La
pagina de René
Diabetes
y Trasplante renal
La
pagina de René.
Este sitio esta totalmente auspiciado por Ikebana México. Mi patrocinador es Ikebana México, Arte Floral Japonés, Ikebana donde podrás conocer y apreciar más sobre el ancestral arte floral japonés llamado IKEBANA. Sitio dedicado a este bello arte. Clic en el Logo para entrar o aquí para la direccion alterna. |
|
http://www.cddhcu.gob.mx/leyinfo/txt/142.txt
LEY GENERAL DE
SALUD
TEXTO VIGENTE
(Ultima reforma
aplicada 05/01/2001)
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1984
LEY General de Salud.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
MIGUEL DE LA MADRID HURTADO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente:
D E C R E T O
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY GENERAL DE SALUD....
TITULO
DÉCIMO
CUARTO
Donación,
trasplantes y pérdida de la vida
CAPITULO I
Disposiciones comunes
Artículo
313
Compete a la
Secretaría
de Salud:
I. El control sanitario de las donaciones y trasplantes de órganos, tejidos y células de seres humanos, por conducto del órgano desconcentrado centro nacional de trasplantes, y
II. La regulación y el control sanitario sobre cadáveres.
Artículo
314
Para efectos de
este título se entiende por:
I. Células germinales, a las células reproductoras masculinas y femeninas capaces de dar origen a un embrión;
II. Cadáver, al cuerpo humano en el que se compruebe la presencia de los signos de muerte referidos en la fracción II, del artículo 343 de esta Ley;
III. Componentes, a los órganos, los tejidos, las células y sustancias que forman el cuerpo humano, con excepción de los productos;
IV. Componentes sanguíneos, a los elementos de la sangre y demás sustancias que la conforman;
V. Destino final, a la conservación permanente, inhumación, incineración, desintegración e inactivación de órganos, tejidos, células y derivados, productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y fetos, en condiciones sanitarias permitidas por esta Ley y demás disposiciones aplicables;
VI. Disponente, a aquél que conforme a los términos de la ley le corresponde decidir sobre su cuerpo o cualquiera de sus componentes en vida y para después de su muerte;
VII. Donador o donante, al que tácita o expresamente consiente la disposición de su cuerpo o componentes para su utilización en trasplantes; .
VIII. Embrión, al producto de la concepción a partir de ésta, y hasta el término de la duodécima semana gestacional;
IX. Feto, al producto de la concepción a partir de la decimotercera semana de edad gestacional, hasta la expulsión del seno materno;
X. Órgano, a la entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes que concurren al desempeño de los mismos trabajos fisiológicos;
XI. Producto, a todo tejido o sustancia extruida, excretada o expelida por el cuerpo humano como resultante de procesos fisiológicos normales. Serán considerados productos, para efectos de este Título, la placenta y los anexos de la piel;
XII. Receptor, a la persona que recibe para su uso terapéutico un órgano, tejido, células o productos;
XIII. Tejido, a la entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la misma naturaleza, ordenadas con regularidad y que desempeñen una misma función, y
XIV. Trasplante, a la transferencia de un órgano, tejido o células de una parte del cuerpo a otra, o de un individuo a otro y que se integren al organismo.
Artículo
315
Los establecimientos
de salud que requieren de autorización sanitaria son los
dedicados
a:
I. La extracción, análisis, conservación, preparación y suministro de órganos, tejidos y células;
II. Los trasplantes de órganos y tejidos;
III. Los bancos de órganos, tejidos y células, y
IV. Los bancos de sangre y servicios de transfusión.
La Secretaría otorgará la autorización a que se refiere el presente artículo a los establecimientos que cuenten con el personal, infraestructura, equipo, instrumental e insumos necesarios para la realización de los actos relativos, conforme a lo que establezcan las disposiciones de esta Ley y demás aplicables.
Artículo
316
Los establecimientos
a que se refiere el artículo anterior contarán con un
responsable
sanitario, quien deberá presentar aviso ante la
Secretaría
de Salud.
