
declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución
cualesquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que
tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus
efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su
existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También
es contrario a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un o
una particular, un conjunto de ellos o de ellas, o una empresa o conjunto de
empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de
servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de
dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los
casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias
para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la
posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la
protección del público consumidor, de los productores y productoras y el
aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía.
Cuando se trate de explotación de recursos
naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de naturaleza
pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por
tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o
contrapartidas adecuadas al interés público.
Artículo 114. El ilícito económico, la
especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización
y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley.
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad.
Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.
La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones
que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo
por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago
oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de
cualquier clase de bienes.
Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán
confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución.
Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia
firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras,
responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de
quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los
bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera
otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y
estupefacientes
Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a
disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada
y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios
que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley
establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas
de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de
defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las
sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.
Artículo 118. Se reconoce el derecho de los
trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar
asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas
de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán
desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley.
La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las
relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de
beneficios colectivos.
El estado promoverá y protegerá estas asociaciones
destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.
Capítulo VIII
De los Derechos de los
pueblos indígenas
Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia de
los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y
económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su
hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y
tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus
formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de
los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad
colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles,
inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta
Constitución y en la ley.
Artículo 120. El aprovechamiento de los recursos
naturales en los hábitats indígenas por parte del
Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los
mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las
comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por
parte de los pueblos indígenas están sujetos a esta Constitución y a la ley.
Artículo 121. Los pueblos indígenas tienen derecho
a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores,
espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la
valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas,
los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen educativo de
carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades
socioculturales, valores y tradiciones.
Artículo 122. Los pueblos indígenas tienen derecho
a una salud integral que considere sus prácticas y culturas. El Estado
reconocerá su medicina tradicional y las terapias complementarias, con sujeción
a principios bioéticos.
Artículo 123. Los pueblos indígenas tienen derecho
a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la
reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas
tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus
prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación
profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas
específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que
fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local
sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras
pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la
legislación laboral.
Artículo 124. Se garantiza y protege la propiedad
intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los
pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los
conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se
prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos
ancestrales.
Artículo 125. Los pueblos indígenas tienen derecho
a la participación política. El Estado garantizará la representación indígena
en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades
federales y locales con población indígena, conforme a la ley.
Artículo 126. Los pueblos indígenas, como culturas
de raíces ancestrales, forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo
venezolano como único, soberano e indivisible. De conformidad con esta
Constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía
nacional.
El término pueblo no podrá interpretarse en esta
Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional.
Capítulo IX
De los Derechos
Ambientales
Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada
generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo
futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de
una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado
protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los
procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás
áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá
ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la
activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva
en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos,
las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente
protegidos, de conformidad con la ley.
Artículo 128. El Estado desarrollará una política
de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas,
geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de
acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la
información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará
los principios y criterios para este ordenamiento.
Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de
generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios
de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de
desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas
nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo,
transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la República celebre con
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que
se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun
cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio
ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma
en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado
natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley.
Capítulo X
De los Deberes
Artículo 130. Los venezolanos y venezolanas tienen
el deber de honrar y defender a la patria, sus símbolos y, valores culturales,
resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial,
la autodeterminación y los intereses de la Nación.
Artículo 131. Toda persona tiene el deber de
cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en
ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.
Artículo 132. Toda persona tiene el deber de
cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida
política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos
humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.
Artículo 133. Toda persona tiene el deber de
coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y
contribuciones que establezca la ley.
Artículo 134. Toda persona, de conformidad con la
ley, tiene el deber de prestar los servicios civil o militar necesarios para la
defensa, preservación y desarrollo del país, o para hacer frente a situaciones
de calamidad pública. Nadie puede ser sometido a reclutamiento forzoso.
Toda persona tiene el deber de prestar servicios en
las funciones electorales que se les asignen de conformidad con la ley.
Artículo 135. Las obligaciones que correspondan al
Estado, conforme a esta Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines
del bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad
y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los o a las
particulares según su capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el
cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes
aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber de prestar
servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la
ley.
TÍTULO IV
DEL PODER PÚBLICO
Capítulo I
De las Disposiciones
Fundamentales
Sección Primera:
Disposiciones Generales
Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre
el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público
Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus
funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán
entre sí en la realización de los fines del Estado.
Artículo 137. La Constitución y la ley definen las
atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben
sujetarse las actividades que realicen.
Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y
sus actos son nulos.
Artículo 139. El ejercicio del Poder Público
acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por
violación de esta Constitución o de la ley.
Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente
por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y
derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la
administración pública.
Sección Segunda: De la
administración pública
Artículo 141. La Administración Pública está al
servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de
honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia,
rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública,
con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Artículo 142. Los institutos autónomos sólo podrán
crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en
corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control
del Estado, en la forma que la ley establezca.
Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen
derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la
Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén
directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones
definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los
archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables
dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y
exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de
conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de
contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los
funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo
su responsabilidad.
Sección Tercera: De la Función
Pública
Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la
función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión
y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y
proveerán su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que
deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer
sus cargos.
Artículo 145. Los funcionarios públicos y
funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna.
Su nombramiento o remoción no podrán estar determinados por la afiliación u
orientación política. Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados,
de la República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado
estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por
interpósita persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones
que establezca la ley.
Artículo 146. Los cargos de los órganos de la
Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular,
los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los
obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que
determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las
funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público,
fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso
estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el
traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos
de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén
previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública
se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables
a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias
públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las
jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas
nacionales, estadales y municipales.
Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más
de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos,
accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de
un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la
renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no
reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o
pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.
Artículo 149. Los funcionarios públicos y
funcionarias públicas no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de
gobiernos extranjeros sin la autorización de la Asamblea Nacional.
Sección Cuarta: De los
Contratos de Interés Público
Artículo 150. La celebración de los contratos de
interés público nacional requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional en los
casos que determine la ley.
No podrá celebrarse contrato alguno de interés
público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales
extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a
ellos sin la aprobación de la Asamblea Nacional.
La ley podrá exigir en los contratos de interés
público determinadas condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o
requerir especiales garantías.
Artículo 151. En los contratos de interés público,
si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se
considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la
cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y
que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes,
serán decididas por los tribunales competentes de la República, de conformidad
con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a
reclamaciones extranjeras.
Sección Quinta: De las
Relaciones Internacionales
Artículo 152. Las relaciones internacionales de la
República responden a los fines del Estado en función del ejercicio de la
soberanía y de los intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de
independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no
intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de los conflictos
internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos y solidaridad
entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la
humanidad. La República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos
principios y de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones
internacionales.
Artículo 153. La República promoverá y favorecerá
la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación
de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales,
culturales, políticos y ambientales de la región. La República podrá suscribir
tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el
desarrollo común de nuestras naciones, y que garanticen el bienestar de los
pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la
República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados,
el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos
de integración. Dentro de las políticas de integración y unión con
Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda
nuestra América Latina. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos
de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal
vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna.
Artículo 154. Los tratados celebrados por la
República deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación
por el Presidente o Presidenta de la República, a excepción de aquellos
mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones
preexistentes de la República, aplicar principios expresamente reconocidos por
ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer
facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional.
Artículo 155. En los tratados, convenios y acuerdos
internacionales que la República celebre, se insertará una cláusula por la cual
las partes se obliguen a resolver por las vías pacíficas reconocidas en el
derecho internacional o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso,
las controversias que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su
interpretación o ejecución si no fuere improcedente y así lo permita el
procedimiento que deba seguirse para su celebración.
Capítulo II
De la Competencia del
Poder Público Nacional
Artículo 156. Es de la competencia del Poder
Público Nacional:
1. La
política y la actuación internacional de la República.
2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República,
la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el
territorio nacional.
3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de
carácter nacional.
4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o
extranjeras.
5. Los servicios de identificación.
6. La policía nacional.
7. La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.
8. La organización y régimen de la Fuerza Armada Nacional.
9. El régimen de la administración de riesgos y emergencias.
10. La organización y régimen del Distrito Capital y de las dependencias
federales.
11. La regulación de la banca central, del sistema monetario, del régimen
cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y
acuñación de moneda.
12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los
impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos,
el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los
gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos
que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies
alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás
impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta
Constitución o por la ley.
13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas
potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones,
especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los
tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que
aseguren la solidaridad interterritorial.
14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios
rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control
corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución.
15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las
aduanas.
16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las
tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques,
suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.
El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo
indefinido.
La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en
beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes
que se mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también puedan
establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados.
17. El Régimen de metrología legal y control de calidad.
18. Los censos y estadísticas nacionales.
19. El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos
técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la
legislación sobre ordenación urbanística.
20. Las obras públicas de interés nacional.
21. Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la República.
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
23. Las políticas nacionales y la legislación en materia naviera, de sanidad,
vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas,
turismo, ordenación del territorio.
24. Las políticas y los servicios nacionales de educación y salud.
25. Las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y
forestal.
26. El régimen de la navegación y del transporte aéreo terrestre, marítimo,
fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos y su
infraestructura.
27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales.
28. El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el
régimen y la administración del espectro electromagnético.
29. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y, en especial,
electricidad, agua potable y gas.
30. El manejo de la política de fronteras con una visión integral del país, que
permita la presencia de la venezolanidad y el
mantenimiento territorial y la soberanía en esos espacios.
31. La organización y administración nacional de la justicia, del Ministerio
Público y de la Defensoría del Pueblo.