Los establecimientos en los que se extraigan órganos y tejidos o se realicen trasplantes, adicionalmente, deberán contar con un comité interno de trasplantes y con un coordinador de estas acciones, que serán supervisadas por el comité institucional de bioética respectivo.
Artículo
317
Los órganos,
tejidos y células no podrán ser sacados del territorio
nacional.
Los permisos para que los tejidos puedan salir del territorio nacional, se concederán siempre y cuando estén satisfechas las necesidades de ellos en el país, salvo casos de urgencia.
Artículo
318
Para el control
sanitario de los productos y de la disposición del
embrión
y de las células germinales, se estará a lo dispuesto en
esta Ley, en lo que resulte aplicable, y en las demás
disposiciones
generales que al efecto se expidan.
Artículo
319
Se
considerará
disposición ilícita de órganos, tejidos,
células
y cadáveres de seres humanos, aquella que se efectúe sin
estar autorizada por la Ley.
CAPITULO II
Donación
Artículo
320
Toda persona es
disponente de su cuerpo y podrá donarlo, total o parcialmente,
para
los fines y con los requisitos previstos en el presente Título.
Artículo
321
La donación
en materia de órganos, tejidos, células y
cadáveres,
consiste en el consentimiento tácito o expreso de la persona
para
que, en vida o después de su muerte, su cuerpo o cualquiera de
sus
componentes se utilicen para trasplantes.
Artículo
322
La donación
expresa constará por escrito y podrá ser amplia cuando se
refiera a la disposición total del cuerpo o limitada cuando
sólo
se otorgue respecto de determinados componentes.
En la donación expresa podrá señalarse que ésta se hace a favor de determinadas personas o instituciones. También podrá expresar el donante las circunstancias de modo, lugar y tiempo y cualquier otra que condicione la donación.
La donación expresa, cuando corresponda a mayores de edad con capacidad jurídica, no podrá ser revocada por terceros, pero el donante podrá revocar su consentimiento en cualquier momento, sin responsabilidad de su parte.
Artículo
323
Se requerirá
el consentimiento expreso:
I. Para la donación de órganos y tejidos en vida, y
II. Para la donación de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas.
Artículo
324
Habrá
consentimiento
tácito del donante cuando no haya manifestado su negativa a que
su cuerpo o componentes sean utilizados para trasplantes, siempre y
cuando
se
obtenga también el consentimiento
de alguna de las siguientes personas: el o la cónyuge, el
concubinario,
la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el
adoptado
o el adoptante; conforme a la prelación señalada.
El escrito por el que la persona exprese no ser donador, podrá ser privado o público, y deberá estar firmado por éste, o bien, la negativa expresa podrá constar en alguno de los documentos públicos que para este propósito determine la Secretaría de Salud en coordinación con otras autoridades competentes.
Las disposiciones reglamentarias determinarán la forma para obtener dicho consentimiento.
Artículo
325
El consentimiento
tácito sólo aplicará para la donación de
órganos
y tejidos una vez que se confirme la pérdida de la vida del
disponente.
En el caso de la donación tácita, los órganos y tejidos sólo podrán extraerse cuando se requieran para fines de trasplantes.
Artículo
326
El consentimiento
tendrá las siguientes restricciones respecto de las personas que
a continuación se indican:
I. El tácito o expreso otorgado por menores de edad, incapaces o por personas que por cualquier circunstancia se encuentren impedidas para expresarlo libremente, no será válido, y
II. El expreso otorgado por una mujer embarazada sólo será admisible si el receptor estuviere en peligro de muerte, y siempre que no implique riesgo para la . salud de la mujer o del producto de la concepción.
Artículo
327
Está
prohibido
el comercio de órganos, tejidos y células. La
donación
de éstos con fines de trasplantes, se regirá por
principios
de altruismo, ausencia de ánimo de lucro y confidencialidad, por
lo que su obtención y utilización serán
estrictamente
a título gratuito.
Artículo
328
Sólo
en caso de que la pérdida de la vida del donante esté
relacionada
con la averiguación de un delito, se dará
intervención
al Ministerio Público y a la autoridad judicial, para la
extracción
de órganos y tejidos.