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías
constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos
y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por
causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad
intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico;
la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de
pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y
seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro
público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en
general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público
Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a
todas las materias de la competencia nacional.
33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público
Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza.
Artículo 157. La Asamblea Nacional, por mayoría de
sus integrantes, podrá atribuir a los Municipios o a los Estados determinadas
materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralización.
Artículo 158. La descentralización, como política
nacional, debe profundizar la democracia, acercando el poder a la población y
creando las mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como
para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales.
Capítulo III
Del Poder Público Estadal
Artículo 159. Los Estados son entidades autónomas e
iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a
mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer
cumplir esta Constitución y las leyes de la República.
Artículo 160. El gobierno y administración de cada
Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o
Gobernadora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años
y de estado seglar.
El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida
por un período de cuatro años por mayoría de las personas que voten. El
Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por
una sola vez, para un nuevo período.
Artículo 161. Los Gobernadores o Gobernadoras
rendirán anual y públicamente, cuenta de su gestión ante el Contralor o Contralora del Estado y presentarán un informe de la misma
ante el Consejo Legislativo y el Consejo de Planificación y Coordinación de
Políticas Públicas.
Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en
cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de
quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a
la población del Estado y a los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las
atribuciones siguientes:
Los requisitos para ser integrante del Consejo
Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su
jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución
establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les
sean aplicables. Los legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o
elegidas por un período de cuatro años pudiendo ser reelegidos o reelegidas por
dos períodos consecutivos como máximo. La ley nacional regulará el régimen de
la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.
163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará
de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme
a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de
los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las
funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo
la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora,
cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la
cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su
designación, que será mediante concurso público.
Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los
estados:
Artículo 165. Las materias objeto de competencias
concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder
Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación
estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación,
cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.
Los Estados descentralizarán y transferirán a los
Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en
capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos recursos,
dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder
Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento
jurídico estadal.
Artículo 166. En cada Estado se creará un Consejo
de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, presidido por el
Gobernador o Gobernadora e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los
directores o directoras estadales de los ministerios; y una representación de
los legisladores elegidos o legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea
Nacional, del Consejo Legislativo, de los concejales o concejalas y de las comunidades
organizadas, incluyendo las indígenas donde las hubiere. El mismo funcionará y
se organizará de acuerdo con lo que determine la ley.
Artículo 167. Son ingresos de los Estados:
1. Los
procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las
que les sean atribuidas.
3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.
4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. El
situado es una partida equivalente a un máximo del veinte por ciento del total
de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual
se distribuirá entre los Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente:
un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por
ciento restante en proporción a la población de cada una de dichas entidades.
En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un mínimo del
cincuenta por ciento del monto que les corresponda por concepto de situado. A
los Municipios de cada Estado les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una
participación no menor del veinte por ciento del situado y de los demás
ingresos ordinarios del respectivo Estado.
En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan una
modificación del Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste proporcional
del situado.
La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan a
garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado
constitucional y de la participación municipal en el mismo.
5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por
ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas
estadales.
Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados
podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de
ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional
ordinario estimado que se destine al situado constitucional, no será menor al
quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá en
cuenta la situación y sostenibilidad financiera de la
Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las
administraciones estadales para atender adecuadamente los servicios de su
competencia.
6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial
y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como
de aquellos que se les asigne como participación en los tributos nacionales, de
conformidad con la respectiva ley.
Capítulo IV
Del Poder Público
Municipal
Artículo 168. Los Municipios
constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de
personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y
de la ley. La autonomía municipal comprende:
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se
cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y
ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en
forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.
Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los
tribunales competentes, de conformidad con esta Constitución y con la ley.
Artículo 169. La organización de los Municipios y demás entidades
locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar
los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y
por las disposiciones legales que de conformidad con aquellas dicten los
Estados.
La legislación que se dicte para desarrollar los principios
constitucionales relativos a los Municipios y demás entidades locales,
establecerá diferentes regímenes para su organización, gobierno y
administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus
competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo
económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación
geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes. En
particular, dicha legislación establecerá las opciones para la organización del
régimen de gobierno y administración local que corresponderá a los Municipios
con población indígena. En todo caso, la organización municipal será
democrática y responderá a la naturaleza propia del gobierno local.
Artículo 170. Los Municipios podrán asociarse en mancomunidades o
acordar entre sí o con los demás entes públicos territoriales, la creación de
modalidades asociativas intergubernamentales para fines de interés público
relativos a materias de su competencia. Por ley se determinarán las normas
concernientes a la agrupación de dos o más Municipios en distritos
metropolitanos.
Artículo 171. Cuando dos o más Municipios pertenecientes a una misma
entidad federal tengan relaciones económicas, sociales y físicas que den al
conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como
distritos metropolitanos. La ley orgánica que al efecto se dicte garantizará el
carácter democrático y participativo del gobierno metropolitano y establecerá sus
competencias funcionales, así como el régimen fiscal, financiero y de control.
También asegurará que en los órganos de gobierno metropolitano tengan adecuada
participación los respectivos Municipios, y señalará la forma de convocar y
realizar las consultas populares que decidan la vinculación de estos últimos al
distrito metropolitano.
La ley podrá establecer diferentes regímenes para la organización,
gobierno y administración de los distritos metropolitanos atendiendo a las
condiciones de población, desarrollo económico y social, situación geográfica y
otros factores de importancia. En todo caso, la atribución de competencias para
cada distrito metropolitano tendrá en cuenta esas condiciones.
Artículo 172. El Consejo Legislativo, previo pronunciamiento favorable
mediante consulta popular de la población afectada, definirá los límites del
distrito metropolitano y lo organizará según lo establecido en la ley orgánica
nacional, determinando cuáles de las competencias metropolitanas serán asumidas
por los órganos de gobierno del respectivo distrito metropolitano.
Cuando los Municipios que deseen constituirse en un distrito
metropolitano pertenezcan a entidades federales distintas, corresponderá a la
Asamblea Nacional su creación y organización.
Artículo 173. El Municipio podrá crear parroquias conforme a las
condiciones que determine la ley. La legislación que se dicte para desarrollar
los principios constitucionales sobre régimen municipal establecerá los
supuestos y condiciones para la creación de otras entidades locales dentro del
territorio municipal, así como los recursos de que dispondrán, concatenados a
las funciones que se les asignen, incluso su participación en los ingresos
propios del Municipio. Su creación atenderá a la iniciativa vecinal o comunitaria,
con el objeto de proveer a la desconcentración de la administración del
Municipio, la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios
públicos. En ningún caso las parroquias serán asumidas como divisiones
exhaustivas o imperativas del territorio del Municipio.
Artículo 174. El gobierno y administración del Municipio
corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad
civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana,
mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será
elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que
votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para
un nuevo período.
Artículo 175. La función legislativa del Municipio corresponde al
Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma
establecida en esta Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad
que determine la ley.
Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control,
vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así
como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las
atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el
Contralor o Contralora Municipal, designado o
designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y
capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las
condiciones establecidas por la ley.
Artículo 177. La ley nacional podrá establecer principios, condiciones
y requisitos de residencia, prohibiciones, causales de inhibición e
incompatibilidades para la postulación y ejercicio de las funciones de alcaldes
o alcaldesas y concejales o concejalas.
Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y
administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta
Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en
especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la
dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de
la política referente a la materia inquilinaria con
criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad
con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la
participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la
comunidad, en las siguientes áreas:
Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su
competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se
definan en la ley conforme a esta Constitución.
Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
Artículo 180. La potestad tributaria que corresponde a los Municipios
es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o
las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o
actividades.
Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a
favor de los demás entes políticos territoriales, se extiende sólo a las
personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a
otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados.
Artículo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo
podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las
ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a
esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus
principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del
Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos
derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en
ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las
tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley
establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.
Artículo 182. Se crea el Consejo Local de Planificación Pública,
presidido por el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los concejales y
concejalas, los Presidentes o Presidentas de la Juntas Parroquiales y
representantes de organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada,
de conformidad con las disposiciones que establezca la ley.
Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán:
Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría,
la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo
permita la ley nacional.
Artículo 184. La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que
los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y
grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa
demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:
Capítulo V
Del Consejo Federal de
Gobierno
Artículo 185. El Consejo Federal de Gobierno es el
órgano encargado de la planificación y coordinación de políticas y acciones
para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de
competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios. Estará presidido
por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva e integrado por los
Ministros o Ministras, los gobernadores o gobernadoras, un alcalde o alcaldesa
por cada Estado y representantes de la sociedad organizada, de acuerdo con la
ley.
El Consejo Federal de Gobierno contará con una
Secretaría, integrada por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, dos Ministros o Ministras, tres gobernadores o gobernadoras y tres
alcaldes o alcaldesas. Del Consejo Federal de Gobierno dependerá el Fondo de
Compensación Interterritorial, destinado al
financiamiento de inversiones públicas para promover el desarrollo equilibrado
de las regiones, la cooperación y complementación de las políticas e
iniciativas de desarrollo de las distintas entidades públicas territoriales, y
a apoyar especialmente la dotación de obras y servicios esenciales en las
regiones y comunidades de menor desarrollo relativo. El Consejo Federal de
Gobierno, con base en los desequilibrios regionales, discutirá y aprobará
anualmente los recursos que se destinarán al Fondo de Compensación Interterritorial y las áreas de inversión prioritaria a las
cuales se aplicarán dichos recursos.
TÍTULO V
DE LA ORGANIZACIÓN DEL
PODER PÚBLICO NACIONAL
Capítulo I
Del Poder Legislativo
Nacional
Sección Primera:
Disposiciones Generales
Artículo 186. La Asamblea Nacional estará integrada
por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por
votación universal, directa, personalizada y secreta con representación
proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la
población total del país.
Cada entidad federal elegirá, además, tres
diputados o diputadas.
Los pueblos indígenas de la República Bolivariana
de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido
en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres.
Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una
suplente, escogido o escogida en el mismo proceso.
Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
Artículo 188. Las condiciones para ser elegido o
elegida diputado o diputada a la Asamblea Nacional son:
Artículo 189. No podrán ser elegidos diputados o
diputadas:
La ley orgánica podrá establecer la inelegibilidad de otros funcionarios o funcionarias.
Artículo 190. Los diputados o diputadas a la
Asamblea Nacional no podrán ser propietarios o propietarias, administradores o
administradoras o directores o directoras de empresas que contraten con
personas jurídicas estatales, ni podrán gestionar causas particulares de
interés lucrativo con las mismas. Durante la votación sobre causas en las
cuales surjan conflictos de intereses económicos, los o las integrantes de la
Asamblea Nacional, que estén involucrados o involucradas e dichos conflictos,
deberán abstenerse.
Artículo 191. Los diputados o diputadas a la
Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su
investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o
asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva.
Artículo 192. Los diputados o diputadas a la
Asamblea Nacional durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo
ser reelegidos o reelegidas por dos periodos consecutivos como máximo.
Sección Segunda: De la
Organización de la Asamblea Nacional
Artículo 193. La Asamblea Nacional nombrará
Comisiones Permanentes, ordinarias y especiales. Las Comisiones Permanentes, en
un número no mayor de quince, estarán referidas a los sectores de actividad
nacional. Igualmente, podrá crear Comisiones con carácter temporal para investigación
y estudio, todo ello de conformidad con su Reglamento. La Asamblea Nacional
podrá crear o suprimir Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos
terceras partes de sus integrantes.
Artículo 194. La Asamblea Nacional elegirá de su
seno un Presidente o Presidenta y dos Vicepresidentes o Vicepresidentas, un
Secretario o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria fuera de su seno,
por un período de un año. El Reglamento establecerá las formas de suplir las
faltas temporales y absolutas.
Artículo 195. Durante el receso de la Asamblea
funcionará la Comisión Delegada integrada por el Presidente o Presidenta, los
Vicepresidentes o Vicepresidentas y los Presidentes o Presidentas de las
Comisiones Permanentes.
Artículo 196. Son atribuciones de la Comisión
Delegada:
Sección Tercera: De los
Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional
Artículo 197. Los diputados o diputadas a la
Asamblea Nacional están obligados u obligadas a cumplir sus labores a
dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a mantener una
vinculación permanente con sus electores, y electoras atendiendo sus opiniones
y sugerencias y manteniéndolos informados e informadas acerca de su gestión y
la de la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su gestión a los electores y
electoras de la circunscripción por la cual fueron elegidos o elegidas y
estarán sometidos o sometidas al referendo revocatorio del mandato en los
términos previstos en esta Constitución y en la ley sobre la materia.
Artículo 198. El diputado o diputada a la Asamblea
Nacional cuyo mandato fuere revocado, no podrá optar a cargos de elección
popular en el siguiente período.
Artículo 199. Los diputados o diputadas a la
Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones emitidos en el
ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras y
el cuerpo legislativo de acuerdo con esta Constitución y con los Reglamentos.
Artículo 200. Los diputados o diputadas a la
Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde
su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De
los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional
conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad
que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y
continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un
parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo
custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal
Supremo de Justicia.
Los funcionarios públicos o funcionarias públicas
que violen la inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea Nacional,
incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de
conformidad con la ley.
Artículo 201. Los diputados o diputadas son
representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, no sujetos o sujetas
a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en la Asamblea
Nacional es personal.
Sección Cuarta: De la
Formación de las Leyes
Artículo 202. La ley es el acto sancionado por la
Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente
las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.
Artículo 203. Son leyes orgánicas las que así
denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes
públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de
marco normativo a otras leyes.
Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que esta
Constitución califique como tal, será previamente admitido por la Asamblea
Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes
presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta
votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes
orgánicas.
Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado
de orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la
constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en
el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la
comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley
perderá este carácter.
Son leyes habilitantes
las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus
integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las
materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y
valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el
plazo de su ejercicio.
Artículo 204. La iniciativa de las leyes corresponde:
Artículo 205. La discusión de los proyectos de ley
presentados por los electores y electoras conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior, se iniciará a más tardar en el período de sesiones
ordinarias siguiente al que se haya presentado. Si el debate no se inicia
dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a referendo aprobatorio de
conformidad con la ley.
Artículo 206. Los Estados serán consultados por la
Asamblea Nacional, a través del Consejo Legislativo, cuando se legisle en
materias relativas a los mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta
a la sociedad civil y demás instituciones de los Estados, por parte del Consejo
en dichas materias.
Artículo 207. Para convertirse en ley todo proyecto
recibirá dos discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas
en esta Constitución y en los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el
Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.
Artículo 208. En la primera discusión se
considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y
viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el
articulado. Aprobado en primera discusión el proyecto será remitido a la
comisión directamente relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de
que el proyecto de ley esté relacionado con varias comisiones permanentes, se
designará una comisión mixta para realizar el estudio y presentar el informe.
Las comisiones que estudien proyectos de ley
presentarán el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta días
consecutivos.
Artículo 209. Recibido el informe de la comisión
correspondiente, se dará inicio a la segunda discusión del proyecto de ley, la
cual se realizará artículo por artículo. Si se aprobare sin modificaciones,
quedará sancionada la ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se
devolverá a la Comisión respectiva para que ésta las incluya en un plazo no
mayor de quince días continuos; leída la nueva versión del proyecto de ley en
la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá por mayoría de votos lo que
fuere procedente respecto a los artículos en que hubiere discrepancia y a los
que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la discrepancia, la Presidencia
declarará sancionada la ley.
Artículo 210. La discusión de los proyectos que
quedaren pendientes al término de las sesiones, podrá continuarse en las
sesiones siguientes o en sesiones extraordinarias.
Artículo 211. La Asamblea Nacional o las Comisiones
Permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los
proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos
y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos.
Tendrán derecho de palabra en la discusión de las leyes los Ministros o
Ministras en representación del Poder Ejecutivo; el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste
designe, en representación del Poder Judicial; el o la representante del Poder
Ciudadano designado o designada por el Consejo Moral Republicano; los o las
integrantes del Poder Electoral; los Estados a través de un o una representante
designado o designada por el Consejo Legislativo y los o las representantes de
la sociedad organizada, en los términos que establezca el Reglamento de la
Asamblea Nacional.
Artículo 212. Al texto de las leyes precederá la
siguiente fórmula: «La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de
Venezuela, decreta:».
Artículo 213. Una vez sancionada la ley, se
extenderá por duplicado con la redacción final que haya resultado de las
discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente o Presidenta, los
dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la
Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación definitiva. Uno de los
ejemplares de la ley será enviado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea
Nacional al Presidente o Presidenta de la República a los fines de su
promulgación.
Artículo 214. El Presidente o Presidenta de la
República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en que
la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros,
solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique
alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o a
parte de ella.
La Asamblea Nacional decidirá acerca de los
aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoría
absoluta de los diputados o diputadas presentes y le remitirá la ley para la
promulgación.
El Presidente o Presidenta de la República debe
proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo,
sin poder formular nuevas observaciones.
Cuando el Presidente o Presidenta de la República
considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitarán
el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo
de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de
la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal
negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el
Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco
días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.
Artículo 215. La Ley quedará promulgada al publicarse
con el correspondiente «Cúmplase» en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 216. Cuando el Presidente o Presidenta de
la República no promulgare la ley en los lapsos señalados, el Presidente o
Presidenta y los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional
procederán a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél o
aquella incurriere por su omisión.
Artículo 217. La oportunidad en que deba ser
promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio
internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con
los usos internacionales y la conveniencia de la República.
Artículo 218. Las leyes se derogan por otras leyes
y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta
Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto
de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las
modificaciones aprobadas.
Sección Quinta: De los
Procedimientos
Artículo 219. El primer período de las sesiones
ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará, sin convocatoria previa, el cinco
de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y durará hasta el
quince de agosto.
El segundo período comenzará el quince de
septiembre o el día posterior más inmediato posible y terminará el quince de
diciembre.
Artículo 220. La Asamblea Nacional se reunirá en
sesiones extraordinarias para tratar las materias expresadas en la convocatoria
y las que les fueren conexas. También podrá considerar las que fueren
declaradas de urgencia por la mayoría de sus integrantes.
Artículo 221. Los requisitos y procedimientos para
la instalación y demás sesiones de la Asamblea Nacional, y para el
funcionamiento de sus comisiones, serán determinados por el Reglamento.
El quórum no podrá ser en ningún caso inferior a la
mayoría absoluta de los y las integrantes de la Asamblea Nacional.
Artículo 222. La Asamblea Nacional podrá ejercer su
función de control mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las
investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones
parlamentarias previstas en esta Constitución y en la ley y mediante cualquier
otro mecanismo que establezcan las leyes y su Reglamento. En ejercicio del
control parlamentario, podrán declarar la responsabilidad política de los
funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar al Poder Ciudadano
que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal
responsabilidad.