Artículo
329
El Centro
Nacional
de Trasplantes hará constar el mérito y altruismo
del
donador y de su familia, mediante la expedición del testimonio
correspondiente
que los reconozca como benefactores de la sociedad.
CAPITULO III
Trasplante
Artículo
330
Los trasplantes
de órganos, tejidos y células en seres humanos vivos
podrán
llevarse a cabo cuando hayan sido satisfactorios los resultados de las
investigaciones realizadas al efecto, representen un riesgo aceptable
para
la salud y la vida del donante y del receptor, y siempre que existan
justificantes
de orden terapéutico.
Está prohibido:
I. El trasplante de gónadas o tejidos gonadales, y
II. El uso, para cualquier finalidad, de tejidos embrionarios o fetales producto de abortos inducidos.
Artículo
331
La obtención
de órganos o tejidos para trasplantes se hará
preferentemente
de sujetos en los que se haya comprobado la pérdida de la
vida.
Artículo
332
La selección
del donante y del receptor se hará siempre por
prescripción
y bajo control médico, en los términos que fije la
Secretaría
de Salud.
No se podrán tomar órganos y tejidos para trasplantes de menores de edad vivos, excepto cuando se trate de trasplantes de médula ósea, para lo cual se requerirá el consentimiento expreso de los representantes legales del menor.
Tratándose de menores que han perdido la vida, sólo se podrán tomar sus órganos y tejidos para trasplantes con el consentimiento expreso de los representantes legales del menor.
En el caso de incapaces y otras personas sujetas a interdicción no podrá disponerse de sus componentes, ni en vida ni después de su muerte.
Artículo
333
Para realizar
trasplantes
entre vivos, deberán cumplirse los siguientes requisitos
respecto
del donante:
I. Ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales;
II. Donar un órgano o parte de él que al ser extraído su función pueda ser compensada por el organismo del donante de forma adecuada y suficientemente segura;
III. Tener compatibilidad aceptable con el receptor;
IV. Recibir información completa sobre los riesgos de la operación y las consecuencias de la extracción del órgano o tejido, por un médico distinto de los que intervendrán en el trasplante;
V. Haber otorgado su consentimiento en forma expresa, en términos del artículo 322 de esta Ley, y
VI. Tener parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil o ser cónyuge, concubina o concubinario del receptor. Cuando se trate del trasplante de médula ósea no será necesario este requisito. Quitan candado a los trasplantes en México...[9 abril 2003].
Artículo
334
Para realizar
trasplantes
de donantes que hayan perdido la vida, deberá cumplirse lo
siguiente:
I. Comprobar, previamente a la extracción de los órganos y tejidos y por un médico distinto a los que intervendrán en el trasplante o en la obtención de los órganos o tejidos, la pérdida de la vida del donante, en los términos que se precisan en este Título;
II. Existir consentimiento expreso del disponente o no constar su revocación del tácito para la donación de sus órganos y tejidos, y
III. Asegurarse que no exista riesgo sanitario.
Artículo
335
Los profesionales
de las disciplinas para la salud que intervengan en la
extracción
de órganos y tejidos o en trasplantes deberán contar con
el entrenamiento especializado respectivo, conforme lo determinen las
disposiciones
reglamentarias aplicables, y estar inscritos en el Registro Nacional de
Trasplantes.
Artículo
336
Para la
asignación
de órganos y tejidos de donador no vivo, se tomará en
cuenta
la gravedad del receptor, la oportunidad del trasplante, los beneficios
esperados, la compatibilidad con el receptor y los demás
criterios
médicos aceptados.
NOTA:
EL
SIGUIENTE PARRAFO ENTRARA EN VIGENCIA APARTIR DE LOS DOCE MESES DE LA
REFORMA
26
DE MAYO DEL 2000
Cuando no exista urgencia o razón médica para asignar preferentemente un órgano o tejido, ésta se sujetará estrictamente a listas que se integrarán con los datos de los mexicanos en espera, y que estarán a cargo del Centro Nacional de Trasplantes.
Artículo
337
Los concesionarios
de los diversos medios de transporte otorgarán todas las
facilidades
que requiera el traslado de órganos y tejidos destinados a
trasplantes,
conforme a las disposiciones reglamentarias aplicables y las normas
oficiales
mexicanas que emitan conjuntamente las secretarías de
Comunicaciones
y Transportes y de Salud.
El traslado, la preservación, conservación, manejo, etiquetado, claves de identificación y los costos asociados al manejo de órganos, tejidos y células que se destinen a trasplantes, se ajustarán a lo que establezcan las disposiciones generales aplicables.
Artículo
338
El Centro Nacional
de Trasplantes tendrá a su cargo el Registro Nacional de
Trasplantes,
el cual integrará y mantendrá actualizada la siguiente
información:
I. Los datos de los receptores, de los donadores y fecha del trasplante;
II. Los establecimientos autorizados conforme al artículo 315 de esta Ley;
III. Los profesionales de las disciplinas para la salud que intervengan en trasplantes;
IV. Los pacientes en espera de algún órgano o tejido, integrados en listas estatales y nacional, y
V. Los casos de muerte cerebral.
En los términos que precisen las disposiciones reglamentarias, los establecimientos a que se refiere el artículo 315 de esta Ley y los profesionales de las disciplinas para la salud que intervengan en trasplantes deberán proporcionar la información relativa a las fracciones I, III, IV y V de este artículo.
Artículo
339
El Centro Nacional
de Trasplantes, cuya integración y funcionamiento quedará
establecido en las disposiciones reglamentarias que para efectos de
esta
Ley se emitan, así como los Centros Estatales de Trasplantes que
establezcan los gobiernos de las entidades federativas,
decidirán
y vigilarán la asignación de órganos, tejidos y
células,
dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.
Asimismo,
actuarán coordinadamente en el fomento y promoción
de la cultura de la donación,
para lo cual, participarán con el Consejo Nacional de
Trasplantes,
cuyas funciones, integración y organización se
determinarán
en el reglamento respectivo.
Los centros estatales proporcionarán al Registro Nacional de Trasplantes la información correspondiente a su entidad, y su actualización, en los términos de los acuerdos de coordinación respectivos.
Artículo
340
El control sanitario
de la disposición de sangre lo ejercerá la
Secretaría
de Salud a través del Centro Nacional de la
Transfusión
Sanguínea.
Artículo
341
La
disposición
de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras
hematopoyéticas con fines terapéuticos estará a
cargo
de bancos de sangre y servicios de transfusión que se
instalarán
y funcionarán de acuerdo con las disposiciones aplicables. La
sangre
será considerada como tejido.
Artículo
342
Cualquier
órgano
o tejido que haya sido extraído, desprendido o seccionado por
intervención
quirúrgica, accidente o hecho ilícito y que
sanitariamente
constituya un deshecho, deberá ser manejado en condiciones
higiénicas
y su destino final se hará conforme a las disposiciones
generales
aplicables, salvo que se requiera para fines terapéuticos, de
docencia
o de investigación, en cuyo caso los establecimientos de salud
podrán
disponer de ellos o remitirlos a instituciones docentes autorizadas por
la Secretaría de Salud, en los términos de esta Ley y
demás
disposiciones generales aplicables.
CAPITULO IV
Pérdida de
la vida
Artículo
343
Para efectos de
este Título, la pérdida de la vida ocurre cuando:
I. Se presente la muerte cerebral, o
II. Se presenten los siguientes signos de muerte:
a. La ausencia completa y permanente de conciencia;
b. La ausencia permanente de respiración espontánea;
c. La ausencia de los reflejos del tallo cerebral, y
d. El paro cardiaco irreversible.
Artículo
344
La muerte cerebral
se presenta cuando existen los siguientes signos:
I. Pérdida permanente e irreversible de conciencia y de respuesta a estímulos sensoriales;
II. Ausencia de automatismo respiratorio, y
III. Evidencia de daño irreversible del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a estímulos nociceptivos.
Se deberá descartar que dichos signos sean producto de intoxicación aguda por narcóticos, sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas.