Artículo 223. La Asamblea o sus Comisiones podrán
realizar las investigaciones que juzguen convenientes en las materias de su
competencia, de conformidad con el Reglamento.
Todos los funcionarios públicos o funcionarias
públicas están obligados u obligadas, bajo las sanciones que establezcan las
leyes, a comparecer ante dichas Comisiones y a suministrarles las informaciones
y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Esta obligación comprende también a los y las
particulares; a quienes se les respetarán los derechos y garantías que esta
Constitución reconoce.
Artículo 224. El ejercicio de la facultad de
investigación no afecta las atribuciones de los demás poderes públicos. Los
jueces o juezas estarán obligados u obligadas a evacuar las pruebas para las
cuales reciban comisión de la Asamblea Nacional o de sus Comisiones.
Capítulo II
Del Poder Ejecutivo
Nacional
Sección Primera: Del
Presidente o Presidenta de la República
Artículo 225. El Poder Ejecutivo se ejerce por el
Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o
funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.
Artículo 226. El Presidente o Presidenta de la
República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya
condición dirige la acción del Gobierno.
Artículo 227. Para ser elegido Presidente o
Presidenta de la República se requiere ser venezolano o venezolana por
nacimiento, no poseer otra nacionalidad, ser mayor de treinta años, de estado
seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia
definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos establecidos en esta
Constitución.
Artículo 228. La elección del Presidente o
Presidenta de la República se hará por votación universal, directa y secreta,
en conformidad con la ley. Se proclamará electo o electa el candidato o la
candidata que hubiere obtenido la mayoría de votos válidos.
Artículo 229. No podrá ser elegido Presidente o
elegida Presidenta de la República quien esté de ejercicio del cargo de
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra,
Gobernador o Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa, en el día de su postulación o
en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección.
Artículo 230. El período presidencial es de seis
años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o
reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.
Artículo 231. El candidato elegido o candidata
elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el
diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento
ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o
Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional,
lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 232. El Presidente o Presidenta de la
República es responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones
inherentes a su cargo.
Está obligado u obligada a procurar la garantía de
los derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas, así como la
independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la República.
La declaración de los estados de excepción no modifica el principio de su
responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
ni la de los Ministros o Ministras, de conformidad con esta Constitución y con
la ley.
Artículo 233. Serán faltas absolutas del Presidente
o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución
decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad física
o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal
Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del
cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación
popular de su mandato.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente
electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva
elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos
siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva
Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o
Presidenta de la Asamblea Nacional.
Si la falta absoluta del Presidente o Presidenta de
la República se produce durante los primeros cuatro años del período
constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta
dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma
posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la
Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta
Ejecutiva.
En los casos anteriores, el nuevo Presidente o
Presidenta completará el período constitucional correspondiente.
Si la falta absoluta se produce durante los últimos
dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar
dicho período.
Artículo 234. Las faltas temporales del Presidente
o Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de
la Asamblea Nacional por noventa días más.
Si una falta temporal se prolonga por más de noventa
días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes
si debe considerarse que hay falta absoluta
Artículo 235. La ausencia del territorio nacional
por parte del Presidente o Presidenta de la República requiere autorización de
la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un
lapso superior a cinco días consecutivos.
Sección Segunda: De las
Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República
Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del
Presidente o Presidenta de la República:
El Presidente o Presidenta de la República ejercerá
en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9,
10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas
en igual forma.
Los actos del Presidente o Presidenta de la
República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán
refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos.
Artículo 237. Dentro de los diez primeros días
siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, el
Presidente o Presidenta de la República presentará cada año personalmente a la
Asamblea un mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos, económicos,
sociales y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente
anterior.
Sección Tercera: Del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
Artículo 238. El Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano directo y colaborador inmediato
del Presidente o Presidenta de la República en su condición de Jefe o Jefa del
Ejecutivo Nacional.
El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirán las
mismas condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de la República, y
no podrá tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con éste.
Artículo 239. Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva:
Artículo 240. La aprobación de una moción de censura al Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, por una votación no menor de las tres
quintas partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, implica su remoción.
El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, o de Ministro o Ministra
por el resto del período presidencial.
La remoción del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en
tres oportunidades dentro de un mismo período constitucional, como consecuencia
de la aprobación de mociones de censura, faculta al Presidente o Presidenta de
la República para disolver la Asamblea Nacional. El decreto de disolución
conlleva la convocatoria de elecciones para una nueva legislatura dentro de los
sesenta días siguientes a su disolución.
La Asamblea no podrá ser disuelta en el último año de su período
constitucional.
Artículo 241. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
es responsable de sus actos de conformidad con esta Constitución y con la ley.
Sección Cuarta: De los
Ministros o Ministras y del Consejo de Ministros
Artículo 242. Los Ministros o Ministras son órganos
directos del Presidente o Presidenta de la República, y reunidos o reunidas
conjuntamente con este o ésta y con el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros.
El Presidente o Presidenta de la República
presidirá las reuniones del Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando
no pueda asistir a ellas. Las decisiones adoptadas deberán ser ratificadas por
el Presidente o Presidenta de la República para su validez.
De las decisiones del Consejo de Ministros son
solidariamente responsables el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva y los Ministros o Ministras que hubieren concurrido, salvo aquellos o
aquellas que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.
Artículo 243. El Presidente o Presidenta de la
República podrá nombrar Ministros o Ministras de Estado, los o las cuales,
además de participar en el Consejo de Ministros asesorarán al Presidente o
Presidenta de la República y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva en los asuntos que le fueren asignados.
Artículo 244. Para ser Ministro o Ministra se
requiere poseer la nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco años, con
las excepciones establecidas en esta Constitución.
Los Ministros o Ministras son responsables de sus
actos de conformidad con esta Constitución y con la ley, y presentarán ante la
Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta días de cada año, una memoria
razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el año inmediatamente
anterior, de conformidad con la ley.
Artículo 245. Los Ministros o Ministras tienen
derecho de palabra en la Asamblea Nacional y en sus comisiones. Podrán tomar
parte en los debates de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto.
Artículo 246. La aprobación de una moción de
censura a un Ministro o Ministra por una votación no menor de las tres quintas
partes de los o las integrantes presentes de la Asamblea Nacional, implica su
remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al
cargo de Ministro o Ministra, de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva por el resto del período presidencial.
Sección Quinta: De la
Procuraduría General de la República
Artículo 247. La Procuraduría General de la
República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los
intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación
de los contratos de interés público nacional.
La ley orgánica determinará su organización,
competencia y funcionamiento.
Artículo 248. La Procuraduría General de la
República estará a cargo y bajo la dirección del Procurador o Procuradora
General de la República, con la colaboración de los demás funcionarios o
funcionarias que determine su ley orgánica.
Artículo 249. El Procurador o Procuradora General
de la República reunirá las mismas condiciones exigidas para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia. Será nombrado
o nombrada por el Presidente o Presidenta de la República con la autorización
de la Asamblea Nacional.
Artículo 250. El Procurador o Procuradora General
de la República asistirá, con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de
Ministros.
Sección Sexta: Del
Consejo de Estado
Artículo 251. El Consejo de Estado es el órgano
superior de consulta del Gobierno y de la Administración Pública Nacional. Será
de su competencia recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos
a los que el Presidente o Presidenta de la República reconozca de especial
trascendencia y requieran de su opinión.
La ley respectiva determinará sus funciones y
atribuciones.
Artículo 252. El Consejo de Estado lo preside el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y estará conformado,
además, por cinco personas designadas por el Presidente o Presidenta de la
República; un o una representante designado o designada por la Asamblea
Nacional; un o una representante designado o designada por el Tribunal Supremo
de Justicia y un gobernador designado o gobernadora designada por el conjunto
de mandatarios o mandatarias estadales.
Capítulo III
Del Poder Judicial y del
Sistema de Justicia
Sección Primera:
Disposiciones Generales
Artículo 253. La potestad de administrar justicia
emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por
autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial
conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos
que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el
Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el
Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal,
los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema
penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas
que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los
abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
Artículo 254. El Poder Judicial es independiente y
el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y
administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le
asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos
por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento,
el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la
Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas,
aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.
Artículo 255. El ingreso a la carrera judicial y el
ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que
aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán
seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en
la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de
los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley
garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y
designación de los jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos
o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos
en la ley.
La ley propenderá a la profesionalización de los
jueces o juezas y las universidades colaborarán en este propósito, organizando
en los estudios universitarios de Derecho la especialización judicial
correspondiente.
Los jueces o juezas son personalmente responsables,
en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones
injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por
denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que
incurran en el desempeño de sus funciones.
Artículo 256. Con la finalidad de garantizar la
imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, los
magistrados o las magistradas, los jueces o las
juezas, los fiscales o las fiscalas del Ministerio
Público; y los defensores públicos o las defensoras públicas, desde la fecha de
su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no podrán, salvo el
ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista, gremial,
sindical o de índole semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas
incompatibles con su función, ni por sí ni por interpuesta persona, ni ejercer
ninguna otra función pública a excepción de actividades educativas.
Los jueces o juezas no podrán asociarse entre sí.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales
establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y
adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia
por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz
en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por
votación universal, directa y secreta , conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la
mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de
conflictos.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso
administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás
tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso
administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales
o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar
al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados
en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación
de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las
situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Artículo 260. Las autoridades legítimas de los
pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base
en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus
propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta
Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de
coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
Artículo 261. La jurisdicción penal militar es
parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados
o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y
modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio y de
acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión
de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa
humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los
tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones
especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales
en cuanto no esté previsto en esta Constitución.