Los signos señalados en las fracciones anteriores deberán corroborarse por cualquiera de las siguientes pruebas:
I. Angiografía cerebral bilateral que demuestre ausencia de circulación cerebral, o
II. Electroencefalograma que demuestre ausencia total de actividad eléctrica cerebral en dos ocasiones diferentes con espacio de cinco horas.
Artículo
345
No existirá
impedimento alguno para que a solicitud o autorización de las
siguientes
personas: el o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los
descendientes,
los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante; conforme al
orden expresado; se prescinda de los medios artificiales que evitan que
en aquel que presenta muerte cerebral comprobada se manifiesten los
demás
signos de muerte a que se refiere la fracción II del
artículo
343.
FIN
Los trasplantes de órganos y tejidos son una realidad generada por los avances científicos del siglo XX; debido a que son procedimientos en los que intervienen diferentes factores (científicos, sociales, morales, filosóficos, etc.) requieren de un marco jurídico que responda al constante cambio y evolución que presenta este interesante procedimiento.
En México los trasplantes son una realidad que permite incrementar las esperanzas de vida de muchas personas que están hoy, en espera de un órgano.
Hasta Mayo del 2000 los trasplantes eran regulados por disposiciones legales contenidas en la Ley General de Salud en el Título Decimocuarto, preceptos que fueron rebasados por los avances científicos, por las tendencias en medicina, por el crecimiento de médicos dedicados a esta terapéutica y por el cambio positivo de la mentalidad de la sociedad.
Sobre la base de la situación descrita anteriormente el Ejecutivo presenta una propuesta interesante a la cámara de Senadores que propone reformar este título, de tal forma que facilite el entendimiento del marco normativo que regula los trasplantes con la intención de: facilitar el trámite administrativo legal; dar mayor certidumbre de legalidad, equidad y justicia a los trasplantes ante la sociedad y precisar los principales conceptos sobre la pérdida de la vida.
“Los principios de la iniciativa de reforma se refieren a la libertad personal, a los derechos de la dignidad de la persona, a los derechos de familia, a los llamados derechos de naturaleza especial, como es el derecho que recae sobre los cadáveres, a las creencias y en forma particular a un derecho público como es el de la protección de la salud de todas las personas”.
(Ernesto Zedillo
Ponce
de León; México, D.F. 5 de abril de 2000;
exposición
de motivos de la propuesta de decreto por el que se reforma la Ley
General
de Salud).
Lo que se expone en este documento permite entrar de manera directa a los aspectos legales más importantes que regulan los procedimientos de Donación y Trasplante de Organos y Tejidos en México.
2.- DOCUMENTOS LEGALES QUE REGULAN LOS TRASPLANTES Y LAS DONACIONES.-
Regulaciones sobre
trasplantes
y donación de órganos existen en diferentes normativas,
es
importante distinguirlas para recurrir a ellas en caso necesario:
·
Artículo
4° Constitucional
· Título
Decimocuarto de la Ley General de Salud
· Reglamento
de la Ley General de Salud en la materia (en proceso de reforma)
· Ley de Salud
del Estado (Decreto 17910 aprobado el 17 de Julio de 1999)
· Código
Civil del Estado (Artículos 36 al 40)
· Circular 139
emitida por la Procuraduría General de Justicia del Estado
3.- ESTRUCTURA DE LA LEY, TITULO DECIMO CUARTO.-
Capítulos:
I. Donación,
Trasplantes y Pérdida de la Vida (Disposiciones comunes)
II. Donación
III. Trasplantes
IV. Pérdida
de la Vida
4.- ¿QUE ES EL CENTRO NACIONAL DE TRASPLANTES?