Sección Segunda: Del Tribunal
Supremo de Justicia
Artículo 262. El Tribunal Supremo de Justicia
funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político
Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación
Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley
orgánica.
La Sala Social comprenderá lo referente a la
casación agraria, laboral y de menores.
Artículo 263. Para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia se requiere:
Artículo 264. Los magistrados o magistradas
del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período
de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso,
podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones
Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la
actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una
preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una
segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará
la selección definitiva.
Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer
fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el
Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional.
Artículo 265. Los magistrados o magistradas
del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas por la
Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de
sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso
de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la
ley establezca.
Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo
de Justicia:
La atribución señalada en el numeral 1 será
ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en
Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político
Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas
conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley.
Sección Tercera: Del
Gobierno y de la Administración del Poder Judicial
Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de
Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la
inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías
Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio
presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.
La jurisdicción disciplinaria judicial estará a
cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.
El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el
Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea
Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme
al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.
Para el ejercicio de estas atribuciones, el
Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura,
con sus oficinas regionales.
Artículo 268. La ley establecerá la autonomía y
organización, funcionamiento, disciplina e idoneidad del servicio de defensa
pública, con el objeto de asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los
beneficios de la carrera del defensor o defensora.
Artículo 269. La ley regulará la organización de
circuitos judiciales, así como la creación y competencias de tribunales y
cortes regionales a fin de promover la descentralización administrativa y
jurisdiccional del Poder Judicial.
Artículo 270. El Comité de Postulaciones Judiciales
es un órgano asesor del Poder Ciudadano para la selección de los candidatos o
candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal
Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales
judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción
disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por
representantes de los diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo
que establezca la ley.
Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la
extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de
deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional,
hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos
humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los
delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el
tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán
confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los
delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos
mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando
facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares
preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas
personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema
penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto
a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán
con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación,
funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas
profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una
administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o
municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general,
se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas
penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no
privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de
naturaleza reclusoria. El Estado creará las
instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria
que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario
con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
Capítulo IV
Del Poder Ciudadano
Sección Primera:
Disposiciones Generales
Artículo 273. El Poder Ciudadano se ejerce por el
Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el
Fiscal o la Fiscal General y el Contralor o Contralora
General de la República.
Los órganos del Poder Ciudadano son la Defensoría
del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, uno
o una de cuyos o cuyas titulares será designado o designada por el Consejo
Moral Republicano como su Presidente o Presidenta por períodos de un año,
pudiendo ser reelegido o reelegida.
El Poder Ciudadano es independiente y sus órganos
gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro
del presupuesto general del Estado se le asignará una partida anual variable.
Su organización y funcionamiento se establecerá en
ley orgánica.
Artículo 274. Los órganos que ejercen el Poder
Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con esta Constitución y con la ley,
prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública
y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso
del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la
legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente,
promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la
solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el
trabajo.
Artículo 275. Los o las representantes del Consejo
Moral Republicano formularán a las autoridades, funcionarios o funcionarias de
la Administración Pública, las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento
de sus obligaciones legales. De no acatarse estas advertencias, el Consejo
Moral Republicano, podrá imponer las sanciones establecidas en la ley. En caso
de contumacia, el presidente o presidenta del Consejo Moral Republicano
presentará un informe al órgano o dependencia al cual esté adscrito o adscrita
el funcionario público o la funcionaria pública, para que esa instancia tome
los correctivos de acuerdo con el caso sin perjuicio de las sanciones a que
hubiere lugar de conformidad con la ley.
Artículo 276. El Presidente o Presidenta del
Consejo Moral Republicano y los o las titulares de los órganos del Poder
Ciudadano presentarán un informe anual ante la Asamblea Nacional en sesión
plenaria. Así mismo, presentarán los informes que en cualquier momento les sean
solicitados por la Asamblea Nacional.
Tanto los informes ordinarios como los
extraordinarios se publicarán.
Artículo 277. Todos los funcionarios o funcionarias
de la Administración Pública están obligados u obligadas, bajo las sanciones
que establezcan la ley, a colaborar con carácter preferente y urgente con los o
las representantes del Consejo Moral Republicano en sus investigaciones. Este
podrá solicitarles las declaraciones y documentos que consideren necesarios
para el desarrollo de sus funciones, incluidos aquellos que hayan sido
clasificados o catalogados con carácter confidencial o secreto de acuerdo con
la ley. En todo caso, el Poder Ciudadano sólo podrá suministrar la información
contenida en documentos confidenciales o secretos mediante los procedimientos
que establezca la ley.
Artículo 278. El Consejo Moral Republicano
promoverá todas aquellas actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y
estudio de esta Constitución, al amor a la patria, a las virtudes cívicas y
democráticas, a los valores trascendentales de la República y a la observancia
y respeto de los derechos humanos.
Artículo 279. El Consejo Moral Republicano
convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, el cual
estará integrado por representantes de diversos sectores de la sociedad;
adelantará un proceso público de cuyo resultado se obtendrá una terna por cada
órgano del Poder Ciudadano, la cual será sometida a la consideración de la
Asamblea Nacional. Esta, mediante el voto favorable de las dos terceras partes
de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor de treinta días continuos, al
o a la titular del órgano del Poder Ciudadano que esté en consideración. Si
concluido este lapso no hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder Electoral
someterá la terna a consulta popular.
En caso de no haber sido convocado el Comité de
Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional
procederá, dentro del plazo que determine la ley, a la designación del titular
o la titular del órgano del Poder Ciudadano correspondiente.
Los o las integrantes del Poder Ciudadano serán
removidos por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo
de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la ley.
Sección Segunda: De la
Defensoría del Pueblo
Artículo 280. La Defensoría del Pueblo tiene a su
cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías
establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos
humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos, de los
ciudadanos y ciudadanas.
La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección
y responsabilidad del Defensor o Defensora del Pueblo, quien será designado o
designada por un único período de siete años.
Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se
requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad,
mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia en materia de
derechos humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad, ética y moral
que establezca la ley. Las faltas absolutas o temporales del Defensor o
Defensora del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o
Defensora del Pueblo:
Artículo 282. El Defensor o Defensora del Pueblo
gozará de inmunidad en el ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, no podrá
ser perseguido o perseguida, detenido o detenida, ni enjuiciado o enjuiciada
por actos relacionados con el ejercicio de sus funciones. En cualquier caso
conocerá de manera privativa el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 283. La ley determinará lo relativo a la
organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo en el ámbito
municipal, estadal, nacional y especial. Su actividad se regirá por los
principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad e impulso de
oficio.
Sección Tercera: Del
Ministerio Público
Artículo 284. El Ministerio Público estará bajo la
dirección y responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la República,
quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios
o funcionarias que determine la ley.
Para ser Fiscal General de la República se
requieren las mismas condiciones de elegibilidad de los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. El Fiscal o
la Fiscal General de la República será designado o designada para un período de
siete años.
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio
Público:
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de
los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros
funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.
Artículo 286. La ley determinará lo relativo a la
organización y funcionamiento del Ministerio Público en los ámbitos municipal,
estadal y nacional, proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad
y estabilidad de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público. Asimismo establecerá
las normas para garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de su
función.
Sección Cuarta: De la
Contraloría General de la República
Artículo 287. La Contraloría General de la
República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos,
gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones
relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y
organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los
organismos y entidades sujetas a su control.
Artículo 288. La Contraloría General de la
República estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora General de la República, quien debe ser
venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de
treinta años y con probada aptitud y experiencia para el ejercicio del cargo.
El Contralor o Contralora
General de la República será designado o designada para un período de siete
años.
Artículo 289. Son atribuciones de la Contraloría
General de la República:
Artículo 290. La ley determinará lo relativo a la
organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y del
sistema nacional de control fiscal.
Artículo 291. La Contraloría General de la Fuerza
Armada Nacional es parte integrante del sistema nacional de control. Tendrá a
su cargo la vigilancia, control y fiscalización de los ingresos, gastos y
bienes públicos afectos a la Fuerza Armada Nacional y sus órganos adscritos,
sin menoscabo del alcance y competencia de la Contraloría General de la
República. Su organización y funcionamiento lo determinará la ley respectiva y
estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora
General de la Fuerza Armada Nacional, quien será designado o designada mediante
concurso de oposición.
Capítulo V
Del Poder Electoral
Artículo 292. El Poder Electoral se ejerce por el
Consejo Nacional Electoral como ente rector y, son organismos subordinados a
éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y
la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y
el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva.
Artículo 293. El Poder Electoral tienen por
funciones:
Los órganos del Poder Electoral garantizarán la
igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los
procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio
y la representación proporcional.
Artículo 294. Los órganos del Poder Electoral se
rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y
presupuestaria, despartidización de los organismos
electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la
administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y
escrutinios.
Artículo 295. El Comité de Postulaciones
Electorales de candidatos o candidatas a integrantes del Consejo Nacional
Electoral, estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la
sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.
Artículo 296. El Consejo Nacional Electoral estará
integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines
políticos; tres de ellos o ellas serán postulados o postuladas por la sociedad
civil, uno o una por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las
universidades nacionales, y uno o una por el Poder Ciudadano.
Los o las tres integrantes postulados o postuladas
por la sociedad civil tendrán seis suplentes en secuencia ordinal, y cada
designado o designada por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos
suplentes, respectivamente. La Junta Nacional Electoral, la Comisión de
Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y
Financiamiento, serán presididas cada una por un o una integrante postulado o
postulada por la sociedad civil. Los o las integrantes del Consejo Nacional
Electoral durarán siete años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por
separado: los tres postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de
cada período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.