Se crea el Centro Nacional de Trasplantes como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud al cual le compete el control sanitario de las donaciones y trasplantes de órganos, tejidos y células de seres humanos, este tendrá a su cargo el Registro Nacional de Trasplantes como institución responsable de integrar y mantener actualizada la siguiente información:
V. Los datos de los
receptores, de los donadores y fecha del trasplante;
VI. Los
establecimientos
autorizados para realizar trasplantes;
VII. Los profesionales
de las disciplinas para la salud que intervengan en trasplantes;
VIII. Los pacientes
en espera de algún órgano o tejido, integrados en listas
estatales y nacional, y
IX. Los casos de muerte
cerebral.
También se contempla la creación de Centros Estatales de Trasplantes como órganos de enlace y comunicación con el Centro Nacional y el Registro, estos centros actuarán en su ámbito de competencia coordinadamente en el fomento y promoción de la cultura de la donación.
Corresponde al Centro Nacional de Trasplante y a los Centros Estatales, decidir y vigilar la asignación de órganos y tejidos y células. Para la asignación de órganos y tejidos de donador no vivo, se tomará en cuenta la gravedad del receptor, la oportunidad del trasplante, los beneficios esperados, la compatibilidad con el receptor y los demás criterios médicos aceptados. Cuando no exista urgencia o razón médica para asignar preferentemente un órgano o tejido, esta se sujetará estrictamente a las listas que se integrarán con los datos de los mexicanos en espera.
5.- SUJETOS O INSTITUCIONES QUE INTERVIENEN EN TRASPLANTES.-
La Secretaría otorgará la autorización sanitaria a los establecimientos que cuenten con el personal, infraestructura, equipo, instrumental e insumos necesarios para la realización de extracciones, análisis, conservación, preparación y suministro de órganos, tejidos y células, así como a aquellos que se dediquen a los trasplantes.
Estos establecimientos deben contar con un responsable sanitario y con un comité interno de trasplantes, a su vez este comité debe contar con un coordinador. Las acciones de este comité serán supervisadas por el comité institucional de bioética.
El Consejo Nacional hará constar el mérito y altruismo del donador y de su familia, mediante la expedición del testimonio correspondiente que los reconozca como benefactores de la sociedad.
6.- DONACIÓN DE ORGANOS Y TEJIDOS ¿QUIÉNES SON DONADORES?
La Ley reconoce dos tipos de donación: aquella que se realiza entre vivos y aquella que se obtiene de una persona que se compruebe previamente la perdida de la vida, cada una en su caso deberá contar con el respectivo consentimiento manifestado de cualquiera de las dos formas señaladas:
1. Consentimiento
Tácito:
Se presenta cuando el donador no haya manifestado su negativa a que su
cuerpo o componentes sean utilizados para trasplantes y además
se
obtenga el consentimiento de las personas legalmente facultadas para
otorgarlo.
Se ha optado por el
sistema de no constancia de oposición considerando que el pueblo
Mexicano se ha destacado por la práctica constante de sus
valores
en casos de emergencia, esto es el altruismo y la solidaridad.
Las personas que pueden
otorgar el consentimiento por una persona que perdió la vida y
no
dejó constancia de oposición a la donación son: el
o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes,
los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante; conforme a
este orden señalado.
El consentimiento
tácito
solo aplicará para la donación de órganos y
tejidos
una vez que se confirme la pérdida de la vida del disponente.
Los
órganos y tejidos sólo podrán extraerse cuando se
requieran para fines de trasplantes.
2. Consentimiento Expreso: Constará por escrito y aplica para donaciones entre vivos o para aquellos en los que se compruebe la pérdida de la vida, se considera como elemento importante para el consentimiento la plena deliberación del donante y la plenitud de sus facultades y capacidades. Esta decisión es revocable en cualquier momento por ser absolutamente libre, basta la manifestación por escrito para que quede formalmente expresado el consentimiento del donador mismo que no podrá ser revocado por terceros.
El elemento consentimiento del donante es personalísimo y libre. Nadie puede otorgar su consentimiento por otro por ello existen restricciones respecto de las personas que a continuación se indican:
X. El tácito o expreso otorgado por menores de edad, incapaces o por personas que pos cualquier circunstancia se encuentren impedidas para expresarlo libremente.