Los o las integrantes del Consejo Nacional
Electoral serán designados o designadas por la Asamblea Nacional con el voto de
las dos terceras partes de sus integrantes. Los o las integrantes del Consejo
Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta, de
conformidad con la ley.
Los o las integrantes del Consejo Nacional
Electoral serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo
pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 297. La jurisdicción contencioso electoral
será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los
demás tribunales que determine la ley.
Artículo 298. La ley que regule los procesos
electorales no podrá modificarse en forma alguna en el lapso comprendido entre
el día de la elección y los seis meses inmediatamente anteriores a la misma.
TÍTULO VI
DEL SISTEMA SOCIO
ECONÓMICO
Capítulo I
Del Régimen Socio
Económico y de la Función del Estado en la Economía
Artículo 299. El régimen socioeconómico de la
República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia
social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente,
productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano
integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado
conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la
economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado
nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía
económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de
la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una
planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta.
Artículo 300. La ley nacional establecerá las
condiciones para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas para
la realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de
asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos
que en ellas se inviertan.
Artículo 301. El Estado se reserva el uso de la
política comercial para defender las actividades económicas de las empresas
nacionales públicas y privadas. No se podrá otorgar a personas, empresas u
organismos extranjeros regímenes más beneficiosos que los establecidos para los
nacionales. La inversión extranjera esta sujeta a las mismas condiciones que la
inversión nacional.
Artículo 302. El Estado se reserva, mediante la ley
orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad
petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés
público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional
de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no
renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo
y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo.
Artículo 303. Por razones de soberanía económica,
política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las
acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de
la industria petrolera, exceptuando las de las filiales, asociaciones
estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya
como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela, S.A.
Artículo 304. Todas las aguas son bienes de dominio
público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley
establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección,
aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y
los criterios de ordenación del territorio.
Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura
sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de
garantizar la seguridad alimentaria de la población;
entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito
nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público
consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará
desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose
como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y
acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para
el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará
las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia
de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran
necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además,
promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para
compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades
de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en
aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones
para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y
garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su
incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad
agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de
infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia
técnica.
Artículo 307. El régimen latifundista es contrario
al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para
gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su
transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las
tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores
agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la
tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado
protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para
garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación
sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial
agroalimentario.
Excepcionalmente se crearán contribuciones
parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación,
asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan
la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo
conducente a esta materia.
Artículo 308. El Estado protegerá y promoverá la
pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como
también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de
asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de
propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país,
sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la
asistencia técnica y el financiamiento oportuno.
Artículo 309. La artesanía e industrias populares
típicas de la Nación, gozarán de protección especial del Estado, con el fin de
preservar su autenticidad, y obtendrán facilidades crediticias para promover su
producción y comercialización.
Artículo 310. El turismo es una actividad económica
de interés nacional, prioritaria para el país en su estrategia de
diversificación y desarrollo sustentable. Dentro de las fundamentaciones
del régimen socioeconómico previsto en esta Constitución, el Estado dictará las
medidas que garanticen su desarrollo. El Estado velará por la creación y
fortalecimiento del sector turístico nacional.
Capítulo II
Del Régimen Fiscal y
Monetario
Sección Primera: Del
Régimen Presupuestario
Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y
será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia,
responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual
del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes
para cubrir los gastos ordinarios.
El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea
Nacional, para su sanción legal un marco plurianual para la formulación
presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que
hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las
características de este marco, los requisitos para su modificación y los
términos de su cumplimiento.
El ingreso que se genere por la explotación de la
riqueza del subsuelo y los minerales, en general, propenderá a financiar la
inversión real productiva, la educación y la salud.
Los principios y disposiciones establecidos para la
administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y
Municipios en cuanto sean aplicables.
Artículo 312. La ley fijará límites al
endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el
tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar
ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública. Las operaciones de
crédito público requerirán, para su validez, una ley especial que las autorice,
salvo las excepciones que establezca la ley orgánica. La ley especial indicará
las modalidades de las operaciones y autorizará los créditos presupuestarios
correspondientes en la respectiva ley de presupuesto.
La ley especial de endeudamiento anual será
presentada a la Asamblea Nacional conjuntamente con la Ley de Presupuesto.
El Estado no reconocerá otras obligaciones que las
contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.
Artículo 313. La administración económica y
financiera del Estado se regirá por un presupuesto aprobado anualmente por ley.
El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la oportunidad que
señale la ley orgánica, el proyecto de Ley de Presupuesto. Si el Poder
Ejecutivo, por cualquier causa, no hubiese presentado a la Asamblea Nacional el
proyecto de ley de presupuesto dentro del plazo establecido legalmente, o el
mismo fuere rechazado por ésta, seguirá vigente el presupuesto del ejercicio
fiscal en curso.
La Asamblea Nacional podrá alterar las partidas
presupuestarias, pero no autorizará medidas que conduzcan a la disminución de
los ingresos públicos ni gastos que excedan el monto de las estimaciones de
ingresos del proyecto de Ley de Presupuesto.
Con la presentación del marco plurianual del
presupuesto, la ley especial de endeudamiento y el presupuesto anual, el
Ejecutivo Nacional hará explícitos los objetivos de largo plazo para la política
fiscal, y explicar cómo dichos objetivos serán logrados, de acuerdo con los
principios de responsabilidad y equilibrio fiscal.
Artículo 314. No se hará ningún tipo de gasto que
no haya sido previsto en la ley de presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos
adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas
resulten insuficientes, siempre que el tesoro nacional cuente con recursos para
atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el
voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea
Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada.
Artículo 315. En los presupuestos públicos anuales
de gastos, en todos los niveles de Gobierno, establecerá de manera clara, para
cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los
resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o
funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados. Éstos se
establecerán en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño,
siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo, dentro de los
seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará a la
Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria
correspondiente a dicho ejercicio.
Sección Segunda: Del
Sistema Tributario
Artículo 316. El sistema tributario procurará la
justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la
contribuyente, atendiendo al principio de progresividad,
así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida
de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la
recaudación de los tributos.
Artículo 317. No podrá cobrarse impuestos, tasas,
ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones
y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos
por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias
pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras
sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o
funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en
vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos.
Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el
Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de
autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la
Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o
Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.
Sección Tercera: Del
Sistema Monetario Nacional
Artículo 318. Las competencias monetarias del Poder
Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central
de Venezuela. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr
la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad
monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el
Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la
integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea
objeto de un tratado que suscriba la República.
El Banco Central de Venezuela es persona jurídica
de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas
de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en
coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos
superiores del Estado y la Nación.
Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el
Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y
ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política
cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar
las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley.
Artículo 319. El Banco Central de Venezuela se
regirá por el principio de responsabilidad pública, a cuyo efecto rendirá
cuenta de las actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea
Nacional, de acuerdo con la ley. También rendirá informes periódicos sobre el
comportamiento de las variables macroeconómicas del país y sobre los demás
asuntos que se le soliciten, e incluirá los análisis que permitan su
evaluación. El incumplimiento sin causa justificada del objetivo y de las
metas, dará lugar a la remoción del directorio y a sanciones administrativas,
de acuerdo con la ley.
El Banco Central de Venezuela estará sujeto al
control posterior de la Contraloría General de la República y a la inspección y
vigilancia del organismo publico de supervisión bancaria, el cual remitirá
informes de las inspecciones que realice a la Asamblea Nacional informes de las
inspecciones que realice. El presupuesto de gastos operativos del Banco Central
de Venezuela requerirá la discusión y aprobación de la Asamblea Nacional, y sus
cuentas y balances serán objeto de auditoría externa
en los términos que fije la ley.
Sección Cuarta: De la
Coordinación Macroeconómica
Artículo 320. El Estado debe promover y defender la
estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la
estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social.
El ministerio responsable de las finanzas y el
Banco Central de Venezuela contribuirán a la armonización de la política fiscal
con la política monetaria, facilitando el logro de los objetivos
macroeconómicos. En el ejercicio de sus funciones el Banco Central de Venezuela
no estará subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o
financiar políticas fiscales deficitarias.
La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del
Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en
el cual se establecerán los objetivos finales de crecimiento y sus
repercusiones sociales, balance externo e inflación, concernientes a las
políticas fiscal, cambiaria y monetaria, así como los niveles de las variables
intermedias e instrumentales requeridos para alcanzar dichos objetivos finales.
Dicho acuerdo será firmado por el Presidente o Presidenta del Banco Central de
Venezuela y el o la titular del ministerio responsable de las finanzas, y
divulgará en el momento de la aprobación del presupuesto por la Asamblea
Nacional. Es responsabilidad de las instituciones firmantes del acuerdo que las
acciones de política sean consistentes con sus objetivos. En dicho acuerdo se
especificarán los resultados esperados, las políticas y las acciones dirigidas
a lograrlos. La ley establecerá las características del acuerdo anual de
política económica y los mecanismos de rendición de cuentas.
Artículo 321. Se establecerá por ley un fondo de
estabilización macroeconómica destinado a garantizar la estabilidad de los
gastos del Estado en los niveles municipal, regional y nacional, ante las
fluctuaciones de los ingresos ordinarios. Las reglas de funcionamiento del
fondo tendrán como principios básicos la eficiencia, la equidad y la no
discriminación entre las entidades públicas que aporten recursos al mismo.
TÍTULO VII
DE LA SEGURIDAD DE LA
NACIÓN
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 322. La seguridad de la Nación es
competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el
desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos
y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho
público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico
nacional.
Artículo 323. El Consejo de Defensa de la Nación es
el máximo órgano de consulta para la planificación y asesoramiento del Poder
Público en los asuntos relacionados con la defensa integral de la Nación, su
soberanía y la integridad de su espacio geográfico. A tales efectos, le
corresponde también establecer el concepto estratégico de la Nación. Presidido
por el Presidente o Presidenta de la República, lo conforman, además, el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Presidente o Presidenta
de la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de
Justicia, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los
Ministros o Ministras de los sectores de la defensa, la seguridad interior, las
relaciones exteriores y la planificación, y otros cuya participación se
considere pertinente. La ley orgánica respectiva fijará su organización y
atribuciones.
Artículo 324. Sólo el Estado puede poseer y usar
armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan en el
país, pasarán a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La
Fuerza Armada Nacional será la institución competente para reglamentar y
controlar, de acuerdo con la ley respectiva la fabricación, importación,
exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio,
posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos.
Artículo 325. El Ejecutivo Nacional se reserva la
clasificación y divulgación de aquellos asuntos que guarden relación directa
con la planificación y ejecución de operaciones concernientes a la seguridad de
la Nación, en los términos que la ley establezca.
Capítulo II
De los Principios de
Seguridad de la Nación
Artículo 326. La seguridad de la Nación se
fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil para
dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz,
libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y
afirmación de los derechos humanos, así como en la satisfacción progresiva de
las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas,
sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura
para la comunidad nacional. El principio de la corresponsabilidad se ejerce
sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental
y militar.
Artículo 327. La atención de las fronteras es
prioritaria en el cumplimiento y aplicación de los principios de seguridad de
la Nación. A tal efecto, se establece una franja de seguridad de fronteras cuya
amplitud, regímenes especiales en lo económico y social, poblamiento
y utilización serán regulados por la ley, protegiendo de manera expresa los
parques nacionales, el hábitat de los pueblos indígenas allí asentados y demás
áreas bajo régimen de administración especial.
Capítulo III
De la Fuerza Armada
Nacional
Artículo 328. La Fuerza Armada Nacional constituye
una institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada
por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y
asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la
cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en
el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y con la ley. En el
cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en
ningún caso al de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares
fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza
Armada Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la
Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su
competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad
social integral propio, según lo establezca su respectiva ley orgánica.
Artículo 329. El Ejército, la Armada y la Aviación
tienen como responsabilidad esencial la planificación, ejecución y control de
las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la Nación. La
Guardia Nacional cooperará en el desarrollo de dichas operaciones y tendrá como
responsabilidad básica la conducción de las operaciones exigidas para el
mantenimiento del orden interno del país. La Fuerza Armada Nacional podrá
ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación penal que
le atribuya la ley.
Artículo 330. Los o las integrantes de la Fuerza
Armada Nacional en situación de actividad tienen derecho al sufragio de
conformidad con la ley, sin que les esté permitido optar a cargo de elección
popular, ni participar en actos de propaganda, militancia o proselitismo
político.
Artículo 331. Los ascensos militares se obtienen
por mérito, escalafón y plaza vacante. Son competencia exclusiva de la Fuerza
Armada Nacional y estarán regulados por la ley respectiva.
Capítulo IV
De los Órganos de
Seguridad Ciudadana
Artículo 332. El Ejecutivo Nacional, para mantener
y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares
y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el
pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad
con la ley, organizará:
Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter
civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación
alguna.
La función de los órganos de seguridad ciudadana
constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios en los
términos establecidos en esta Constitución y en la ley.
TÍTULO VIII
DE LA PROTECCIÓN DE ESTA
CONSTITUCIÓN
Capítulo I
De la Garantía esta
Constitución
Artículo 333. Esta Constitución no perderá su
vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por
cualquier otro medio distinto al previsto en ella.
En tal eventualidad, todo ciudadano investido o
ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el
restablecimiento de su efectiva vigencia.
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la
República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta
Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de estaa Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución
y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales,
correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo
conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la
nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público
dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango
de ley, cuando colidan con aquella.
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia
garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y
velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que
establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios
constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y demás tribunales de la República.
Artículo 336. Son atribuciones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Capítulo II
De los Estados de
Excepción
Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la
República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se
califican expresamente como tales las circunstancias de orden social,
económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad
de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo
respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para
hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente
las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los
derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al
debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos
intangibles.
Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alarma
cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos
similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus
ciudadanos y ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días,
siendo prorrogable hasta por treinta días más.
Podrá decretarse el estado de emergencia económica
cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten
gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de hasta sesenta
días, prorrogable por un plazo igual.
Podrá decretarse el estado de conmoción interior o
exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en
peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus
instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta
por noventa días más.
La aprobación de la prórroga de los estados de
excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los
estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en
los mismos.
Artículo 339. El Decreto que declare el estado de
excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se
restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse
dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su
consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto
cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá
solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo
Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del
término señalado, al cesar las causas que lo motivaron.
La declaración del estado de excepción no
interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público.
TÍTULO IX
DE LA REFORMA
CONSTITUCIONAL
Capítulo I
De las Enmiendas
Artículo 340. La enmienda tiene por objeto la
adición o modificación de uno o varios artículos de esta Constitución, sin
alterar su estructura fundamental.
Artículo 341. Las enmiendas a la Constitución se
tramitarán en la forma siguiente:
Capítulo II
De la Reforma
Constitucional
Artículo 342. La Reforma Constitucional tiene por
objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o
varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales
del texto Constitucional.
La iniciativa de la Reforma de esta Constitución
podrá tomarla la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la
mayoría de sus integrantes, el Presidente o Presidenta de la República en
Consejo de Ministros; o un número no menor del quince por ciento de los electores
inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que lo
soliciten.
Artículo 343. La iniciativa de Reforma
Constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en la forma siguiente:
Artículo 344. El proyecto de Reforma Constitucional
aprobado por la Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta
días siguientes a su sanción. El referendo se pronunciará en conjunto sobre la
Reforma, pero podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si
así lo aprobara un número no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional
o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el Presidente o
Presidenta de la República o un número no menor del cinco por ciento de los
electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.
Artículo 345. Se declarará aprobada la Reforma
Constitucional si el número de votos afirmativos es superior al número de votos
negativos. La iniciativa de Reforma Constitucional que no sea aprobada, no
podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea
Nacional.
Artículo 346. El Presidente o Presidenta de la
República estará obligado u obligada a promulgar las Enmiendas o Reformas
dentro de los diez días siguientes a su aprobación. Si no lo hiciere, se
aplicará lo previsto en esta Constitución.
Capítulo III
De la Asamblea Nacional
Constituyente
Artículo 347. El pueblo de Venezuela es el
depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder,
puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar
el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva
Constitución.
Artículo 348. La iniciativa de convocatoria a la
Asamblea Nacional Constituyente podrán tomarla el Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la
dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildo,
mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; o el quince por
ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el registro civil y
electoral.
Artículo 349. El Presidente o Presidenta de la
República no podrá objetar la nueva Constitución.
Los poderes constituidos no podrán en forma alguna
impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
Una vez promulgada la nueva Constitución, ésta se
publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en la
Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente.
Artículo 350. El pueblo de Venezuela, fiel a su
tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad,
desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los
valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única.
Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el
veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento
jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.
La ley especial sobre el régimen del Distrito Capital, prevista en el artículo
18 de esta Constitución, será aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente,
y preservará la integridad territorial del Estado Miranda. Mientras se aprueba
la ley especial, se mantiene en vigencia el régimen previsto en la Ley Orgánica
del Distrito Federal y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Segunda.
Mientras se dicta la ley prevista en el artículo 38 de esta Constitución, sobre
adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad, se
considerarán con domicilio en Venezuela los extranjeros o extranjeras que
habiendo ingresado y permanecido legalmente en el territorio nacional, hayan declarado
su intención de fijar domicilio en el país, tengan medios lícitos de vida y
hayan residido en Venezuela ininterrumpidamente durante dos años.
Por residencia se entenderá la estadía en el país
con ánimo de permanecer en él. Las declaraciones de voluntad previstas en los
artículos 32, 33 y 36 de esta Constitución se harán en forma auténtica por la
persona interesada cuando sea mayor de edad, o por su representante legal, si
no ha cumplido veintiún años
Tercera.
La Asamblea Nacional, dentro de los primeros seis meses siguientes a su
instalación, aprobará:
Cuarta.
Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional
aprobará:
1. La
legislación sobre la sanción a la tortura, ya sea mediante ley especial o
reforma del Código Penal.
2. Una ley orgánica sobre refugiados o refugiadas y asilados o asiladas, acorde
con los términos de esta Constitución y los tratados internacionales sobre la
materia ratificados por Venezuela.
3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el
derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta
Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional
al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario
devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante
este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá
aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad
establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un
conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su
disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios
de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República.
4. Una ley orgánica procesal del trabajo que garantice el funcionamiento de una
jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o
trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La
Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de
gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad
de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el
proceso.
5. La legislación referida al Sistema Judicial, a la Administración Pública
Nacional, al Poder Ciudadano, al Poder Electoral, y a la legislación
tributaria, de Régimen Presupuestario y de Crédito Público.