XI. El expreso otorgado por una mujer embarazada bajo ciertas condiciones.
Así también las donaciones tienen como principios el altruismo, ausencia de ánimo de lucro y la confidencialidad por lo cual esta prohibido el comercio de órganos.
7.- PERDIDA DE LA VIDA, UNA ALTERNATIVA DE DONACIÓN.-
Se contemplan dos
posibilidades
para determinar que una persona ha perdido la vida:
XII. La muerte cerebral
que ocurre cuando existen como signos la pérdida permanente e
irreversible
de conciencia y de respuesta a estímulos sensoriales; la
ausencia
de automatismo respiratorio, y las evidencias de daño
irreversible
del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de
movimientos
oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a
estímulos
nociceptivos.
Estas evidencias deben
comprobarse con una angiografía cerebral bilateral que demuestre
ausencia de circulación cerebral o un electroencefalograma que
demuestre
ausencia total de actividad eléctrica cerebral en dos ocasiones
diferentes con espacio de 5 horas, además de descartar que los
signos
de muerte no son producto de intoxicación aguda por
narcóticos,
sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas.
XIII. El Paro
Cardiorrespiratorio
irreversible ocurre cuando se presentan como signos de muerte la
ausencia
completa y permanente de conciencia, la ausencia permanente de
respiración
espontánea, la ausencia de los reflejos del tallo cerebral y el
paro cardiaco irreversible.
Un trasplante de donador no vivo, podrá realizarse siempre y cuando se compruebe previamente la pérdida de la vida del disponente.
8.- PRINCIPIOS DE LOS TRASPLANTES.-
La ley describe al trasplante como la transferencia de un órgano, tejido o células de una parte del cuerpo a otra, o de un individuo a otro y que se integren al organismo.
La selección del donante y del receptor se harán siempre por prescripción y bajo control médico, en el caso de trasplantes entre vivos no podrá tomarse un órgano y tejidos de menores de edad, excepto en el caso de médula ósea.
El donante deberá recibir toda la información necesaria y completa, de un médico distinto de los que intervendrán en el trasplante, sobre los riesgos de la operación y las consecuencias de la extracción del órgano o tejido, y debe tener parentesco por consanguinidad, afinidad o civil o ser cónyuge, concubina o concubinario del receptor.
En el caso de trasplantes de donantes que hayan perdido la vida, deberá comprobarse por un médico distinto a los que intervendrán en el trasplante o en la obtención de órganos o tejidos, la pérdida de la vida del donante.
9.- LAS LEYES, GARANTIA DEL PROGRAMA NACIONAL DE TRASPLANTE (SANCIONES).-
Un aspecto importante que dará certidumbre y claridad sobre los trasplantes a la sociedad es que se contemplan penalidades que van desde multas elevadas hasta la prisión, considerando que se trata de delitos federales y que -según el caso- se consideran graves no teniendo derecho a fianza, estas sanciones se comprenden:
XIV. Multa por el
importe
de 1,000 a 4,000 días de salario mínimo vigente a los
establecimientos
que practiquen trasplantes sin autorización.
XV. Multa por el
importe
de 4,000 a 10,000 días de salario mínimo vigente al que
saque
un órgano o célula del país, al que realice
trasplantes
sin haber realizado la investigación necesaria, tome
órganos
de menores de edad, al que base su actuación en contra de los
principios
señalados en la ley y que deben regir todos los procedimientos
de
trasplantes.
XVI. De 4 a 10
años
de prisión y multa por el importe de 4,000 a 10,000
días
de salario mínimo vigente al que comercie con órganos,
simule
actos jurídicos y no respete las listas de preferencias.
|
|
|
|
sobre Donación, trasplantes y pérdida de la vida. |
Donación Expresa.
Se entiende por donación expresa
cuando
la persona misma lo declara, con respecto de su propio cuerpo, y
ésta
la hace de manera expresa, a través de un documento privado,
creado
por la persona misma y con su firma; o a través de un documento
público, ante una autoridad oficial, emitido especialmente para
esos efectos. Se podrá señalar a favor de quien se hace
la
donación o las condiciones bajo las cuales se hará tal
donación.
Con esto se respeta cabalmente el derecho de libertad de
disposición.
Se señala que la donación expresa, emitida por personas con capacidad jurídica para hacerlo, capaces y mayores de dieciocho años, no podrá ser revocada por terceros, por ser éste un derecho personal e intransmisible.
De la misma manera, se señala el derecho de toda persona de revocar su deseo de donar, en cualquier momento y sin responsabilidad alguna, con lo cual se respeta el derecho de libertad personal, así como se asegura que la donación, en todo momento, se dé voluntariamente, y en ningún momento sea impuesta a persona alguna.
El consentimiento expreso es elemento
esencial
para la donación de órganos y tejidos en vida, así
como para la donación de sangre y sus componentes.
CENATRA
2002.
El consentimiento tácito debe ser comprendido como el silencio que guarda una persona con respecto de la donación de su cadáver y sus componentes. De ninguna manera, se deberá entenderse como un acto autoritario por parte del Estado, ya que en todo momento, la persona conserva su derecho de negarse a tal donación. Al basarnos en el principio de solidaridad humana, valor tan deseado por toda sociedad, se entiende que toda persona que fallece tenía el deseo de brindar su apoyo al resto de la comunidad, beneficiándola con un regalo de vida, por eso la Ley entiende que todos estamos deseosos de brindar ayuda, por lo que al no oponernos fehacientemente, se entiende que la intención es de generosidad y altruismo.
Dentro de este principio de solidaridad humana no se puede ignorar la fuerte cultura hacia la veneración de la muerte y solidez familiar, por lo que la Ley da la facultad al cónyuge, concubinario, concubina, descendientes, ascendientes, hermanos, adoptado o adoptante para que expresen la negación a nombre del fallecido. Con esto se asegura que, hasta después de la muerte, el disponente conserve la posibilidad de que su negación sea expresada a través de las personas más allegadas a él, y con esto respetando hasta después de su muerte, su derecho de determinar el destino de su cadáver, tejidos, órganos y células.
Se considera tan importante el derecho de toda persona de determinar el destino de su cadáver y su componentes orgánicos, que la Ley se asegura de ofrecer los mecanismos por los cuales se puede expresar la negación con respecto de la donación, incluso prevé incluirlos dentro de ciertos documentos públicos, no sólo para asegurar su validez, sino para brindarle a la persona toda oportunidad de negar su deseo de ser donador.
El consentimiento tácito sólo será aplicado en cadáveres, personas en las que se haya confirmado la pérdida de la vida. Al rezar esto la Ley, se está asegurando que de ninguna manera una persona corra el riesgo de que se dispongan de sus órganos, tejidos o células, mientras sigue con vida, sin su consentimiento informado.
De la misma manera, se señala que la donación tácita sólo operará en los casos en que la finalidad única sean los trasplantes, ya que sólo así se cumple con el principio de beneficencia, y se consideran ciertos componentes orgánicos de cierta persona, para salvarle la vida a una o varias personas, sin que esto implique un deterioro hacia el donador.
Una persona deja de ser disponente y se
convierte
en donador cuando se da la voluntad de que se utilicen sus
órganos,
tejidos o células, de manera expresa o tácita, en
beneficio
de otra persona por medio de las técnicas de trasplantes.
CENATRA
2002.
Gracias a que cada día un mayor número de personas se informa sobre los beneficios que puede ofrecer a las personas que necesitan un trasplante, el Centro Nacional de Trasplantes, ha generado un registro de inscripción de donadores voluntarios, que en vida han tomado la decisión de donar sus órganos y tejidos al momento de su fallecimiento.
Registro en línea
Credencial de donador voluntario
CENATRA 2002.
Quitan
candado a los trasplantes en México...[9 abril 2003].
|
Actualizada constantemente a partir del 6 de julio del 2000. Puebla, México. Copyright © 2000. All rights reserved ® 28/06/2007