Una ley orgánica sobre la defensa pública. Hasta tanto no se sancione dicha
ley, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial,
estará a cargo del desarrollo y operatividad efectiva del Sistema Autónomo de
la Defensa Pública, a los fines de garantizar el derecho a la defensa.
6. Una ley que desarrolle la hacienda pública estadal, estableciendo, con apego
a los principios y normas de esta Constitución, los tributos que la compongan,
los mecanismos de su aplicación y las disposiciones que la regulen.
7. La legislación que desarrolle los principios constitucionales sobre el
Régimen Municipal. De conformidad con ella, los órganos legislativos de los
Estados procederán a sancionar los instrumentos normativos que correspondan a
la potestad organizadora que tienen asignada con respecto a los Municipios y
demás entidades locales, y a la división político territorial en cada jurisdicción.
Se mantienen los Municipios y parroquias existentes hasta su adecuación al
nuevo régimen previsto en dicho ordenamiento.
8. La ley a la cual se ajustará el Banco Central de Venezuela. Dicha ley
fijará, entre otros aspectos, el alcance de las funciones y forma de
organización del instituto; el funcionamiento, período, forma de elección,
remoción, régimen de incompatibilidades y requisitos para la designación de su
Presidente o Presidenta y Directores o Directoras; las reglas contables para la
constitución de sus reservas y el destino de sus utilidades; la auditoria
externa anual de las cuentas y balances, a cargo de firmas especializadas,
seleccionadas por el Ejecutivo Nacional; y el control posterior por parte de la
Contraloría General de la República en lo que se refiere a la legalidad,
sinceridad, oportunidad, eficacia y eficiencia de la gestión administrativa del
Banco Central de Venezuela.
La ley establecerá que el Presidente o Presidenta y demás integrantes del
Directorio del Banco Central de Venezuela representarán exclusivamente el
interés de la Nación, a cuyo efecto fijará un procedimiento público de
evaluación de los méritos y credenciales de las personas postuladas a dichos
cargos.
La ley establecerá que al Poder Ejecutivo corresponderá, la designación del
Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y, al menos, de la mitad
de sus Directores o Directoras; y establecerá los términos de participación del
poder legislativo nacional en la designación y ratificación de estas autoridades.
9. La ley del cuerpo de policía nacional. En dicha ley se establecerá el
mecanismo de integración del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y
Transporte Terrestre al cuerpo de policía nacional.
Quinta.
En el término no mayor de un año a partir de la entrada en vigencia de esta
Constitución, la Asamblea Nacional dictará una reforma del Código Orgánico
Tributario que establezca, entre otros aspectos:
Sexta.
La Asamblea Nacional en un lapso de dos años legislará sobre todas las materias
relacionadas con esta Constitución. Se le dará prioridad a las leyes orgánicas
sobre pueblos indígenas, educación y fronteras.
Séptima.
A los fines previstos en el artículo 125 de esta Constitución, mientras se
apruebe la ley orgánica correspondiente, la elección de los y las
representantes indígenas a la Asamblea Nacional, a los Consejos Legislativos
Estadales y a los Consejos Municipales, se regirá por los siguientes requisitos
de postulación y mecanismos:
Todas las comunidades u organizaciones indígenas
podrán postular candidatos y candidatas que sean indígenas.
Es requisito indispensable, para ser candidato o
candidata, hablar su idioma indígena, y cumplir con, al menos, una de las
siguientes condiciones:
Se establecerán tres regiones: Occidente, compuesta
por los Estados Zulia, Mérida y Trujillo; Sur, compuesta por los Estados
Amazonas y Apure; y Oriente, compuesta por los Estados Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Anzoátegui y Sucre.
Cada uno de los Estados que componen las regiones
elegirá un representante. El Consejo Nacional Electoral declarará electo al
candidato o electa a la candidata que hubiere obtenido la mayoría de los votos
válidos en su respectiva región o circunscripción.
Los candidatos o las candidatas indígenas estarán
en el tarjetón de su respectivo Estado o circunscripción y todos los electores
o electoras de ese Estado podrán votarlos o votarlas.
Para los efectos de la representación indígena en
los Consejos Legislativos y en los Consejos Municipales de los Estados y
Municipios con población indígena, se tomará el censo oficial de 1992 de la
Oficina Central de Estadística e Informática. Las elecciones se realizarán de
acuerdo con las normas y requisitos aquí establecidos.
El Consejo Nacional Electoral garantizará con apoyo
de expertos o expertas indigenistas y organizaciones indígenas el cumplimiento
de los requisitos aquí señalados.
Octava.
Mientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en esta
Constitución los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos
y supervisados por el Consejo Nacional Electoral.
Para el primer período del Consejo Nacional
Electoral, previsto en esta Constitución, todos sus integrantes serán
designados o designadas simultáneamente. En la mitad del período, dos de sus
integrantes serán renovados o renovadas de acuerdo con lo establecido en la ley
orgánica correspondiente.
Novena.
Mientras no se dicten las leyes relativas al Capítulo IV del Título V de esta
Constitución, se mantendrán en vigencia las Leyes Orgánicas del Ministerio
Público y de la Contraloría General de la República. En cuanto a la Defensoría
del Pueblo, el o la titular será designado o designada de manera provisoria por
la Asamblea Nacional Constituyente. El Defensor o Defensora del Pueblo
adelantará lo correspondiente a la estructura organizativa, integración,
establecimiento de presupuesto e infraestructura física, tomando como base las
atribuciones que le establece la Constitución.
Décima.
Lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 167 de esta Constitución, sobre la
obligación que tienen los Estados de destinar un mínimo del cincuenta por
ciento del situado constitucional a la inversión, entrará en vigencia a partir
del primero de enero del año dos mil uno.
Decimoprimera.
Hasta tanto se dicte la legislación nacional relativa al régimen de las tierras
baldías, la administración de las mismas continuará siendo ejercida por el
Poder Nacional, conforme a la legislación vigente.
Decimosegunda.
La demarcación del hábitat indígena, a que se refiere el artículo 119 de esta
Constitución, se realizará dentro del lapso de dos años contados a partir de la
fecha de entrada en vigencia de esta Constitución.
Decimotercera.
Hasta tanto los Estados asuman por ley estadal las competencias referidas en el
numeral 7 del artículo 164 de esta Constitución, se mantendrá el régimen
vigente.
Decimocuarta.
Mientras no se dicte la legislación que desarrolle los principios de esta
Constitución sobre el régimen municipal, continuarán plenamente vigentes las
ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios, relativos a las
materias de su competencia y al ámbito fiscal propio, que tienen atribuido
conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta
Constitución.
Decimoquinta.
Hasta tanto se apruebe la legislación a que se refiere el artículo 105 de esta
Constitución, se mantendrá en vigencia el ordenamiento jurídico aplicable antes
de la sanción de esta Constitución
Decimosexta.
Para el enriquecimiento del acervo histórico de la nación, el cronista de la
Asamblea Nacional Constituyente coordinará lo necesario para salvaguardar las
grabaciones o registros que de las sesiones y actividades de la Asamblea
Nacional Constituyente se realizaron en imagen, en sonido; en documentos
escritos, digitales, fotográficos o hemerográficos,
audio; y en cualquier otra forma de documento elaborado.
Todos estos documentos quedarán bajo la protección
del Archivo General de la Nación.
Decimoséptima.
El nombre de la República una vez aprobada esta Constitución será «República
Bolivariana de Venezuela», tal como está previsto en su artículo uno. Es
obligación de las autoridades e instituciones, tanto públicas como privadas,
que deban expedir registros, títulos o cualquier otro documento, utilizar el
nombre de «República Bolivariana de Venezuela», de manera inmediata.
En trámites rutinarios las dependencias
administrativas agotarán el inventario documental de papelería; su renovación
se hará progresivamente con la mencionada denominación, en un plazo que no
excederá de cinco años.
La circulación de monedas acuñadas y billetes emitidos
con el nombre de «República de Venezuela», estará regulada por la Reforma de la
Ley del Banco Central de Venezuela contemplada en la Disposición Transitoria
Cuarta de esta Constitución, en función de hacer la transición a la
denominación «República Bolivariana de Venezuela».
Decimoctava.
A los fines de asegurar la vigencia de los principios establecidos en el
artículo 113 de esta Constitución, la Asamblea Nacional dictará una ley que
establezca, entre otros aspectos, el organismo de supervisión, control y
fiscalización que deba asegurar la efectiva aplicación de estos principios y
las disposiciones y demás reglas que los desarrollen.
La persona que presida o dirija este organismo,
será designada por el voto de la mayoría de los diputados o diputadas a la
Asamblea Nacional, previo informe favorable de una comisión especial designada
de su seno al efecto.
La ley establecerá que los funcionarios o
funcionarias de la Administración Pública y los jueces o juezas llamados o
llamadas a conocer y decidir las controversias relacionadas con las materias a
que se refiere el artículo 113 de esta Constitución, observen, con carácter
prioritario y excluyente, los principios allí definidos, y se abstengan de
aplicar cualquier disposición susceptible de generar efectos contrarios a
ellos.
La ley establecerá en las concesiones de servicios
públicos, la utilidad para el concesionario o concesionaria y el financiamiento
de las inversiones estrictamente vinculadas a la prestación del servicio,
incluyendo las mejoras y ampliaciones que la autoridad competente considere
razonables y apruebe en cada caso.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.
Esta Constitución entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela, después de su aprobación por el pueblo
mediante referendo.
Aprobada por el pueblo de Venezuela, mediante
referendo constituyente, a los quince días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve, y proclamada por la Asamblea Nacional
Constituyente en Caracas, a los veinte días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la
Federación.